JEP - Auto TP-SA-624 21-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-624 21-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 624 de 2020
Bogotá D.C. veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
Expediente Legali: 9000949-30.2018.0.00.0001
Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza sometimiento por falta de competencia Solicitante: Ferney SANTOFIMIO FAJARDO La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ferney SANTOFIMIO FAJARDO contra la resolución 676 del 10 de febrero de 2020, proferida por un magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO El señor SANTOFIMIO FAJARDO solicitó su sometimiento ante la JEP, refiriendo su calidad de víctima del conflicto armado no internacional (CANI) y de agente de estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU). Fundamentó su petición en la existencia de una condena en su contra por interés indebido en la celebración de contratos, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como alcalde del municipio de Lérida, Tolima, y los cuales, dice, fueron determinados por un secuestro extorsivo del que fue
víctima por cuenta de miembros de un grupo paramilitar. Un despacho de la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento al concluir que no se cumplen los factores competenciales de la JEP. En término, el interesado apeló la resolución de la Sala de Justicia variando sustancialmente su postulación. La Sección de Apelación confirmará, en los términos de esta providencia, la resolución de primera instancia.
ANTECEDENTES
1
EXPEDIENTE: 9000949-30.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO
Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El señor Ferney SANTOFIMIO FAJARDO fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1 a una pena de 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 5 años, al haber incurrido en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, consagrado en el artículo 410 del Código Penal. En el aludido fallo, de fecha 5 de junio de 2014, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:2
Se extrae de la investigación que el Alcalde municipal de Lérida Tolima, Ferney Santofimio Fajardo, adelantó el trámite contractual para la adquisición de 1.029 contadores o medidores de agua; luego de la invitación pública se presentaron tres propuestas, dentro de las que salió elegida la presentada por Hernán Diaz Cruz, con quien suscribió el contrato de suministro No 003 de 19 de julio de 2002 por valor de
$69.972.000.00, es decir, que cada uno de los contadores le costó a la administración municipal $68.000.00. Con posterioridad, se conoció que el citado contratista había adquirido los contadores a $35.000.00 la unidad, por lo que se consideró que existía un detrimento patrimonial para la administración pública de Lérida por el sobrecosto entre el precio de adquisición y el valor final de venta. Así mismo, se planteó que Hernán Diaz Cruz intervino en el trámite de contratación en asocio y con la asesoría de Jhon Alexander Santofimio, sobrino del alcalde de Lérida, que fue quien realmente adquirió los medidores ante la empresa Coltavira S.A. y, en consecuencia, que existió un interés indebido en dicho trámite contractual. Finalmente, se conoció que los 1.029 medidores de agua arribaron al almacén del municipio de Lérida y fueron entregados a la Empresa de Servicios Públicos de Lérida, EMPOLERIDA, y que el gerente de esa entidad ordenó, el 27 de septiembre de 2002, al almacenista José Ómar Brand Zuñiga que entregara 700 contadores a José Helí Avilés, quien los devolvió el 30 de octubre de la misma anualidad. La investigación adelantada permitió determinar que los contadores prestados fueron utilizados para cumplir con un contrato de similar naturaleza con el municipio de Cajamarca, ente territorial con el que Jhon Alexander Santofimio también contrató el suministro de medidores.
2. El Tribunal de Ibagué decidió absolverlo por los delitos de peculado por
apropiación, pues no encontró soporte probatorio que acreditara un sobrecosto desproporcionado; de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto el proceso de contratación se realizó conforme a los parámetros formales de 1 Expediente Legali, fls. 516 a 540. 2 El Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en sentencia del 5 de marzo de 2010, absolvió al solicitante por los cargos por los que fue acusado por la Fiscalìa General de la Nación (expediente Legali, fls. 690 a 718). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000949-30.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO la Ley 80 de 1993; y por el de peculado por uso, por c uanto no se verificó su participación en la entrega de los contadores al municipio de Lérida.
