JEP - Auto TP-SA-633 05-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-633 05-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000973-39.2019.0.00.0001/0000
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 633 de 2020
Bogotá D.C. cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Expediente Legali: 9000972-39.2019.0.00.0001
Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza sometimiento por falta de competencia Solicitante: Víctor Orlando ESCOBAR SALCEDO La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Víctor Orlando ESCOBAR SALCEDO contra la Resolución 649 del 7 de febrero de 2020, proferida por una magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por él ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO El señor ESCOBAR SALCEDO, ex suboficial de la Armada Nacional, fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al haber sido vinculado con la incautación de narcóticos a una organización delictiva en la cual participaba poniendo a su servicio sus funciones de “guarda de muelle” para facilitar esa actividad ilegal. Pretende someterse a la JEP en su
calidad de miembro de la Fuerza Pública, aduciendo que las FARC-EP fortalecían su capacidad económica requiriendo dinero de los narcotraficantes, de lo que deviene un vínculo de su conducta con el conflicto armado no internacional (CANI). La magistrada sustanciadora de la SDSJ rechazó su solicitud por ausencia del factor material, decisión recurrida por la defensa técnica. La SA confirmará el fallo conforme con su jurisprudencia. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000973-39.2019.0.00.0001/0000
ANTECEDENTES
Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El señor Víctor Orlando ESCOBAR SALCEDO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cali, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad a una pena de doscientos sesenta (260) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos setenta y dos (2.672) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber incurrido en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, luego de una investigación adelantada a partir de información allegada a las autoridades colombianas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En el aludido fallo de fecha 17 de enero de 20191, confirmado integralmente por el Tribunal Superior del Distrito de Cali el 13 de junio de 20192, los hechos se exponen en los siguientes términos:
[P]ara el mes de enero 2013, miembros de Policía Judicial adscritos a la Unidad Especial del [sic] Pacífico de la dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional “UPAC UICRI”,
tuvieron conocimiento de la existencia de un grupo delincuencial dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, el cual tenía como centro de operación los Departamentos [sic] del Valle del Cauca y Cauca, y que utilizando lanchas rápidas la estaban sacando del territorio nacional, especialmente a países de Centro América y los Estados Unidos. Así mismo, los servidores públicos tuvieron conocimiento de abonados telefónicos utilizados por miembros de la organización, los cuales fueron objeto de interceptación con el fin de constatar la veracidad de la información. // Gracias a estas interceptaciones se pudo verificar la existencia del colectivo criminal, el que conseguía la sustancia estupefaciente en los sectores limítrofes ubicados a lo largo del río “Naya”, entre los Departamentos [sic] del Valle del Cauca y Cauca, más exactamente en el sector de Puerto Merizalde y el Trueno, sitios donde es acopiada y se organiza toda la logística para su despacho y posterior entrega a la tripulación que se encarga de su transporte en lanchas rápidas con destino transnacional. // De acuerdo con la Fiscalía y los organismos de seguridad del Estado, en desarrollo de las actividades ilícitas ejecutadas por la organización criminal, se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos desde el 8 de abril de 2014, cuando en horas de la noche el Departamento de Operaciones del Servicio Nacional de Guardacostas, informó a la base naval de Guardacostas [sic] de “Golfito” en el vecino país de Costa Rica, que una embarcación de guardacostas norteamericana venía dando seguimiento a una embarcación desde aguas panameñas, la que ingresó a aguas
costarricenses, embarcación que presuntamente transportaba droga, por lo que a eso de las 22:00 horas zarparon las embarcaciones del Servicio Nacional de Guardacostas SAFE BIAT 33-2 y GOLFITO 3819 hacia el sector Parque Corcovado. // Siendo las 23:00 horas se logró divisar una embarcación a la cual se le hizo seguimiento, observando como sus tripulantes lanzaban unos bultos al agua (…) // Embarcación en la que iban como tripulantes ALFREDO VALENCIA RIVAS, alias “BARRABAS [sic]” hombre de confianza del líder de la organización desarticulada ciudadano JUAN FERNANDO ERAZO CORREA alias “LA FER, LA TÍA”, EVERT ROMERO ALEGRÍA, ESLAY 1 Expediente legali fls 10 a 44. 2 Expediente legali fls 47 a 96. 2
