🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-622 21-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-622 21-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 20171120080102058E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 622 de 2020

En el asunto de Jahison Arias Escobar Bogotá, 21 de octubre de 2020

Expediente Orfeo No.: 20171120080102058E

Expediente Legali No. 9000262-53.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la Resolución No. 423 del 28 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó una solicitud de sometimiento.

SÍNTESIS El señor Jahison ARIAS ESCOBAR 1 , ex detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), fue condenado por la justicia penal ordinaria como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, ocurrido el día 24 de diciembre de 2002, en contra de un ciudadano contra quien la Fiscalía había dictado previamente orden de captura por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En octubre de 2018, el interesado solicitó a la JEP que aceptara su sometimiento y le concediera los beneficios transicionales, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública. En enero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento del peticionario por no acreditar el factor material de competencia. El

apoderado del solicitante interpuso recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Negada la reposición, la Sección de Apelación procede a resolver el recurso de apelación. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.392.417 de Ibagué, y privado de la libertad en COMEB La Picota. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de diciembre de 2002, en el Barrio Castilla de Bogotá, tres personas interceptaron el vehículo en el que se trasladaba el señor Orlando Cañón Sánchez en compañía de su esposa. Luego de identificarse como miembros del hoy extinto DAS, le exigieron $50.000.000 para no hacer efectiva las órdenes de captura vigente en su contra.

La víctima manifestó que no tenía ese dinero, ante lo cual los captores rebajaron la exigencia a $30.000.000. Con el fin de conseguir el dinero requerido, dejaron en libertad a la esposa de la víctima2, quien informó sobre lo sucedido a las autoridades. Ese mismo día, la Policía Nacional liberó al secuestrado y capturó a los coautores del delito, quienes se encontraban en el asadero Llano Grande, ubicado en la Avenida de Las Américas, en Bogotá.

2. Por los hechos descritos anteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los señores Jahison ARIAS ESCOBAR, Henry Rey Jiménez y Wilton Manco Neita, quienes fungían como agentes del DAS al momento de los hechos, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado3. En el proceso

penal se probó que los responsables del ilícito idearon la conducta “para atentar con meros fines económicos contra la libertad de Orlando Cañón Sánchez, aprovechando la orden de captura que reposaba a su nombre” 4 y su investidura como funcionarios del DAS. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia5. Además, Henry Rey Jimenez y Wilton Manco Neita, interpusieron recurso de casación contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 28 de junio de 2007, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, porque según se constató en la actuación procesal, ninguna de las irregularidades esbozadas se verificó6.

3. El 17 de octubre de 2018, el interesado solicitó su sometimiento a la JEP, como Agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), en su condición de ex detective del DAS, adscrito a la División de Criminalística, Grupo de Balística Forense, al momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado. En su solicitud afirmó que la conducta punible fue el resultado de su interés por cumplir las metas establecidas 2 Bajo la vigilancia de uno de los captores, Néstor Adelmo Martínez Martínez, ex agente del DAS para el momento de los hechos, quien fue capturado el mismo día, pero condenado bajo otra cuerda procesal porque se acogió a sentencia anticipada. Durante su proceso penal, Néstor Adelmo Martínez Martínez, aceptó su participación en el cobro ilegal

que se hiciera a la víctima, con el propósito de no capturarlo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas, aprobado en Acta No. 315, del 29 de septiembre de 2010párrafo 5.6 3 Agravado por su condición de servidor público. 4 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia del 30 de noviembre de 2005, proferida dentro del proceso con radicado 005-2004-118. Expediente Legali, folio 81. 5 En decisión del 28 de junio de 2007. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas, aprobado Acta No. 315, del 29 de septiembre de 2010. En la demanda de casación se solicita la nulidad por violación del principio de investigación integral, nulidad por incompetencia del funcionario judicial, violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falta de aplicación del principio de in dubio pro reo. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E por la entidad, relacionadas con el desmantelamiento de estructuras delictivas de las FARC-EP y las autodenominadas AUC7.

