JEP - Auto TP-SA-638 05-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-638 05-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 638 de 2020
Bogotá D.C., 5 de noviembre de dos mil veinte (2020) Expediente Legali 9000749-23.2018.0.00.0001 Asunto Resolver el recurso de apelación formulado contra la resolución que decide sobre beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Mauricio Alberto TABARES RINCÓN contra la resolución 1489 del 30 de abril de 2020, proferida por el despacho al que le correspondió el reparto del asunto en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y mediante la cual se concedió el beneficio provisional de LTCA respecto a una conducta y se negó respecto a otra, ambas objeto de condenas penales en firme, proferidas en la jurisdicción penal ordinaria (JPO).
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor TABARES RINCÓN, soldado profesional del Ejército Nacional, retirado del servicio activo en 2008, fue condenado en la JPO en dos procesos: (i) por hechos de extorsión y favorecimiento, ocurridos en 2009 y (ii) por el delito de homicidio en persona protegida, ocurridos en 2005, cuando estaba vinculado al Batallón de Infantería
No. 23, “Vencedores”, adscrito a la Tercera Brigada, a su vez adscrita a la Tercera División del Ejército. En 2016, habiendo estado privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2009, el juzgado a cargo de la ejecución de las dos penas resolvió acumularlas jurídicamente. El defensor del interesado solicitó a la JEP el beneficio de LTCA por las dos conductas. El despacho respectivo de la SDSJ, tras recabar pruebas, entre otras determinaciones, resolvió negar el beneficio provisional respecto a la conducta de 1 extorsión, por no satisfacer el factor personal ni el material, y concederlo respecto a la conducta de homicidio en persona protegida, por satisfacer todos los requisitos legales. La Sala de Justicia ordenó comunicar la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) y no hizo alusión a las investigaciones informadas por la Jurisdicción Penal Militar (JPM) mencionadas en el informe final de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). En término, el defensor recurrió la providencia de la SDSJ, solicitando que se conceda la LTCA por las dos conductas por cuanto, en su criterio, ello se derivaría de que la pena haya sido acumulada en la JPO, o en caso de no considerarse procedente tal, pidió que se revoque la concesión de la LTCA, se informe de ello a la mencionada jurisdicción -por cuanto con las redenciones de pena que le han sido reconocidas ya habría cumplido la pena de doce (12) años de prisión que le fuera
impuesta por en el proceso que involucró la conducta de extorsión-, y se conceda el beneficio de Privación de Libertad en Unidad Militar (PLUM) respecto al homicidio en persona protegida. La referida Sala de Justicia no repuso su decisión y concedió la alzada. La Sección de Apelación (SA) confirma, por las razones que se exponen a continuación, la providencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES En la jurisdicción penal ordinaria
2. El señor TABARES RINCÓN fue condenado en dos procesos en la JPO. La primera condena1, tras preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación (FGN), a doce (12) años de prisión, como autor: “del delito de tentativa de extorsión, agravada, en concurso con favorecimiento por encubrimiento”, como consecuencia de hechos ocurridos en Belalcázar, Caldas, el 7 de marzo de 2009 cuando, de acuerdo con lo establecido por el juez de conocimiento, la señora Ana Edilma Bedoya de Bedoya viajó al mencionado municipio con el fin de adelantar diligencias financieras y fue ultimada por Eulises Ortíz Arciniegas, en compañía de otros, y el 8 de marzo de 2009, cuando su hijo intentó comunicarse con ella: “le contestó al celular (…) un hombre, quien se identificó como miembro de la guerrilla, informándole que su señora madre la tenían ellos y que debían pagar por su rescate la suma de cien millones de pesos o se la llevarían para el monte y no la volverían a ver. Con esta información, (…) se dirigió en busca de sus hermanos y luego al Gaula (...). Una vez realizados los trámites
pertinentes se logró la captura del ahora acusado señor MAURICIO ALBERTO TABARES 1 Sentencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Anserma, Caldas, 22 de septiembre de 2009. Radicado No. 170016000000200900177. Expediente Legali, ff. 670 a 684. En dicha sentencia se aclaró que se profería tras una nueva imputación pues el 31 de marzo de 2009, auque el interesado había aceptado el concurso de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, el “acta de preacuerdo (…) no fue aprobada (…), dado que se comprobó que el acusado TABARES RINCÓN, no tuvo que ver con el Homicidio de la señora Ana Edilma Bedoya de Bedoya, pues al llegar al lugar de los hechos la misma ya estaba muerta (…)”. 2 RINCÓN, quien fue la persona que realizó las llamadas a la familia de la occisa y participó del fatídico hecho en la modalidad de extorsión, (…). Fue él y nadie más, quien haciéndose pasar por personal de las FARC, realizó las llamadas (…). [Y] teniendo conocimiento del Homicidio cometido (…), nada denunció al respecto”2.