3. Sin embargo, a juicio del Tribunal, se consumó el delito de interés indebido en la celebración de contratos, que censura que el funcionario público no propenda por el interés general en su actuación y favorezca, en cambio, el suyo o el de un tercero.
Conforme a lo resuelto por el Tribunal, el alcalde municipal se interesó en el contrato para que este fuera otorgado indirectamente a su sobrino, quien, valiéndose del señor Hernán Días Cruz, persona que no contaba con ningún tipo de experiencia en el suministro de ese tipo de productos y cuyo registro mercantil solo fue consolidado 12 días antes de suscribir el contrato, pudo acceder a ese otorgamiento eludiendo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El señor SANTOFIMIO FAJARDO manifestó su intención de comparecer a la JEP3 como AENIFPU, como tercero y como víctima4. Su solicitud se fundamentó en que ostentó la calidad de alcalde del municipio de Lérida en el periodo comprendido entre los años 2001 y 20035.
5. Refirió haber sufrido un secuestro extorsivo el día 15 de agosto del 2002, perpetrado por integrantes de las autodenominadas AUC, quienes lo detuvieron en una vía cuando se dirigía a la ciudad de Ibagué, lo retuvieron y lo llevaron a un lugar desconocido en donde le requirieron la entrega de veinte millones de pesos para liberarlo, además de unos medicamentos y una renta mensual a favor de ese grupo por el valor de un millón quinientos mil pesos; demandas que atendió para salvaguardar su vida6. Como fundamento de esta aseveración aportó copia de la denuncia por él presentada el día 20 de septiembre de 20127 y de la diligencia de indagatoria que rindió el 3 de julio de 2012 el señor Atanael Matajudíos Buitrago, en el marco de un proceso 3 Solicitudes de 15 de mayo de 2017 (expediente Legali, fls. 44 a 77); 6 de junio de 2017 (fls. 6 a 40); y 25 de junio de 2018 (fls . 398 a 420). Reiteradas en petición de 5 de septiembre de 2019 (fls. 885 y 886). 4 Incluso en un escrito dirigido a un Senador de la República, redireccionado a la JEP el día 23 de junio de 2018
(expediente Legali, fls. 438 a 461). 5 Dicha calidad fue acreditada con una constancia suscrita por un profesional con funciones de personal del municipio de Lérida que dio cuenta de ese hecho, además de la credencial otorgada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en virtud de su elección (expediente Legali, fls. 510 y 511). 6 La solicitud de ser reconocido como víctima en la JEP provocó de parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad un pronunciamiento en el auto del día 10 de junio de 2019, dentro del caso No. 01 “Retención ilegal de personas por parte de las FARC -EP”, en la que se determinó que las pruebas por él aportadas para el efecto se encontraban incompletas y se advierten contradicciones entre las fechas de ocurrencia del secuestro (expediente Legali, fls. 859 a 874). En virtud de dicha decisión, en escrito del día 27 de junio de 2019, el señor SANTOFIMIO pretendió subsanar las falencias advertidas por esa Sala de Justicia (fls. 880 a 882). 7 Expediente Legali fls 24 a 26. 3
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SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO surtido bajo la Ley 975 de 2005, quien se atribuyó el secuestro mencionado en un relato consistente con el del señor SANTOFIMIO FAJARDO8. Igualmente, allegó la constancia de presentación como víctima ante la Fiscalía Especializada de Justicia y Paz9 y el reconocimiento como presunta víctima que realizó esa institución el 1 de abril
de 201410, suscrito por el Fiscal 56 Delegado ante los Tribunales Superiores del Distrito.11
6. Manifestó que las utilidades obtenidas por la celebración del cuestionado contrato fueron utilizadas para el pago de la extorsión y que realizó la conducta bajo una “insuperable coacción ajena” que no alegó en juicio, por cuenta de las amenazas de las que fue víctima. Concluyó su relato sosteniendo que “en esa situación es cuando contra mi voluntad me obligaron a direccionar y cometer el delito de interés indebido en el contrato No 019 de 2002, que hoy el tribunal del Distrito de Ibagué, me sentencia a 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005 [...]”12
7. Por medio de la Resolución 2480 de 27 de septiembre de 201813, el despacho sustanciador de la SDSJ determinó que la información con que contaba era insuficiente para tomar la decisión a propósito de la competencia para conocer de la solicitud, razón por la cual, requirió que el interesado informara sobre los procesos judiciales que cursaran en su contra. Así mismo, le informó su derecho de contar con un defensor de confianza o uno de oficio en caso de no contar con los recursos necesarios para costearlo.14
8. El señor SANTOFIMIO FAJARDO acató la solicitud de la judicatura mediante memorial allegado el 9 de octubre de 2018,15 complementado con escritos del 8 de 8 Expediente Legali fls 422 a 425. 9 Expediente Legali fl 426.
