JEP - Auto TP-SA-623 21-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-623 21-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 623 de 2020
Bogotá D.C., octubre 21 de dos mil veinte (2020)
Expediente Legali: 9001608-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Carlos Orlando LAZO URBANO Referencia: Solicitud de sometimiento y beneficios La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Orlando LAZO URBANO1, contra la Resolución N° 6021 del 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolvió rechazar por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado ante la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Orlando LAZO URBANO, quien registra varias condenas en la JPO, entre otros, por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, así como por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, solicita que la JEP admita su comparecencia y determine los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en relación con un delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización del grupo armado organizado, autodenominado “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC), Bloque Tolima. El
solicitante indica que, fue excluido de los beneficios de Justicia y Paz, donde -según afirmaconfesó la comisión de varios hechos delictivos ante la Sala de Justicia y Paz del 1 Identificado con cédula de ciudadanía N° 17.342.580 de VillavicencioMeta. Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, en la ciudad de Bogotá. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 9001608-05.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARRLOS ORLANDO LAZO URBANO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La SDSJ resolvió rechazar la solicitud de sometimiento por no estar dentro de la órbita de competencia personal ni material de la JEP. El interesado apeló la resolución de la sala de justicia. La Sección de Apelación confirma la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El señor Orlando LAZO URBANO2, fue condenado a 13 años de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué –Tolima, en calidad de autor del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas,3 por hechos ocurridos el 21 de julio de 20074 en el municipio de San Luis, departamento del Tolima.
2. El solicitante LAZO URBANO, estando privado de la libertad, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué –Tolima, y, siendo desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC, incurrió en la comisión del
delito de extorsión agravada en grado de tentativa, como quiera, que en coautoría con otros detenidos, pretendió obtener una suma de dinero por parte del señor Fredy Humberto Pérez Suárez. Por estos hechos el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué- Tolima, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, le impuso una pena de 10 años de prisión. Esta decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 20 de mayo de 20155. 2 Expediente Legali 9001608-05.2019.0.00.0001. Carlos Orlando LAZO URBANO ingresó al Bloque Tolima en Julio del año 2000, donde inicialmente se desempeñó como jefe de un grupo especial encargado de escoltar a los comandantes y, posteriormente, como comandante militar de la zona de operaciones de San Luis, El Guamo, Valle de San Juan, Ortega, Chicoral, Saldaña y Chaparral, bajo el mando de Juan Alfredo Cuencia, alias “Elías”. 3 Expediente Legali 9001608-05.2019.0.00.0001. Culminado el Juicio oral y público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima, profirió sentencia el 6 de agosto de 2008 en contra de Carlos Orlando LAZO URBANO. Radicado N° 730016000450200780901 NI - 653. Esta decisión quedó en firme el 12 de noviembre de 2008, al haberse declarado desierto el recurso de alzada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué-Tolima. 4 Los hechos que motivaron esta sentencia fueron reseñados de la siguiente manera: “[L]a actuación se contrae a la captura de varias personas, entre tales el procesado CARLOS ORLANDO LAZO URBANO, (sic) el día 21 de julio de 2007 por unidades adscritas al grupo EMCAR de la Policía Nacional en la Hacienda de la sucesión de la Familia MOLINA, ubicada en la vereda Luisa García, Sector Bellavista, Municipio de San Luis, Departamento del Tolima.