3. La segunda condena, por sentencia anticipada3, a diez (10) años de prisión4, como: “cómplice responsable del ilícito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA”, por hechos ocurridos en la vereda Modín, municipio de Cartago, Valle. De acuerdo con lo referido por la jueza de conocimiento, el señor TABARES RINCÓN: “resultó comprometido en la
muerte de los jóvenes DEIBY DAVID OROZCO ÚTIMA y [otro5], (…) como quiera que el día 13 y 14 de mayo de 2005, en cumplimiento a la operación “GORGONA 1” hizo presencia la Sección Segunda del Pelotón Bastión 4 adscrita al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, al mando del teniente JULIÁN ANDRÉS GARCÍA PEÑA, que (sic) se tenía información sobre dicha (sic) vereda había presencia de insurgentes. Por tanto, la tropa integrada entre otros militares por el procesado en comento, encuentran a dos jóvenes a los cuáles los (sic) sacaron de la vivienda con el pretexto que les habían encontrado unas pistolas y un material en unos bolsos y luego el teniente GARCÍA PEÑA reporta al batallón que tiene dos capturados e incautadas unas armas de fuego, respondiéndole que capturados no necesitaban sino bajas y por ello el oficial dispone conducirlos fuera de la finca donde da la orden de ultimarlos. Apunta el reo TABARES RINCÓN que le ordenaron dar de baja a uno de ellos, pero no acató la orden y que la orden la cumplió otro soldado y un cabo. Que luego de la muerte de los dos civiles, el teniente dio la orden al implicado, pasándole las pistolas, para que las pusieran en las manos de los occisos, las disparara y con eso hacer creer que se había tratado de un enfrentamiento y esto último sí lo cumplió para no resultar todos comprometidos con el homicidio de estas personas”6. 2 Sentencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Anserma, Caldas, 22 de septiembre de 2009, pág. 1 a 6.
Expediente Legali, ff. 670 a 684. 3 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, dictada el 30 de septiembre de 2013. Radicado No. 76147310900220130012800. Expediente Legali, ff. 767 a 785. 4 El juez de conocimiento dosificó la pena de prisión en cuarenta (40) meses y luego corregida a solicitud de la FGN, a diez (10) años. Auto Interlocutorio 073 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago Valle, el 22 de noviembre de 2013. Expediente Legali, ff. 786 a 796. 5 De manera consistente con lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución y la Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como el Acuerdo 5 del Órgano de Gobierno de la JEP, se omite el nombre de la segunda víctima, por tratarse de un menor “con 15 años de edad” de acuerdo con lo reseñado en la sentencia condenatoria. Expediente Legali, f. 767. 6 Refirió la jueza de conocimiento, las inspecciones judiciales a los cadáveres y a las escenas de los hechos, informe pericial de balística, declaraciones de testigos, la confesión del señor TABARES RODRÍGUEZ, para concluir “Así las cosas, ya no son meras conjeturas, sino la solidez de este hecho y que ha sucedido como lo ha narrado el procesado TABARES RINCÓN, quien bajo la gravedad de juramento hace cargos concretos a algunos militares que participaron en la comisión de los
hechos de sangre. Por lo tanto, nada mas alejado de la realidad la exposición del teniente JULIAN ANDRÉS GARCÍA PEÑA, quien era el comandante del Pelotón (…), cuando adujera que los sucesos acaecieron [cuando] pasaron a distribuirse en dos grupos, uno al mando del oficial se dirigió por la parte alta de la carretera, en tanto que otro por la carretera al mando del Cabo HIDELBRANDO ANTONIO ANDICA, y el grupo de militares que tomó la vía carreteable detectando que venían personas caminando por lo que decidieron hacer alto y tomar posición de seguridad gritando que eran tropas del ejército, a lo cual los sujetos respondieron con fuego e iniciaron a correr, lo que llevó a la tropa a reaccionar disparando hacia el sector de donde provenían los disparos dando de baja a dos sujetos, a los cuales a cada uno se les incautó una arma de fuego, proveedores, cartuchos 3
4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, a cargo de vigilar la pena impuesta en 2009 al señor TABARES RINCÓN, el 24 de octubre de 2016, dispuso, con fundamento en los artículos 31 de Código Penal, 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 20007, acumular jurídicamente las penas impuestas en las dos (2) sentencias respectivas, estableciendo: “FIJAR en forma definitiva a MAURICIO TABARES RINCÓN como pena principal acumulada de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años.