10Expediente Legali fl 21. 11 Adjuntó a su solicitud copia de una denuncia por él presentada el 5 de abril de 2020, por el hurto de un vehículo
oficial en el que se transportaba, el cual fue perpetrado por personas que se identificaron como miembros del Frente “Tulio Varón” de las FARC-EP (expediente Legali, fls. 823 a 826). También allegó una certificación en donde es reconocido como víctima del delito de desplazamiento forzado por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (fl. 512), así como la resolución de 10 de julio de 2013 de la misma entidad en el que se le acreditó como tal (fl. 515). 12 Extraído de solicitud del 25 de junio de 2018, (fls. 398 a 420). 13 Expediente Legali fls 389 a 392. 14 Insistentemente en los escritos dirigidos a la Jurisdicción el solicitante afirmó que requería la asesoría y representación de un abogado proporcionado por el Estado, pues no contaba con los recursos para contratarlo. El 29 de abril de 2018 allegó poder otorgado a un profesional del derecho asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva (SAAD) (expediente Legali fls 1006 y 1007), a quien se reconoció personería jurídica para actuar en la decisión que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que ocupa a esta providencia -infra 13-. 15 Expediente Legali, fls 500 a 540. 4
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SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO
noviembre16 y del 11 de diciembre de 201817, en los que man ifestó tener en su contra tres procesos penales. Sin embargo, indicó que el único relacionado con el CANI es aquel que fue resuelto de forma definitiva por el Tribunal de Ibagué. Insistió en que el dinero del contrato “fue direccionado para pagar la extorsión de la cual fui objeto del BLOQUE TOLIMA de las ACCU, comandada por ATANAEL MATAJUDÍOS. No confesé en su momento porque tuve miedo a que este Grupo paramilitar me asesinara y asesinara a mis hijos y esposa. Lo confesé parcialmente el 5 de mayo de 2013, ante la Unidad de Víctimas en Bogotá y en el año 2012, lo denuncié ante la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 003359.- REF: 7300160004320120273 FGNFiscalía Quinta. Proceso No 236123”. Adicionalmente, hizo referencia a documentación que da cuenta de la presencia de actores armados en la región donde se ubica el municipio de Lérida, como muestra de la veracidad de su dicho. La decisión impugnada
9. Por medio de la Resolución 676 de 10 de febrero de 2020,18 el mismo despacho de la SDSJ decidió rechazar por falta de competencia las solicitudes de sometimiento del señor SANTOFIMIO FAJARDO. En la providencia se pusieron de presente los factores que habilitan a la JEP el conocimiento de un asunto como un desarrollo de la garantía del juez natural, de acuerdo con lo establecido en la legislación transicional y la jurisprudencia constitucional. Igualmente, los desarrollos que se han dado desde la SA
a propósito de la posibilidad de rechazar in limine aquellas solicitudes en las que se hace evidente la falta de competencia de la Jurisdicción.
