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JEP - Auto TP-SA-626 05-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-626 05-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 626 de 2020

Bogotá D.C., 5 de noviembre de dos mil veinte (2020)

Expediente Legali: 9003193-92.2019.0.00.0001

Asunto: Resuelve el recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza sometimiento por falta de competencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Juan Carlos MESA VALLEJO contra la resolución 2110 del 23 de junio de 2020, proferida por la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor MESA VALLEJO solicitó su sometimiento ante la JEP, refiriendo ser exintegrante de “Los Pepes”, de las autodenominadas “Autodefensas Unidas de Colombia” AUC, “Los Chatas y Oficina de Envigado”, afirmando que son estructuras “paramilitares” sobre las que puede aportar verdad. Fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como responsable de concierto para delinquir agravado y otros delitos, por hechos ocurridos en el año 2017 cuando fue capturado tras un allanamiento y al determinarse que integraba una “organización criminal” denominada “Los Chatas”. La

SDSJ requirió al interesado para que corrigiera su solicitud y aportara elementos materiales probatorios sobre su participación en el conflicto armado no internacional (CANI). El defensor remitió algunas piezas procesales y enlistó varias notas periodísticas indicando que a partir de ellas podría evidenciarse la relación de las conductas con el CANI. La SDSJ rechazó la solicitud por ostensible incompetencia de la JEP. En término, el defensor recurrió en reposición y apelación insistiendo en la necesidad de llamar a rendir testimonio a Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “don 1

Expediente Legali: 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO Berna”, quien podría corroborar las actuaciones del señor MESA VALLEJO. La SDSJ no repuso y concedió la alzada. La Sección de Apelación confirmará, por las razones expuestas a continuación, la resolución de primera instancia.

ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El señor MESA VALLEJO fue condenado1, tras allanamiento a cargos, por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte de arma de fuego de uso restrictivo de las Fuerzas Armadas, lavado de activos y falsedad material en documento público2.

El a quo, en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), estableció que: Desde el año 2009, en los barrios Pérez, La Cumbre, El Carmelo y El Trapicha, del municipio de Bello (Antioquia), existe una organización criminal que extendió sus dominios en el norte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y municipios aledaños, cuya finalidad es la comisión de ilícitos como homicidio, extorsión,

desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, entre otros. Se autodenomina Los Chatas, tiene una jerarquía a su interior y los integrantes cumplen roles definidos. Se tiene que Juan Carlos Mesa Vallejo, alias Tom o Carlos Chata es el jefe de la organización, el señor John Mario Lopera Pineda es el encargado de la custodia del anterior y Walter León Varela Loaiza es integrante de dicha organización delictiva. // El 9 de diciembre de 2017, en allanamiento que se hiciera en una finca ubicada en el municipio de El Peñol (Antioquia), se encontró en poder de las siguientes personas las siguientes armas: i) Juan Carlos Mesa Vallejo (…) una (1) pistola marca FHN (Five Seven) 5.7 x 28 mm, con proveedor y munición para la misma, ii) (…). // En ese mismo allanamiento, el señor (…) Mesa Vallejo (…) se identificó con la cédula de ciudadanía 79.579.890 (…) con su fotografía y a nombre de Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez. // Asimismo, el señor (…) Mesa Vallejo (…) conservaba en su poder, en esa finca, i) noventa y seis millones setecientos mil pesos ($96.700.000.oo), ii) catorce mil dólares ($14.000.oo) (sic), iii) un reloj marca Tisot, iv) un reloj (…). Se infiere de los elementos probatorios arrimados a la actuación por parte de la Fiscalía que estos ciudadanos vulneraron los bienes jurídicamente tutelados (…) al concertarse para extorsionar, traficar estupefacientes, matar y desplazar forzadamente entre otros, al portar armas de

fuego, determinar la falsedad de un documento público y al lavar activos por lo que los hechos se acomodan a la descripción de los tipos citados en precedencia.3 1 Proceso adelantado bajo el número de radicado C.U.I. 05-088-60-00000-2018-00002. 2 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 115 a 132. Sentencia del el 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el proceso adelantado bajo el número de radicado C.U.I. 05-088-60-00000-2018-00002, contra los señores: Juan Carlos Mesa Vallejo, John Mario Lopera Pineda y Walter León Varela Loaiza. 3 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 115 a 132. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO

2. Cabe referir que en dicha sentencia el juez reseñó que el defensor del señor MESA VALLEJO, en la audiencia en la que se produjo el allanamiento a cargos de su representado, mencionó como argumento para lograr una menor punibilidad que: “ha tenido intención de reparar a las víctimas. (…) que son múltiples los oficios que ha dirigido su defendido a las autoridades nacionales y municipales para desarticular la organización criminal a la que pertenece y lograr el desarme, el sometimiento colectivo y la paz en el Área

Metropolitana. (…)”4 En la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 2 de agosto de 2018, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, remitió a la JEP una comunicación suscrita por el señor MESA VALLEJO en la que manifestaba su interés en someterse a la justicia y promover el sometimiento a la justicia de “grupos armados organizados que actúan en el Valle de Aburrá y sus alrededores”5.

Tras el arribo de dicha comunicación, el 27 de marzo de 2019 fue radicado ante la JEP6, un memorial firmado por el señor MESA VALLEJO y otros doscientos integrantes del “Comité de presos por la verdad de Colombia, Capítulo La Picota Bogotá”, en el que reiteraban su disposición de comparecer ante esta Jurisdicción7. Asimismo, el 6 de septiembre de 2019, radicó en la JEP un “formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”, en el que señala haber sido “jefe máximo de la organización colegiada “oficina de Envigado” con una trayectoria de 35 años con el conflicto urbano y rural[. P]ertenecí a Los Pepes, a las estructuras que dieron nacimiento a las “AUC” […] Participé con diferentes acciones armadas en conjunto con miembros de la fuerza pública tales como la Operación “Orión” (...)”8 4 La referida condena fue confirmada parcialmente en segunda instancia, expediente Legali 900319392.2019.0.00.0001, ff. 133 a 155. Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior de Medellín

que, respecto al señor MESA VALLEJO, únicamente modificó lo relativo a la duración de la pena accesoria de prohibición para la tenencia y porte de arma de fuego. 5 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 1 a 5. Manifestó el interesado: “estoy buscando por un lado que el proceso judicial que se adelanta ante la justicia colombiana esté acompañado de una gran dosis de Justicia Restaurativa que alivie en algo a las víctimas del conflicto urbano, (…). No es solo material bélico lo que ofrezco entregar, también son reparaciones materiales a las víctimas e igual de importante a esto es motivar el proceso de Acogimiento a la Justicia de todos los miembros de la Dirección Colegiada de los Grupos Armados Organizados que actúan en el Valle de Aburrá y sus alrededores, (…)” 6 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 6 a 29. A folio 16, se encuentra la página de firmas en la que figura el señor MESA VALLEJO. 7 En dicho memorial, sin individualización, se refiere que los firmantes brindarían información, como parte de su aporte a la verdad, sobre el grupo o grupos armados a los que han pertenecido; la lista general de esos grupos es la siguiente: “AUC, AGC, FARC, BACRIM, Autodefensas Campesinas de Casanare, Autodefensas Campesinas del Meta, Bloque Calima, Bloque Norte, Bloque Cundinamarca, Rastrojos, Bloque Putumayo, Bloque Centauros, AUC-Contrainsurgencia

Wayuu, AUC-Chocó, Bacrim ERPAC, AUC-Resistencia Tayrona, Bloque Sabana, Bloque Héroes del Llano, Terceros Vinculados al Conflicto y EPL”. En dicho memorial se dice que buscan la comparecencia en los “términos de competencia establecida por la decisión de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz” en el Auto TP-SA 57 de 2018, y por el párrafo 13 del apartado 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz (AFP), así como el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, expresando disposición de contribuir con la verdad. 8 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 30 a 31. 3

Expediente Legali: 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO

4. El 26 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora de la SDSJ profirió la resolución 3109, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en la que dispuso que el interesado: “subsanara la solicitud (…) alleg[ando] los documentos que den calidad con la que pretende se acogido (…), así como las providencias judiciales y otras piezas procesales proferidas en su contra de las que se pueda inferir tal decisión y la conexidad de los hechos con el conflicto armado” y comisionó a la Unidad de Investigación y Análisis (UIA) para que elaborara un informe sobre las investigaciones o procesos penales que cursen contra el señor MESA VALLEJO9. El interesado respondió al requerimiento de la SDSJ

el 23 de agosto de 2019, mediante dos memoriales que contienen los mismos argumentos: el primero, suscrito por el mismo interesado10 y el segundo, presentado por su defensor, acompañado del poder otorgado11.

