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JEP - Auto TP-SA-654 02-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-654 02-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001030-76.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 654 de 2020

Bogotá D.C. dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente Legali: 9002928-90.2019.0.00.001

Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza el sometimiento por falta de competencia Solicitante: Luis Alberto GUERRERO MARTÍNEZ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Luis Alberto GUERRERO MARTÍNEZ, contra la Resolución 1340 del 2020, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual decidió no aceptar, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor GUERRERO MARTÍNEZ, coronel en retiro del Ejército Nacional, solicitó someterse a la JEP como miembro de la Fuerza Pública y recibir en su favor el beneficio de renuncia a la persecución penal, por cuenta de una condena impuesta por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que pesa en su contra al haber recomendado, como miembro de la

junta de Adquisiciones y Licitaciones del Fondo Rotatorio del Ejército, la adquisición de equipos para el desarrollo de labores de inteligencia para la Fuerza Pública a pesar de que el contratista no ofreciera un producto que satisficiera los requerimientos técnicos. La SDSJ, por medio de la decisión que ocupa a esta providencia, negó el sometimiento como agente de estado no integrante de la fuerza pública (AENIFP) por ausencia del factor material de competencia, decisión que confirmará la SA. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002928-90.2019.0.00.001

ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El señor Luis Alberto GUERRERO MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado 41

Penal del Circuito de Bogotá a una pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber incurrido en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 176 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 19931. Según el aludido fallo, de fecha 3 de mayo de 2012, que fuera confirmado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá2, esta persona participó en la etapa precontractual del contrato 252 de 3 de octubre de 1994 por medio del cual el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional (FRE) adquirió, a petición del Ministerio de Defensa3, equipos de radiogoniometría que habrían de utilizarse por la Fuerza Pública y que no resultaron

idóneos para las labores requeridas.

2. Según lo narró el defensor y se verifica en las piezas procesales allegadas a la actuación, el señor GUERRERO MARTÍNEZ, al momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba retirado del Ejército y fungía como subdirector del FRE4. En virtud de tal cargo, integraba el Junta de Adquisiciones y Licitaciones, que recomendó que se otorgara el contrato, en modalidad de contratación directa, a la empresa Aegis Enterprises INC la cual proveyó equipos defectuosos, los cuales no prestaron a la institución castrense el servicio esperado y debieron ser almacenados en una bodega, en evidente detrimento del erario.

3. Si bien la Fiscalía General de la Nación encontró que “en la etapa precontractual no aparecen incluidos en los términos de referencia, ni el presupuesto, ni los objetivos para realizar la contratación. No aparece certificado de disponibilidad presupuestal aunque sí se encontró la respectiva apropiación.5” El Juez de primera instancia, descartó ese hecho y sustentó la adecuación típica6 y el reproche jurídico penal7 en desconocimiento de los principios de contratación administrativa moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, publicidad, transparencia y responsabilidad consagrados en la Constitución y la Ley 80 de 1993 que rigen el trámite precontractual y que obligaban a garantizar la oportunidad y calidad de los bienes y servicios que habrían de ser pagados con el dinero del Estado, estando a cargo de GUERRERO MARTINEZ velar por el cumplimiento de tales imperativos. 8

1 Expediente Legali, fls 85 a 174. 2 Ibid fls 175 a 207. El Tribunal Superior de Bogotá fijó la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 81 meses y el impedimento para proponer y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años de que trata el artículo 58 - numeral 3ª de la Ley 80 de 1993. 3 Entidad con la que celebró el convenio interadministrativo 444 de 22 de diciembre de 1993 para el efecto. 4 Resolución de acusación de la Fiscalía, Expediente Legali, folios 18 a 81. 5Ibid. 6 Véase expediente legali, fl. 133. 7 Ibíd. fl 154. 8 Ibíd, fl.152. 2