4. En ese sentido, adujo que había recibido información de Néstor Adelmo Martínez, ex agente del DAS, quien para ese momento pertenecía al del Bloque Central Bolívar de las autodenominadas AUC, relacionada con una persona, Orlando Cañón Sánchez, que tenía dos órdenes de captura vigentes y era la “encargada de comercializar estupefacientes

que producían los Frentes 26 y 27 de las FARC-EP”. Según el informante, dicha persona transportaba la cocaína en buses hacia Venezuela, mientras que el dinero, “lo transportaba por la ciudad de Bogotá hasta Villavicencio en una “caleta” que tenía en un carro”8.

5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 002429 del 7 de diciembre de 2018, asumió conocimiento del asunto y solicitó al peticionario que:

(i) acreditara su condición de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública; y (ii) presentara un compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición de los hechos delictivos. Además, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que: (i) presentara un informe con el registro detallado de los procesos que la justicia penal ordinaria ha adelantado o adelanta contra del interesado9; y, (ii) ubicara y contactara a la víctima del hecho, con el fin de convocarla a participar en el trámite como interviniente especial. Finalmente, requirió al juzgado penal de conocimiento de los hechos para que remitiera las piezas procesales relevantes del proceso que culminó con la condena impuesta al aspirante a comparecer ante la JEP10.

6. El 28 de enero de 2019, el aspirante a comparecer ante la JEP presentó un programa de contribución a la verdad, en el que se comprometió a aportar pruebas documentales

o testimoniales para soportar sus afirmaciones; aceptar los hechos, pedir disculpas públicas a las víctimas, la familia y la sociedad; y a informar a los familiares de las víctimas la verdad sobre el contexto en el que sucedieron los hechos11. En ese escrito, el solicitante precisó que la información recibida por Néstor Adelmo Martínez, específicamente refería a que la víctima planeaba transportar una fuerte suma de dinero producto de actividades de narcotráfico, con destino a la ciudad de Villavicencio, para 7 Expediente Legali, folio 17. 8 Expediente Legali, folio 17. 9 El 1 de enero de 2019, la UIA remitió informe parcial en el que comunica que a nombre del interesado, en el sistema SPOA figuran anotaciones por los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, además de la condena por el delito de secuestro extorsivo agravado por la que solicitó su sometimiento a la JEP; Expediente Legali, folios 136 a 146 10 Expediente Legali, folios 31 a 37. 11 Expediente Legali, folios 45 a 50. Previa petición por parte del interesado, el 19 de marzo de 2019, la SDSJ, mediante Resolución No. 001038, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que designara un abogado para representar al interesado dentro del trámite, el cual se hizo efectivo desde el 11 de mayo de 2019. Sin embargo, posteriormente, el interesado informó que nombraría apoderado de confianza, el cual fue reconocido por el despacho sustanciador de la

SDSJ, en Resolución No. 006798 del 1 de noviembre de 2019. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E financiar grupos paramilitares del Departamento del Meta. Igualmente señaló que la víctima le debía $600.000.000, producto del tráfico de estupefacientes, a un comandante de las autodenominadas AUC en el Putumayo para quien trabajaba el informante; y que el peticionario recibiría una suma de dinero no especificada, si se recuperaba el monto adeudado12.

7. Mediante Resolución No. 423 del 28 de enero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolvió rechazar la solicitud de sometimiento presentada por el señor ARIAS ESCOBAR, porque en el caso concreto no se probó, en un nivel bajo de intensidad propio del análisis de sometimiento13, el nexo entre el secuestro extorsivo por el que fue condenado el interesado y el conflicto armado interno. Según la decisión de instancia: “el secuestro ocurrido el pasado 24 de diciembre de 2002 no se llevó a cabo con el propósito de favorecer intereses militares, financieros, políticos o ideológicos de alguno de los actores en el conflicto armado interno. Realmente, tal y como lo concluyó la jurisdicción ordinaria, los ex integrantes del DAS haciendo uso de la información adquirida en virtud de sus funciones, acordaron retener de manera ilegal a un ciudadano que presuntamente pertenecía a una organización al margen de la ley con el fin de obtener un provecho económico”14.