//Como consecuencia del operativo se logró la incautación de cuatro millones de dinero en efectivo, trece fúsiles, una pistola semiautomática, munición, proveedores, radios de comunicación, celulares, elementos de primeros auxilios, morrales, chalecos porta munición, arnés y objetos de uso personal.//Además dentro de un morral se encontraron tres cuadernos de contabilidad en los cuales se discriminan y relacionan actividades administrativas durante los meses de mayo y junio de 2007 específicamente, así; parte de armamento', 'material de guerra en depósito', 'material de intendencia' 'material de intendencia en depósito’, “nómina de pago”. 5 Expediente Legali 9001608-05.2019.0.00.0001.fls 497-512. La SDSJ registró los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia a partir del mes de junio de dos mil ocho, cuando ADONAI MARIN CASTRO, recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de -Picaleña-, por intermedio de algunas personas le enviaba razón al 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001608-05.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ORLANDO LAZO URBANO En la Jurisdicción Especial para la Paz
3. Mediante escrito del 21 de septiembre de 20176, reiterado en varias oportunidades, el señor LAZO URBANO solicitó a la JEP que fuera admitida su comparecencia, en virtud de su calidad de ex miembro desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Tolima, al respecto indicó: “por medio de la presente me permito ser incluido en la lista de postulados a la Jurisdicción Especial para la Paz con la ley 1820 de 2016 y otros artículos establecidos de ley (sic)”. En el documento adjunto, titulado Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz, el interesado sostuvo que los hechos “tienen que ver con el conflicto armado y que falta su esclarecimiento a la verdad a las víctimas” (sic). Además, enlistó 16 hechos que, según dice, “fueron confesados en el Tribunal Superior de Justicia y Paz”7. entonces Concejal del Municipio del Valle de San Juan, Tolima, señor José Humberto Pérez Agudelo, para que lo llamara al abonado celular 3206158769, pues conocía de las intenciones de unos internos del mismo patio, desmovilizados del Bloque Tolima en el proceso penal de Justicia y Paz, que fraguaban declarar en contra de su hijo Fredy Humberto Pérez Suárez, ante la Corte Suprema de Justicia dentro de las investigaciones que se han surtido en esa Honorable Corporación por el flagelo de la parapolítica. //Ante la omisión a los requerimientos, ADONAI MARIN CASTRO se comunicaba telefónicamente con su medio hermano
RUSBEL CASTRO, con la finalidad de que éste fuera hasta el sitio donde estuviera José Humberto Pérez Agudelo, lo pasara al teléfono para informarle directamente que persuadiera a su hijo de ingresar a la cárcel a dialogar con alias “Mono Miguel”, desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC, y así evitar que le sucediera lo mismo que al ex representante a la Cámara Gonzalo Angarita García, quien para esa época se encontraba en detención preventiva intramural como consecuencia de las declaraciones rendidas en su contra por los mismos testigos que pensaban incriminarlo.//Transmitido el mensaje de ADONAI MARÍN al señor Fredy Humberto Pérez Suárez por parte de su progenitor, este decidió acudir ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión Unidad Judicial Gaula de Ibagué, donde le indicaron que comprara un teléfono celular que le permitiera grabar las llamadas extorsivas que seguramente iba a empezar a recibir, como en efecto sucedió.// […].// Con la finalidad de lograr una indagación que permitiera obtener los medios cognoscitivos necesarios sobre la identificación o individualización de los desmovilizados del Bloque Tolima a quienes se les atribuía la autoría de las llamadas extorsivas, el entonces delegado Fiscal Especializado del GaulaTolima, propuso a Fredy Humberto Pérez Suárez que cumpliera la cita e ingresara al centro de reclusión con mecanismos de videograbación espía, propuesta que rechazó la víctima por considerarla peligrosa para su vida e integridad física en caso de ser descubierto, a cambió sugirió que la labor fuera encomendada a un servidor con funciones de policía judicial.// Fue así como se designó en esta misión