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002928-90.2019.0.00.001

4. La omisión de tales obligaciones se hizo evidente para el juzgador en haber pas ado por alto las ambigüedades contenidas en el informe del Comité Técnico de la Institución9 y las advertencias del Comité Económico10. Estas irregularidades dieron con la compra de elementos que no cumplían las exigencias técnicas requeridas por Ejército Nacional para el desarrollo de sus labores de inteligencia, habiéndose realizado la selección del contratista de acuerdo con parámetros subjetivos, contrario a como lo exigen los principios de la contratación pública, a raíz de una actuación improvisada contraria al deber de planeación, palmaria por no aparecer evidencia de que fueran consultados, entre otros, los precios del mercado. Para la jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO), muestra de esa falta de previsión y desdén hacia las exigencias normativas es que,

a pesar de haberse previsto la adquisición de “24 estaciones portátiles de radiogoniometría, 5 transcriptores de casete y 5 monitores de señal por valor de 815 millones 609 mil 237 pesos con 50 centavos”, se adquirieron finalmente “5 unidades de radiogoniometría, juanto a 5 transcriptores de casete y 5 monitores de señal por un monto de 876 mil 295 dólares con 74 centavos”. 11

5. Según los fallos de la JPO, el despliegue de esta conducta redundó de forma ilícita en el favorecimiento de la empresa Aegis Enterprises INC que fuera recomendada como el contratista a elegir a partir de criterios eminentemente subjetivos12. Para el juzgador de primera y segunda instancia, el conocimiento de los deberes que debía cumplir GUERRERO MARTÍNEZ deviene de su amplia experiencia en el Ejército donde fungió como comandante del Batallón de Servicios Logísticos, director de la División de Transportes, Jefe de estado mayor de la Brigada Logística además ocupó el cargo de jefe de auditoría y control interno de la Oficina de Planeación del FRE, entre otros.

En la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 16 de mayo de 2018 el defensor del señor GUERRERO MARTÍNEZ solicitó en favor de su prohijado el sometimiento a la JEP y el otorgamiento del beneficio de renuncia a la persecución penal.13 A su juicio los hechos por lo que su defendido fue condenado guardan relación con el CANI por cuanto este fenómeno incidió en la decisión de adquirir los aparatos de radiogoniometría con el fin de ubicar y neutralizar a

la insurgencia que pretendía tomarse el poder en la década de los noventas. Como soporte de la dinámica del conflicto allegó documentación emanada de fuentes periodísticas, a efectos de ilustrar la estrategia de las FARC-EP en la época en la cual se 9 Ibíd, fl 140. El comité técnico indicó que ninguna de las firmas cumplía con la condición referente a la banda HF - 2 a 30 MHZy que, en funcionamiento Ferrostaal había alcanzado el más alto puntaje con apenas 103,2 puntos, con uno inferior obtenido por Aegus Enterprise Inc. 86, 6 puntos - y Cia Comercial Curazao -68,94 puntos y el último por Lambda Ltda de 43,4 puntos Cfr. sentencia de segunda instancia, fl. 193 párr. 4.4.4. 10 Según el fallo de segunda instancia, el Comité Económico del FRE presentó un comparativo en el que Aegis Enterprises logró el primer puesto con 696,5 puntos y una diferencia de 79 puntos por encima del segundo, resultado de la excesiva e incoherente diferencia de precios y demostrativo de que, de no ser por esta, hubiera quedado de tercero en la apreciación final. Ver expediente -Legali fl. 195. 11 Adicionalmente, se omitió nombrar un interventor, constituir la garantía única de forma total dejando por fuera el cubrimiento del correcto funcionamiento que implicó una pérdida patrimonial al hacerla efectiva. 12 Expediente Legali, fls. 164. 13 El defensor presenta el asunto en los siguientes términos: “Mi poderdante, en ejercicio de sus funciones como Coronel® del Ejército Nacional como subdirector General del Fondo Rotatorio del Ejército, instituto Descentralizado al Ministerio de

Defensa Nacional”. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002928-90.2019.0.00.001 tramitó y celebró el contrato que originó la condena por la que pretende el sometimiento.14

7. Enfatizó el memorialista que la utilización de equipos como los que se adquirieron permite triangular la ubicación de un transmisor distante, por ello, en su criterio, no habría duda de que el contrato celebrado tenía como fin la utilización de esos artefactos en el marco del combate contra la guerrilla. También resaltó, basado en la evidencia obrante en la actuación penal, las expectativas que tenían los militares con la utilización de estos equipos; las preocupaciones por las entregas retrasadas y los vicios de que adolecían los aparatos que fueron finalmente entregados al Ejército, que vio frustrada la posibilidad de obtener ventaja frente al enemigo al no poderlo ubicar mediante la tecnología adquirida.