5. El 15 de enero de 2020, la magistrada de la SDSJ en la resolución 0133, sostuvo: “se verificó que no se cumplió con lo solicitado. El apoderado relata diferentes hechos en los que participó el señor Juan Carlos Mesa Vallejo, citando incluso publicaciones periodísticas (…), sin que se adjunte ningún documento que acredite lo narrado”. En consecuencia, tras reconocer personería jurídica para actuar al defensor, nuevamente solicitó allegar la información requerida para el trámite12. El 29 de enero de 2020, mediante memorial13 el defensor remitió copia de las sentencias, de primera y segunda instancia, proferidas por la JPO en el proceso por el cual el señor MESA VALLEJO se encuentra condenado14 argumentando que de dichas providencias “se desprende con claridad la vinculación del 9 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 32 a 36. Mediante la resolución 007168 del 21 de noviembre de 2018, la SDSJ prorrogó el término concedido a la UIA para la presentación del informe referido, ff. 44 a 45. 10 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 53 a 70. El señor MESA VALLEJO y su defensor indicaron que, con

fundamento en el apartado 5.1.2 del AFP, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, el Acto Legislativo 2 de 2017, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, el interesado solicitaba a la JEP: “aceptarme como actor del conflicto armado por mi participación activa en este y hechos cometidos dentro de los Pepes, ACCU, AUC, Oficina del Valle de Aburrá (Oficina de Envigado)”. El señor MESA VALLEJO y la defensa, adujeron que el solicitante estuvo vinculado, a lo largo de su vida a dichas organizaciones armadas, citando artículos de prensa que reseñan las actividades ilícitas de dichos grupos, de los cuales dijo tenían el carácter de “paramilitar”. En el relato se menciona su participación y la posibilidad de aportar verdad respecto al “enfrenta[miento al Cartel de Medellín y a su jefe máximo Pablo Escobar Gaviria”; en “la guerra que se desató entre la banda La Terraza y las ACCU (…) la orden era que no se podía dejar que La Terraza se entregara y develara los secretos que existían sobre el asesinado de Jaime Garzón, Elsa Alvarado y Mario Calderón, Eduardo Umaña y Jesús María Valle, entre otros”; “la llamada Operación Orión (…) directamente y no como miembro raso sino con responsabilidad y jerarquía”; “el Pacto del Fusil” entre los “Urabeños” y “la Oficina del Valle de Aburrá conocida también como La Oficina de Envigado”; y como “financiador de organizaciones que tienen el remoquete de

paramilitares urbanos”, agregando: “[s]iento que el llamado que hace la JEP también me convoca ya que también clasificó en el rango de terceros civiles no integrantes de la fuerza pública, afines a los hechos relacionados con el conflicto armado en lo urbano-rural” 11 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 71 a 94. 12 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 95 a 97. Sostuvo la magistrada: (…) [P]ara subsanar la solicitud se requieren piezas procesales que permita (sic) conocer la situación jurídica del compareciente, las conductas por las cuales se encuentra investigado, procesado o condenado y su relación con el conflicto armado. Sin embargo, a pesar de que Mesa Vallejo está asistido por un profesional del derechos quien puede asistirlo (sic) en lo solicitado, no adjuntó ningún documento que permita subsanar y tramitar la solicitud” 13 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 109 a 155. 14 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 115 a 155. Sentencias descritas en el párrafo 1 de este auto. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO solicitante con la estructura criminal conocida como la Oficina, (…) que ha tenido injerencia directa en el conflicto armado (…), fue auspiciadora por decirlo en términos generales, de la toma del paramilitarismo en el Valle de Aburrá. // (…) al ser mi poderdante el sucesor en la línea de