a la señora Amanda Liliana Ávila Torres, investigadora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., quien fue traída desde la ciudad de Cartagena, Bolívar, teniendo en cuenta que esta labor no podía ser encomendar (sic) a servidores de la policía judicial de este Distrito Judicial, pues al interior del patio de desmovilizados de Justicia y Paz, se encontraba recluido LUIS EDUARDO CALDERON MONTENEGRO, ex funcionario del C.T.I., que al mismo tiempo fue miembro del poderío paramilitar al dejar a disposición de la estructura ilegal su cargo público y sus funciones.// El domingo 26 de octubre de 2008, la funcionaria Amanda Liliana Torres, siguiendo las instrucciones impartidas telefónicamente por ADONAI MARÍN CASTRO, ingresa al patio número 10 del centro carcelario como visitante del interno LUIS EDUARDO CALDERON MONTENEGRO, y simulando ser la secretaria personal del señor Fredy Humberto Pérez Suárez, se reúne por el lapso de una hora en la celda de MARIN CASTRO con un grupo de cinco reclusos quienes por ser desmovilizados del Bloque Tolima, le informaron estar declarando ante la Corte Suprema de Justicia en los procesos de parapolítica y ante Fiscalías Especializadas, que necesitaban dinero para reparar a las víctimas dentro del marco del proceso penal de justicia y paz, y a cambio de no vincular en sus declaraciones a Pérez Suárez políticamente con las AUC como lo habían hecho con el ex congresista Gonzalo Angarita García, le exigían el pago de una suma de dinero que podía ascender hasta mil millones de pesos.// Al salir de la cárcel la agente encubierta,
el investigador del caso le realizó una declaración juramentada y con base en la información suministrada, al día siguiente elaboró álbumes fotográficos con imágenes de algunos desmovilizados de Justicia y Paz del Bloque Tolima, en cuya diligencia al proceder al respectivo reconocimiento, la señora Amanda Liliana Ávila Torres hizo señalamientos positivos contra las fotografías de JHON FREDDY RUBIO SIERRA, CARLOS ORLANDO LAZO URBANO, (sic) EDUIN HERNANDO CARVAJAL RODAS, JHON JAIRO SILVA RINCON, LUIS EDUARDO CALDERÓN MONTENEGRO y ADONAI MARÍN CASTRO, como las personas que habían participado de la reunión en la que hicieron la exigencia pecuniaria”. 6 Expediente Legali 9001608-05.2019.0.00.0001, fl. 1-16. 7 Expediente Legali 9001608-05.2019.0.00.0001, formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 9001608-05.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARRLOS ORLANDO LAZO URBANO
4. El apelante además, allegó información que da cuenta de su ingreso a las “Autodefensas Unidas de Colombia AUCBloque Tolima” para el mes de julio del año 20008, así como de la desmovilización colectiva del citado bloque de las AUC9, donde era conocido con el alias de “Mauricio” y se desempeñó como comandante de grupo especial e instructor militar. Fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia
y Paz10 siendo admitido en esa jurisdicción el 16 de marzo del año 201011. Como consecuencia de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por delitos cometidos después de su desmovilización la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó el 22 de febrero de 2013, ante el Tribunal Superior de esa jurisdicción la exclusión del señor Carlos Orlando LAZO URBANO del proceso de Justicia y Paz, petición a la que accedió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal referido, el 4 de diciembre de 2015, y que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 27 de abril de 2016.12
5. Mediante resolución N° 650 del 26 de febrero de 201913, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el estudio de la solicitud presentada por el señor LAZO URBANO, ordenando la práctica probatoria14, y requiriendo al solicitante para que allegara las piezas procesales más importantes que pongan de presente su situación jurídica.
6. El solicitante, a través de memorial de fecha 18 de marzo de 201815, completó su solicitud recalcando le sea otorgada “la LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA y ser incluido y postulado ante mi sometimiento a la JUSTICIA TRANSICIONAL como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Tolima – Frente Sur. “Adjuntó copia de las sentencias de primera instancia proferidas por los 8 El señor Carlos Orlando Lazo Urbano, refiere además que fue soldado profesional del Ejército Nacional y una vez retirado de la Institución, hizo su ingreso al Bloque Tolima de las AUC, en el mes de julio del año 2000.
