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JEP - Auto TP-SA-645 25-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-645 25-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 645 de 2020

Bogotá D.C., veintinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001

Asunto: Recurso de apelación formulado contra la Resolución

SAI-AOI-LC-RJC-161-2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores Jesús Orlando ORTEGA MORA y Jhony Fabián ORDOÑEZ ERAZO1, en contra de la Resolución SAI-AOI-LC-RJC-1612019 del 1 de noviembre, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) y no avocó el trámite de amnistía solicitado por los recurrentes. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jesús Orlando ORTEGA MORA y Jhony Fabián ORDOÑEZ ERAZO fueron condenados en la jurisdicción penal ordinaria (JPO), como responsables de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2014, en el municipio de Orito (Putumayo). Los interesados, acreditados por la Oficina

del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrantes de las FARC-EP, solicitaron la concesión de beneficios transicionales. Un despacho de la SAI negó la LC y se abstuvo de avocar la amnistía, al no encontrar satisfecho el factor material de competencia. Por intermedio de defensor, los solicitantes interpusieron recurso de apelación. La SA confirmará lo resuelto por la primera instancia. 1 Identificados con las cédulas de ciudadanía No. 18.147.277 y 1.126.446.523, respectivamente. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001

ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), los señores ORTEGA MORA y ORDÓÑEZ ERAZO, a través de preacuerdo celebrado con el ente acusador2, fueron condenados junto con otras personas3 a la pena principal de sesenta y un (61) meses de prisión, multa de novecientos ochenta y siete punto cinco (1.987.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como responsables de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir4. 1.1. Los hechos objeto de la condena ocurrieron el 27 de agosto de 2014, día en el que fueron capturadas dos personas que transportaban combustible de propiedad de la

empresa ECOPETROL, sin documentos que soportaran la actividad, en el kilómetro 9 de la vía que comunica al municipio de Orito con la vereda Siberia. A partir del episodio, ECOPETROL llevó a cabo una investigación interna, la cual concluyó que existía un “cartel” conformado por algunos de sus funcionarios y de la empresa contratista Mecánicos Asociados MASA S.A.S, quienes estarían hurtando combustible, filtros, aceite para motores, aceite hidraúlico, repuestos para motores, entre otros 2 La condena tuvo lugar después de que los interesados aceptaran cargos en la audiencia preliminar, realizada el 9 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías. En la misma fecha se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3 En la sentencia también se condenó a los señores Fredy Alexander Castillo Velasco y Yilber Jiménez Díaz por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, a William Iván Ortega Bernal, Rubén Darío Martínez Quintero, Miguel Angel Delgado Chamorro y Erley Molina Motta por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir y Javier Alexander Mora por los anteriores punibles en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Respecto del señor Javier Alexander Mora, este presentó solicitud de beneficios transicionales ante la JEP, habiéndose la SA pronunciado mediante el Auto TP-SA 400 de 2019, que confirmó la denegación en primera instancia. En dicha providencia se estableció entre otras consideraciones que, “la

decisión de la JPO de negar la AM de iure no incide sobre la resolución de la AM de sala por parte de la SAI, toda vez que se trata de beneficios transicionales distintos que exigen el cumplimiento de diferentes requisitos. La AM iure implica para los delitos enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, siempre que se acrediten, además los factores temporal, personal y material de competencia. La AM de sala, por su parte, responde a criterios valorativos que suponen un examen más complejo sobre la conexidad de la conducta pubible con el delito político, en los términos de los artículos 8 y 23 de la normatividad en cita. Lo que está en principio, vedado para la Sala es reabrir la discusión sobre la AM de iure, debido a que la decisión de la JPO hizo tránsito a cosa juzgada – conforme con el artículo de la referidsa leytoda vez que se profirió, cuando aún no había entrado en funcionamiento. Por consiguiente, la negativa de la JPO de amnistiar de iure los delitos del compareciente no obsta para que la SAI recuelva la AM de sala en relación con las mismas conductas”. Párr. 27. 4 Expediente Legali. Rad. 9001668-12.2018.0.00.0001. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, bajo el radicado no. 2016-00032. Pág. 167 – 193. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001 elementos5. Lo anterior fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación,

