JEP - Auto TP-SA-655 02-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-655 02-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002596-60.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALBEIRO GASCA PARRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 655 de 2020
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Expediente Legali: : 9002596-60.2018.0.00.0001
Solicitante : Albeiro Gasca Parra Referencia: : Apelación decisión sobre beneficios transitorios La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Albeiro GASCA PARRA en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-092-2019 del 11 de abril, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó la concesión del beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el interesado.
SÍNTESIS DEL CASO Albeiro GASCA PARRA fue condenado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 28 de julio de 2017. Un despacho de la SAI resolvió negar la solicitud de LC por no cumplir el presupuesto temporal de competencia. La decisión fue recurrida por un defensor asignado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la
JEP, esbozando argumentos relativos al factor personal de competencia. La Sección de Apelación confirmará lo resuelto por la primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 22 de marzo de 20181, el señor GASCA PARRA solicitó la concesión de LC, aduciendo haber sido miembro de las otrora FARC-EP y cometido conductas ilícitas que habrían sido ordenadas por integrantes del Frente Tercero Bloque 1 Expediente Legali, págs. 1 a 4.
1
EXPEDIENTE LEGALI: 9002596-0.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALBEIRO GASCA PARRA Sur de las FARC-EP2, como lo demostraría una declaración presentada por el señor Abraham Cardozo, alias “Herly Herrera”, sin anexar la misma3.
2. Previo reparto de la petición, en Resolución SAI-LC-LRG-012-2018 del 23 de mayo4, un despacho de la SAI avocó conocimiento de la solicitud y ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Neiva la remisión de los expedientes judiciales relacionados con el solicitante que estuvieran en su haber, así como a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Oficina de Gestión Documental de la JEP para que remitieran documentación vinculada con el interesado. Luego de verificar la información recibida producto de la anterior providencia, en Resolución SAI-LC-LRG-130-2018 del 20 de septiembre5, dispuso requerir el envío integral del plenario ordinario a los Juzgados Cuarto EPMS de Neiva
y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, sumando la reiteración de las solicitudes de información que no habían sido atendidas hasta el momento; de igual manera, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que reportara si el solicitante fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y su estado de acreditación, y al señor GASCA PARRA, para que informara si contaba con defensor de confianza o requería la designación de un profesional del derecho, caso en el cual debía proceder la Secretaría Ejecutiva a través del SAAD. Luego, mediante Resolución SAI-LC-LRG-142-2018 del 11 de octubre6, dispuso la digitalización y posterior devolución del expediente ordinario al Juzgado Cuarto EPMS de Neiva, haciendo énfasis, además, a la no tramitación de las solicitudes de libertad condicionada y condicional, del 27 de agosto y 10 de septiembre de 2018, respectivamentepresentadas por una persona que se anunció como defensor público, pero sin acreditar la condición de representante judicial del interesado y en tanto no operaba la figura de agente oficioso para este tipo de trámites7. 2 También obra solicitud del 15 de junio de 2018, presentada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitando redosificación de la pena y la concesión de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, reafirmando su pertenencia a las FARC-EP y sosteniendo ser “víctima de las misma FARC-EPsoy campesino