10. De acuerdo con la decisión impugnada, en el caso concreto no se cumple el factor personal de competencia, pues el solicitante “incurrió en el punible de celebración indebida de contratos dado su condición de alcalde del municipio de Lérida, Tolima: en consecuencia intervenido con el fin de favorecer a un particular.” Además, resaltó el a quo que, a pesar de alegarse por el solicitante que fue coaccionado por grupos paramilitares para celebrar el contrato irregular y apropiarse de la utilidad, el secuestro extorsivo sucedió tiempo después, lo que desvirtúa su alegato y de paso cualquier vínculo con el CANI, lo que conduce al rechazo.
11. A propósito de la reiterada solicitud del señor SANTOFIMIO FAJARDO para el nombramiento de un defensor por parte del SAAD, el despacho de la SDSJ recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, esta representación judicial solo es forzosa en el momento en que una persona se erige como compareciente. 16 Expediente Legali, fls 550 a 550. 17 Expediente Legali 558 a 564. 18 Expediente Legali 968 a 987.
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SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO El recurso interpuesto
12. El solicitante oportunamente presentó y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución referida19. En su escrito esgrimió las razones
por las que considera que la conducta por la que fue condenado se relaciona con el CANI, particularmente, que el actuar atentatorio contra la administración pública fue el resultado de presiones ejercidas por el grupo paramilitar que lo secuestró, las cuales habrían iniciado en julio del año 2002. Como evidencia principal de su dicho considera que se tiene la declaración hecha ante las instancias de Justicia y Paz por el señor Matajudíos.
13. Por medio de la Resolución 2874 de 31 de julio 202020, el a quo decidió no reponer su decisión de rechazo por cuanto, contrario a lo manifestado por el señor SANTOFIMIO FAJARDO, de los elementos materiales probatorios con que cuenta la SDSJ no se desprende relación alguna de la conducta objeto de condena y el CANI, conforme a los criterios definidos en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues el móvil de la misma fue el de favorecer a su sobrino y no realizar una contribución a un grupo armado. En la misma providencia el a quo concedió el recurso de apelación que ocupa a la SA.
COMPETENCIA
14. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 de 2019-LEJEP; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor SANTOFIMIO FAJARDO contra la Resolución 676 del 10 de febrero de 2020, proferida por un magistrada sustanciadora de la SDSJ.
PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA está llamada a determinar si, respecto de la conducta de interés indebido en la celebración de contratos por la que fue condenado el señor SANTOFIMIO FAJARDO, se cumplen con los factores competenciales que habilitan el conocimiento de la JEP, teniendo en cuenta que acredita haber sido víctima de secuestro extorsivo por parte de las autodenominadas AUC en agosto del año 2002, circunstancia que invoca el interesado para alegar el vínculo de la conducta cometida y el CANI. 19 Expediente Legali, fls 965 a 967. 20 Expediente Legali, fls 1012-1017.
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SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO
V. FUNDAMENTOS Factor competenciales de la JEP. Reiteración jurisprudencial.
16. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro del ámbito de conocimiento, (i) los ex integrantes o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública21, (iii) los AENIFPU22; (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados-23; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social24
.
17. Al cumplimiento de estos parámetros de tipo subjetivo, el artículo 5 transitorio constitucional suma como requisito concurrente respecto de la conducta que ésta haya
sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI, y como parámetros orientadores para analizar el factor material, los artículos 23 transitorio introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, y 63 de la LEJEP refieren “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió.” Adicionalmente, es preciso que se cumpla el supuesto temporal establecido por la Constitución, consistente en que las conductas sean anteriores al 1 de diciembre de 2016.
18. A propósito de la competencia respecto de los terceros y los AENIFP25, la jurisprudencia constitucional determinó su exequibilidad condicionada bajo el entendido que la misma depende de la voluntad de someterse a la Jurisdicción, lectura que se acompasa con el texto del inciso final del artículo 63 de la LEJEP.
Caso concreto 21 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 22 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17. Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. 23 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16.