la cual, tras labores investigativas, logró la captura de uno de los integrantes de la organización quien, con el fin de obtener beneficios jurídicos, aceptó cargos por receptación de hidrocarburos y colaboró con información sobre la estructura criminal que se apoderaba del hidrocarburo almacenado en los pozos de ECOPETROL denominados Sucio 1, Loro 4, Caribe 7 y 8 y Acae 10, operados en las veredas de El Achote, Siberia, Monserrate, El Caldero, El Líbano y Las Delicias, del municipio de Orito, para los años 2014 a 2015. 1.2. Dentro de la sentencia condenatoria se estableció que, Jesús Orlando ORTEGA MORA, alias “Rayo”, sería el encargado de coordinar la seguridad de la estructura delictiva y contaba con contactos que le informaban de los movimientos de miembros del Ejército Nacional y funcionarios del área de seguridad física de ECOPETROL, con el fin de evitar que integrantes de la organización fueran sorprendidos durante los ilícitos6. En el caso del señor Jhony Fabián ORDÓÑEZ ERAZO, alias “Pájaro”, era una de las personas encargadas de transportar líquido hurtado hasta el sitio de compra, junto con la función de vigilar los pozos que estuvieran siempre abastecidos para garantizar la actividad ilícita, labores facilitadas al ser taxista en el municipio de Orito. En la sentencia se destaca que, con frecuencia, ORDÓÑEZ ERAZO utilizaba “un camión marca JAC color amarillo de placas TZX 955” de propiedad de otro de los involucrados, empleado para transportar cantidades considerables de hidrocarburo hurtado, e

incautado por el Ejército Nacional en inmediaciones al pozo Sucio 1, con elementos destinados para el apoderamiento del combustible7.

2. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

(J3EPMS) de Tunja, solicitaron la concesión de la LC, con fundamento en su pertenencia al Frente 48 de las antiguas FARC-EP. Dicha petición fue negada mediante los autos interlocutorios Nos. 0929, en el caso de Jhony Fabián ORDÓÑEZ ERAZO, y 0944, en el caso de Jesús Orlando ORTEGA MORA, ambos de 11 de octubre de 2017, en razón a que “[...] el supuesto de hecho que dio lugar a los delitos por que se impuso condena, se advierte sin mayores esfuerzos, que en el mismo no existe siquiera una relación mínima entre aquellos y el conflicto armado que se dio con el grupo armado FARC-EP y el Estado, echándose de menos la realización del mandato legal (art. 3 de la Ley 1820 de 2016), que exige la relación directa o indirecta del punible con el conflicto armado […]”.8 De igual manera, interpusieron habeas corpus en contra del juzgado mencionado, siendo despachada en forma negativa por la 5 Ib. Pág. 167 – 168.

6. Expediente Legali. Rad. 9001668-12.2018.0.00.0001. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, bajo el radicado no. 2016-00032. Pág. 172 – 173. 7 Ib. Fl. 173.

8 Rad. Orfeo 20191510431422_00012. C. J3EPMS de Tunja. Fls. 29 y ss. 3

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Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 9 de noviembre de 2017.9

3. El día 3 de enero de 2018, los interesados presentaron solicitud de concesión de amnistía de iure ante el J3EPMS de Tunja. Esta fue decidida mediante los autos 059 y 060 del 5 de febrero de 2018, negando la petición tras considerar que los hechos no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI)10. Las decisiones fueron impugnadas y luego confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto interlocutorio 033 de 19 de abril de 2018.11

4. A través de autos interlocutorios del 19 de septiembre de 2018, el J3EPMS de Tunja concedió prisión domiciliaria a los interesados. Posteriormente, el 30 de mayo de 2019, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Mocoa les concedió la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena.12

Actuaciones ante la JEP

5. El 9 de julio de 2018, arribó a esta Jurisdicción la solicitud de beneficios transitorios presentada por el defensor de los señores ORTEGA MORA y ORDÓÑEZ ERAZO, con el fin de que se les otorgue la amnistía por los delitos de concierto para

delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, previa concesión de la LC, aduciendo su condición de ex miembros reconocidos de la extinta organización de las FARC-EP y acreditados por la OACP.13 Como pruebas, solicitó requerir al J3EPMS de Tunja para que remitiera copia de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario, así como oficiar a la OACP para que ratificara la acreditación de sus prohijados. Al respecto, el defensor14 allegó copias de los certificados emitidos por esta última entidad oficial y poder conferido por los interesados15.