del agro usado por el conflicto armado [sic]” (Expediente Legali, págs. 93 a 94). Al respecto, en providencia del 15 de junio de 2018, el mencionado Juzgado ordena remitir el expediente a la SAI, en cumplimiento de la Resolución SAILC-LRG-012-2018, del 23 de mayo. En dicha providencia se advierte que se encuentra “[p]endiente solicitud de Redosificación de la pena” (Expediente Legali, pág. 103). 3 Sin embargo, en el Expediente Legali (págs. 21 a 42) obra remisión realizada desde la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de escrito enviado por el señor Abraham Cardozo, en la que allega listado de personas a quienes reconoce como ex integrantes de las FARC-EP y en la que se enlista al solicitante (pág. 36, fila 248). 4 Expediente Legali, págs. 6 a 11. 5 Expediente Legali, págs. 51 a 55. 6 Expediente Legali, págs. 57 a 62. En la misma decisión, aclaró que la SAI no es competente para vigilar la ejecución de la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria; lo anterior, en respuesta a que el Juzgado Cuarto EPMS de Neiva, en el oficio remisorio del expediente ordinario, dejaba a disposición de la SAI el plenario para cumplir dicha función (Expediente Legali, pág. 104). La devolución del expediente se habría efectuado el 2 de octubre de 2018 (Expediente Legali, pág. 140). 7 Las solicitudes fueron presentadas por el señor David Silva Muñoz, quien se encuentra relacionado como defensor
público del solicitante ante la JPO, en remisión realizada por el Centro de Servicios Judiciales de Neiva al reparto del expediente ordinario a los JEPMS, en consulta al sistema de la Rama Judicial, en acta de preacuerdo y en acta de audiencia de lectura de fallo (Expediente Legali, págs. 69, 107, 310 y 297, resp). 2
EXPEDIENTE LEGALI: 9002596-0.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALBEIRO GASCA PARRA
3. Mediante la Resolución SAI-AOI-LRG-070-2018 del 19 de septiembre8, la SAI avocó conocimiento de la petición de amnistía, proceso que se encontraba en etapa de recolección de información al momento de la decisión recurrida9. A este trámite se incorporó una nueva solicitud presentada por el señor GASCA PARRA, en procura de que se le resolviera su situación jurídica.
4. Conforme a la información recolectada, especialmente la contenida en los expedientes remitidos por la justicia penal ordinaria, se tiene que: 4.1. En sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Neiva10, luego de legalizado el preacuerdo celebrado con el ente acusador, el señor GASCA PARRA fue condenado a la pena de 21.33 meses de prisión y a una multa de 222.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La providencia no fue objeto de recurso, por lo que se encuentra ejecutoriada.
4.2. En el proceso se señaló que el 28 de julio de 2017, el solicitante fue capturado en un puesto de control de la “policía nacional adscrita a la compañía operativa antinarcóticos”11, ubicado en la vía que conecta las ciudades de Neiva y Bogotá, cuando portaba dos paquetes contentivos de 4.960 gramos de cocaína y derivados, mientras se movilizaba en un servicio de transporte público.
5. El 27 de febrero de 201912, la Procuradora Delegada ante la JEP emitió concepto, solicitando a la SAI el rechazo de la petición de LC presentada por el señor GASCA PARRA, al no cumplir con el factor personal de competencia en tanto la sentencia condenatoria no señaló al solicitante como integrante o colaborador de las FARC-EP.
Agregó, además, que las declaraciones emitidas por ex miembros de la agrupación armada no suplen la acreditación de la pertenencia a la misma, pronunciamiento a cargo de la OACP. Decisión de primera instancia
6. Mediante Resolución SAI-LC-LRG-092-2019 del 11 de abril, un despacho de la SAI resolvió negar la concesión de la LC13 en tanto la conducta por la cual el señor GASCA PARRA fue condenado ocurrió con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 y no se desprende vínculo alguno entre los hechos y el proceso de dejación de armas. Por ello, y dada la concurrencia que se exige en el cumplimiento de los presupuestos competenciales, no continuó con el estudio de los factores personal y material. Junto 8 Expediente Legali, págs. 45 a 49.
9 En el expediente consta que, mediante Resolución SAI-AOI-LRG-119-2019, del 2 de julio, el despacho sustanciador de la SAI cerró el trámite de amnistía y reiteró la orden a la SE para la designación de defensor para el solicitante (págs. 258 a 261). 10 Expediente Legali, págs. 70 a 79. 11 Noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación (expediente Legali, págs. 203 a 209). 12 Expediente Legali, págs. 159 a 165. 13 Expediente Legali, págs. 175 a 185. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 9002596-0.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALBEIRO GASCA PARRA con la negativa del beneficio, el despacho de la SAI dispuso la designación de defensor para el solicitante y su posterior notificación de la decisión.