En lo demás las sentencias quedan incólumes. (…) [L]a radicación 76147-31-04-002-2013-00128 (…) quedará acumulada bajo la radicación 17001-60-00-000-2009-00018-00 (…)”.8 En la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 17 de septiembre de 2018, la Sección de Revisión (SR) de la JEP, tuteló el derecho al debido proceso del señor TABARES RINCÓN al encontrar que su solicitud de comparecencia ante la JEP no había sido aún remitida por el Ministerio de Defensa a esta jurisdicción9. El 13 de noviembre de 2018, el Ministerio de Defensa remitió la información correspondiente10. y dos radios de comunicación”. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, dictada el 30 de septiembre de 2013, pág. 5 a 12. Expediente Legali, ff. 767 a 785. 7 Aludiendo la norma citada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, sostuvo que la acumulación procedía toda vez que: se trataba de dos sentencias proferidas en diferentes procesos; ninguna de las conductas atribuidas al condenado fueron cometidas estando privado de la libertad; en las dos sentencias no se concedió el subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena; y ambas están ejecutoriadas, con condenas no prescritas y con penas de prisión que no se han descontado en su totalidad. 8 Auto Interlocutorio 1745 del 24 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Expediente Legali, ff. 98 a 104. El 7 de febrero de 2018, dicho proceso fue remitido desde el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, tras el traslado del señor TABARES desde la Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, “Picaleña”, a la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EJUPA). Expediente Legali, ff. 266, 271; 369 a 377; 493 y 754 a 759. 9 Sentencia SRT-ST-122 de 2018, ordinal segundo. Expediente Legali, ff. 154 a 209. Dicho fallo se origino a la acción de tutela interpuesta el 24 de agosto de 2018 por el señor TABARES RINCÓN, junto a otros veintitrés (23) ex integrantes de la fuerza pública, pidiendo que se amparara su derecho al debido proceso en el trámite de sus solicitudes de comparecencia y beneficios, indicando que hasta la fecha no había recibido información. Expediente Legali, ff. 1-94. La Sección de Apelación reiteró la orden de amparo, relativa al caso del señor TABARES, mediante la sentencia TP-SA 023 del 27 de noviembre de 2018, ordinal segundo de la parte resolutiva. 10 Expediente Legali, ff. 149 a 263. Mediante oficio del 12 de febrero de 2018, el Ejército Nacional le informó que la
solicitud por el delito de homicidio en persona protegida, estaba en: “fase 1, es decir, en la construcción de las listas” para estudio y evaluación y aquella por el delito de tentativa de extorsión y otros, no sería presentada al ministerio, toda vez que: “verificado en el Sistema de Información y Administración del Talento Humano – SIATHdel Ejército Nacional, que usted fue retirado del servicio activo el 30 de agosto de 2008 mediante OAP 1457 del 20 de agosto de 2008, es decir, que para la fecha de los hechos por los cuales cursa en su contra una condena por el delito de Tentativa de Extorsión (07 marzo de 2009), usted no ostentaba la calidad de Agente del Estado”10 y mediante oficio del 19 de febrero de 2018 informó al interesado que: “realizó estudio a dos sentencias condenatorias proferidas en su contra, recibidas por su conducto, casos que fueron radicados bajo los números internos 1228 y 1228A. Expediente Legali, f. 256. 4
6. La SDSJ, mediante la resolución 2214 del 28 de noviembre de 201811, avocó conocimiento de las solicitudes de sometimiento y LTCA por las conductas que originaron las dos (2) condenas de la JPO contra el señor TABARES RINCÓN y, entre otras determinaciones, requirió que se recabara información para surtir el trámite12. En respuesta a tales requerimientos: 6.1. El 27 de febrero de 2019, el señor TABARES RINCÓN refirió que solicitaba el beneficio liberatorio por las dos condenas penales existentes en su contra y planteó por
