JEP - Auto TP-SA-653 02-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-653 02-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE CONTI 20181510132632
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 653 de 2020
En el asunto de Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ Bogotá, 2 de diciembre de 2020
Expediente Conti No.: 20181510132632
Asunto: Recurso de apelación instaurado por Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ contra la Resolución SAI - AOI – SUBA – D -031, dictada el 27 de mayo de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS
1. El señor Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ, a través de apoderado, instauró recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-031, proferida por la SAI el 27 de mayo de 2019, por medio de la cual le negó la amnistía solicitada debido a que no satisfacía los factores de competencia personal ni material. Según el recurrente, el procedimiento de adopción de la resolución impugnada quedó viciado desde el 12 de febrero de 2019, cuando su actual abogado allegó el poder respectivo para actuar en remplazo de quien hasta entonces fungía como representante judicial. A partir de ese momento, el nuevo apoderado le solicitó en diversas oportunidades a la Sala reconocerle personería jurídica, pero la primera instancia continuó el trámite sin hacerlo y decidió sobre la aplicación del tratamiento especial sin subsanar esa omisión. Antes
bien, durante el procedimiento de primera instancia, las providencias se le notificaron invariablemente al abogado inicial y no a quien, para las fechas de su expedición, contaba con poder para obrar como representante judicial. La SAI no le reconoció personería para actuar al profesional actualmente apoderado ni siquiera en la decisión de conceder el recurso de apelación, pese a lo cual concedió la alzada. Y por ello el actual apoderado cree que el proceso es nulo. La SA discrepa de la conclusión del apelante. Por ende, negará la nulidad solicitada en el recurso. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632
I. ANTECEDENTES La conducta por la cual se solicita la amnistía de sala
2. El peticionario pretende someterse a la Jurisdicción por el delito de homicidio simple en calidad de autor, por el cual fue condenado penalmente en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 31 de marzo de
2017. Durante el proceso penal, Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ fue caracterizado como “agricultor”, residente en la vereda Claro Verde del municipio de Betulia, departamento de Antioquia. Los hechos que dieron origen a la condena penal proferida en su contra sucedieron el 2 de noviembre de 2015. La víctima, el señor Marianito Pernia Bailarín, departía inicialmente en una taberna cerca del sitio de los hechos. En un momento se paró del lugar donde se hallaba para dar una vuelta y entonces se encontró con ZAPATA VELÁSQUEZ, quien estaba en compañía de otras personas. En ese encuentro Pernia Bailarín tuvo un altercado con el ahora interesado y
con el hermano de este, y a consecuencia de ello el solicitante lo mató. El dictamen forense revela que las heridas en el cuerpo de la víctima se irrogaron unas con machete y otras con navaja o cuchillo. Varios testigos declararon en el proceso penal que Bayardo de Jesús llegó al estadero a lavar el machete ensangrentado y sugirió que los hechos habían sido en defensa propia, que era la vida de su propio hermano o la de la víctima.1 Surtidos los trámites, el juez penal de primer grado presentó así los hechos del caso, que también dio como probados el Tribunal en la segunda instancia del proceso penal: De acuerdo con los datos que obran en el escrito acusatorio, […] el ciudadano [Bayardo de Jesús Zapata Velásquez] ocasión[ó] la muerte al señor MARIANITO PERNIA BAILARIN, utilizando para ello un arma contundente tipo machete, en hechos acaecidos el día 2 de noviembre de 2015 […], en la vereda CLARO VERDE corregimiento ALTAMIRA de BETULIA-ANTIOQUIA. […] Para el Despacho, […] la Fiscalía cumplió a cabalidad con su tarea probatoria en pro de demostrar tanto la efectiva materialización del punible por el cual se acusó a BAYARDO DE JESUS ZAPATA VELÁSQUEZ, como la responsabilidad que le cabe a éste en el mismo hecho […]. Todos los testigos de cargo al unísono son coincidentes en señalar ver entrar a BAYARDO DE JESUS ensangrentado y uno de ellos afirmar haberle visto entrar a lavar el machete, llamando la atención de los presentes en el sentido de que no había ocurrido nada y que nadie dijera nada, […] aunado a que uno de ellos le