Del recurso de apelación
7. El 8 de julio de 2019, un profesional del derecho14 presentó recurso de apelación en contra de la decisión de la SAI15, sosteniendo que dicha instancia negó el beneficio provisional por el incumplimiento del factor personal de competencia, y que tal decisión se basó en la inobservancia de providencias judiciales que señalaran la pertenencia o colaboración de su representado a las FARC-EP respecto de la conducta objeto de condena, a lo que se sumaría la impertinencia de la declaración del señor Cardozo Medina para sustituir la certificación a cargo de la OACP. Con base en ello, el recurrente persigue la revocatoria de la decisión del a quo y la consecuente concesión de
la LC, en virtud (i) de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, que hace suficiente la certificación del ex integrante de las FARC-EP para efectos de demostrar la pertenencia del señor GASCA PARRA a la otrora guerrilla, por encima de la valoración supuestamente realizada por la SAI, la cual califica de “parcializada” y “sesgada”; (ii) del principio de buen fe, que también debió ser aplicado en relación con la declaración, aduciendo que con la solicitud y con dicho documento, el solicitante demostraba cumplir con el factor personal, sin que hubiera en ello una conducta maliciosa o fraudulenta; (iii) del deber de realizar una investigación integral, como lo demandaban las aseveraciones presentadas por su representado en la solicitud de beneficios, en cuanto a su vínculo con las FARC-EP; y, (iv) de la exigibilidad de una inferencia razonable, para la concesión de la LC, a partir, tanto de las providencias judiciales como del contexto en que habrían ocurrido los hechos.
8. Mediante Resolución SAI-LC-T-LRG-012-2020 del 10 de febrero16, el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 23 de octubre de 202017.
II. COMPETENCIA
9. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 14 Conforme a escrito del 23 de julio de 2020, presentado por la SE a la SAI en respuesta a la resolución que cerró el
trámite de amnistía y requirió la designación de defensor, el profesional recurrente se encuentra adscrito al SAAD y fue designado al solicitante conforme radicado No. 20196130164233 del 5 de junio de 2019. Sin embargo, agrega que “en concordancia con el principio de idoneidad y al factor territorial, se sustituye el proceso” a otro profesional, también adscrito al SAAD, y quien “representará al compareciente en todos los trámites que se surtan ante la JEP” (expediente Legali, pág. 404). 15 Expediente Legali, págs. 262 a 268. 16 Expediente Legali, págs.430 a 432. 17 Expediente Legali, pág. 435. 4
EXPEDIENTE LEGALI: 9002596-0.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALBEIRO GASCA PARRA
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. Conforme a lo expuesto, la SA debe determinar si, de conformidad con la información obrante en el plenario, fue acertada la decisión del despacho de la SAI que negó la concesión de la LC pretendida por el señor GASCA PARRA, por no cumplir el factor de competencia temporal.
IV. FUNDAMENTOS
11. El acceso al beneficio de LC, como lo ha sostenido reiteradamente la SA18, está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá su denegación. Para el caso del presupuesto temporal, el constituyente definió que serían de conocimiento de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (AFP),
así como las que estuvieran estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas19.
12. En el presente caso, la SA coincide con el a quo en que se vislumbra claramente que el hecho por el cual el señor GASCA PARRA fue condenado en la JPO no cumple con el ámbito temporal de competencia de esta Jurisdicción, debido a que la conducta se cometió después del 1 de diciembre de 2016. La documentación que reposa en el expediente ordinario, desde la que registra la captura del solicitante, hasta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, coinciden en señalar que la conducta fue cometida el 28 de julio de 2017, calenda que no fue controvertida por el interesado ni su defensor en el trámite surtido ante la SAI. Sumado a ello, la relación fáctica es precisa en que no se trataría de ilícitos de ejecución continua, ciñéndolos al día de la captura, por lo que no es posible que su comisión se haya iniciado en fechas previas. Finalmente, dentro del expediente tampoco consta elemento probatorio alguno que relacione los hechos con el proceso de dejación de armas, vínculo que, en el caso del delito por el cual fue condenado el interesado, se encuentra proscrito por la normativa transicional20.