8. Allegó una declaración del Mayor General retirado del Ejército Iván Ramírez Quintero rendida dentro del sumario en la que afirmó, en su condición de militar e ingeniero civil, que en cuanto a radiogoniometría “est[á] todo por hacer”, pues las condiciones del terreno en que se desarrollan las hostilidades hacen que los equipos fallen, también señaló que dentro del Comité Técnico del FRE no habían expertos en el tema que pudieran dar un concepto acertado sobre la aptitud de los aparatos.15 También allegó el testimonio que en su momento presentó el señor Bernardo Urbina Sánchez, General retirado del Ejército, quien fuera director de inteligencia para la fecha de los

hechos y quien dice haber presenciado pruebas de equipos y haberlos utilizado concluyendo que no brindaban la precisión esperada, entre otras, porque las FARC-EP instalaba sus antenas lejos de su ubicación, lo que les daba un posicionamiento irreal del enemigo; negó conocer que el General Ruiz Navarro, quien fuera director del FRE y celebró el cuestionado contrato, recibiera dinero por la adjudicación del mismo o que fuera cierto, como lo había indicado una fuente anónima, que sostuviera relaciones con grupos paramilitares, sin embargo, ante la pregunta sobre si existió una actitud, de esa persona, dirigida a la adjudicación del contrato a Aegis Enterprises Inc, manifestó “no he tenido conocimiento (...) [de] ninguna relación entre la citada empresa que creo que es la representada por mi Coronel RODRÍGUEZ y el Coronel GRANADOS (...)”.16 También allegó la declaración de Gonzalo Cardona Martínez, quien tenía el grado de Sargento Mayor y en su calidad de radiotécnico participó del Comité Técnico que recomendó la compra, relató que algunas pruebas técnicas salieron mal pues la banda HF no era captada por los equipos y que el personal no estaba capacitado para el uso de los mismos17 .

9. Por medio de la Resolución 3741 de 19 de julio de 201918, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud, ordenó la suscripción del acta de sometimiento, comunicó del procedimiento al Ministerio de Defensa Nacional y solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizar labores a verificar qué 14 La solicitud presentada, junto con sus anexos obran en el expediente Legali fls. 1 a 319. 15 Legali 259 a 266.

16 Ibíd, Fls. 269 a 281. 17 Ibíd, Fl. 282. 18 Expediente Legali, fls. 320 a 323. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002928-90.2019.0.00.001 actuaciones se adelantan contra GUERRERO MARTÍNEZ. Luego de este trámite se verificó que el único proceso contra el solicitante es el reportado por su defensor. La decisión impugnada

10. En la Resolución 1340 del 2020,19 el despacho sustanciador de la SDSJ reconstruyó los precedentes de la SA sobre la posibilidad de rechazar solicitudes abiertamente ajenas a la JEP por medio de auto de ponente,20 a propósito de lo cual manifestó su disenso, pero en todo caso procedió a acatarlos por ser doctrina probable de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP).

11. En cuanto a la verificación de los factores que habilitan el conocimiento de un asunto por cuenta de la JEP, el a quo consideró que se cumple el requisito temporal, pues los hechos atribuidos al solicitante datan de antes del 1 de diciembre de 2016, a lo que añade que, en este caso se verifica la calidad de AENIFP, pues a pesar de haber ostentado la calidad de coronel del Ejército, al momento de los hechos se encontraba retirado y se desempeñaba como subdirector general del FRE, el cual era, de acuerdo con el Decreto 2353 de 1971, un establecimiento público, dotado de autonomía administratrativa, dispuesto para el cumplimiento de algunas labores de abastecimiento

para el Ejército y cuyos funcionarios tienen el carácter de empleados públicos.

12. Sin embargo, a juicio del despacho sustanciador, no se cumple el factor material de competencia exigido por la normatividad transicional, pues la destinación de los bienes que pretendía adquirir el Ejército para desarrollar labores de inteligencia en el contexto del CANI no se extiende a las exigencias propias de la etapa precontractual en donde deben cumplirse los principios de la contratación administrativa. Recalca que las labores del solicitante eran de carácter administrativo involucradas con la realización de los planes de abastecimiento y servicios que requiriera el Ejército Nacional. Además que la conducta atribuida no se desplegó con ocasión de las hostilidades ni buscaba apoyar a un actor armado, como tampoco se deduce la concurrencia de cualquiera de las condiciones que enuncia el artículo 23 constitucional introducido por el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 2017.