escrito un CCCP13. 6.2. La UIA, tras dos informes parciales y solicitudes de prórrogas14, presentó informe final el 17 de mayo de 201915 refiriendo que: (i) no se obtuvo respuesta de la Dirección de Políticas Públicas y Estrategias Institucionales de la FGN, respecto a registros en los sistemas SIJUF y SIJYP, ni respecto a la inspección judicial en el J5º EMPMS de Ibagué16; (ii) la Fiscalía 2 GAULA – Manizales informó que los radicados 170016000000200900018, 170016000000200900026 y 170016000000200900027, son rupturas procesales del radicado 17001600000020090017717; (iii) el Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que los radicados 17001600000020090018 y 76147310400220130012800 fueron acumulados tras autor de acumulación de penas y fue enviado el 7 de febrero de 2018 a la ciudad de Valledupar; (iv) se anexa copia de la sentencia proferida por el delito de homicidio en persona protegida18, (v) en el sistema VIVANTO no se encuentra información de contacto de las víctimas de los procesos por los que el interesado fue condenado en la JPO; en el sistema SIOPER sólo respecto a uno de los hermanos, el menor de edad que fuera víctima del homicidio en persona protegida, sin haber logrado comunicación19, (vi) que en respuesta al requerimiento sobre: “anotación o procesos y [que] se allegaran las piezas procesales”, la
Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante oficio 513 del 5 de abril de 201920 11 Expediente Legali, ff. 274 a 278. 12 Dispuso: “comisionar a la UIA ubicar y contactar a las víctimas y para elaborar un “informe detallado de las investigaciones; o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del soldado” incluyendo copia de las providencias respectivas; solicitar al interesado: expresar el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), indicar “qué procesos se llevan en su contra” y remitir las piezas procesales relevantes y si ha obtenido algún beneficio transicional; y solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que surta lo necesario para la suscripción del acta de compromiso de sometimiento y su respectivo anexo. 13 Expediente Legali, ff. 279 a 295. 14 Oficio UIA-F06T-0018 del 30 de enero de 2019, expediente Legali, ff. 427 a 430 y 435 a 506, y Oficio UIA-F06T-0053 del 22 de febrero de 2019, ff. 651 a 694. 15 Oficio UIA-154 del 17 de mayo de 2019, expediente Legali, ff. 739 a 802. 16 Numerales 7.1 y 7.3, Informe Investigador de Campo – FPJ -11, anexo al informe final de la UIA, expediente Legali, ff. 739 a 802. 17 Numeral 7.2.1, Informe Investigador de Campo – FPJ -11, anexo al informe final de la UIA, ff. 739 a 802.
18 Numeral 7.4, Informe Investigador de Campo – FPJ -11, anexo al informe final de la UIA, ff. 739 a 802. 19 Numeral 7.2.2, Informe Investigador de Campo – FPJ -11, anexo al informe final de la UIA, ff. 739 a 802. 20 Anexo 8.5 al Informe Investigador de Campo – FPJ -11, a su vez anexo al informe final de la UIA, ff. 739 a 802. 5 informó sobre los siguientes procesos21: “Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. Juzgado 53 de Instrucción Penal militar. Proceso No. 003. Fiscalía 18 Penal Militar, Rad. 1096. Presunto homicidio (…) 27 de agosto de 2004, vereda La Seca, Roldanillo, Valle, (…) [e]n desarrollo de la orden de operaciones UGANDA se presenta enfrentamiento armado con tropas del BIVEN23, resultado muertos YAMIT DE JESÚS SERPA Y JOSÉ ALEXANDER CARMONA. (…) Fecha de inicio: 09 de diciembre de 2004, Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. Decisión: Auto ordena enviar proceso a la Fiscalía General de la Nación – Asignaciones – Roldanillo, Valle, 08 de enero de 2016. (…) Se desconoce su estado actual en la Justicia Ordinaria” (negrita fuera del texto); “Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar. Proceso No.