8. Asimismo, señaló la primera instancia que si en gracia de discusión se aceptara que la víctima era un colaborador de las autodefensas, quien pretendía transportar dinero para esa organización armada ilegal -lo cual no encuentra ningún respaldo probatorio-, “esto no implicaría por sí sola la relación de conexidad entre la conducta adelantada por el condenado y el conflicto armado interno”15

9. El 13 de febrero de 2020, el apoderado de confianza del interesado interpuso y sustentó el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación16. El representante judicial del peticionario argumentó que: (i) para la época en que ocurrieron los hechos, en el DAS se fomentaba el apoyo a las autodenominadas AUC y el rechazo por quienes ostentaban una doctrina intelectual de izquierda. Así las cosas, el delito se produjo en el marco de la colaboración que su poderdante prestó a un integrante de las autodenominadas AUC del Putumayo, Néstor Adelmo Martínez, quien también fue condenado por estos hechos.

Reiteró que esta persona pretendía recuperar un dinero que la víctima le adeudaba a las 12 Expediente Legali, folios 45 y 46. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 70 de 2018, párr. 23. La verificación del vínculo entre las conductas con el conflicto armado exige que los jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de manera gradual o progresiva y con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada. Así, al momento de definir sobre la

competencia material del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que corresponde a una etapa procesal inicial, se necesita un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba tanto cualitativo como cuantitativo es bajo, mientras que la exigencia probatoria para el nivel intermedio como lo es el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable; y para el final, las pruebas deben ser exhaustivas, pues corresponden a un estándar de prueba medio y alto respectivamente. 14 Expediente Legali, folio 213. 15 Expediente Legali, folio 213 16 Expediente Legali, folio 228. Traslado al recurrente. El 10 de marzo de 2020 se notificó de la decisión al apoderado del peticionario. Expediente Legali, folio 238. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E autodefensas, con lo cual se demuestra el ánimo del peticionario de favorecer los intereses financieros de las autodenominadas AUC17; y (ii) si bien, el solicitante sería retribuido económicamente por su colaboración con las autodenominadas AUC, lo cierto es que el ánimo determinante para cometer el ilícito, era obtener un “resultado positivo” para el DAS, “que le reportaría medallas, condecoraciones, permisos u oportunidades de ascenso” 18.

10. El 28 de febrero de 2020, mediante Resolución No. 1172, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no reponer la providencia recurrida, y conceder la apelación. La Sala consideró que ni en las sentencias condenatorias de primera y segunda

instancia, ni en la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se hizo mención alguna sobre el supuesto vínculo del recurrente con grupos paramilitares, o con otro grupo armado. Así mismo, la Sala de Justicia afirmó que tampoco encontró sustento probatorio relacionado con posibles ascensos u otros beneficios en el DAS derivados de la materialización de las órdenes de captura19. Por consiguiente, recordó al peticionario que no es viable, a través del recurso de reposición, pretender un análisis jurídico diferente, a partir de supuestos fácticos carentes de sustento probatorio.

II. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jahison ARIAS ESCOBAR, contra la Resolución No. 423 del 28 de enero de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

12. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si la conducta por la que fue condenado el señor ARIAS ESCOBAR y por la que presenta su sometimiento en calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública, cumple con el factor material de competencia para ser admitido por la JEP, de acuerdo con lo establecido por las normas transicionales y la jurisprudencia de esta sección.

13. Para resolver la cuestión planeada, la Sección de Apelación (i) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos para probar el factor material de competencia en el 17 Expediente Legali, folios 217 y 218. 18 Expediente Legali, folio 220. 19 Expediente Legali, folio 260.

5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E caso de agentes del Estado; (ii) analizará el caso concreto; y (iii) finalmente, impartirá las órdenes pertinentes. Competencia material de la JEP respecto de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia.

14. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introdujo un título transitorio a la Constitución, para que una conducta punible sea conocida por la JEP, deben acreditarse de forma concurrente los factores personal, temporal y material de competencia de esta Jurisdicción. El factor material de competencia, objeto de la apelación, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. Para determinar dicho nexo, los artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos de la conexidad material de las conductas con el conflicto20, según los cuales, un asunto tendría relación con el conflicto si éste fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta

punible, o su existencia influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) su decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue cometida; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito21.

16. Respecto de los agentes del Estado, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 exige, además de los elementos antes referidos, un elemento adicional de carácter subjetivo, en relación con el móvil de la conducta punible, y es que ésta no haya sido cometida con el propósito determinante de obtener un provecho económico indebido. Con fundamento en lo anterior, esta Sección ha precisado que:

[El] análisis del ámbito material de competencia para este tipo de comparecientes comprende tres niveles progresivos. Primero, corresponde a la magistratura determinar si el delito fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Segundo, sólo en caso afirmativo, debe proceder a verificar si la conducta se realizó con ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito. Tercero, si dicho análisis es positivo, debe concretarse si el mencionado criterio subjetivo fue la causa determinante de la conducta punible, pues de no serlo, deben prevalecer las conductas relacionadas con el conflicto22. En suma, sólo si el 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 31 de 2018; TP-SA 69, 89 de 2018 y 95 de 2019.

21 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 31, 69, 89 de 2018; 95 de 2019. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 68 y 89 de 2018, párr. 7. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E diagnóstico es favorable frente a los criterios objetivos de conexidad material, es viable validar el criterio subjetivo23.

17. En cuanto al enriquecimiento personal ilícito como cláusula de exclusión de la competencia material de la JEP, tratándose de agentes del Estado, la Sección de Apelación ha precisado las siguientes subreglas: (i) el enriquecimiento personal ilícito no equivale a cualquier beneficio personal obtenido; (ii) es necesario evaluar tanto el móvil individual como los motivos comunes de las personas que concurren en la comisión de los delitos; y, (iii) para establecer si el enriquecimiento personal ilícito fue determinante o no, es necesario revisar cuál era la disposición del agente al momento de cometer la conducta24.

18. Así las cosas, solo si se constata la relación de la conducta con el conflicto armado interno, es viable analizar si ésta fue cometida con el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, y en tal caso, determinar si éste fue o no el móvil determinante para la comisión de la conducta.

Resolución del caso concreto

19. La Sección de Apelación encuentra acertada la decisión adoptada por la primera instancia en tanto la relación de la conducta con el conflicto armado interno no se encuentra probada. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en el proceso

penal se demostró que el delito obedeció a un hecho de delincuencia común, en el que participaron agentes del DAS, quienes aprovechándose de su calidad de funcionarios públicos y de su acceso a información privilegiada, lo cual les permitió conocer las órdenes de captura vigentes en contra de la víctima, ubicaron el lugar de residencia de aquella, lo siguieron en vehículos del DAS para luego interceptarlo y retenerlo ilegalmente durante algunas horas, bajo la amenaza de hacer efectiva la captura si no les entregaba la suma de dinero exigida.

20. En efecto, salvo por las afirmaciones realizadas por el peticionario en su solicitud de sometimiento y en su propuesta de compromiso claro, concreto y programado, no existen pruebas en el expediente que relacionen la conducta punible cometida por el aspirante a comparecer ante la JEP, con un ajuste de cuentas entre las autodenominadas AUC y la víctima, así como tampoco se logró esclarecer que el informante, el señor Néstor Adelmo Martínez, perteneciera a dicho grupo armado. Sin embargo, incluso si se probara dicha calidad, ese hecho únicamente acreditaría que un agente del Estado colaboró con un grupo paramilitar, pero ello no es suficiente por sí mismo para demostrar la relación de la conducta con el conflicto. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 13. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 68 de 2018, párr. 40 y ss.