El recurso interpuesto

13. El solicitante oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación contra la resolución referida por medio de un correo electrónico remitido el día 1 de julio de 2020.21 En su escrito propuso una nulidad por presunta vulneración al debido proceso por haberse tomado, mediante una providencia unipersonal, una decisión interlocutoria 19 Notificada por estado el 31 de julio de 2020, según consta en la Resolución 3861 de 2 de octubre de 2020 en que se concede el recurso de alzada. 20 Para la magistrada que suscribe la providencia, los códigos de procedimiento penal que rigen en nuestro país,

aplicables por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 así como la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen que las decisiones interlocutorias en los asuntos sometidos a órganos colegiados habrán de adoptarse por la mayoría de quienes los componen. 21 Expediente legali, fls. 402 a 408. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002928-90.2019.0.00.001 que resuelve sobre la concesión de un beneficio de renuncia a la persecución penal e n la JEP. A su juicio, la competencia dada por el constituyente a la JEP se diseñó con composición colegiada de cada uno de sus órganos, resultando necesario entonces, ante la falta de una norma especial en la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), aplicar en estos asuntos el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 que exige que las determinaciones de los jueces plurales requieren de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros. Sorprende al defensor que el despacho haya tomado la decisión señalando la concurrencia de doctrina probable a propósito de la posibilidad de tomarla de forma unipersonal sin señalar las similitudes con los precedentes. Estas razones, a su juicio, deben considerarse como suficientes para declarar un vicio de nulidad por vulneración al debido proceso que debe acarrear que se deje sin efectos la resolución apelada.

14. Subsidiariamente, el apelante planteó las razones por las que considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada. Recordó que la JEP se creó para

conocer de aquellos delitos vinculados directa o indirectamente con el CANI ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016, cometidos entre otros, por agentes del Estado, quienes podrán acceder, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016 el beneficio de la renuncia a persecución penal. A su juicio, el a quo erró al decir que no se cumplen los criterios que determinan el factor material de competencia, insistió en que los equipos que se querían adquirir con el contrato en el que intervino GUERRERO MARTÍNEZ revestían de nodal importancia para la labor del Ejército de ubicar a los grupos armados organizados al margen de la ley, por eso la compra de los equipos habría sido con ocasión de CANI.

15. Sostuvo además, que el CANI habría otorgado la capacidad para cometer la conducta, influenciado en la manera en que se cometió o determinado la selección del objetivo, que ello se verifica en que en el delito por el que fue condenado su prohijado no se estableció la intención de lucrarse. Esto, por cuanto en la JPO solo se reprochó el que “omitió la rigurosidad del análisis que la documentación requería”. Insistió en presentar argumentos y soportes de prensa que dan cuenta del actuar de las FARC-EP en la década de los noventas y la necesidad que tuvo la fuerza pública de enfilar sus acciones a combatir la estrategia de consolidación del plan subversivo de ese grupo armado.

16. Finalmente agregó que, el reproche del juzgado fue por “una actitud absurdamente complaciente con la voluntad de contratar”, lo que muestra claramente que esa omisión

habría incrementado el poderío de las FARC-EP al no haber podido ser combatida con los elementos que requería el Ejército.

COMPETENCIA

17. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 de 2019-LEJEP; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por defensor del señor GUERRERO MARTÍNEZ, contra la Resolución 1340 del 2020, proferida por un despacho de la SDSJ.

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PROBLEMA JURÍDICO

18. Corresponde a la SA determinar si, conforme con la argumentación del defensor, concurre en el trámite un vicio de nulidad por desconocimiento del debido proceso al haberse tomado la decisión de no aceptar el sometimiento del señor GUERRERO MARTÍNEZ, en una providencia unipersonal y no suscrita por el pleno de la SDSJ.