007. Fiscalía 18 Penal Militar, Rad. 1069. Fiscalía 21 Penal Militar, Rad. 1285-15. Presunto homicidio (…) 21 de octubre de 2004, vereda El Billar, municipio de Dovia, Valle. (…) [e]n
desarrollo de la operación fragmentaria No. 004 “CONQUISTA” se presenta enfrentamiento armado con tropas del BIVEN23, resultado muertos los señores MANUEL SILVINO MOSQUERA PEREA y ABELARDO ANDRÉS BUENO VALDOVINO. Fecha de inicio: 09 de diciembre de 2004, Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. Decisión: Cesación de procedimiento. (…) Archivo” (negrita fuera del texto); “Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. Juzgado 53 de Instrucción Penal militar. Proceso No. 135. Fiscalía 18 Penal Militar, Rad.
2278. Presunto homicidio (…) 09 de febrero de 2004, vereda Ventiladores, La Unión, Valle. (…) En desarrollo de la orden de operaciones FULMINANTE No. 014 se presenta enfrentamiento armado con tropas del BIVEN23, resultando muertos CARLOS AUGUSTO ROMERO
FLÓREZ, LUIS ALBERTO PATIÑO ARCILA y CARLOS ALBERTO PATIÑO VALENCIA.
Fecha de inicio: 27 de febrero de 2004 por el Decisión: N/A. Estado actual de la investigación: En turno para estudio” (negrita fuera del texto); “Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, preliminar 153. Juzgado 53 de Instrucción Penal militar, proceso 139. Presunto homicidio (…) 28 de septiembre de 2005, vereda Santa Helena, El Águila, Valle. (…) [e]n desarrollo de operación militar DINAMARCA II No. 202 se presenta enfrentamiento armado con tropas del BIVEN23, resultando muerto un sujeto N.N. de sexo masculino. Fecha de inicio: 14 de octubre
de 2005. Decisión: N/A. Estado actual de la investigación: En instrucción” (negrilla fuera del texto). Anotó la UIA que el requerimiento se “redireccionó a cada uno de los despachos que en la actualidad conocen de los mismos. Por lo cual se allegará dicha información una vez se allegue por parte de estos despachos judiciales”22. 21 Numeral 7. 4, pág. 9 a 12, Informe Investigador de Campo – FPJ -11, anexo al informe final de la UIA, ff. 739 a 802. 22 Anexos al informe aparecen los oficios 510, 511 y 512, del 5 de abril de 2019, remitidos por la Policía Judicial, al Juez 53 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscal 18 Penal Militar y al Fiscal 21 Penal Militar, respectivamente, en los que se requiere remitir copia de las decisiones de importancia en los procesos adelantados adelantados contra el señor TABARES RINCÓN. Expediente Legali, ff. 800 a 802. Como respuesta a tales comunicaciones: (i) El Juez 53 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio 8041 del 29 de abril de 2019, radicado en la JEP el 6 de mayo del mismo año, sobre el Proceso No. 139 -relativo a los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2005 en El Águila, Valleinformó: (i.i) que mediante providencia del 13 de enero de 2015, resolvió la situación jurídica provisional de cinco (5) de los implicados, ordenó pruebas y determinó no imponerles medida de aseguramiento, y mediante providencia del 5 de
marzo de 2018, resolvió lo mismo, respecto a un sexto implicado y ordenó entre otros, escuchar y vincular en indagatoria al señor TABARES RINCÓN -adjuntó copia de las dos providenciasy (i.ii) que el 14 de marzo de 2019 6
7. Tras la presentación del informe de la UIA, la SDSJ consideró que existía una inconsistencia, entre lo informado por dicha Unidad y por el Establecimiento Carcelario de Valledupar, EJUPA, respecto a los procesos por los cuales el interesado estaba cumpliendo la pena de prisión23. Tal confusión respecto a los números de radicación se aclaró tras la información aportada el 12 de diciembre de 2019, por el defensor del señor TABARES RINCÓN24corroborada por la SDSJ25. En el interregno transcurrido para esta aclaración el defensor insistió en la solicitud de la LTCA a favor de su representado26. envió despacho comisorio al J5ºEMPS de Ibagué, sin que la diligencia hubiese sido devuelta por lo que está pendiente de resolver “la situación jurídica” al interesado, expediente Legali, ff. 305 a 348. (ii) La Fiscalía 21 Penal Militar, mediante oficio 207 del 14 de mayo de 2019, radicado en la JEP el 21 de mayo del mismo año, sobre el proceso No. 007 -relativo a los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2004 en Dovia, Valleinformó que dentro de la investigación, el 12 de abril de 2016 “profirió Cesación de Procedimiento” -adjuntó copia de la decisión-, determinación en la que