1 En la sentencia penal de segunda instancia, el Tribunal señala lo siguiente, sobre la riña por la que se produjo el homicidio: “[l]os testigos de cargo […] son contestes en señalar, ya sea porque lo presenciaron directamente o lo oyeron comentar que el día de los hechos observaron cómo BAYARDO DE JESÚS ZAPATA VELÁSQUEZ, ingresó al bar de FERNANDO BENÍTEZ, portando un machete ensangrentado en la mano, el que pretendió lavar, manifestándole posteriormente BAYARDO a JUAN FABER GÓMEZ MORENO, que era la vida de él (refiriéndose a Marianito) o la de su hermano. Los testigos de cargo, son enfáticos en señalar que no presenciaron el momento del homicidio, que aunque había muchas personas en el lugar de los hechos, ellos no los conocían y que lo único que oyeron comentar es que la muerte se produjo en un enfrentamiento con los hermanos ZAPATA VELÁSQUEZ”. El peticionario adelantó el trámite privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632 vio ingresar al establecimiento donde departían con el arma blanca con la finalidad de lavarla […]. El trámite transicional en la JEP y la decisión impugnada
3. El 7 de mayo y el 6 de junio de 2018, Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ solicitó ante la JEP los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada (LC) por este delito. Lo hizo por intermedio del abogado Carlos Alberto Soler Ramos. En un escrito declaró que se encontraba “reconocido en los listados entregados por las FARC-EP”,
mientras que en otro dijo que su pertenencia a dicha guerrilla la certificaba “LEIDY MARITZA MONTOYA”, miembro reconocido de esa organización. El a quo avocó conocimiento de la LC el 21 de agosto de 2018 y en esa decisión dispuso ampliar la información. Tras recibir las diligencias solicitadas, mediante auto del 25 de octubre de 2018 avocó conocimiento de la amnistía. Durante el trámite ante la JEP, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) certificó que “NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a BAYARDO DE JESÚS ZAPATA […] como integrante de las FARC-EP”. La SAI primero le negó a Bayardo de Jesús el beneficio de LC, por medio de la Resolución SAI-LC-XBM-025 del 13 de noviembre de 2018, por cuanto no satisfacía el factor personal de competencia. Luego, el 31 de enero de 2019, sin que la SAI se lo hubiera requerido, la Secretaría Ejecutiva de la JEP le designó un abogado del SAAD, el profesional César Adelmo Capera Urrego, quien obtuvo poder de Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ para representarlo en el trámite de amnistía, y lo presentó el 12 de febrero de ese mismo año.2 En esa misma fecha solicitó expresamente que se le reconociera personería jurídica en la actuación. Esta última petición la reiteró el 22 de marzo de 2019, sin obtener de la SAI una respuesta específica inmediata al respecto.
4. El 10 de abril de 2019, la SAI declaró cerrado el procedimiento de amnistía y
dispuso correr traslado a los sujetos procesales y a los intervinientes, para que se pronunciaran sobre la decisión que debía adoptarse. En particular, ordenó comunicarle esa decisión al abogado Carlos Alberto Soler Ramos, mientras que no adoptó una disposición expresa sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica formulada por el apoderado César Adelmo Capera Urrego, ni tampoco impartió orden particular alguna de comunicarle a este el cierre del trámite o de darle traslado para presentar alegaciones finales. Fenecido el término para alegar, solo el Ministerio Público, a través de la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, allegó un memorial con su concepto acerca de la decisión que debía adoptarse. Le pidió a la SAI “RECHA[ZAR] DE PLANO” la solicitud de amnistía, por cuanto, por una parte, Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ ni ha sido acreditado por el Gobierno como miembro de las FARC-EP, ni de las actuaciones 2 Se lo designó a consecuencia de una solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, en ese sentido, para realizar las diligencias ordenadas por la SAI. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632 penales seguidas en su contra se infiere que haya integrado esa organización o colaborado con ella. Y, por otra parte, la Procuraduría considera que “las conductas endilgadas al solicitante bajo ningún punto de vista puede[n] considerarse que fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, sino que
obedecen a un altercado de carácter netamente común.
