JEP - Auto TP-SA-647 25-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-647 25-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 647 de 2020
En el asunto de Hugo Andrés Jurado Conde Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2020 Reiteración jurisprudencial
Expediente No.: 9001972-74.2019.0.00.0001
Asunto Falta de competencia personal sobre integrantes de grupos paramilitares La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por Hugo Andrés JURADO CONDE contra la Resolución 5099 de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JURADO CONDE1 se presentó ante la JEP mediante diversas peticiones2 y reiteraciones3, suscritas a nombre propio, como exintegrante de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)4. Solicitó acogerse al procedimiento, trámites y beneficios de la JEP5. La SDSJ, mediante Resolución 5099 de 20196, resolvió negativamente las peticiones. A juicio de la autoridad, la Jurisdicción Especial carece de competencia para conocer de los delitos perpetrados por el solicitante. El interesado presentó directamente y sin intermediación de abogado recursos reposición y, en subsidio, apelación7. Con base en referencias jurídicas abstractas, insistió en que las conductas fueron cometidas como miembro de las AUC y, en esa condición, solicitó el 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.010.113. Actualmente está recluido en el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Ibague, Tolima (COIBA). 2 Fls 1-4. Petición radicada el 26 de julio de 2018. 3 Fls. 23-28. Radicada el 31 de julio de 2018. Fls. 40-47. Reiteración adicional radicada el 21 de junio de 2019. 4 En el expediente reposa una comunicación del Ministerio de Justicia y del Derecho que informa “que el citado señor [JURADO CONDE] ostenta la condición de acreditado privado de la libertad del Bloque Tolima de las “AUC”[…]”. 5 Fls. 1-4, 7-16, 23-28, 40-47. 6 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución de ponente 5099 del 27 de septiembre de 2019 (fls. 230-241). Notificada por estado 1826 del 15 de octubre de 2019 (fl 201). 7 Recurso presentado el 11 de octubre de 2019 (Fls 215-218. Orfeo 20191510501522). Como argumento de los recursos manifestó aportar “el oficio donde se demuestra que sí pertenecí al Bloque Tolima y del cual me desmovili[c]é estando privado de la libertad”. Añadió que aunque las providencias no lo mencionen, él sí perteneció a las “AUC” y por ello solicita el ingreso a la JEP. 1
EXPEDIENTE: 9001972-74.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HUGO ANDRÉS JURADO CONDE acogimiento8. La Sala se mantuvo en su determinación9. La SA es competente10 para
resolver el recurso de apelación. El problema jurídico que corresponde solventar es determinar si la SDSJ resolvió correctamente la solicitud de sometimiento formulada por JURADO CONDE, al rechazar de plano sus pretensiones de ingresar a la JEP como exmiembro de las autodefinidas “AUC”11. La JEP no es competente para conocer de crímenes perpetrados por antiguos paramilitares. Reiteración jurisprudencial
2. En el Auto TP-SA 199 de 201912, la Sección consolidó la jurisprudencia que le prohíbe el ingreso a la JEP a antiguos paramilitares y fijó la siguiente regla: “[…] La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de
2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz […]”13.
3. En criterio de la SA, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en ocho razones principales: “[…] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. 8 Fls. 215-218. Anexó un oficio suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en la que manifiestan que su nombre fue incluido en la lista de personas desmovilizadas del Bloque Tolima de las AUC. Fue condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y por homicidio simple en el grado de tentativa. 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución de ponente 4030 del 16 de octubre de 2020 (Fls. 248-257). 10 De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de la JEP–, y en los artículos 13, numeral 1º, y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emanadas de la SDSJ cuando estas definen sobre la competencia de la Jurisdicción Especial. 11 El Ministerio Público radicó un concepto en el que solicitó confirmar la decisión recurrida. A su juicio JURADO
CONDE, como exintegrante de las “AUC” no cumple con los factores competenciales delimitados en la normatividad transicional aplicable a la JEP (Fls 207-214). 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En la que se reiteraron los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. El Auto TP-SA 199 de 2019 ha sido, a su vez, reiterado en los Autos TP-SA 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 267, 297, 305, 309, 365, 377 y 381 de 2019, entre otros. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. 2
EXPEDIENTE: 9001972-74.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HUGO ANDRÉS JURADO CONDE No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito
derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no
procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento […]”14.
4. Para la SA es tan evidente que la JEP que no ostenta competencia personal respecto de los exmiembros de los grupos paramilitares por delitos perpetrados en su rol de combatientes, que la citada providencia recordó a la SDSJ la facultad de rechazar de plano, mediante decisión motivada y recurrible, las solicitudes por estos elevadas15.
5. En relación con el caso concreto, la SA observa que el solicitante pide acogerse a la JEP como antiguo integrante de grupos paramilitares. Según lo dispone el ordenamiento, tal como lo ha interpretado la SA en la jurisprudencia arriba reseñada, la Jurisdicción Especial carece de competencia personal sobre quienes militaron en las 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Dijo La Sección: “[C]omo parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal
[tal como sucede con los antiguos paramilitares]. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus
dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable […]”. 3
EXPEDIENTE: 9001972-74.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: HUGO ANDRÉS JURADO CONDE autodenominadas AUC. Razón por la cual, la SDSJ acertó al rechazar de plano las pretensiones de JURADO CONDE, por estar palmariamente por fuera del interés del modelo de justicia transicional que surgió del Acuerdo Final para la Paz (AFP).
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Resolución 5099 de 2019, proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la cual rechazó el sometimiento y los beneficios solicitados por Hugo Andrés JURADO CONDE. Segundo.-. NOTIFICAR esta decisión al solicitante y al delegado de la Procuraduría General de la Nación quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público
ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.-. ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente y Magistrado de la Sección Magistrado de Apelación
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada [con salvamento de voto] [Ausente por situación administrativa]
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 4