19. En caso de no verificarse un defecto que invalide la actuación y determinada por el a quo, corresponde a la SA establecer si, respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que fue condenado el señor GUERRERO MARTÍNEZ, se satisface el factor material que habilita el conocimiento de la JEP.

V. FUNDAMENTOS De la posibilidad de tomar decisiones sobre abierta incompetencia por medio de autos de ponente en las Salas de Justicia.

20. La jurisprudencia de la SA ha definido que, estando sujeta a unos criterios concurrentes determinados por el legislador, la competencia de la Jurisdicción en todos los casos se encuentra en revisión, lo que implica que en diversos momentos procesales, cuando se advierta que abiertamente alguno de ellos no concurre, se puede adoptar una decisión de ponente, de carácter extraordinario, suficientemente motivada y susceptible del recurso de apelación, que concluya que un asunto no pueda ser conocido por la

JEP22.

21. Este tipo de determinaciones se inscriben en el deber que le asiste a cada uno de los jueces transicionales de ejercer de forma razonable las labores encomendadas, lo que debe redundar en una administración de justicia célere, efectiva y eficiente, siendo imperativo rechazar las solicitudes infundadas, no solamente como juzgador de la Sala en la que se desempeña, sino de la misma Jurisdicción a través de mecanismos expeditos.

22. El argumento del defensor de que existe un vicio de nulidad al no haberse adoptado una decisión conforme con las mayorías exigidas para su validez cuando se trata de una providencia que se inscribe dentro de la labor de un cuerpo colegiado conforme a los parámetros de la Ley 270 de 1996, desconoce que la JEP, cuenta con su propio estatuto, como expresión, entre otros, de que se encuentra sujeta a condiciones especiales que la diferencian de las otras jurisdicciones, que han sido diseñadas por la Constitución como permanentes. Esa condición especial de temporalidad obliga a la adopción de decisiones en tiempos limitados, optimizado los recursos limitados con los

que cuenta. 22 Sobre inadmisión por incompetencia de asuntos abiertamente ajenos a la JEP véase Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 224, 314, 334 de 2019, 459 y 588 de 2020, entre otros. 7

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23. Ahora bien, en cuanto a que el despacho sustanciador no demostró que los casos citados como doctrina probable23, fueran análogos a los de su prohijado, debe tenerse en cuenta que aquello que resulta comparable con los anteriormente tratados por la SA es que en ellos había elementos que abiertamente mostraban la ausencia de alguno de los factores competenciales, lo mismo que encontró la magistrada sustanciadora en este caso. No es necesario, como parece sugerir el apelante, que se verifique que en los otros casos se tratara de un AENIFP, procesado por delitos contra la administración pública vinculados con la adquisición de bienes o servicios destinados a la Fuerza Pública.

Sobre el factor material de competencia respecto de agentes de Estado

24. Del contenido de los artículos 5 y 17 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 62 de la LEJEP se desprenden los requisitos de tipo material que habilitan a los AENIFP para que puedan comparecer a la JEP si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, manifiestan su voluntad de someterse24 y presentan un plan de aportes al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición según se ha decantado por la

jurisprudencia transicional.25

25. De acuerdo con los lineamientos del artículo 17 transitorio constitucional, la SA ha reconocido que el estudio del factor material de competencia para este tipo de comparecientes debe realizarse en tres niveles a saber26: (i) establecer una relación directa o indirecta de la conducta atribuida con el CANI (ii) definir si el actuar del agente de debió a un ánimo de enriquecimiento personal ilícito y (iii) en caso afirmativo 23 Debe hacerse evidente que, si bien hay una pacífica postura desarrollada por la SA que debe ser acatada por los despachos de las salas de justicia, comoquiera que la obligatoriedad de dichas decisiones constituyen precedente vertical de forzoso cumplimiento, al ser un punto de derecho que compone la ratio decidendi de las decisiones del órgano de cierre, e implican que en casos similares la resolución se desarrolle en un mismo sentido, en aras de materializar los principios de igualdad y seguridad jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al evaluar el contenido del artículo 25 de la LEJEP. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. “Ahora bien, pese a que la Sentencia C-621 de 2015 no desestima el concepto de doctrina probable ni su valor vinculante, analiza la noción de precedente judicial, para destacar que desde su jurisprudencia temprana ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi de sus decisiones, al igual que la jurisprudencia de las altas cortes en tanto órganos judiciales de cierre hermenéutico en sus jurisdicciones correspondientes, con fundamento en los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de