6. El despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de LC de los peticionarios y, amplió información mediante la Resolución SAI-LC-AOA-021 de 22 de noviembre de 2018,16 y ordenó oficiar: a la OACP para que informara si los peticionarios habían sido excluidos por dicha entidad; al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Puerto Asís, a fin de informar si ese despacho había remitido el expediente a esta Jurisdicción; a la Fiscalía General de la Nación para el envío de toda la información que 9 Ib. Fls 72 y ss. 10 Ib. Fls 166 y ss. 11 Ib. Rad. Orfeo 20191510431422_00011. C. Segunda instancia. Fls 4 y ss. 12 Rad. Orfeo 20191510431422_00011.C. Juzgado 1 de EJPMS de Mocoa. Fls 81 y ss.

13Expediente Legali. Pág. 90 a 104. Reiterada en escrito del 14 de diciembre de 2018 (radicado Orfeo, 20181510404132)

14 Cuya personería fue reconocida el 25 de abril de 2019. Expediente Legali, Pág. 43-46. 15 Expediente Legali. Pág. 90-104. 16 Ib. Pág. 5-12. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001 conozca sobre procesos e investigaciones en contra de los señores ORTEGA MORA y ORDÓÑEZ ERAZO; al J3EPMS de Tunja para que informara si tenía en su poder el expediente original o en copia adelantado en contra de los peticionarios, en caso afirmativo remitir copia digital o física a la Sala. Asimismo, por intermedio de la secretaría judicial, ordenó requerir al señor Jhony Fabián ORDÓÑEZ ERAZO para que informara al despacho si pertenece o no a algún pueblo indígena, y de ser así, informar el nombre de las autoridades de dicho pueblo indígena. El 13 de febrero y 20 de agosto, de 2019, mediante Resoluciones SAI-RT-AOA-019-201917 y SAI-LC-T-RJC-0085-201918, respectivamente, el despacho sustanciador de la SAI requirió nuevamente información para decidir de fondo sobre la LC a las personas e instituciones a quienes se había dirigido a través de la Resolución del día 22 de noviembre de 2018. Decisión de primera instancia

7. Luego de recibir la información pertinente, el despacho en movilidad en la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-161 del 1 de noviembre de 201919, negó la solicitud de LC presentada por los señores ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA y

se abstuvo de avocar el estudio de la amnistía. Tal determinación se basó en la ausencia de cumplimiento del factor material de competencia de la JEP respecto de las conductas por las cuales fueron condenados los solicitantes, debido a que se “acreditó que los mismos fueron perpetrados por un grupo organizado de delincuencia común”. Para arribar a tal convencimiento, la SAI analizó las actuaciones adelantadas ante la JPO y encontró que: a. Por las labores de inteligencia se pudo desmantelar una organización dedicada al hurto de hidrocarburos de propiedad de Ecopetrol con clara división de trabajo. b. Se probó ante la justicia ordinaria la participación de miembros de una empresa contratista de Ecopetrol llamada MASA S.AS. c. A partir de la captura de Alexander Pinchado y su colaboración con la administración de justicia, pudo determinarse la existencia de una organización delictiva que durante los años 2014 y 2015 se apoderó del hidrocarburo, en al menos 5 pozos que fueron identificados. d. Así mismo, se estableció que los peticionarios ejercieron en esa empresa criminal labores concretas, a saber: ORDÓÑEZ ERAZO como conductor de vehículos donde se transportaba el hidrocarburo hurtado, y ORTEGA MORA se encargaba de la seguridad de los miembros de la empresa criminal obteniendo información sobre los movimientos del Ejército y empleados encargados de la seguridad de Ecopetrol. e. Revisado exhaustivamente el expediente no existe mención alguna de la participación de las FARC-EP en dicha conducta, ni ha sido allegado elemento de prueba alguno que permita arribar a tal conclusión y no se vislumbra relación directa ni indirecta con el

conflicto armado no internacional. 17 Ib.Pág. 23-28.. 18 Rad. Conti 20193700397231. 19 Rad. Orfeo 20193700552651. 5

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8. En la decisión referida, la SAI también se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por los señores ORDÓÑEZ ERAZO Y ORTEGA MORA porque “al no encontrarse acreditado el factor material de competencia para la concesión de un beneficio de carácter transitorio y con un estándar menor de satisfacción de sus exigencias como es la libertad condicionada, en donde el análisis que debe efectuarse es un poco menos riguroso debido a su naturaleza, mucho menos se encontraría acreditado para un examen cualificado, esto es, en sede de amnistía”. Para respaldar su postura se menciona el Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019 de esta Sección, según el cual -plantea la SAI- “si no concurren elementos que dan competencia para una prerrogativa de carácter intermedio como es la libertad condicionada, se hace procedente abstenerse de avocar el estudio del beneficio de fondo”.