5. El profesional César Adelmo Capera Urrego insistió, el 15 de mayo de 2019, en su petición de reconocimiento de personería jurídica dentro de las diligencias.
6. Pese a ello, sin responder aún a este requerimiento, el 27 de mayo de 2019, la SAI dictó la Resolución SAI-AOI–SUBA–D-031, en la cual le negó la amnistía al peticionario, en tanto concluyó que objetivamente no se satisfacían los factores personal y material.
En la parte resolutiva de esta providencia, la primera instancia ordenó notificarle la decisión al abogado Carlos Alberto Soler Ramos, al paso que no impartió orden alguna de notificación respecto del profesional César Adelmo Capera Urrego. En cuanto a la insatisfacción de los factores de competencia, la SAI sostuvo que la certificación que hace un exmiembro de las FARC-EP es inidónea para acreditar si una persona perteneció o colaboró con esa guerrilla y, además, consideró lo siguiente: [E]l compareciente [sic] fue condenado por la conducta de homicidio en detrimento del señor Marianito PERN[I]A BAILARIN, y en ninguna de las piezas procesales contenidas en el expediente se observa o infiere información que señale [s]u posible pertenencia a las FARC-EP. De hecho, de lo expresado por el propio compareciente [sic] al momento de presentarse ante las autoridades el 2 de noviembre de 2015, se entiende que dicha conducta fue motivada por un presunto temor personal de el que señor PERN[I]A BAILARIN agrediera al compareciente y su hermano con un
arma cortopunzante, y no se referenció a que dichas circunstancias tuviesen relación alguna con el conflicto armado. […] verificadas las audiencias concentradas y revisada el acta de preacuerdo presentada por la Fiscalía, no se evidencia en ninguna parte […] que el señor ZAPATA VELÁSQUEZ haya sido investigado o procesado en este asunto por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. […] en el caso del señor ZAPATA VELÁSQUEZ no se cuenta ni con la acreditación de la O[ACP]. […] la sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple, no indica la pertenencia del condenado ZAPATA VELÁSQUEZ a las FARC-EP. […] Finalmente, en lo que concierne al numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, […] en ninguna de las piezas procesales se hace referencia de manera tangencial a que el compareciente llevó a cabo la conducta por la que se lo condenó en virtud de su alegada pertenencia al grupo armado FARC-EP.
7. La Resolución SAI-AOI–SUBA–D-031 se le notificó al abogado Carlos Alberto Soler Ramos por medio electrónico con constancia de recibido el 4 de octubre de 2019, y a Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ el 25 de octubre de 2019. No se surtió una notificación particular respecto de César Adelmo Capera Urrego. El estado se fijó el 24 de enero de 2020. Entre tanto, el apoderado César Adelmo Capera Urrego había reiterado en numerosas oportunidades su solicitud de que se reconociera en el trámite
4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632 su condición de representante judicial de Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ. En el sistema de gestión documental se registran peticiones en ese sentido, radicadas el 25 de junio, el 18 de julio, el 22 de agosto y el 19 de septiembre de 2019. El recurso de apelación y la decisión de concederlo
8. El 28 de octubre de 2019, aun cuando no había sido reconocido como apoderado del peticionario, César Adelmo Capera Urrego interpuso recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-031 del 27 de mayo de 2019. En este le pide a la Sección de Apelación anular todo lo actuado desde el 12 de febrero de 2019, fecha en la cual presentó poder para actuar, toda vez que, a partir de allí y a su juicio, el procedimiento quedó viciado. Sostiene que, desde ese momento, la SAI omitió el deber de reconocerle la personería jurídica para actuar como apoderado del peticionario, a pesar de las múltiples ocasiones en las cuales formuló expresamente esa solicitud. Antes bien, señala que la primera instancia ordenó notificarle las actuaciones al abogado inicial, Carlos Alberto Soler Ramos, pese a que su mandato se había revocado desde que el recurrente contaba con el poder de ZAPATA VELÁSQUEZ. Y ese profesional cesó de actuar desde el momento mismo en que operó la sustitución del poder. Por ende, el trámite es nulo, y se cumplen todos los principios exigidos para el efecto. En cuanto a la trascendencia
de la nulidad, sostuvo que también concurre, por: […] el desconocimiento que se hizo por parte de la SAI del derecho de defensa, al no haber reconocido al nuevo apoderado para que éste tuviera la posibilidad de acceder a la actuación del trámite de amnistía, pudiendo allegar y pedir pruebas que dieran solidez a la solicitud de amnistía y poder presentar pronunciamiento sobre la decisión que debía adoptarse en el término de traslado ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-XBM-004 proferida el 10 de abril de 2019 con la que se cerró el trámite de la amnistía, también se violó el debido proceso a que tiene derecho el compareciente.
