JEP - Auto TP-SA-637 05-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-637 05-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "#$%$"#$&#’###$#E
AUTO TP-SA-637 DE 2020
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-637 de 2020
En el asunto de Fabián José Jiménez Benjumea Bogotá, 5 de noviembre de 2020
Radicado Interno No.: 2018151018438220181510241552
Expediente No.: 2017120160500010E Interesado: Fabián José Jiménez Benjumea Asunto: Inadmisión por incompetencia de amnistía Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-149-2019, proferida el 22 de octubre de 2019 por una Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO El interesado tiene en su contra tres sentencias condenatorias proferidas por jueces penales ordinarios de Bogotá y Bucaramanga por diversos crímenes, relacionados con el hurto de vehículos automotores y otras pertenencias de sus propietarios, quienes previamente habían publicado anuncios de venta de los automóviles y camionetas. En 2017 JIMÉNEZ BENJUMEA fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP y nombrado gestor de paz por el Gobierno Nacional, razón por la cual se suspendieron las medidas que lo privaban de
su libertad. Ese mismo año, las autoridades ordinarias –en ese entonces revestidas de funciones de justicia transicional–, le concedieron la amnistía de iure por dos delitos: concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Respecto de los demás punibles JIMÉNEZ BENJUMEA pidió amnistía de sala ante la JEP. Un Magistrado de la SAI avocó conocimiento de la solicitud y ordenó que se le nombrara un abogado del Sistema 1
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Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que lo representara en la tramitación del beneficio transicional definitivo, requerimiento que también había elevado por escrito el solicitante. Posteriormente, una Magistrada de la misma Sala de Justicia, a quien se le asignó el estudio de la amnistía, decidió inadmitir por incompetencia la solicitud debido a que los hechos que JIMÉNEZ BENJUMEA buscaba amparar con la medida eran palmariamente ajenos al conflicto armado no internacional (CANI). Razón por la cual, decretó el archivo de las diligencias en la JEP y su devolución a la jurisdicción penal ordinaria. El interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que no había contado con abogado que lo asistiera, a pesar de que así lo había dispuesto la propia SAI, y que tampoco le permitieron exponer su versión de los hechos, toda vez que la decisión de inadmisión se tomó únicamente con
base en las pruebas que obraban en los expedientes penales ordinarios. En la evaluación de los recursos, la primera instancia advirtió que, efectivamente, no se había nombrado representante judicial al solicitante de la amnistía. Motivo por el cual, declaró la nulidad de las notificaciones para que se cumpliera dicha orden antes de proceder nuevamente con esas diligencias. Una vez se remedió la situación, la Magistrada mantuvo su determinación de inadmitir el asunto por incompetencia. No obstante, concedió la alzada. La SA confirmará la decisión de la primera instancia.
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
1. Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA tiene en su contra tres sentencias condenatorias proferidas por jueces de la jurisdicción penal ordinaria. A continuación, se hace un breve recuento de los respectivos procesos penales, así como de las providencias en las que el interesado fue sentenciado. 1.1. Radicado 11001-60-00-054-2007-00219 (caso 1): El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de junio de 2008, condenó a Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA y Luis Antonio Benjumea Viñas1 a la pena de 10 años y 6 meses de prisión como coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir. Ambos procesados aceptaron su responsabilidad y se allanaron a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación. La condena 1 Según se registra en el sistema de gestión documental CONTI, el 9 de marzo de 2020 Luis Antonio Benjumea Viñas,