Del recurso de apelación

9. La defensa de los interesados interpuso recurso de apelación20, sosteniendo que el despacho de la SAI negó la LC y “rechazó in limine” la solicitud de amnistía sin motivación al resolver a partir de lo recaudado en la JPO en un proceso donde los responsables aceptaron cargos, lo cual podría explicar que el juez ordinario no haya

concluido la participación de las FARC-EP en los ilícitos y la pertenencia de los condenados a dicho grupo, y también demandaba un recaudo probatorio adicional. Reprochó de igual manera, que el a quo no aplicó la presunción establecida en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de la JEP (LEJEP)- sobre el vínculo entre el CANI y las conductas cometidas por ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, aspecto que la jurisprudencia de la SA también ha considerado un hecho indicador de la relación entre la conducta y el accionar de la otrora guerrilla. Asimismo, acusó que la SAI haya rechazado de plano asuntos que involucran a ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP sin el decreto y práctica de entrevistas o interrogatorios a los solicitantes, lo que desconocería el aporte a la verdad plena y principios como la igualdad y la favorabilidad, así como el debido proceso, al no conocer de la solicitud de amnistía, ni acudir a sus facultades oficiosas para recaudar pruebas adicionales.

10. Por su parte, la Procuraduría Tercera Delegada para la Intervención ante la JEP solicitó la confirmación del fallo21. Además de acompañar el análisis realizado por la Sala sobre el incumplimiento de los requisitos de competencia, se refirió a los argumentos consignados en la impugnación, señalando que la aceptación de cargos es precedida por la presentación clara y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes a partir de la investigación surtida por la Fiscalía, por lo que no comparte la hipótesis

del vínculo de las conductas con el CANI amparada en la ausencia de un mayor debate 20 Expediente Legali. Pág. 1022-1027. 21 Ib.Pág. 1032-1041. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001 probatorio en el proceso penal. Agrega que no es entendible el supuesto de que los condenados hubieran actuado en asociación con las FARC-EP y simultáneamente a partir de sus actividades laborales con las empresas petroleras, de lo que concluye que el interés perseguido era meramente personal. Sobre la presunción aludida por la defensa, advierte que la misma se predica en la norma pero para efectos del ejercicio del servicio público o la contratación con el Estado por parte de quienes fueran acreditados como ex guerrilleros. Concluye que la decisión de la primera instancia no vulneró el debido proceso de los interesados por las razones esgrimidas.

11. El despacho de la SAI, en Resolución SAI-AOI-DR-RJC-0144-2020, del 17 de septiembre, concedió el recurso de apelación22. Luego, el 25 de septiembre de 2020, el trámite fue repartido a un despacho de la SA23.

12. Dentro del expediente reposa un escrito suscrito por el abogado, Fernando Rojas García del SAAD en Putumayo, solicitando la amnistía para el señor Jesús Orlando ORTEGA MORA. Sin embargo, al final menciona a una persona diferente al interesado.24

COMPETENCIA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957

de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-LC-RJC-161-2019, del 1 de noviembre, mediante la cual un despacho en movilidad en la SAI negó la LC y se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por los señores ORTEGA MORA y ORDÓÑEZ ERAZO.

PROBLEMA JURÍDICO

14. Le corresponde a la SA determinar si, frente a la solictud de LC, que fue negada por el J3EPMS, acertó el despacho de primera instancia en negarla de nuevo, junto con la decisión de no avocar conocimiento para continuar con el trámite de amnistía, por los delitos objeto de condena por la JPO al considerar que no se cumple el factor material de competencia, pese a que los interesados están acreditados como pertenecientes a la desmovilizada organización de las FARC-EP por parte de la OACP. 22 Expediente Legali. Pág. 1043-1049. 23 Ib. Pág. 1057. 24 Ib. Moviendo estoPág. 1011 a 1016

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FUNDAMENTOS Factor material de competencia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Reiteración jurisprudencial

15. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de

competencia, están dentro del ámbito de conocimiento, (i) los ex integrantes o colaboradores de las FARC-EP, así como a aquellas personas investigadas o procesadas como tales; (ii) los miembros de la Fuerza Pública25, (iii) los AENIFP 26; (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados27; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social28.

16. Además del cumplimiento de estos parámetros de tipo subjetivo, en cuanto al ámbito material, el artículo 5 transitorio constitucional establece que la JEP conocerá de forma prevalente, “sobre conductas cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”; igualmente, el artículo 23 transitorio suma como requisito concurrente respecto de la conducta que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”.