9. La SAI, en la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-004 del 19 de febrero de 2020, estudió primero de oficio la posible nulidad de lo actuado. Adujo que el peticionario acudió a la JEP representado por otro profesional del derecho, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar y se le han comunicado y notificado todas las decisiones, y otro tanto ha ocurrido respecto del peticionario directamente. Incluso si hubo un cambio en el representante judicial del solicitante, en todo caso la amnistía a ZAPATA VELÁSQUEZ “habría tenido que ser igualmente denegada, ante la imposibilidad de acreditar su pertenencia a las FARC-EP”. Por lo cual no tomó ninguna decisión de nulidad. De otro lado, consideró oportuno el recurso y lo concedió. Indicó que el abogado inicial, Carlos Alberto Soler Ramos, no ha renunciado al poder, por lo cual a su juicio la sustitución de
poder no se ha surtido de manera efectiva, y debido a ello a él se le han comunicado o notificado todas las actuaciones. No obstante, concluyó que esa circunstancia no 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632 impedía conceder el recurso de apelación instaurado por César Adelmo Capera Urrego como garantía del derecho fundamental al debido proceso, y por ende lo concedió. Desde entonces, Capera Urrego ha presentado al menos 6 memoriales, uno cada mes desde mayo de 2020, en los que solicita dar trámite al recurso de apelación concedido.
II. FUNDAMENTOS
Competencia
10. La SA es competente para pronunciarse sobre este recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 13, numerales 1, 6 y 11, de la Ley 1922 de 2018, y 96 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP).
El planteamiento de los problemas jurídicos y su solución: los recursos de apelación que solicitan anular lo actuado en primera instancia tienen la carga de acreditar la trascendencia en concreto de las irregularidades señaladas.
11. La Sección de Apelación debe decidir sobre los reparos concretos formulados por el apelante (L 1922/18 art 14). En consecuencia, y de conformidad con la jurisprudencia en la materia, le corresponde establecer (i) si existió una irregularidad durante el trámite de amnistía de Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ en primera instancia, por no haberle reconocido personería jurídica al abogado que contaba con el poder actual para
actuar y, en caso afirmativo, (ii) si esto debe conducir a anular lo actuado.
12. Acerca de lo primero, no se discute que el peticionario se presentó a la JEP inicialmente con un apoderado de confianza, el abogado Carlos Alberto Soler Ramos.