coherencia del orden jurídico. // Ahora bien, esta Sala Plena reitera en esta oportunidad que la constitucionalidad de la estipulación legal de la doctrina probable en el artículo objeto de examen, sin que su aplicación sea incompatible el valor vinculante que ostenta el precedente judicial, tal como se expuso en la Sentencia C-621 de 2015, radica en el artículo 13 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 230 de la norma superior. Así, la obligatoriedad del precedente jurisprudencial y de la doctrina probable derivan del principio de igualdad, pues el trato diferenciado por parte de los jueces a casos con iguales cuestiones fácticas, configura una vulneración de este principio y, justamente, las instituciones procesales de la doctrina probable y el precedente judicial pretenden salvaguardarlo. // Al igual que en la Sentencia C-621 de 2015, la Sala considera que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías complementarias cuya única finalidad es contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Mientras que la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que deber ser incluida en la parte considerativa de la decisión judicial que pretende adoptarla, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos y debe ser aplicado en aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis del precedente y, por ello, es vinculante para la parte resolutiva de la decisión. Sin embargo, estas dos vías no deben ser interpretadas de manera contradictoria y separada, sino de forma complementaria en el sentido de que pretenden el cumplimiento del artículo 230 de la Constitución y, en ese orden, son compatibles con la jerarquía de las fuentes que establece esta

disposición, toda vez que el propósito de la jurisprudencia no es crear normas nuevas sino interpretar estas normas y aplicarlas a casos concretos.” 24 Corte Constitucional, Sentencia C 674 de 2017. 25 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 19 y 20 de 2018 y Sentencia interpretativa 1 de 2019 párrs. 286 y siguientes. 26 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 089 de 2018 y TP-SA 548 de 2020. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002928-90.2019.0.00.001 verificar si tal interés resultó determinante al momento de desplegar la condu cta delictiva. En cualquier caso, el segundo y tercer nivel de análisis resultarían innecesarios de no verificarse el vínculo del punible con la mencionada confrontación armada.

26. Como elementos para definir el primer paso, la LEJEP exige en su artículo 62 que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió.” Teniéndose como actuaciones causadas por el CANI aquellas vinculadas directamente con el desarrollo de las hostilidades y las que se dirigen a apoyar el esfuerzo general de guerra de una de los actores que toman parte en él.

Caso concreto

27. En el caso que nos ocupa, el defensor se esfuerza en hacer evidente la relación que

existe entre el objeto del contrato en cuya etapa precontractual intervino su prohijado y el CANI, sin embargo, olvida que el fortalecimiento de la Fuerza Pública a través de la adquisición de bienes y servicios, incluyendo aquellos destinados a labores de inteligencia y contrainteligencia, es una labor constante que se desarrolla con independencia de su participación en un conflicto armado. Esa labor constante de actualización y crecimiento operativo está dirigida a la realización de los fines del estado y el cumplimiento las obligaciones que impone la Constitución Nacional a las instituciones que la integran27, las cuales están encaminadas a la prevención del daño proveniente de amenazas internas o externas. 28

28. Es por este motivo que la relación de causalidad necesaria entre la conducta atribuida al señor GUERRERO MARTÍNEZ y el CANI alegada no es verificable. Al margen de la confrontación armada, las instituciones que integran la Fuerza Pública requieren constantemente contar con elementos que sirvan para su correcto funcionamiento, labor logística para la cual, en su momento, estaba instituido el FRE29, la cual debía desempeñarse conforme con los principios de la contratación estatal.

29. El defensor, al final de su recurso, sugiere que las conductas que se atribuyen a su defendido resultaron favoreciendo el esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, grupo armado que no pudo ser combatido por medio de la utilización de los aparatos de radiogoniometría que hubieran facilitado la ubicación de sus tropas y así dirigir de forma certera ataques contra ellas. Esta inferencia, que podría validarse a pesar de las 27 Constitución Política de Colombia, Arts 2 y 217.

28 Cfr. Ley Estatutaria 1621 de 2013 Art 2. DEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley. 29 Hoy integrado en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares según lo dispuesto por

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