9 Desmovilización colectiva realizada el día 22 de octubre de 2005. 10 Mediante oficio OFI10-6152 DJT-0330, el Ministerio del Interior y de Justicia de la época, remitió a la Fiscalía General de la Nación, un listado de postulados a la Ley de Justicia y Paz, en el que se incluyó al solicitante LAZO URBANO. 11 En calidad de postulado ante el Tribunal de Justicia y Paz, rindió versión libre conjunta los días 11,12,13,14 y 15 de abril de 2011, y confesó la comisión de tres hechos, así: i)Concierto para delinquir agravado, ii)Homicidio tentado y deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de la familia Murillo, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 2001 en la Vereda de Caña Alta, Municipio del Guamo Tolima, iii) Masacre de Rincón Santo del Emaya, municipio del Guamo Tolima, donde fallecieron de manera violenta varias personas. 12 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal Radicado n°47520 del 27 de abril de 2016. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 13 Expediente Legali 9001608-05.2019.0.00.0001, resolución SDSJ N° 650 del 26 de febrero de 2019 mediante la cual se asume estudio de la solicitud, fl. 417-420. 14 En la mencionada resolución se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, para que remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante. Así mismo, se comisionó a la Unidad de
Investigación y Acusación (UIA) para que informara sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal adelantados en contra del interesado. 15Expediente Legali. 9001608-05.2019.0.00.0001, fl 17-84 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001608-05.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ORLANDO LAZO URBANO juzgados Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima de fechas 7 de mayo de 2014 y 6 de agosto de 2008, así como el acta de la audiencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra esta última16.
7. Posteriormente, el despacho sustanciador de la SDSJ mediante Resolución 602117 del 27 de septiembre de 2019, resolvió rechazar por falta de competencia personal y material la solicitud de sometimiento del señor LAZO URBANO. Al respecto, la sala de justicia, precisó: “De entrada se advierte que el solicitante no clasifica en ninguna de las categorías que permite eventualmente aceptar su ingreso a la JEP. Se trata, por el contrario de un desmovilizado del Bloque Tolima, que estando privado de la libertad se asoció con otros desmovilizados del mismo bloque (con excepción de dos de los coautores), para cometer una extorsión, que iba dirigida a un concejal, con el propósito de no involucrar al hijo de éste último
dentro de un proceso penal por supuestos vínculos con el paramilitarismo”18. Además agregó que: “Independientemente de la calidad que detentó el solicitante en el pasado como miembro de las AUC, Bloque Tolima, lo cierto es que en la comisión de este delito en particular, es decir, para la fecha de los hechos, ya estando desmovilizado del Bloque Tolima (de lo cual da cuenta la sentencia condenatoria), el ahora solicitante actúo como un delincuente común, toda vez que la conducta enrostrada no está vinculada al conflicto ni directa ni indirectamente, pues se trató de una extorsión que tuvo como único propósito, obtener exclusivamente un beneficio de carácter económico en provecho propio, promovida por desmovilizados de las AUC, que se encontraban privados de la libertad.19
8. Precisó la magistrada sustanciadora de la SDSJ, que en la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, “no se observa que la conducta haya sido desplegada con el ánimo de colaborarle a algún grupo armado (legal o ilegal), o que los dineros tuvieran ese destino o finalidad”20. Concluye el a quo, que los hechos por los que se fue condenado el solicitante, no se encuentran relacionados con el conflicto armado, pues las circunstancias temporales y modales en que sucedieron los hechos, así como las valoraciones y consideraciones de las decisiones
16La información sobre procesos penales e investigaciones adelantadas en contra del solicitante, también fue puesta en conocimiento del despacho sustanciador por parte de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). Expediente
Legali. 9001608-05.2019.0.00.0001, folios 282-329. 17 Expediente Legali. 9001608-05.2019.0.00.0001, fls 497-512. Resolución SDSJ N° 6021 del 27 de septiembre de 2019. 18 Ibidem, folio 9 de la resolución en cita. 19 Ibidem, fls 14 y 15 de la resolución en cita. 20 Ibidem, fl 15. 5
EXPEDIENTE LEGALI: 9001608-05.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARRLOS ORLANDO LAZO URBANO judiciales revelan que se trató de un acto de delincuencia común, por lo que en el presente asunto, no se acredita la competencia personal ni material21.