7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E

21. En efecto, la existencia del conflicto armado no influyó en el señor ARIAS ESCOBAR en cuanto a su decisión ni en la capacidad para cometer la conducta, en tanto, fue su calidad de funcionario público, en particular agente del DAS con atribuciones de policía judicial, lo que le permitió acceder a información sobre la víctima, esto es a las órdenes de captura vigentes en su contra y a su ubicación. Además, el delito fue cometido bajo la simple amenaza de hacer efectiva las órdenes de captura legalmente expedidas por la Fiscalía General de la Nación, si la víctima no entregaba el dinero exigido por los secuestradores, por lo que el conflicto tampoco influenció en la manera en que fue cometida la conducta ilícita. Finalmente, el conflicto no intervino en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del crimen. De acuerdo con el proceso penal, los coautores del delito eligieron al señor Cañón como víctima del ilícito por dos razones: (i) porque presumían que contaba con el dinero para pagar por su liberación, pues tenían información de que se dedicaba a actividades de tráfico de estupefacientes; y, (ii) porque sabían que tenía una orden de captura en su contra, y por lo tanto era probable que accediera a sus pretensiones para evitar que esta se hiciera efectiva25.

22. La Sección de Apelación no descarta que los agentes del antiguo DAS eventualmente puedan estar involucrados en crímenes vinculados a un contexto de lucha antisubversiva contra personas pertenecientes a grupos guerrilleros o incluso desmovilizadas, lo cual impide negar de plano, en todos los casos, la relación con el

conflicto armado26. Sin embargo, en el asunto analizado en esta oportunidad, no existe nada en el expediente que permita siquiera inferir razonablemente que la víctima perteneciera a un grupo guerrillero. Así las cosas, dada la ausencia de sustento probatorio tampoco por esa vía se corrobora, en un nivel bajo de intensidad, la relación de la conducta con el conflicto armado interno.

23. Ahora bien, tomando en consideración que el análisis competencial material comprende tres niveles escalonados27, en esta oportunidad, dado que no se superó el primer nivel de análisis, esto es, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, no se evaluará si el hecho punible tuvo como móvil el enriquecimiento ilícito, y menos aún si éste fue la causa determinante del ilícito.

24. Con fundamento en lo hasta aquí dicho, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la resolución proferida por la primera instancia. No obstante, se aclara que, aunque la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue materialmente acertada, técnicamente no fue la indicada. La Sala debió negar el sometimiento del 25 JEP, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 31, 69, 89 de 2018; 95 de 2019. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP SA 21 de 2018, párr. 30. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 68 y 89 de 2018, párr. 7. Los tres niveles escalonados

responden a las siguientes preguntas:” (i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, (ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es positiva, (iii) ¿este ánimo fue la causa determinante para la comisión de la conducta?”. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E peticionario, teniendo en cuenta que realizó un análisis de fondo del asunto. En contraste, el rechazo de la solicitud procede antes de avocar conocimiento de la petición, siempre que el caso sea ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, evento en el cual no se requerirá un análisis de fondo de la solicitud. Cuestión final

25. La Sección de Apelación no pasa por alto que el peticionario y su abogado, durante el procedimiento adelantado en la JEP, brindaron información imprecisa y realizaron aseveraciones carentes de sustento probatorio, con las cuales pretendían probar la relación material de la conducta con el conflicto armado interno. Por lo anterior, se recuerda a quienes aspiran a comparecer ante la JEP y a sus apoderados, que deben abstenerse de presentar versiones de los hechos contrarias a la verdad y activar debates innecesarios que desgastan la Jurisdicción y que no contribuyen a consolidar la verdad sobre el conflicto armado en Colombia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la Resolución No. 423 del 28 de enero de 2020, emitida por la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. – COMUNICAR la decisión al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena del recurrente. Tercero. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Jahison Arias Escobar, quien se encuentra privado de la libertad en el centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB La Picota, a su apoderado judicial y al agente del Ministerio Público delegado ante la JEP para este asunto. Cuarto. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección 9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2017120080102058E

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada con salvamento parcial de voto

PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

Consultar sobre este documento ...