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VELASCO SOLIS y RAFAEL AUGUSTO VERGARA BETANCOURT3, embarcación en la que fueron encontrados 5 bultos forrados con saco de nylon color negro, cada uno contentivo de 20 paquetes de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color café con sustancia en polvo que posteriormente fue identificada como clorhidrato de cocaína motivo por el cual los tripulantes en cita fueron capturados. // (…) el peso neto total de estupefaciente incautado fue de 1.289,360 kilos. // Hechos en los que tuvo participación
el acusado VÍCTOR ORLANDO ESCOBAR SALCEDO, alias “EL SEÑOR DE LAS DIRECCIONES”, toda vez que fue el encargado de suministrar información relevante de las embarcaciones de la Armada Nacional para que la motonave contaminada pudiera surcar el Mar Pacífico sin obstáculo alguno, convirtiéndose en persona clave para el líder de la organización y que fue presentado precisamente por el amigo en común ALFREDO VALENCIA RIVAS, alias “BARRABAS [sic]”. // (…) dadas las funciones que el precitado, en su condición de suboficial de la Armada Nacional debía ejercer mediante el sistema de turnos, concretamente el de comandante de guardia o “guarda muelle”, consistente en una “función de control operativo y operaciones costera”, (…) quien presta el servicio de comandante de guardia y de guarda muelle puede observar la llegada y salida de lanchas y de personal que pertenecen a la unidad de reacción rápida.”(….) era tal actividad la que le permitía al procesado suministrar información precisa y confiable, pues el aviso oportuno respecto a lugares y horarios más o menos vigilados, facilitaba la partida de las lanchas rápidas portadoras del estupefaciente, por cuanto el zarpe se hacía con ninguno, o por lo menos, con mucho menor riesgo de interceptación. // Fue así como en calenda y hora en que el procesado hacía el turno al que anteriormente nos hemos referido, concretamente el 6 de abril de 2014, con la seguridad que proporciona el estar al corriente de los lugares y horas más seguros, del puerto de Buenaventura zarpó una
lancha rápida con una carga de 1.289,360 kilos de clorhidrato de cocaína. En la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El día 9 de septiembre de 2019, a través de su defensor, el solicitante presentó sometimiento como miembro de la Fuerza Pública a esta Jurisdicción4, pretendiendo que opere a su favor el beneficio de renuncia a la acción penal o, subsidiariamente, la sustitución de la sanción penal. Señaló que su poderdante expone como vínculo de sus conductas con el CANI que el tráfico de estupefacientes era una actividad ilícita que financiaba a las FARC-EP, pues este grupo armado cobraba a los narcotraficantes sumas de dinero para poder ejercer las actividades ilegales, recursos que usaba la organización guerrillera para el desarrollo de su actividad rebelde.
3. Mediante Resolución 649 del 7 de febrero de 2020,5 el despacho sustanciador de la SDSJ reconstruyó los precedentes de la SA sobre la posibilidad de rechazar de plano solicitudes abiertamente ajenas a la JEP por medio de auto de ponente, a propósito de lo cual manifestó su disenso6, pero en todo caso procedió a acatarlos por ser doctrina probable 3 Cotejados los sistemas de gestión documental y judicial, no aparecen los nombres de estas personas como solicitantes o comparecientes a la JEP. 4 Expediente Legali fls 1 a 97. 5 Expediente Legali 98 a 120. 6 Para la magistrada que suscribe la providencia, los códigos de procedimiento penal que rigen en nuestro país, aplicables por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 así como la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, disponen que las decisiones interlocutorias en los asuntos sometidos a órganos colegiados habrán de adoptarse por la mayoría de quienes los componen. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000973-39.2019.0.00.0001/0000 de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Asimismo, hizo referencia a los factores que habilitan la competencia de la Jurisdicción, en particular lo concerniente al material, de acuerdo con los lineamientos del artículo 5 transitorio constitucional introducido por del Acto Legislativo 1 de 2017, la sentencia C-007 de 2018 y la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), junto con los criterios que permiten al juzgador determinar el vínculo de las conductas punibles con el CANI.