por intermedio de representante judicial, presentó a la JEP una solicitud de LC y amnistía, que luego fue reiterada en otra comunicación por su abogada el 25 de marzo de 2020 (Radicado 20201510145222). La Magistrada de la SAI que también conoció la situación de Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, por medio de la Resolución SAI-AOI-LC-DRJC-0077 del 19 de mayo de 2020, negó el beneficio provisional y se abstuvo de tramitar la amnistía por falta absoluta del factor material de competencia. La abogada del peticionario interpuso contra la providencia recurso de reposición y en subsidio de apelación. No se tiene información si el recurso horizontal se resolvió revocando o confirmando, o se concedió la alzada. 2
EXPEDIENTE: #$%&%#$%’$($$$%$E AUTO TP-SA-637 DE 2020 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de agosto de 2008; corporación que resumió los hechos de la siguiente forma: El señor CARLOS ALBERTO MÉNDEZ DURÁN a través de un aviso en el periódico, puso en venta la camioneta de su propiedad marca Toyota, aviso que fue atendido por vía telefónica por un señor Ricardo quien dijo ser ingeniero manifestando su interés en comprar el vehículo. Para concretar el negocio, se concertó una cita el 29 de septiembre de 2007 a las 7:45 de la mañana, momento en que el señor CARLOS ALBERTO MÉNDEZ DURÁN bajó a atender al
potencial comprador cuando fue sorprendido por éste con un arma de fuego obligándolo a que se movilizara hacia el parqueadero, encendiera la camioneta y se dirigiera hacia un apartamento en cercanías de la Av. 1º de Mayo, lugar en el que se encontraban siete hombres armados. Estando en el inmueble, [CARLOS ALBERTO MÉNDEZ DURÁN] fue amordazado y encerrado en un baño permaneciendo allí hasta las 10:30 de la noche, tiempo durante el cual los asaltantes lo despojaron de una cadena y un anillo al igual que le sustrajeron las tarjetas débito y crédito y le exigieron suministrar las claves para cajero automático logrando apoderarse de tres millones de pesos. Tras ser abandonado por sus victimarios [CARLOS ALBERTO MÉNDEZ DURÁN] logró desatarse y salir del inmueble alrededor de las 10:30 de la noche junto con un joven que corrió con la misma suerte y que también estaba secuestrado allí. (…) Desde que la víctima diera aviso a las autoridades, la Fiscalía General de la Nación luego de la identificación de varios de los presuntos autores solicitó su captura ante el Juez de Control de Garantías, la cual fue efectivamente ordenada. Una vez realizada la aprehensión de varios de los supuestos asaltantes, el 1 de diciembre de 2007 se lleva cabo audiencia preliminar en la que se impartió legalidad de la captura de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, LUIS
ANTONJIO BENJUMEA VIÑAS y CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, se
les formuló imputación como coautores de secuestro simple, concierto para delinquir y hurto calificado agravado, los cuales fueron rechazados por los procesados. (…) La Fiscalía, con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, presentó un documento suscrito por los procesados [FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA y LUIS ANTONIO BENJUMEA VIÑAS] en el que estos aceptaban su responsabilidad en los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado (sic) y concierto para delinquir, a efectos de obtener una rebaja de pena (mayúsculas en el original)2. 2 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de agosto de 2008. Condenados: Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA y Luis Antonio Benjumea Viñas. Radicado 11001-60-00-054-2007-00219. C.C. 2., fls. 23 a 33 (Radicado CONTI 2020001036). Es de anotar que por este caso el Juzgado EPMS de Yopal, en auto del 20 de febrero de 2013, le concedió a Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA el beneficio de libertad condicional por haber pagado físicamente las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta en su contra. Sin embargo, en la providencia que otorgó el beneficio penitenciario este despacho judicial lo reseñó, extrañamente, como Fabián José Oswald Enrique y con un número de cédula distinto al que se le identificó tanto en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá
como en la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial. Al respecto ver C.C 7, fls. 391 a 393 -anverso y reverso- (Radicado CONTI 2020001030). Actualmente, el cumplimiento de la condena está siendo vigilada por el Juzgado Trece EPMS de Bogotá. 3
EXPEDIENTE: #$%&%#$%’$($$$%$E AUTO TP-SA-637 DE 2020 1.2. Radicado 68276-6000-000-2016-00001 (caso 2): El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 7 de abril de 2016, condenó a Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna3, a pena de 186 meses y 19 días de prisión, y multa de 273,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), como coautores, en concurso homogéneo, de hurto calificado y agravado, y secuestro simple, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por hechos ocurridos en dicha ciudad el 12 de mayo de 2014, el 17 de enero 2015 y el 6 de marzo de 2015. Los procesados se allanaron a los cargos endilgados por la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia preparatoria, salvo por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones4. La providencia de primera instancia sería revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ya que, a raíz de la apelación de uno de los representantes de víctimas,
en sentencia del 28 de octubre de 2016 aumentó la pena a los mentados5. Finalmente, en sentencia del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y redosificó la pena de JIMÉNEZ BENJUMEA en 210 meses, 27 días y 16 horas de prisión6. El Juzgado Sexto describió los sucesos que le significaron la condena al interesado así: 1.2.1. Caso 2A Mediante noticia criminal conocida el día 17 de enero de 2015, narra el señor CÉSAR LEONEL VARGAS TELLEZ que desde hacía aproximadamente dos meses había puesto en venta su camioneta de placas […] de marca Toyota Fortuner realizando publicaciones a través de la página de internet tucarro.com.co. Por ello fue contactado el día miércoles 14 de enero de 2015, en horas de la mañana por un ciudadano que dijo llamarse LUIS RUEDA HERRERA, notando en su voz que tenía acento costeño y expresó tener interés en su vehículo. Los días 15 y 16 de enero continuaron las comunicaciones telefónicas y el día 17 se concretó una cita para la verificación física del vehículo, lo cual se realizaría en el sitio denominado como GRATAMIRA en el sector de cabecera de esta ciudad. En la fecha, llega el señor LUIS que se presentó y procedió a inspeccionar el vehículo y le dice que le gusta el carro, pregunta por el precio para proceder a su negociación argumentando que un hermano suyo de 3 Según se registra en el sistema de gestión documental CONTI (Radicado 20181510322732), Walter Carlos Torres
Luna, por intermedio de apoderado, presentó a la JEP, el 28 de octubre de 2018, una solicitud de LC y amnistía. No aparece ningún trámite o actuación subsiguiente sobre la solicitud. No obstante, se observa una respuesta de la OACP al peticionario sobre un derecho de petición (Radicado CONTI 20181510166112), la cual se remitió en copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 3 de julio de 2018, en la que se le informa que su nombre fue excluido de los listados que los miembros representantes de las FARC-EP presentaron para la acreditación de sus integrantes. 4 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Sentencia del 7 de abril de 2016. Condenados: Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Torres Luna. Radicado 68276-6000-000-2016-00001. C.C. 1, fls. 92 a 105 (Radicado CONTI 2020001037). 5 Tribunal Superior de Bucaramanga. Sentencia del 28 de octubre de 2016. Condenados: Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Torres Luna. Radicado 68276-6000-000-2016-00001. C.C. 1, fls. 236 a 254 (Radicado CONTI 2020001037). Pasó a 291 meses y 5 días de prisión y multa de 1322, 5 SMLMV. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1549-2019 del 30 de abril de 2019. Radicado 49647.
Condenado: Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA. C.C 3, fls. 227 a 241. (Radicado CONTI 2020001035).
