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JEP - Auto TP-SA-642 19-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-642 19-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9004081-61.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 642 de 2020

En el asunto de Hamilton Palencia Anaya Bogotá, 19 de noviembre de 2020

Expediente Legali No.: 9004081-61.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la Resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó de plano la solicitud de sometimiento ante la JEP.

La Sección de Apelación se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Hamilton PALENCIA ANAYA1 contra la Resolución 553 del 31 de enero de 2020.

1. El señor Hamilton PALENCIA ANAYA fue condenado por la justicia ordinaria por los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones; homicidio agravado; homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir2. De acuerdo con sus solicitudes de sometimiento ante la JEP, estos delitos los cometió como integrante del grupo Los Rastrojos, que operaba en Barrancabermeja, Santander.

2. El señor PALENCIA ANAYA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP y de libertad condicionada (LC). En los diferentes escritos que ha aportado ha sido 1 Identificado con la CC. No. 13.567.935 y actualmente recluido en la penitenciaria de alta y media seguridad de La

Dorada, Caldas.

2 i) Proceso 68081-60-00-135-2008-00586-00: El 18 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja lo condenó por el homicidio agravado de Víctor Alfonso Ramírez Londoño, conocido como Ponto, ocurrido el 23 de noviembre de 2008 en Barrancabermeja, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones agravado (fls. 45 y ss). Le fue impuesta una pena de 448 meses de prisión; ii) y Proceso 68081-60-00-2010-00047: El 4 de octubre de 2013 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Barrancabermeja a la pena de 529 meses de prisión y multa de 2700 SMLM como autor del homicidio agravado de Prisciliano de Jesús Posada Arboleda y Alberto Estrada Novoa y del homicidio agravado en grado de tentativa de Jainer Manuel Almendrales López en concurso con los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de cometer extorsiones y homicidios y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por los hechos ocurridos en Barrancabermeja en 2008 (fl. 42 y ss). De acuerdo con su escrito del 2 de julio de 2019, estos delitos habrían sido cometidos en el mes de octubre de 2008. Los dos procesos se encuentran en el Juzgado 2º de EPMS de La Dorada, Caldas. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9004081-61.2019.0.00.0001 consistente en afirmar que fue miembro de ese grupo y que los delitos por los que se le condenó y por los que se somete fueron cometidos como integrante del mismo. En el escrito del 2 de julio de 2019 (fl. 29), informa que fue parte de Los Rastrojos desde el 25 de julio de 2008 hasta el 9 de diciembre del mismo año, cuando fue capturado por el homicidio del señor Víctor Alfonso Ramírez Londoño. También reconoce su participación en los homicidios de Prisciliano de Jesús Posada y Alberto Estrada Novoa y en la tentativa de homicidio de Jaime Manuel Almendrales López. Con el escrito aporta un testimonio en el que el declarante afirma que el solicitante era miembro de Los Rastrojos (fl. 35)3.

3. La SDSJ, en una resolución de ponente, rechazó de plano la solicitud de sometimiento presentada por PALENCIA ANAYA. Según la primera instancia, la Ley 1908 de 2018 da a la justicia ordinaria la competencia para conocer de los delitos cometidos por organizaciones como Los Rastrojos. Considera que el Artículo 30-2 de la Ley 1820 de 2016 no otorga competencia a la JEP por delitos comunes que no hayan sido cometidos en relación con el CANI. Niega la LC por cuanto el reclamante no reúne los requisitos señalados en la ley 1820 de 2016 y afirma que este beneficio transicional sólo procede para los delitos susceptibles de amnistía de iure y sus conexos4.

4. El 17 de junio de 2020, el solicitante apeló la decisión, argumentando que la Ley

1820 de 2016 otorga competencia a la JEP para conocer de los delitos cometidos en relación con el CANI. Por ello, solicita que se le acepte el sometimiento para esclarecer los homicidios que cometió el grupo Los Rastrojos y que se encuentran en la impunidad5.

5. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo señalado en los artículos 13-1 de la Ley 1922 de 2018, 96 de la Ley 1957 de 2019 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017. Como problema jurídico se analizará si la SDSJ tuvo razón en rechazar de plano la solicitud de sometimiento presentada, dado que el solicitante afirma haber cometido los delitos por lo que fue condenado, como parte del

grupo Los Rastrojos.