24 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 25 Corte Constitucional, Sentencia C 674 de 2017. 7
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19. En lo que respecta al señor SANTOFIMIO FAJARDO, a diferencia de lo que concluye el a quo en la resolución primigenia, se cumple el factor subjetivo de competencia, por cuanto la conducta fue desplegada por una persona que ostentaba la calidad de AENIFPU. Claramente se encuentra probado con los elementos que allegó, incluida la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que el interesado ostentaba la calidad de alcalde municipal del municipio de Lérida al momento de los hechos por los que fue condenado. Además, es evidente que fue en ejercicio de esa investidura bajo la cual actuó, pues fue la que le permitió la celebración del contrato estatal en el que se interesó, lo que además valió que fuera condenado por la comisión de un delito de sujeto activo calificado, que exige la calidad de servidor público, como lo es el tipificado en el artículo 410 del Código Penal. Sumado a ello, en lo atinente al factor temporal, como lo evidenció el a quo, la conducta punible se desarrolló y agotó en agosto de 2002, por lo que también debe darse por cumplido este requisito dado que exige la normatividad transicional.
20. Es el cumplimiento del factor material aquel que no es posible verificar en el presente caso, pues no se ofrece ni se advierte cómo el interés en el contrato de
suministro de contadores en favor de su sobrino pudo estar relacionado con la existencia del CANI, de acuerdo con los criterios del artículo 23 transitorio constitucional.
21. En primera medida, se advierten dos momentos en la postulación del señor SANTOFIMIO FAJARDO ante la JEP. En el primero de ellos, presente en sus solicitudes, refiere que el haber desviado la función pública para favorecer a un pariente con la concesión del contrato, fue producto de la coacción ejercida por el grupo armado que lo había secuestrado y que le exigía el pago de dinero a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, razón por la cual se vio forzado a emplear las utilidades que admite haber recibido ilícitamente, para pagar la extorsión. No obstante, ante la consideración del a quo en la resolución apelada, según la cual la versión de SANTOFIMIIO era inconsistente puesto que el contrato fue celebrado antes del secuestro, el solicitante añade un hecho a su relato y es el de haber sido víctima de extorsiones previas a su retención.
22. La SA no controvierte que el señor SANTOFIMIO FAJARDO haya sufrido un secuestro perpetrado por miembros de las autodenominadas AUC, como tampoco que la región en la que moraba y en la que desempeñó el cargo público fuera altamente golpeada por el CANI, lo que supuso que sufriera las consecuencias del mismo en más de una ocasión, afectandose de forma sustancial su proyecto de vida. Pero lo que sí refuta es que esos hechos tengan relación con la celebración del contrato cuestionado, dado que no hay prueba alguna que respalde tal conclusión. Si se tienen en cuenta los
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SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO criterios orientadores establecidos en el artículo 23 tra nsitorio constitucional, replicados en el artículo 63 de la LEJEP, no se advierte que el CANI incidiera en la capacidad del solicitante de cometer la conducta, la cual se desprendía de su elección como mandatario municipal de Lérida y, por tanto, lo erigió como representante legal de dicho ente territorial.
23. Tampoco el CANI influyó en la manera en que se celebró el contrato, la cual, como reconoce el mismo Tribunal Superior de Ibagué, se ajustó formalmente a la legalidad, pero se realizó vulnerando los principios de transparencia y objetividad en la selección del contratista con el ánimo de favorecer en el trámite a su pariente.
Finalmente, el conflicto no fue el que dio la oportunidad de la celebración del contrato, sino la necesidad pública de contar con los medidores de agua, para efectos de realizar el cobro por la prestación de ese servicio público esencial de forma proporcional al consumo de cada hogar.
24. Ahora bien, como previamente lo ha señalado esta Sección26, tampoco es válido alegar, para demostrar el vínculo con el CANI, que la ligazón entre determinada conducta punible y el conflicto esté fundada en que el ilícito hubiera sido perpetrado para obtener dinero que luego sería invertido en un asunto de la guerra, si el nexo entre el origen de los recursos y el CANI es apenas circunstancial. En primer lugar, es
difícil, por las características propias de los recursos económicos, establecer el uso que se le dio a una suma determinada, con mayor razón cuando esta es adquirida ilícitamente o utilizada para el pago de una extorsión. Pero, aun cuando, en el caso concreto, se pudiera comprobar que las utilidades del contrato de suministro ingresaron en el patrimonio del solicitante y que se utilizaron para acceder a los requerimientos delictivos de la agrupación armada, esto no vincularía el delito que se le atribuye a con el CANI, puesto que cada ilícito está claramente diferenciado, incluso aquel del que fuera sujeto activo el peticionario ya había sido agotado cuando fue victimizado por el grupo paramilitar, es decir, que esta circunstancia sería meramente accidental y no supondría relación directa o indirecta con el CANI.