4
EXPEDIENTE: #$%&%#$%’$($$$%$E AUTO TP-SA-637 DE 2020 quien afirmó que era ingeniero y que vivía cerca del sector lo iba a apoyar con parte del dinero. Se retiraron del lugar, volviéndose a encontrar a las 11 am en los parqueaderos de tercera etapa, esperando por 20 minutos para que llegara el hermano del señor LUIS, pero pasado el tiempo le expresaron que se le había presentado un inconveniente y se demoraba en llegar. En estas circunstancias la víctima le expresa a su posible comprador que debe hacer unas diligencias y quien se había hecho conocer como LUIS se ofrece a acompañarlo. Pasado el tiempo, LUIS recibió una llamada y le dice a la víctima que su hermano ya se
encontraba en su apartamento ubicado en la carrera 36 No 51-52 tercera etapa y que allí los atenderá. Cuando llegaron al sitio expresa LUIS que su hermano se encuentra empijamado, que por favor subiera a su apartamento para hablar con él y que él le daría parte del dinero para pisar el negocio. Llegó así la víctima siendo aproximadamente la 1 de la tarde hasta el apartamento 303 del edificio atenea plaza y allí es reducido por tres hombres armados que le ordenaron permanecer en silencio, siempre bajo amenazas de las armas, luego lo condujeron hasta una de las habitaciones entre los cuatro sujetos, lo pusieron boca abajo sobre
la cama y procedieron a despojarlo de sus pertenencias, lo amarran de pies y manos utilizando cinta y tela en la boca, le sostenían un trapo para que no gritara. Luego fue puesto boca arriba cubriendo sus ojos e intimándolo con que le dispararían si la información que iba a suministrar no era correcta o si no coincidía con aquella que ya ellos tenían. Luego del interrogatorio le dicen que a ellos les interesaba que durante las siguientes 7 horas nadie reportara lo sucedido. Luego le pidieron que hiciera un inventario de todas y cada una de las pertenencias que ellos le arrebataron, dando valor específico a cada una de ellas. Estos sujetos permanecieron en el apartamento durante la tarde y ya aproximadamente a las 7 de la noche cuando se percató que no había voces logró salir de dicho apartamento para ser auxiliado y luego atendido por los policiales que atendieron el caso. Lo hurtado asciende a $ 109.970.000 (mayúsculas en el original)7. 1.2.2. Caso 2B Narra el señor JOSÉ JAIRO HERRERA PLAZA que estaba negociando una camioneta Toyota de placa […] realizando publicaciones en tucarro.com y en clasificados de Vanguardia liberal, comunicándose a través de la línea telefónica un ciudadano que dijo estar interesado en ella. Se reunieron en una de las cafeterías del centro comercial cuarta etapa. Allí revisó la camioneta, llegaron a un acuerdo sobre el precio y el presunto comprador lo convoca a que se dirijan a un apartamento ubicado en la calle 49 No. 35 A 17 edificio Posada Rochester
ubicado en el barrio cabecera de esta ciudad para que su señor padre le entregara el dinero, pues el pago iba a ser en efectivo. Ya en el apartamento corre similar suerte que la vivida por el señor CÉSAR LEONEL VARGAS TELLEZ, es decir, fue reducido bajo la amenaza de armas de fuego y armas blancas, es amordazado, le hacen dos descargas con un tábano, le hurtan sus pertenencias incluidas tarjetas bancarias, le preguntan por las respectivas claves, salen algunos de ellos para llevarse la camioneta y uno se encarga de vigilarlo durante varias horas, 7 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Sentencia del 7 de abril de 2016. Condenados: Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Torres Luna. Radicado 68276-6000-000-2016-00001. C.C 1 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, fls. 92 a 93 (Radicado CONTI 2020001037). 5
EXPEDIENTE: #$%&%#$%’$($$$%$E AUTO TP-SA-637 DE 2020 hasta que deciden abandonar el lugar. Lo hurtado asciende a la suma de $ 61.180.000 (mayúsculas en el original)8. 1.2.3. Caso 2C Mediante noticia criminal calendada el 12 de mayo de 2014 refiere el señor GERON DUARTE DAZA que, desde el sábado anterior a la ocurrencia de los hechos, se contactó con él una dama que manifestó estar interesada en la compra