17. Al respecto, la Corte Constitucional se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, son herramientas que facilitan la labor apreciativa del juez y que sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”29.

18. Así lo refirió la Corte en Sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de

competencia material considera: […] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17: “Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado”. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16. 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 29 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver el Auto TP-SA 125 de 2019. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001 cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de

cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]30.

19. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

20. De conformidad con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia

del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”31. 30 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 31 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019, citando los Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN

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La SAI debió estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria, sobre el incumplimiento del factor material de competencia para la concesión de la solicitud de LC

21. De manera reiterada, la SA ha sostenido que la LC es un beneficio cuya concesión depende del cumplimiento concurrente de los tres factores de competencia: personal, temporal y material32. Para este ejercicio de comprobación, la JPO estuvo habilitada para

pronunciarse acerca de los benificios transicionales, hasta tanto entrara en vigencia la JEP, sin perjuicio de que con posterioridad se pudieran presentar nuevas solicitudes ante la Jurisdicción Especial, lo que no significa que las Salas puedan hacer tabula rasa de lo decidido por aquella.

22. En este sentido, la SA, en la sentencia interpretativa Senit 02 de 2019, estableció que, frente a la existencia de un previo pronunciamiento por el juez penal ordinario “[…] y ante la ausencia de elementos de juicio adicionales o novedoso que ameriten una variación en la decisión adoptada en dicha instancia y si la decisión es coherente con la jurisprudencia de la JEP, no es necesario un nuevo pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción frente al beneficio provisional”33

Caso concreto

23. En primer lugar, respecto de la negativa de la LC pretendida por los interesados, y conforme con lo expuesto previamente, esta Sección no observa nuevos elementos de juicio que respalden la necesidad de un análisis diferente al dado por el J3EPMS de Tunja para negar el beneficio de la LC a favor de los señores ORTEGA MORA y ORDÓÑEZ ERAZO y, comoquiera que dicha decisión se adecúa a lo establecido en la jurisprudencia de la Sección en cuanto a lo relacionado al factor material de competencia, lo que debió haber dispuesto la Sala de Justicia era el estarse a lo resuelto por el Juez de Ejecución de Penas el día 11 de octubre de 2017, quien negó el beneficio provisional. Por ello, es del caso revocar la orden primera de la Resolución de primera instancia para precisar la firmeza de lo concluido por el operador judicial ordinario.

24. En cuanto a la negativa de asumir conocimiento de la solicitud de amnistía, coincide la SA con la lectura del a quo a propósito del contenido del proceso penal ordinario surtido en contra de los señores ORTEGA MORA y ORDÓÑEZ ERAZO, y cómo estos no contienen elementos que vinculen directa o indirectamente las conductas cometidas con el CANI. Pues si bien se observa el cumplimiento de los factores temporal y personal de competencia, como señaló la SAI, en el plenario ordinario allegado a esta Jurisdicción constan elementos materiales probatorios a partir de los cuales se concluye que las conductas no fueron cometidas con miras a contribuir o 32 Ver, entre otros, los autos TP-SA 039 y 084 de 2018, TP-SA 198 de 2019 y TP-SA 506 de 2020. 33 Al respecto ver Auto TP-SA 506 de 2020, párr. 12.

10 SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente Legali: 9001668-12.2018.0.00.0001 apoyar, facilitar o financiar los propósitos de las FARC-EP y su accionar, sino por el contrario, su actuar iba encaminado a la obtención de un enriquecimiento personal ilícito.

25. Del relato fáctico recogido en la sentencia condenatoria se extrae que la comisión de los delitos y la responsabilidad de los señores ORTEGA MORA y ORDÓÑEZ ERAZO se estableció a partir de información obtenida por la misma empresa afectada y por el reconocimiento que hizo uno de los implicados, quien contribuyó dando a conocer que las conductas fueron realizadas por una agrupación conformada, entre

otras, por algunos trabajadores de ECOPETROL y de una empresa contratista, MASA SAS, ambas a cargo de los pozos objeto de la extracción del hidrocarburo, y sin referir en momento alguno, que dicha agrupación ni sus integrantes obraran en vínculo con las FARC-EP. Sumado a ello, también se destaca que el material hurtado era, posteriormente, comercializado en estaciones de servicio automotriz y en lugares clandestinos, ubicados en centros urbanos de la región, actividad de la cual se encargaban algunos de los integrantes del grupo34. De la información obran

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