refiere: “[e]n este sentido es necesario aclarar, que correspondería a este despacho compulsar copias a la justicia penal ordinaria para que investiga (sic) el tipo penal de homicidio, sin embargo en el expediente se vislumbra que ya existe una providencia de fecha 25 de abril del año 2005, en la cual el doctor CARLOS HUMBERTO LOZADO dispone decretar resolución inhibitoria” -de la providencia mencionada no adjuntó copiapág. 18, expediente Legali, ff. 359 y 368. 23 Con ocasión de la solicitud de prórroga hecha el 22 de febrero de 2019, por la UIA a la SDSJ, dicha sala profirió la resolución 1442 del 10 de abril de 2019 -Radicado Conti 20193350108283mediante la cual, concedió la extensión del término a la mencionada Unidad al tiempo que determinó solicitar al Director de la EJUPA de Valledupar, Cesar, certificar “los tiempos de privación de libertad que ha cumplido el soldado MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN (…), así como especifique por cuenta de qué procesos y a disposición de qué autoridades judiciales ha estado privado de la libertad”. El 25 de julio de 2019, la referida Sala de Justicia, profirió la resolución 3842 -Radicado Conti 20193350224403mediante la cual solicitó al J2ºEPMS de Valledupar remitir “copia de las sentencias condenatorias que esté ejecutando en contra del soldado MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN (…), en particular los que se encuentren bajo el radicado 2009-00072 y
2009-00018, así como las decisiones de acumulación de procesos que haya proferido en estos casos” al considerar que “las sentencias con las que cuenta la Sala no corresponden a los procesos por los cuales se encuentra privado de la libertad” por cuanto, mientras el informe final de la UIA refería los radicados 2009-00177 y 2013-00128, la EJUPA, habría informado que el interesado se encontraba cumpliendo la pena por los procesos de radicados números 2019-00072 -por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificadoy 2009-00018 -por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, con boleta de detención No. 75 de fecha 27 de marzo de 2009-, acumulados en el radicado 2009-00018. Oficiado tal requerimiento el 11 de octubre de 2019 -Radicado Conti 20193350493371- , la respuesta del aludido juzgado arribó el 22 de octubre de 2019, remitiendo copia de las sentencias proferidas en los procesos bajo los radicados 2009-00177 y 2013-00128, información consistente con el informe de la UIA y manteniéndose la discrepancia con lo reportado por el Centro Penitenciario, expediente Legali, ff. 379 a 415. 24 Expediente Legali, f. 378 y 980 a 981. Radicados Conti 20191510502652 y 20191510570022. 25 En memoriales del 12 de diciembre de 2019, 9 de enero y 7 de febrero de 2020, relató el Defensor que los radicados
reportados por tal establecimiento y la aludida boleta de detención correspondían a las actuaciones adelantadas por la JPO por los hechos ocurridos en 2009 en Belalcázar, Caldas, las cuales se surtieron al inicio del referido proceso, cuando sin considerar que el señor TABARES no había participado en el secuestro y homicidio de la señora Ana de Bedoya, se le habían imputado tales delitos, yerro que fue corregido posteriormente, correspondiendo un nuevo número de radicado. Radicados Conti 2019151050265200001, 20201510007552, 20201510064322. La SDSJ refiere que pudo establecer que el radicado 2009-00072 pasó a competencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma bajo el radicado 2009-00177 y que el interesado se encuentra a disposición del J2ºEPMS de Valledupar bajo el radicado 2009-00018 que acumuló jurídicamente las dos penas. Expediente Legali, f. 883. 26 Memoriales del 25 octubre de 2019, expediente Legali, ff. 416 a 422; 12 de diciembre de 2019, ff. 867 a 871; 10 de marzo de 2020, f. 959; 8 de abril de 2020, ff. 956 a 958. Aunado a ello, el Ministerio de Defensa, incluyó el caso del señor TABARES RINCÓN, con el número 17, en un listado remitido a la SDSJ el 15 de enero de 2020, solicitando información sobre el trámite de las solicitudes presentadas por miembros de la fuerza pública, ff. 872 a 874. 7