mando de la organización referida de alias “Sebastián” y anterior a este de Diego Fernando Murillo Bejarano alias “Don Berna”, quien además fue comandante de estructuras paramilitares como el Bloque Cacique Nutibara, Bloque Héroes de Tolová y uno de los comandantes del Bloque Héroes de Granada, al asumir el mando de dicha organización tuvo conocimiento directo de diferentes alianzas hechos (sic) entre miembros de la fuerza pública; (…)”. Refirió asimismo el defensor que, aunque las conductas por las que está condenado el señor MESA VALLEJO no reflejan “35 años de trayectoria y conocimiento directo de innumerables hechos que hacen parte de la historia (…) que debe ser conocida por la JEP” y “aun cuando no existen más piezas procesales de orden judicial (…)”, el no procesamiento habría obedecido a “una realidad que se traduce en la falta de capacidad del Estado para conocer, indagar, investigar y judicializar hechos punibles que hoy en día no han podido encontrar la realización o materialización de la justicia” por lo cual solicitó que se tuviera en cuenta no solo el expediente del proceso que originó la condena penal sino “las declaraciones soportadas a través de investigaciones de naturaleza periodística”15 y el testimonio del señor Diego Fernando Murillo Bejarano quien “está dispuesto a dar cuenta de la veracidad de los hechos referidos”, aunque en su criterio bastaría con aplicar la institución jurídica del “hecho notorio”.

6. La magistrada de la SDSJ, mediante la resolución 2110 del 23 de junio de 202016, tras determinar que contaba con la información suficiente, rechazó por falta de

competencia personal, la solicitud de sometimiento del señor MESA VALLEJO al considerar que, a partir de lo obrante en el expediente, “se encuentra demostrada solamente su calidad de exintegrante de un grupo criminal. // De conformidad con la situación fáctica y procesal (…) en el caso en estudio, se establece que los hechos delictivos acreditados en la pieza procesal, (…) se establece que los hechos delictivos acreditados en el expediente por los cuales el compareciente solicita su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz y por los que se encuentra acusado (sic), están relacionados a (sic) su actuar como exintegrante de un grupo o bandas criminales”.

7. Respecto a las notas periodísticas, la configuración de un hecho notorio y el relevo de la prueba, la magistrada refirió que “las distintas narraciones de acontecimientos 15 Refirió el defensor: “[m]e permito indicar varios Link los cuales hacen referencia a la participación activa de mi prohijado como actor del conflicto armado colombiano, hechos cometidos dentro de los Pepes, ACCU, AUC, Oficina del Valle de Aburrá (Oficina de Envigado): (…)”. Listó dieciséis (16) links a páginas de internet con notas de prensa. 16 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 156 a 181.

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Expediente Legali: 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO públicos que pretende sean valoradas como hechos notorios de responsabilidad, con base en fundamentos del derecho civil, apoyados en diversas publicaciones, se escapan a lo dispuesto por

el acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, que replican que los destinatarios o beneficiarios (…), son aquellos que hayan sido condenados, procesados o investigados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Tras el anterior análisis, el despacho de la SDJS concluyó que la JEP carecía de competencia puntualizando que la calidad de “exintegrante de este grupo criminal no hace parte de las categorías de destinatarios que consagra la normatividad que rige este componente judicial del Sistema Integral, y por ello, no es posible que sea beneficiario de los derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción Especial” y mencionando que, las conductas por las que el señor MESA VALLEJO está condenado no guardan relación con el CANI por cuanto “tenía[n] como propósito que la organización criminal extendiera sus dominios al norte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y municipios aledaños”, por lo cual, en criterio de la sala de justicia, tampoco cumpliría el factor material de competencia.

8. En término, el 14 de julio de 2020, defensor del señor MESA VALLEJO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación17 contra la referida providencia.

Argumentó que: (i) la resolución de la SDSJ no tomó en consideración que el no procesamiento y por ello el no contar con piezas procesales, obedece a que el señor MESA VALLEJO “estuvo en el anonimato y con evidente protección oficial” y al contexto de

impunidad y corrupción; (ii) que dicha Sala de Justicia no tuvo en cuenta la solicitud de ordenar el testimonio del señor Diego Fernando Murillo Bejarano ni llamó al interesado a rendir declaración, lo cual habría probado la participación del interesado en el CANI y su posibilidad de aporte a los derechos de las víctimas, y que organizaciones no gubernamentales y de víctimas han denunciado “las actuaciones de la fuerza pública en asocio con los grupos paramilitares y urbanos” como la “Operación Orión”, en la cual participó el interesado, hecho respecto del cual podría atestiguar el señor Murillo, alias “Don Berna”; y (iii) que en el memorial radicado el 29 de enero de 2020 refirió que el interesado “era colaborador y financiador de los grupos paramilitares urbanos y rurales que actuaron en la Operación Orión, entregó a ellos armas, logística, personal y una suma de dinero que supera los $2.000.000 millones de dólares, su posicionamiento en la jerarquía de la organización lo permitía”.