25. En otras palabras, incluso si fuera cierto que él empleó los dineros que ilícitamente obtuvo de la celebración del contrato para pagar la extorsión que recibió de un grupo armado ilegal, su comportamiento carecería de conexidad consecuencial con el conflicto. Según la información recogida, no hay prueba de que el ilícito señalado se haya ideado, preparado, ejecutado ni consumado para cumplir con el pago de la extorsión, principalmente, porque fue anterior al secuestro, y solo con posterioridad, 26 Ver, en general, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, autos TP-SA 20 de 2018, 322 de 2019 y 548 de 2020 sobre conexidad consecuencial entre delitos comunes y delitos propios del conflicto armado.
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SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO de forma eventual, accidental o contingente algunos de sus dividendos pudieron haber sido destinados a pagar por la liberación. Y como el crimen en comento tampoco tiene un nexo independiente con el conflicto es claro que no se relaciona con este de ninguna manera.
26. Para la SA es factible que se cometieran delitos contra la administración pública vinculados con el CANI27. Pero la hipótesis sorpresivamente introducida en el recurso de apelación, según la cual fue forzado a defraudar los fines del Estado, no tiene soporte probatorio. En ninguna de las evidencias allegadas al trámite aparece este hecho relacionado y el solicitante en sus solicitudes no lo denunció en su momento, ni el presunto victimario en la indagatoria en que admite el secuestro extorsivo.
Sobre la solicitud de sometimiento en calidad de víctima.
27. En sus múltiples solicitudes y en el recurso presentado en contra de la decisión que rechazó su sometimiento, el señor SANTOFIMIO FAJARDO insiste en su deseo de comparecer a la JEP como víctima. A propósito, la SA reitera los supuestos de quienes pueden comparecer ante la Jurisdicción -supra 16-, siendo estas las destinatarias de los tratamientos punitivos especiales que consagra la normatividad transicional.
28. Por su parte, las víctimas del CANI son consideradas por el constituyente como destinatarias del SIVJRNR, en cuanto son sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición los que pretenden materializarse con su puesta en marcha. Sin embargo, como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional,28
reiterada por la SA29, la obligación de satisfacer estos derechos en instancias judiciales y por hechos relacionados con el CANI no es exclusiva de la JEP, en tanto la Jurisdicción Ordinaria tiene a cargo la judicialización de todos aquellos hechos que, a pesar de estar vinculados con ese fenómeno, no cumplen con los restantes factores competenciales que rigen a la jurisdicción transicional. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 27 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 548 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Nums. 4.1.3 y 4.1.5.3, y análisis del artículo 159. En este último acápite, la Corte afirmó: “También tiene funciones de investigación, judicialización y sanción de hechos del conflicto armado la justicia ordinaria, a través de su competencia sobre los excombatientes de los grupos paramilitares, así como frente a civiles que sean responsables de crímenes cometidos en el marco del conflicto y que no se hayan sometido voluntariamente a la JEP […]”. Ver, también, 29 Auto TP-SA 199 de 2019, también cita en el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 16 de agosto de 2017 (Expediente 50780). 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000949-30.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: FERNEY SANTOFIMIO FAJARDO RESUELVE Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución 676 del 10 de
febrero de 2020, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó por falta de competencia el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitado por el señor José Ferney SANTOFIMIO
FAJARDO.
Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Ferney SANTOFIMIO FAJARDO y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento de voto
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 11