4. El a quo consideró que se cumplen los criterios personal y temporal que habilitan la competencia para el conocimiento del asunto, sin embargo, apoyada en la jurisprudencia de la SA respecto de los casos estudiados para la concesión de amnistías, sostiene que no todo asunto de narcotráfico debe ser vinculado con el CANI. Así, en este caso, del contenido de las providencias de la JPO no se advierte nexo alguno entre la conducta atribuida al señor ESCOBAR SALCEDO con el conflicto armado. Por el contrario, lo que se observó fue una actividad ilícita vinculada con grupos delincuenciales dedicados al narcotráfico.
El recurso interpuesto
5. El 2 de marzo de 2020, el defensor del solicitante oportunamente presentó y sustentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución referida7.
Reprochó que el a quo tuviera como único insumo las sentencias de la JPO, pues, a su juicio, esta instancia se constituyó para develar verdad sobre lo ocurrido en el CANI, incluyendo formas de financiación de los grupos armados que de éste toman parte. Adicionalmente, el apelante asumió como propio el disenso de la magistrada sustanciadora y cuestionó que la decisión de primera instancia haya sido tomada por un juez unipersonal y no por un número plural de jueces, pretermitiéndose, en su criterio, el procedimiento común para la SDSJ consagrado en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Respecto de este escrito se corrió traslado por dos (2) días a partir del 21 de julio de 2020 a los no recurrentes, sin que se realizara pronunciamiento alguno por parte de los demás intervinientes.8
6. Por medio de la Resolución 3095 de 18 de agosto 20209, el a quo decidió no reponer la decisión de rechazo por cuanto el legislador, en el artículo 62 de la LEJEP, limitó de forma explícita el ámbito de competencia material de esta Jurisdicción, excluyendo las actividades de narcotráfico desplegadas por miembros de la Fuerza Pública, disposición que fue declarada conforme con la Constitución en la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional. En la misma providencia se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. 7 Expediente Legali, fls 130 a 146. 8 El día 26 de agosto la representante del Ministerio Público presentó un escrito refiriéndose al recurso presentado,
obrante en el expediente Legali 185 a 192, en el cual solicita la confirmación de la resolución apelada. 9 Expediente Legali, fls 158-175. 4
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COMPETENCIA
7. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 de 2019-LEJEP; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor ESCOBAR SALCEDO contra la Resolución 649 del 7 de febrero de 2020, proferida por un despacho sustanciador de la SDSJ.
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA está llamada a determinar si, respecto de la conducta por la que fue condenado el suboficial de la Armada Nacional ESCOBAR SALCEDO, se cumple el factor material de competencia que habilita el conocimiento de la JEP, teniendo en cuenta que incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, valiéndose de esa calidad. No obstante, previamente deberá definir si, como aduce el recurrente, la decisión de rechazo de plano tomada de forma unipersonal constituye una irregularidad que implica haber pretermitido el procedimiento legal.
Del carácter unipersonal de la decisión de rechazo in limine
9. Como lo indica la primera instancia, hay una reiterada postura desarrollada por
esta Sección a propósito de la posibilidad de que sean los despachos singulares de las Salas de Justicia los que tomen la decisión de rechazar de plano aquellas solicitudes que se adviertan ostensiblemente ajenas a la competencia de la Jurisdicción, siempre y cuando sea mediante una providencia extraordinaria, suficientemente motivada y recurrible en reposición y apelación.10 Inclusive, se ha puesto de presente que el examen preliminar relacionado con los factores que habilitan el conocimiento de la JEP deba realizarse indistintamente de la Sala al que esté adscrito el magistrado o magistrada sustanciadora11.