Tampoco está en duda que, durante el procedimiento, el solicitante le extendió poder para actuar a otro abogado, César Adelmo Capera Urrego, quien presentó dicho mandato el 12 de febrero de 2019 ante la SAI en el trámite. Y, en ese mismo memorial, así como en otros posteriores, insistió en que se le reconociera personería jurídica para actuar. Pese a ello, la SAI continuó el proceso y lo decidió sin reconocerle al segundo la calidad de apoderado y, por ende, sin notificarle las decisiones como era debido. A diferencia de lo que dice la primera instancia en la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-004 del 19 de febrero de 2020, la SA considera que este proceder deja a la vista una irregularidad. No era necesaria una renuncia expresa del primer profesional del derecho para que su poder se entendiera terminado, ni para reconocerle personería jurídica al segundo abogado. Para producir estos efectos, la legislación aplicable solo exige la designación de un nuevo apoderado, y ello sin perjuicio de las posibles consecuencias disciplinarias pertinentes, cuestión que es ajena a la JEP (L 1922/18 art 72; 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632 conc. L 1564/12 art 76).3 Por ende, esta Sección concluye que desde el 12 de febrero de
2019 debía reconocérsele personería jurídica al segundo apoderado de Bayardo de Jesús ZAPATA VELÁSQUEZ, esto es, al abogado César Adelmo Capera Urrego. Como eso no ocurrió durante la primera instancia, la irregularidad existió. Lo cual llevará a reconocerle personería jurídica en segunda instancia.4 La pregunta siguiente es si esto resulta suficiente para anular el trámite hasta el presente.
13. Para decretar la nulidad de un procedimiento es condición indispensable acreditar una irregularidad trascendente.5 No basta, por tanto, con demostrar la irregularidad.6 En el auto TP-SA 41 de 2018, la SA negó la solicitud de nulidad instaurada por unas víctimas, a pesar de que una Sala de Justicia había objetivamente incurrido en una irregularidad. Dicha autoridad les había dado la oportunidad de intervenir en el trámite de concesión de un beneficio provisional, pese a lo cual resolvió sobre el tratamiento especial antes de que ese plazo feneciera y de que las víctimas expusieran su postura al respecto. La SA constató que ese proceder era irregular, pero lo consideró intrascendente. Advirtió que el memorial a la postre presentado por las víctimas contenía argumentos que había tenido en cuenta la Sala, pues en el trámite obraba, desde antes de la decisión irregular, otro escrito de las propias víctimas que tenía sustancialmente la misma exposición. La irregularidad, entonces, no trascendía, ya que realmente no afectaba las garantías de los intervinientes. Para que la irregularidad trascienda es necesario que realmente restrinja una garantía en el proceso.
14. Ello es necesario, pero insuficiente. En esa misma providencia, Auto TP-SA 41 de
2018, la SA precisó que, además, la trascendencia de las nulidades se debe analizar “en el marco de una interpretación sistemática que tome en consideración entre otros los principios orientadores y las finalidades de la JEP definidas en el Acto Legislativo 01 de 2017”.7 Es decir, la trascendencia impone, también, examinar si la anulación es consistente con “los principios orientadores y las finalidades de la JEP”. Y en el evento de que no lo sea, el juez debe definir si anula el trámite o lo preserva. No de otra manera puede entenderse la 3 El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 dispone que en lo no regulado por ella se aplica, entre otras, la Ley 1564 de
2012. Esta última, en el artículo 76 estatuye que “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”. 4 Pero este reconocimiento no es constitutivo, sino declarativo. El señor Capera ya era representante judicial y tenía legitimación en la causa para actuar desde ese 12 de febrero de 2019. Debido a ello el recurso fue bien concedido, aunque no por las razones adecuadas, ya que la razón para hacerlo debía ser que contaba con personería. 5 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 41 de 2018, en el asunto de Rincón Amado. En esa ocasión, la SA negó una solicitud de nulidad, en parte, con base en que la irregularidad no era trascendente. Allí expuso también los demás requisitos de la nulidad, a saber: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad,
trascendencia y residualidad. 6 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 618 de 2020, en el asunto de Ovallos Lindarte. En esa oportunidad, el recurso de apelación solicitaba anular un trámite de primera instancia, por cuanto se había rechazado de plano una petición de sometimiento y beneficios de la Ley 1820 de 2016, sin antes designarle a la persona un apoderado. La SA se abstuvo de hacerlo por cuanto advirtió que no existía ni siquiera una irregularidad, ya que en esa actuación -dado que no había un compareciente ni se había avocado conocimiento de la amnistía-, por sus características, no era obligatorio que el solicitante contara con representación judicial. 7 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 41 de 2018, en el asunto de Rincón Amado, párrafo 78. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632 alusión que hizo la SA a una necesaria “interpretación sistemática” del criterio de trascendencia exigible en las nulidades. Interpretar las normas o las instituciones de manera “sistemática” significa evaluar su coherencia con el resto del ordenamiento o sistema jurídico pertinente, y resolver conflictos en caso de que existan o surjan. Cuando invalidar el trámite por una irregularidad que afecta garantías está en conflicto con el deber de cumplir los principios orientadores y las finalidades de la Jurisdicción, eso quiere decir que no pueden garantizarse simultáneamente todos estos preceptos. Entonces las Salas y Secciones deben determinar si les corresponde anular el procedimiento para enmendarlo, en detrimento de los principios orientadores y
finalidades constitucionales de la JEP, o si preservar lo actuado en aras de asegurar la efectividad de estos últimos. Es tarea del juez transicional, para estos efectos, realizar un balance en el que decida cuáles de los principios o estándares en conflicto detentan mayor peso en concreto, para adoptar una decisión.