de un vehículo que se estaba ofreciendo a través de un anuncio de prensa informándosele que se trataba de un vehículo Mazda 3, modelo 2006 color rojo y que tenía un valor de $ 25.000.000 de pesos. Para revisar el mismo puso una primera cita para encontrarse en la estación de servicio ubicada en calle 56 con carrera 17 sector de san Andresito La isla. Vio el carro, le manifestó que estaba interesada, le dijo que quería dar una vuelta, llegan hasta la calle 56 con carrera 30 y antes de bajarse del vehículo esta señora le dice al propietario que el domingo se comunican para concretar el negocio, porque quien le daría el dinero era su novio. Se reunieron el día domingo 11 de mayo en una cafetería ubicada frente a la clínica de Bucaramanga y allí estaba acompañada con un ciudadano que vestía uniforme de la policía nacional con el chaleco, cuando llega al sitio este señor se retira. Conversan con la señora, llegan a un acuerdo sobre el precio y sobre la hora de encuentro al día siguiente para revisión del mecánico. El día lunes 12 de mayo de 2014, lo llaman a las 8 y 30 de la mañana, se encuentran en una cafetería de la calle 56 con carrera 30, ella se sube al vehículo y le dice que cerca está el mecánico, se demora como 20 minutos en llegar y lo invita a subir al apartamento 303 para revisar los documentos y que allí se encontraban con un primo suyo. En el apartamento había un sujeto con las mismas características del uniformado que conversaba con ella el día domingo en la cafetería. Ya en el
apartamento es amarrado y amordazado, le hurtan sus pertenencias y el vehículo actuando en forma similar que en los casos anteriores. El total de lo hurtado asciendo a $ 37.300.000 (mayúsculas en el original)9. 1.3. Radicado 68276-6000-141-2015-0002-00 (caso 3): El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 26 de abril de 2016, condenó a Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, Luis Antonio Benjumea Viñas y Walter Carlos Torres Luna a una pena de 108 meses de prisión como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Este delito había quedado por fuera del allanamiento a los cargos de los procesados por los hechos que fueron objeto de sentencia en el caso 2 (ver supra párr. 1.2 y 1.2.1 a 1.2.3) y, por ello, el Juzgado Sexto había declarado la ruptura de la unidad procesal para proseguir con el juicio. Sin embargo, tanto JIMÉNEZ BENJUMEA como los otros dos involucrados en el referido caso celebraron luego un preacuerdo en el que asumieron su compromiso penal con el porte ilegal de armas y, conforme a la pena que pactaron con la Fiscalía, así fueron sentenciados. Beneficios transicionales concedidos en la jurisdicción penal ordinaria 8 Ibid., fl. 94. 9 Ibid., fls. 94 y 95. 6
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2. La OACP, mediante Resolución 005 del 8 de mayo de 2017, certificó como integrante de las antiguas FARC-EP a Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA10.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 15 de junio de 2017, decidió, previa solicitud del interesado, concederle a éste la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por el que había sido condenado en el caso 3 (ver supra párr. 1.3), asunto en el cual dicho despacho judicial tenía a cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena. El fallador no hizo ninguna consideración sobre la relación con el CANI del delito en mención. Simplemente verificó el cumplimiento de los requisitos del orden personal y temporal previstos en la Ley 1820 de 2016, así como la consagración legal del porte ilegal de armas como delito conexo11.
3. El Gobierno Nacional, mediante la Resolución 285 del 28 de julio de 2017, nombró a Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA como gestor de paz12. Un día después, el Ministerio de Justicia le pidió, en comunicación escrita al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, que le suspendiera la medida de aseguramiento impuesta a raíz del trámite judicial del caso 2 (ver supra párr. 1.2 y 1.2.1 a 1.2.3), solicitud a la cual accedió la autoridad penal ordinaria mediante auto del 10 de agosto de 201713. En esta
misma fecha, el Juzgado Sexto también suscribió otro auto en el que, previa petición de JIMÉNEZ BENJUMEA, le concedió la amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir que le fue atribuido por el caso 2, mientras que la negó por las demás conductas punibles por la que había sido condenado en este proceso (hurto calificado y agravado y secuestro simple). En esencia, el precitado despacho judicial otorgó la medida por el primer delito al estar previsto como delito conexo en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, lo cual, aseguró el Juzgado Sexto, acreditó objetivamente el presupuesto material del beneficio; y por el cumplimiento de los presupuestos personal y temporal que hacen acreedor al solicitante de la amnistía de iure. En cambio, con relación a los reatos restantes, dado que no venían enlistados en la aludida norma, la autoridad judicial ordinaria determinó que no tenían ninguna presunción de conexidad con el CANI y, en consecuencia, no eran objeto de la medida. No obstante, respecto de estas conductas, el Juzgado Sexto consideró que era viable el traslado del interesado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), acorde con el artículo 13 del Decreto 277 de 2017.