9. En la oportunidad legal pertinente, el señor LAZO URBANO interpuso recurso de apelación22 contra la resolución 6021 del 27 de septiembre de 2019 que rechazó su sometimiento. El escrito inicialmente fue enviado a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, entidad que lo recibió el 31 de octubre de 2019, procediendo a su remisión a esta Jurisdicción mediante oficio n° 6181 del 20 de febrero de 2020 23, siendo recibido el 24 de febrero del año que avanza. El solicitante centró su inconformidad indicando que: “fue rechazado por la JEP por un delito que fue por parapolítica, -tentativa de extorsión-”, señaló que los delitos cometidos “tienen relación con el conflicto armado directamente”, advirtió que, “fue excluido de Justicia y Paz, ley 975 de 2005, donde le han
violado sus derechos a la defensa técnica”. Además afirma que “es desmovilizado de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (sic)- Bloque Tolima”, solicita ante la JEP “ser escuchado como víctima de la muerte de su hermano por parte del Bloque Oriental de las Farc”; agrega que toda persona que haya tenido negociaciones con el Gobierno Nacional tiene derecho a dichos beneficios conforme al principio de favorabilidad e indica que no ha habido garantías del Estado para que las víctimas conozcan la verdad, por lo que está dispuesto a seguir colaborando con las autoridades judiciales. Finalmente, refiere que nunca lo han escuchado y le han negado todos sus derechos como ciudadano colombiano.
10. El 3 de agosto de 2020, mediante resolución 288424, la magistrada sustanciadora de la SDSJ concedió ante la SA el recurso de apelación haciendo claridad, respecto a que si bien es cierto el escrito contentivo del recurso fue dirigido por el recurrente a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, dicha entidad carece de competencia necesaria para resolver el asunto, por lo que procedió a la devolución del memorial.
COMPETENCIA
11. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor
21 Ibid. 22 Aunque en el escrito de apelación presentado por el solicitante el día 22 de octubre de 2019, se indica-derecho de petición-, lo cierto es, que de la lectura del mismo se concluye que se trata del recurso de alzada presentado por el señor LAZO Urbano, en contra de la resolución de la SDSJ N° 6021 del 27 septiembre de 2019, que rechazó la solicitud de sometimiento. 23 Al respecto véase radicado Conti n°20201510095332. 24 Expediente Legali. 9001608-05.2019.0.00.0001, fl 520-527. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001608-05.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ORLANDO LAZO URBANO LAZO URBANO contra la resolución 6021 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
PROBLEMA JURÍDICO
12. Le corresponde a la SA del Tribunal para la Paz, determinar si el señor Carlos Orlando LAZO URBANO cumple con el presupuesto personal de competencia para ser admitido o no a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta su calidad de desmovilizado de las AUC excluido del proceso de Justicia y Paz, y de condenado en la jurisdicción ordinaria por varias conductas delictivas cometidas durante y con posterioridad a su pertenencia a dicho grupo.
13. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i)
reiterará su jurisprudencia sobre la competencia personal de la JEP, específicamente respecto de exintegrantes de grupos paramilitares; (ii) se pronunciará sobre la aplicación del principio de favorabilidad dentro del marco normativo de la JEP; y con base en estos dos presupuestos, (iii) resolverá el caso concreto.
V. FUNDAMENTOS Reiteración jurisprudencial: Situación de los paramilitares en la JEP.
14. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los hechos y conductas cometidas en el marco del conflicto armado fue delimitada en el Acto Legislativo 01 de 2017, norma constitucional transitoria que estableció en sus artículos 5, 16, 17 y 21 la competencia de esta jurisdicción sobre cuatro clases de actores del conflicto armado colombiano: i) “los [ex]combatientes de los grupos armados al margen de la ley [que] suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”25; ii) “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado”26; iii) “los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de éste”27; iv) “los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”28.
15. La Sección de Apelación ha considerado que las personas que solicitan su ingreso a la JEP por la primera causal, esto es, como ex miembros de grupos armados organizados 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5.
26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 16. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 17. 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 21. 7
EXPEDIENTE LEGALI: 9001608-05.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARRLOS ORLANDO LAZO URBANO al margen de la Ley, sólo podrán hacerlo si demuestran haber sido integrantes de las FARC-EP29. Esto es así, porque fue dicha guerrilla la que suscribió un Acuerdo Final de paz con el Gobierno Nacional y se requeriría de ajustes constitucionales y normativos para que esta jurisdicción sea competente para juzgar las conductas punibles cometidas por excombatientes de otros actores armados ilegales30.