15. Es claro, en concepto de esta Sección, que la JEP está por regla general obligada a anular las diligencias cuando constate, en un trámite, que una irregularidad realmente interfirió en el goce de una garantía. Sin embargo, excepcionalmente la solución debe ser preservar lo actuado, en cuanto anular sacrifique injustificadamente los principios fundamentales orientadores de la JEP. Esa excepción se configura, v.gr., cuando en un trámite de amnistía ocurre una irregularidad que interviene el derecho a la defensa, si el asunto resulta manifiesta y objetivamente ajeno a la competencia de la JEP. En el auto TP-SA 587 de 2020, la SA declaró la nulidad de un procedimiento de amnistía en primera instancia, tras constatar una irregularidad que comprometía realmente la garantía del derecho a la defensa. Pero procedió así, por cuanto el solicitante del tratamiento se encontraba “en una situación potencialmente apta para recibir el beneficio pretendido”8. A contrario sensu, si la SA hubiera advertido que el caso se ubicaba por completo al margen de las competencias de la JEP, habría tenido que negar la nulidad.
Invalidar un trámite para rehacerlo en un caso innegablemente ajeno a la Jurisdicción interfiere de modo inadmisible en el cumplimiento del principio de estricta temporalidad. Y este, como se verá, es un principio orientador de la JEP. De forma
consistente con este entendimiento, en el auto TP-SA 637 de 2020, la SA no anuló un proceso de amnistía, pese a advertir que la SAI lo decidió sin designar apoderado tras avocar conocimiento del tratamiento.9 Preservó el proceso, toda vez que el asunto 8 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA-587 de 2020, en el asunto de los Hurtado Murillo. Párr. 48. En esta decisión la SA consideró que la falta de intervención de un abogado que defendiera los intereses de los solicitantes de la amnistía era trascendente y conducía a la declaratoria de nulidad, toda vez que tales personas tenían la potencial aptitud de obtener la medida. Y esa aptitud se verificaba por cuanto, aparte de la acreditación gubernamental de uno de los autores como miembro de las extintas FARC-EP y la concesión de beneficio transicionales en la jurisdicción penal ordinaria, “la sentencia condenatoria proferida en contra [de los interesados] daba cuenta de que los delitos por los cuales fueron condenados se cometieron por personas que se identificaron como integrantes de las FARC-EP y a las cuales les fueron incautados materiales alusivos a ese grupo guerrillero”. 9 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 637 de 2020, en el asunto de Jiménez Benjumea. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632 versaba sobre delitos de naturaleza objetivamente común y resultaba manifiestamente ajeno a la competencia de la JEP. La irregularidad era intrascendente en concreto.