10. Esta obligación se inscribe en el deber que le asiste a cada uno de los jueces transicionales de ejercer de forma razonable las labores encomendadas, lo que debe llevar a una administración de justicia célere, efectiva y eficiente, siendo imperativo rechazar las solicitudes infundadas, no solamente como juzgador de la Sala o Sección en la que se desempeña, sino de la misma Jurisdicción a través de mecanismos expeditos.
10Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018; 171, 199, 206, 226, 242, 258 y 339 de 2019; y 472 y 558 de 2020. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 de 2019, párr. 122: “La definición de la competencia es un acto compuesto que, en el contexto de la transición, comprende dos análisis, y debe desarrollarse en una misma oportunidad,
visto que ambos elementos tienden a entrelazarse. Por un lado, la SDSJ tiene que definir preliminarmente si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto en general pertenece a esta jurisdicción. Es decir, si avizora la posibilidad de que la JEP tenga la facultad constitucional y legal para ocuparse de resolver una situación concreta, según los factores personal, temporal y material de competencia. Pero, adicionalmente, debe estimar si ella (SDSJ), como órgano individualmente considerado, cuenta con competencia específica para conocer del beneficio provisional, y si se dan las condiciones legales y fácticas para ello. Pero, naturalmente, si la Sala pone de presente su competencia, se infiere que también tiene jurisdicción, así no lo haya hecho explícito, puesto que no podría estar revestida de la primera sin ejercer la última. No ocurre lo mismo en el escenario contrario. La JEP puede contar con jurisdicción, sin perjuicio de que una o varias de sus Salas estén desprovistas de competencia sobre determinado asunto. Supuestos como estos justifican la remisión interna de las actuaciones, dirigidas al órgano que, preliminarmente, se vislumbre como competente, sin que el envío pueda entenderse vinculante, pues mal haría una célula en afirmar la competencia específica de otra.” (negrilla fuera del texto). Véase también Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 186 de 2018. 5
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11. Los magistrados y las magistradas tienen la capacidad y suficiente raciocinio jurídico para analizar si se cumplen los factores de competencia para ser admitidos en la jurisdicción, o, por el contrario, si la conducta deviene indudablemente ajena a la competencia jurisdiccional. Ello implica tomar decisiones, a partir, no sólo de sus propios criterios, sino de las disposiciones normativas y de la construcción de los precedentes propios de las Salas y de la Sección de Apelación. Sin perjuicio del análisis de fondo que ha de ocupar a esta instancia, de la lectura de la decisión apelada y de aquella que desató el recurso de reposición, se observa un estudio juicioso del factor material de competencia a la luz de la normatividad transicional y de los precedentes jurisprudenciales desarrollados a la fecha, lo que derivó en una decisión que se adecuó a los requisitos exigidos para la admisibilidad del rechazo.
12. Ahora, contrario a lo que sugiere el apelante, este trámite de estudio preliminar de las solicitudes elevadas ante la Jurisdicción por parte de la SDSJ a través de la magistratura, lejos de desconocer el trámite contenido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, permite, a efectos de que no se asuma conocimiento respecto de solicitudes abiertamente infundadas y que de forma ostensible se encuentran por fuera de la competencia transicional, optimizar los limitados recursos con que cuenta la Jurisdicción para salvaguardar los intereses de seguridad jurídica e impartir de manera ágil justicia
en favor del ciudadano12.
13. Es importante dejar en claro que, si bien puede admitirse que una decisión en la que participa un número plural de jueces puede alcanzar un mayor nivel de acierto al converger en ella múltiples criterios jurídicos que la dotan de riqueza argumentativa y una mayor legitimidad, esto no significa que una decisión tomada por un juez unipersonal no logre satisfacer el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acuden a ella, y el correlativo deber estatal de impartirla, obligación que debe verse respaldada por la formación, imparcialidad y experiencia de quien funge como juez en cada uno de los casos.