4. Por causa de la amnistía de iure respecto del concierto para delinquir, el Juzgado Sexto redosificó la pena que profirió contra JIMÉNEZ BENJUMEA por el caso 2 y la fijó 10 Radicado CONTI 20191510287482.
11 C.C. 2., fls. 224 a 234 -anverso y reverso- (Radicado CONTI 2020001036). 12 Radicado CONTI 20191510287482. 13 C.C. 2., fls. 235 y 236 -anverso y reverso- (Radicado CONTI 2020001036). 7
EXPEDIENTE: #$%&%#$%’$($$$%$E AUTO TP-SA-637 DE 2020 en 266 meses, 9 días y 8 horas de prisión y multa de 1322.5 SMLMV14. La concesión del beneficio sería apelada por uno de los representantes de las víctimas al sostener que no había conexidad del concierto para delinquir imputado a JIMÉNEZ BENJUMEA con el delito político porque se había cometido por lucro personal ilícito. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 21 de noviembre de 2017, mantuvo en su integridad la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga al ratificar que, por ministerio del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el punible en mención cumplía el requisito de conexidad con el delito político lo cual, sumado a la acreditación de los factores personal y material, hacía procedente la amnistía de iure15.
5. Es de anotar que, si bien en el expediente no aparece constancia expresa del traslado del interesado a una ZVTN, aquel refirió, en escritos que presentó ante la JEP y otras autoridades judiciales penales, que su sitio de residencia era el Espacio
Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) Simón Trinidad, ubicado en la vereda Tierra Grata, corregimiento de San José de Oriente, jurisdicción del municipio de Manaure, departamento del Cesar, por lo que se asume que efectivamente JIMÉNEZ BENJUMEA sí fue llevado a este espacio que, antes de convertirse en ETCR, correspondía a una ZVTN.
6. Respecto del caso 1 (ver supra párr. 1.1), Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, en comunicación del 10 de agosto de 2018, le solicitó al Juzgado Trece de EPMS de Bogotá que remitiera la actuación a la JEP para que en este escenario se decidiera acerca de su situación jurídica. La autoridad judicial, en vista de que el peticionario había sido reconocido como miembro de las FARC-EP y designado gestor de paz, aceptó el requerimiento y envió el caso a la JEP16.
Actuaciones ante la JEP
7. El 17 de julio de 2018, el interesado envió una comunicación a la JEP en la que le pidió asumir competencia sobre los casos 1 y 2 (ver supra párr. 1.1 y 1.2) y resolver su situación jurídica dado que era integrante certificado de las FARC-EP, gestor de paz y se había sometido a dicha Jurisdicción Especial17. Diez días después, el 27 de agosto de 2018, Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA reiteró la misma solicitud18. Posteriormente, un Magistrado de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-A-CASA-081-2019, avocó conocimiento de la amnistía del compareciente y dispuso la ampliación de información,
por lo cual requirió a la OACP informar sobre la acreditación de JIMÉNEZ BENJUMEA como integrante de las FARC-EP, al igual que a los jueces de conocimiento y de EPMS 14 C.C. 5, fls. 71 a 83 (Radicado CONTI 2020001033). 15 C.C 3, fls. 212 a 214. (Radicado CONTI 2020001035). 16 C.C. 2., fl. 276 (Radicado CONTI 2020001036). 17 Radicado CONTI 20181510184382_00001. 18 Radicado CONTI 20181510241552. 8
EXPEDIENTE: #$%&%#$%’$($$$%$E AUTO TP-SA-637 DE 2020 la remisión de los expedientes penales ordinarios de los casos informados por el solicitante de la amnistía. Asimismo, el Magistrado le pidió al peticionario que informara, en un término de cinco días, si contaba con un abogado defensor y, en caso de no obtener respuesta o de que esta fuera negativa, conminaba a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) a asignarle un abogado adscrito al SAAD19.