16. De lo cual se infiere que para anular un trámite se debe acreditar (i) una irregularidad, (ii) que realmente afecte una garantía –como el debido proceso. Y, si concurren estas dos condiciones, (iii) la decisión de anular el trámite prevalece por regla general, aunque excepcionalmente lo actuado debe preservarse “en consideración entre otros [de] los principios orientadores y las finalidades de la JEP definidas en el Acto Legislativo 01 de 2017”.10 Si concurren las primeras dos condiciones, pero el asunto es manifiestamente extraño a la competencia de esta Jurisdicción, no es posible anular puesto que hacerlo sacrificaría injustificadamente un principio orientador de la JEP, como es el de estricta temporalidad constitucional de la Jurisdicción (AL 1/17 arts trans 5 y 15, LEJEP art 76).11 El carácter estrictamente temporal de la JEP la obliga a concentrarse exclusivamente en aquello que es, o razonablemente se considera puede ser, de su competencia. Cualquier tramitación de casos manifiestamente ajenos a la JEP es en sí misma una desviación de su misión, y debe evitarse. Procesar asuntos notoriamente comunes consume tiempo y trabajo que, por mandato constitucional, se debe invertir solo en lo de su resorte (AL 1/17 arts trans 5 y 6). Si una persona presenta ante la JEP un caso que se encuentra fuera de su competencia, debe actualmente darle respuesta de fondo. Pero tales asuntos se tramitan, si acaso, una sola vez. No dos. Y ello mientras no existan alternativas para garantizar que no sean procesados nunca.
17. El punto aquí no es si este caso, individualmente considerado, afecta
desproporcionadamente, en su singularidad, el cumplimiento de las responsabilidades de la JEP. El problema es el efecto que produce la suma de asuntos que, de manera objetiva, no deben estar en esta Jurisdicción. Las estadísticas recientes indican que la SAI se ha visto en la obligación de tramitar numerosas solicitudes por casos que, para la primera instancia, resultan realmente extraños a los criterios competenciales de este componente judicial. En el Plan Estratégico de la JEP, el Órgano de Gobierno de esta Jurisdicción constató que, para el 29 de julio de este año, la SAI había decidido 1,677 amnistías (de iure o de sala), de las cuales negó 845 por no ser de competencia de la JEP.12 Estadísticas más recientes confirman esa proporción: de 2,056 amnistías resueltas 10 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 41 de 2018, en el asunto de Rincón Amado. 11 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019, en el asunto de Mosquera Quejada. En ese caso, al definir si eran apelables determinados autos proferidos en primera instancia, la SA concluyó que no, en parte, porque no aparecía así en la legislación, y darle este carácter de manera general contravenía, entre otros, el principio de estricta temporalidad. Y sobre el status de ese estándar sostuvo que “este carácter transitorio de la JEP ''no es un mero dato de la realidad, sino un factor jurídico con profundas implicaciones normativas en la concepción de los trámites y las competencias dentro de la JEP'', que adquiere por lo mismo el rango de un principio rector de la transición”.
12 Acuerdo AOG No. 043 del 29 de octubre de 2020, ‘por el cual se adopta el Plan Estratégico Cuatrienal 2019-2022 de la Jurisdicción Especial para la Paz’. Lo cual no quiere decir que las restantes hayan sido concedidas. En la sección pertinente de dicho Plan se lee que: “[…] la Sala de Amnistía o Indulto, a 29 de julio, ha decidido 1.677 amnistías (de iure o de Sala), de las cuales 241 fueron concedidas. De las restantes 1.436: 222 fueron negadas; 845 fueron casos que no son de competencia de la JEP; 322 se remitieron por competencia a otra sala o sección de la JEP y en 47 casos se presentaron desistimientos”. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 20181510132632 hasta noviembre de este año, 1,101 se negaron por resultar extrañas al dominio competencial de la Jurisdicción.13 Es decir, que más de la mitad de las amnistías resueltas por la SAI han sido ajenas a esta Jurisdicción. Y algo similar se verifica en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.14 El hecho de que esta sea una jurisdicción llamada a satisfacer objetivos ambiciosos en un tiempo limitado les confiere a estas cifras un sentido especial para el intérprete
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.