14. Finalmente, vale la pena precisar que, como lo refiere la magistrada sustanciadora de la SDSJ, hay una pacífica postura desarrollada por la SA que debe ser acatada por los despachos de las salas de justicia, comoquiera que la obligatoriedad de dichas decisiones constituyen precedente vertical de forzoso cumplimiento, al ser un punto de derecho que compone la ratio decidendi de las decisiones del órgano de cierre, e implican que en casos similares la resolución se desarrolle en un mismo sentido, en aras de materializar los principios de igualdad y seguridad jurídica. Así lo ha sido precisado la jurisprudencia constitucional al evaluar el contenido del artículo 25 de la LEJEP.13 12 Ibid. párr 98.
13Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. “Ahora bien, pese a que la Sentencia C-621 de 2015 no desestima el concepto de doctrina probable ni su valor vinculante, analiza la noción de precedente judicial, para destacar que desde su jurisprudencia
temprana ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi de sus decisiones, al igual que la jurisprudencia de las altas cortes en tanto órganos judiciales de cierre hermenéutico en sus jurisdicciones correspondientes, con fundamento en los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico. // Ahora bien, esta Sala Plena reitera en esta oportunidad que la constitucionalidad de la estipulación legal de la doctrina probable en el artículo objeto de examen, 6
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Alcances del factor material de competencia de la JEP.
15. El artículo 5 transitorio constitucional y el artículo 62 de la LEJEP definen el factor material de competencia de la JEP. De tales normas se extrae que solamente aquellos delitos que se encuentren relacionados con el CANI o que hayan sido desarrollados en el marco de la protesta social o en disturbios públicos pueden ser de conocimiento de esta instancia jurisdiccional, extrayéndose entonces las conductas que constituyan delitos comunes.
16. Sin embargo, como acertadamente lo advirtió la primera instancia en la decisión que desata la reposición al remitirse a las consideraciones de la sentencia C-080 de 2018, el citado artículo 62 limita la posibilidad de que la Jurisdicción conozca sobre los delitos contenidos en los artículos 375, 376 y 377 del Código Penal atribuidos a particulares14 o miembros de la Fuerza Pública15. Es decir, solamente los integrantes de grupos armados organizados e ilegales que hayan alcanzado un Acuerdo Final de Paz pueden someterse
a la Jurisdicción por esta clase de delitos.16
17. Cuando se trata de analizar el factor material de una conducta atribuida a un miembro de la Fuerza Pública, esta Sección ha establecido una metodología escalonada que facilita el ejercicio judicial, la cual invita al juez transicional a estudiar “tres niveles escalonados, que responden a las siguientes preguntas: (i)¿el delito fue perpetrado por causa, con sin que su aplicación sea incompatible el valor vinculante que ostenta el precedente judicial, tal como se expuso en la Sentencia C621 de 2015, radica en el artículo 13 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 230 de la norma superior. Así, la obligatoriedad del precedente jurisprudencial y de la doctrina probable derivan del principio de igualdad, pues el trato diferenciado por parte de los jueces a casos con iguales cuestiones fácticas, configura una vulneración de este principio y, justamente, las instituciones procesales de la doctrina probable y el precedente judicial pretenden salvaguardarlo. // Al igual que en la Sentencia C621 de 2015, la Sala considera que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías complementarias cuya única finalidad es contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Mientras que la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que deber ser incluida en la parte considerativa de la decisión judicial que pretende adoptarla, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos y debe ser aplicado en aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis del precedente y, por ello, es vinculante para la parte resolutiva de la decisión. Sin