9. En el término del traslado del recurso, el 23 de julio de 2020, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, conceptuó18 solicitando que se confirme la resolución proferida por el despacho de la SDSJ y, 17 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 190 a 197. 18 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 206 a 210.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO señalando que: “la competencia de la JEP, específicamente la competencia por el factor personal está definida de manera clara y taxativa en la Ley 1820 de 2016 y en el Acto Legislativo 01 de 2017, normas de implementación que excluyen a los integrantes de grupos armados ilegales que no hayan pertenecido a las extintas FARC-EP” y que en el caso concreto, “las piezas procesales aportadas por el abogado defensor dan cuenta de la participación y liderazgo de MESA VALLEJO en un Grupo Delincuencial Organizado -GDOconocido como “Los Chatas”, (…)”, pudiendo derivarse de ello que no satisface los factores personal ni material de competencia, a lo que se suma que no está probada la participación ni financiación del interesado en la “Operación Orión”, pues sólo se cuenta con el dicho del mismo solicitante y referencias a publicaciones de medios de prensa “que no constituyen plena prueba al faltar la contrastación con otros medios de convicción, a pesar de las oportunidades procesales ofrecidas para ello”.

10. El 3 de agosto de 2020, mediante resolución 288619, la magistrada sustanciadora de la SDSJ no repuso después de considerar que el recurrente no ofreció argumentos que condujeran a una decisión diferente; que la competencia de la JEP está delimitada por la Constitución, en función del Acto Legislativo 1 de 2017; que los factores de competencia personal, material y temporal deben concurrir a efectos de que se acepte una solicitud de sometimiento; y que en el caso concreto, atendido lo establecido por la

JPO, el interesado no se encuentra en los supuestos de competencia personal de la JEP, por cuanto su adscripción es la de “miembro de la banda criminal” de acuerdo con lo probado en el proceso penal ordinario. Por último, concedió ante la SA el recurso de apelación.

COMPETENCIA

11. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor MESA VALLEJO contra la resolución 2110 del 23 de junio de 2019, proferida por la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

PROBLEMA JURÍDICO 19 Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001, ff. 213 a 227. 7

Expediente Legali: 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO

12. La SA está llamada a determinar si el señor MESA VALLEJO se encuentra dentro del ámbito de competencia personal de la JEP, bajo el argumento, referido en el recurso, de que pretende su sometimiento como actor del conflicto armado no internacional

(CANI), en tanto exintegrante ex integrante de una organización armada que él aduce es paramilitar y que la JPO refirió como “organización criminal”. Como una cuestión

previa al análisis del factor personal, la SA se referirá al factor temporal de competencia de la JEP. FUNDAMENTOS Factor temporal de competencia en la JEP

13. Como lo establecen el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la JEP, la competencia de esta Jurisdicción se encuentra demarcada por tres factores que deben satisfacerse de manera concurrente: personal, material y temporal.

14. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz implica que la conducta por la que se pretende comparecer se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016, tal como: [l]a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de

los Derechos Humanos. Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un acuerdo de paz. Reiteración jurisprudencial

15. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito: (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP, así como a aquellas personas investigadas o procesadas como tales; (ii) los

miembros de la Fuerza Pública20; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública21; (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las 20 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 21 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO organizaciones o grupos armados-22; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social23. Con base en lo anterior, la SA ha tenido la oportunidad de establecer que los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho

ámbito: [P]or regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz24.

16. Así lo ha enfatizado la SA, en tanto:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado

excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron

organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 22 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 23 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 24 En el mismo sentido, ver los autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 309, 365, 404 de 2019 y TP-SA 530 y 609 de 2020. 9

Expediente Legali: 9003193-92.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MESA VALLEJO de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.25

17. De otro lado, en todo caso, la JEP tampoco es competente para conocer de los crímenes que hubieran sido perpetrados por antiguos miembros de “bandas criminales”, de acuerdo con lo establecido en los procesos adelantados en la JPO. La SA

reiteradamente26 ha señalado que, como regla general: [L]as estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, […]; y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas

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