6. La jurisprudencia de esta Sección es clara en destacar que la competencia de la JEP no se extiende a aquellos miembros de grupos que no han celebrado un acuerdo de 3 El 15 de enero de 2018 presentó solicitud de sometimiento ante la JEP (fl. 116 expediente LEGALI) y la reiteró en escritos del 16 de abril de 2019 (fl. 17 Exp. LEGALI), 25 de junio de 2019 (fls. 21 y 24 y 63 y 64 Exp. LEGALI), 2 de julio de 2019 (fl. 29 Exp. LEGALI), y 11 de julio de 2019 (fl. 99 Exp. LEGALI). 4 En esta resolución le reconoce a la apoderada del solicitante personería para actuar. Debido a la suspensión de

términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, la providencia solo pudo ser notificada el 3 de julio de 2020 en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra el solicitante (fl. 115). El 10 de junio se había notificado por correo electrónico al solicitante, al Ministerio Público (fl. 90-92) y a la apoderada (fl. 8789). 5 Folio 120 del expediente LEGALI. Corrido el traslado al recurrente y a los no recurrentes, pasó al despacho de la magistrada sustanciadora que, mediante resolución No. 4061/2020 del 19 de octubre de 2020, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fl. 126 y ss Exp. LEGALI). 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9004081-61.2019.0.00.0001 paz con el gobierno nacional6. También ha sostenido que, en aquellos casos como este, en los que es evidente que no se acreditan todos los factores de competencia, procede el rechazo de plano, como una forma de evitar que se desgaste esta jurisdicción en asuntos que claramente no le competen7.

7. La SA considera que en la decisión de primera instancia de manera correcta se rechazó de plano la solicitud del señor PALENCIA ANAYA, teniendo en cuenta que no se verifica el factor personal, dado que es evidente que el solicitante cometió sus delitos como integrante de una organización armada sobre la cual esta jurisdicción no tiene competencia. El solicitante se presenta como tercero, pero seguidamente afirmó que los

delitos los cometió como integrante de Los Rastrojos, por lo que debe entenderse que, en realidad, está reclamando para sí el reconocimiento como integrante de esa organización y no, simplemente, como un civil. Como consecuencia de ello, es preciso afirmar la falta de competencia de esta jurisdicción y, por tanto, confirmar la decisión del a quo.

8. La SA aclara, sin embargo, que, contrario a lo sostenido por la SDSJ, la competencia de la JEP para conceder la LC no se limita solamente a las personas que han cometido delitos susceptibles de amnistía de iure o sus conexos, sino a todos los delitos cometidos en el marco del CANI que cumplan, además, con el factor temporal y personal de competencia respectivos. Igualmente, debe recordarse que la LC procede en aquellos casos en los cuales se den las condiciones establecidas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, y no se limita a los delitos políticos y sus conexos.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, RESUELVE 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 144, 165, 265, 287 y 307 de 2019, y 441, 455, 477, 486, 517, 526, 535, 545, 575 y 604 de 2020. En el auto TP-SA 604 de 2020 la SA rechazó de plano la solicitud de sometimiento de un integrante del grupo Los Rastrojos. En este auto sostuvo que “[d]ada tal adscripción a “Los Rastrojos”, cabe reiterar

la jurisprudencia de esta Sección respecto al factor personal de competencia de la JEP, que ha referido que el marco normativo de la JEP establece que, atendiendo dicho factor de competencia, están dentro de su ámbito: (i) los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde, (ii) los miembros de la Fuerza Pública, (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, (iv) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social. Al respecto, la SA ha señalado: “Los exintegrantes de grupos armados organizados (GAOs) diferentes a los mencionados, de grupos de delincuencia organizada (GDO) o grupos de delincuencia común organizada (GDCO), no hacen parte de dicho ámbito”. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018; 140, 171, 199, 204, 209, 213, 226, 242, 258, 295, 308, 314, 319, 323, 334, 357, 369, 370, 380, 393 y 396 de 2019, y 413, 426, 428, 432, 439, 444, 446, 452, 454, 455, 472, 483, 504, 506, 507, 511, 523, 539, 547, 588, 600, 613 y 615 de 2020, así como las sentencias TP-SA-AM 101 de 2019 y TP-SA-SENIT 1 de 2019. Conforme al precedente de la SA, esta es una facultad que es excepcional, debe estar

suficientemente motivada y es objeto de los recursos de ley. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9004081-61.2019.0.00.0001

Primero. CONFIRMAR la Resolución 553 del 31 de enero de 2020, por la cual se rechazó de plano la solicitud de sometimiento del señor Hamilton PALENCIA ANAYA. Segundo. NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Hamilton PALENCIA ANAYA, a su apoderada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Magistrada Con salvamento de voto Ausente por situación administrativa

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 4

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