8. El 30 de abril de 2020 el despacho de la SDSJ profirió la resolución 148927,
mediante la cual: (i) concedió la LTCA al señor TABARES RINCÓN respecto a la conducta de homicidio en persona protegida, librando la boleta de libertad respectiva, y (ii) negó dicho beneficio provisional respecto a la conducta de tentativa de extorsión agravada en concurso con favorecimiento por encubrimiento, al no satisfacer los supuestos personal28, por cuanto en la sentencia respectiva, al identificar al acusado, el juez de conocimiento: “explicó que “el acusado responde al nombre de MAURICIO ALBERTO TABARES RINCÓN […] ocupación jornalero”, ni material29, al considerar que se desprende de la providencia condenatoria que las conductas: “no tuvieron como motivación lograr alguna finalidad propia del conflicto armado, ni tampoco este incluyó o determinó la actuación del solicitante. Por el contrario, los hechos, tal y como se encuentran probados, no permiten deducir algo diferente a la comisión de delitos comunes con el fin de atentar contra el patrimonio económico de la señora Ana Edilma Bedoya Bedoya y sus familiares”.
9. Además, mediante dicha resolución la SDSJ determinó: (iii) precisar que es obligación del J2º EPMS de Valledupar vigilar el cumplimiento de la pena impuesta por la conducta respecto de la cual no se otorgó el beneficio y advertir a dicho juzgado que el interesado: “deberá seguir privado de la libertad, en caso de que sea requerido por otras autoridades judiciales”, (iv) ordenar al director del Cárcel y Penitenciaría EJUPA, de Valledupar, que: “antes de materializar la concesión de la libertad (…) deberá: (i) proceder a la
suscripción del acta de compromiso anexada (…), (ii) verificar que no sea requerido por otra autoridad judicial o tengan (sic) orden de captura vigente por otro proceso. En caso afirmativo deberá ponerlo a disposición de la autoridad competente, (…) Así mismo (sic), considerando la situación coyuntural (…) COVID-19, deberá verificar, en la medida de sus posibilidades, el estado de salud del solicitante para descartar un eventual contagio, caso en el cual, deberá informar a las autoridades sanitarias para que procedan a su aislamiento”, (v) advertir al interesado sobre el carácter provisional del beneficio y sobre el régimen de condicionalidad, (vi) comunicar la decisión a los juzgados que profirieron las sentencias condenatorias, al director de Centros de Reclusión Militar, al Ministerio de Defensa, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia por cuanto el beneficiado “no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP”, y a la Procuraduría General de la Nación para las anotaciones de antecedentes que corresponda, (vii) solicitar al compareciente la presentación, en un término de diez (10) días del CCCP, (viii) remitir a los interesados, copia de la resolución mediante correo electrónico, (i) y comunicar la decisión a la SRVR: “informándole que una vez el compareciente remita su plan de verdad, reparación y garantías de no repetición y la Sala realice el correspondiente control de su contenido y corra traslado de este 27 Expediente Legali, ff. 878 a 910. 28 Expediente Legali, f. 887, párr. 24. Cita hecha por la SDSJ, de la pág. 3 de la referida providencia condenatoria.
29 Expediente Legali, ff. 884 a 885 párr. 42 a 46. 8 al Ministerio Público y a las víctimas que se lleguen a ubicar y acreditar”, se le remitirá copia de las piezas procesales del proceso por el homicidio en pers
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