embargo, estas dos vías no deben ser interpretadas de manera contradictoria y separada, sino de forma complementaria en el sentido de que pretenden el cumplimiento del artículo 230 de la Constitución y, en ese orden, son compatibles con la jerarquía de las fuentes que establece esta disposición, toda vez que el propósito de la jurisprudencia no es crear normas nuevas sino interpretar estas normas y aplicarlas a casos concretos.” 14Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. “El numeral 1 reitera la regla de competencia prevalente de la JEP sobre hechos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por miembros de grupos armados ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, siempre y cuando tales delitos se hubieren cometido con la finalidad de financiar las actividades del grupo. Se excluye así la competencia de la JEP sobre dichos delitos cuando hubieren sido cometidos exclusivamente con la finalidad de obtener beneficio económico particular. // Se excluye también la competencia de la JEP respecto de tales delitos cuando hubieren sido cometidos por particulares y agentes del Estado, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. De esta manera se establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los artículos 375 a 377 del Código Penal estuvieron relacionados con el conflicto armado cuando fueron cometidos por particulares y agentes del Estado.” 15 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 496 de 2020. 16 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 555 de 2020 “Según esto, los colaboradores que cometen
delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no caen dentro de la competencia de la JEP. Al ser los colaboradores aquellos que ejecutan o desarrollan “actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente sin integrar el grupo armado o sin detentar la condición de alzado en armas”, como reiteradamente lo ha sostenido la SA en su jurisprudencia, incluso si esa calidad pudiera predicarse de María Aurora PIÑEROS REYES, derivaría en que la JEP no tiene competencia material para asumir conocimiento del caso 1 por ser la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes abstraída por el legislador de su órbita jurisdiccional cuando se endilga su perpetración a personas que no son integrantes de las FARCEP.” 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000973-39.2019.0.00.0001/0000 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado?. Si fue así, (ii) ¿Se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es positiva, (iii) ¿este ánimo fue la causa determinante para la comisión de la conducta?”17. No obstante, esa tarea debe estar precedida por la verificación objetiva de que no se trate de los delitos expresamente excluidos de la JEP, pues de serlo se estará frente a un evento objetivo de ausencia del factor material y, por lo mismo, procederá su rechazo in limine al tornarse inane la determinación del vínculo con el CANI y los pasos subsiguientes. Esto incluye aquellos
casos en que los miembros de la Fuerza Pública pretendan presentarse como colaboradores de las FARC-EP, pues incluso en el evento de verificarse ese relacionamiento con dicho grupo, este tipo de compareciente comparte la misma exclusión constitucional.
18. En el asunto que ocupa a la SA, está probado en las piezas procesales allegadas a la JEP, que el solicitante se desempeñaba como miembro de la Armada Nacional y que, valiéndose de las funciones que desarrollaba para esa fuerza, permitió el transporte de estupefacientes desde el territorio nacional con destino al exterior, lo que motivó que en su contra se profiriera una sentencia condenatoria hoy en firme, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado consagrado en el inciso 3 del artículo 376 del código penal. Estos elementos materiales probatorios son suficientes para afirmar objetivamente que la JEP carece de competencia para conocer sobre esa conducta de conformidad con la exclusión constitucional ya descrita,
19. Por lo expuesto en precedencia, se torna irrelevante en el caso concreto que, como lo exige el apelante, el juzgador practique pruebas adicionales tendientes a establecer algún vínculo directo o indirecto de las conductas de narcotráfico atribuidas al solicitante con el CANI, yendo más allá de los hechos que revelan las sentencias de la JPO, pues habiendo sido miembro de la Armada Nacional y condenado por el delito tipificado en el articulo 376 del Código Penal, se revela una incompetencia material objetiva de la Jurisdicción, lo que determina necesariamente que se niegue la concesión de todos los
beneficios transicionales que de dicho conocimiento se derivan, incluyendo aquellos que expresamente fueron solicitados por la defensa– supra párr. 2-18. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución 649 del 7 de febrero de 2020, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó por falta de competencia el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitado por el señor Víctor Orlando ESCOBAR SALCEDO, así como los beneficios transicionales reclamados por él. 17 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Autos TPSA 68 y 89 de 2018. 18 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 583 de 2020. 8
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Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Víctor Orlando ESCOBAR SALCEDO, a su defensor y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada con aclaración de voto con aclaración de voto PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado con aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 9