8. El 27 de junio de 2019, Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA le informó a la SAI que no contaba con un abogado de confianza que lo representara en el trámite de amnistía y, por ello, pidió que se le asignara un defensor del SAAD20. En otro escrito radicado ese mismo día, sostuvo que era acreedor a la amnistía por cuanto había ingresado al Frente 19 de las FARC desde 1992, se mantuvo activo en la otrora guerrilla en diferentes
estructuras, y sus actos fueron ejecutados conforme con los lineamientos y directrices de la organización subversiva, mas no en busca de lucro o beneficio propio, sino por razón de la lucha armada revolucionaria. Argumentó que los delitos por los cuales fue condenado o procesado se cometieron por causa o con ocasión del CANI21. No obstante, no obra constancia de que, en respuesta a esta información, la primera instancia hubiera impulsado la designación previamente ordenada de un abogado para el compareciente. Decisión de primera instancia
9. Por medio de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-149-2019 del 22 de octubre de 201922, la Magistrada de la SAI a la que se le asignó la continuación del trámite del presente caso, decidió inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía de Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA. Sostuvo, para sustentar esa determinación, que era: “manifiestamente improcedente en tanto los hechos por los que ha sido condenado el peticionario no guardan relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional y por el contrario se muestran como propios de la delincuencia común organizada”23, razón que derivaba en la falta de competencia de la JEP. Por consiguiente, la primera instancia ordenó la devolución de los expedientes a la jurisdicción penal ordinaria, para que allí el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga definiera la situación de la libertad provisional del interesado a causa de su nombramiento como gestor de paz. En esencia, la falladora transicional adujo que, pese al cumplimiento del factor personal no se
predicaba lo mismo respecto del factor material, al no avizorarse ningún elemento de relación con el CANI en los casos por los cuales fue condenado el interesado. Tampoco se infería participación alguna de las FARC-EP en los hechos, más allá del propio dicho del peticionario. En cambio, lo que sí se evidenciaba, en criterio del a quo, es que las 19 Radicado CONTI 20191510269522. 20 Radicado CONTI 20191510269502. 21 Radicado CONTI 20191510269492. 22 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-RJC-149-2019 del 22 de octubre de 2019.
Solicitante: Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA. La asignación del estudio de la amnistía reclamada por el compareciente a la Magistrada de la SARV en movilidad ante la SAI se hizo el 3 de julio de 2019. 23 Ibid., Párr. 28.
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EXPEDIENTE: #$%&%#$%’$($$$%$E AUTO TP-SA-637 DE 2020 conductas endilgadas a JIMÉNEZ BENJUMEA se cometieron con ánimo de lucro personal sin existir vínculo alguno con el delito político.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación
10. El 20 de noviembre de 2019, Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA recurrió en reposición y en subsidio apelación la Resolución SAI-AOI-D-RJC-149-2019 del 22 de octubre de 2019. Manifestó que nunca se le había escuchado “en indagatoria”, o se le
había pedido rendir declaración alguna sobre los procesos por los que se somete a la JEP, ni tampoco se le había asignado un defensor público que lo representara o lo asesorara, pese a que así lo requirió por escrito a la SAI al igual que, según su dicho, lo comunicó también por vía telefónica. Arguye el recurrente que las pruebas en las que se basó la decisión que impugna, provenientes de los procesos penales ordinarios, son parcializadas por cuanto solo corresponden a lo aportado por la Fiscalía, casos en los cuales no pudo expresar su versión. De allí que está completamente en desacuerdo con la determinación adoptada, porque tampoco se le escuchó en esta oportunidad y por ello se le trata como delincuente común.
11. Reiteró, como lo informó
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