16. Los miembros de los grupos paramilitares están excluidos del ámbito de competencia personal de la JEP, al margen de que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016, las razones que justifican esta exclusión son las siguientes; (i) fue voluntad de los firmantes del Acuerdo Final de Paz
(AFP) evitar desconocer los esfuerzos institucionales previos que buscaron su judicialización, como aquellos realizados a través de la Ley de Justicia y Paz31; (ii) no existe ninguna norma expresa que faculte a la JEP para admitirlos, (iii) la jurisdicción está dirigida a aquellos grupos armados ilegales de naturaleza rebelde y los paramilitares no ostentan dicha calidad; (iv) la JEP se ocupa de quienes suscribieron un acuerdo final de paz, concomitante o posterior, al suscrito con las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y
el convenio que firmaron en su momento las organizaciones paramilitares no cumple este supuesto; (v) quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. Además la falta de competencia general de la JEP para conocer de conductas cometidas por miembros de grupos paramilitares, frente al posible argumento de que se aplique la norma más favorable, éste no es de recibo por cuanto las normas que regulan la justicia especial derivada del acuerdo32, y la Ley 975 de 2005, no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, los supuestos de hecho, que regulan son diferentes y, además, esta última norma prevé una legislación especial para efectos de la judicialización de individuos como el interesado33.
17. De lo anterior se colige, que el juzgamiento de los distintos actores del CANI, por hechos relacionados con éste, se encuentra a cargo de la JEP, y de la Justicia Ordinaria de la cual hacen parte las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial, cada una en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. En todas 29 Auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 30-39. Ver también el auto TP-SA 063 del 13 de noviembre de 2018, párr. 20-21, 25, y el auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018, párr. 31, 53, auto TP-SA 079 del 13 de diciembre de
2018, párr. 17-22, 30, auto TP-SA 101 del 9 de enero de 2019, párr. 22, auto TP-SA 103 del 17 de enero de 2019, párr. 30. 30 Corte Constitucional, C-080 de 2018, p. 517. 31 Ley 975 de 2005 32 Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y sus reglamentarias. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 057, 063, 069 y 079 de 2018; y 103, 126, 134, 135, 141, 149, 153, 160, 199, 248 y 381 de 2019. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001608-05.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ORLANDO LAZO URBANO se garantizan los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición34, quienes, para salvaguardar sus derechos, además, pueden acudir a los mecanismos de reparación establecidos en la ley de víctimas y restitución de tierras, Ley 1448 de 2011.
18. Al cumplimiento de estos parámetros de tipo subjetivo, el artículo 5 transitorio constitucional suma como requisito concurrente respecto de la conducta que ésa haya sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI, y como parámetros orientadores para analizar el factor material, los artículos 23 transitorio introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, y 63 de LEJEP refieren “ la
existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. Adicionalmente, es preciso que se cumpla el supuesto temporal establecido por la Constitución, consistente en que las conductas sean anteriores al 1° de diciembre de
2016. Así el análisis que se realiza, tiende a establecer si en relación con la conducta extorsiva concurren los criterios que determinan el factor material.
Del principio de favorabilidad
19. El artículo 29 de la Constitución consagra el principio de favorabilidad, el cual, en materia penal, permite la aplicación de la norma más benévola para el procesado o sentenciado, incluso si esta es posterior a la causa adelantada. Dicho principio se refiere a supuestos de hecho equivalentes que son regulados de manera diferente por disposiciones que se sucedan en el tiempo y hacen parte de un mismo cuerpo normativo o jurisdicción, y ordena aplicar la norma más ventajosa o sustancialmente más protectora frente a otra norma menos favorable. Por lo mismo, no es aplicable cuando los supuestos de hecho regulados son distintos. Ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso no procede la aplicación del principio de favorabilidad, así lo ha reconocido esta Sección en múltiples oportunidades35 al asumir, conforme con la Corte Suprema de Justicia, que el principio de favorabilidad: “[P]resupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera
diferente o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado. 34 Corte Constitucional, SU648/17, párr. 4.1.2. 35 Ver JEP Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 14, 57, 63 y 79 de 2018 y TP-SA 101 y TPSA 226 de 2019. 9
EXPEDIENT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.