13. Sumado a la ausencia de dudas sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, el recurso presentado por el defensor asignado por el SAAD al señor GASCA PARRA, no sólo guarda silencio sobre ello, sino que contiene aseveraciones vinculadas con el
18 Al respecto pueden consultarse, entre muchos otros, los autos TP-SA 039 del 10 de octubre de 2018 y 084 del 13 de diciembre de 2018 y TP-SA 198 del 11 de junio de 2019 y TP-SA n.° 232 del 17 de julio de 2019. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1, art. transitorio 5. 20 Ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, artículo 62, inc. 3: “[…] En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código Penal), desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro (Artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código Penal), extorsión (Artículo 244 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares (Artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas” (negrilla fuera del texto original). 5
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SOLICITANTE: ALBEIRO GASCA PARRA supuesto cumplimiento del factor personal de competencia, lo cual no fue objeto de
pronunciamiento de la SAI al ser suficiente con constatar la no satisfacción del ámbito temporal, razón por la cual se abstuvo de continuar con el análisis de los restantes presupuestos competenciales, dada la concurrencia que se exige en el cumplimiento de estos, como se anotó previamente.
14. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SAI en lo relativo al incumplimiento del factor temporal en el caso del señor GASCA PARRA. Por lo anterior, la SA procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
Cuestiones finales
15. Como se señaló en los antecedentes, durante el trámite de primera instancia, la SAI dispuso la designación de defensor del SAAD a favor del solicitante, orden que fue reiterada en la decisión que negó la LC. Al respecto observa la SA que, en la resolución que concedió el recurso de apelación, la Sala sostiene que dicha orden fue adoptada por la SE mediante oficio No. 20196130286263 del 12 de septiembre de 2019. En el expediente también se observa que al solicitante ya se le había asignado el mismo defensor del SAAD mediante radicado No. 20196130164233, del 5 de junio de 2019, previo a la presentación del recurso de apelación, y que sería interpuesto por dicho profesional del derecho. No obstante lo anterior, al momento de conceder el recurso de alzada, la SAI omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de la personería jurídica del abogado. Debido a que, en la actualidad, aún no ha culminado el estudio de la solicitud de amnistía, esta Sección procederá a dicho reconocimiento.
16. Asimismo, no pasa inadvertido ante esta Sección que, entre la decisión de la primera instancia21 y la remisión del expediente a la SA para resolver el recurso de alzada22, transcurrieron más de dieciocho meses. Si bien parte de este prolongado periodo encuentra motivo, por un lado, en las conocidas dificultades que la actual emergencia sanitaria ha representado en los trámites judiciales, y por otro, en que la notificación del señor GASCA PARRA demandó actuaciones adicionales dado que ya no estaría privado de la libertad23 también se debe tener en cuenta que no constan acciones suficientemente diligentes por parte de la SAI para culminar el trámite de notificación con mayor celeridad desde que fuera infructuosa la primera comunicación al interesado y previo a la señalada situación de emergencia24. Por lo anterior, esta Sección llama la atención de la SAI y de su Secretaría Judicial para que en lo sucesivo tomen las medidas necesarias para el surtimiento de las actuaciones en términos oportunos y prudenciales. 21 11 de abril de 2019. 22 21 de octubre de 2020 (expediente Legali, pág. 434). 23 Conforme se señala en la Resolución SAI-LC-T-LRG-012-2020, del 10 de febrero de 2020, que concedió el recurso de apelación. 24 El 30 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ofició a la Personería Municipal de Cartagena del Chairá
(Caquetá), solicitando su colaboración para notificar al señor GASCA PARRA al domicilio registrado en el expediente penal ordinario (expediente Legali, págs. 272 a 273). La notificación por estado se realizó el 15 de enero
de 2020 (Estado No. 038; expediente Legali, pág. 426). 6
EXPEDIENTE LEGALI: 9002596-0.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALBEIRO GASCA PARRA En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-LRG-092-2019, del 11 de abril, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, que negó la libertad condicionada solicitada por el señor Albeiro GASCA PARRA.
Segundo: RECONOCER personería jurídica al abogado Gustavo Hernández Guzmán, con cédula de ciudadanía No. 19.431.655 y tarjeta profesional No. 33.752 del Consejo Superior de la Judicatura, como defensor del señor GASCA PARRA.
Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Albeiro GASCA PARRA, a su defensor y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Cuarto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Salvamento de voto Ausencia justificada por situación administrativa
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado 7
EXPEDIENTE LEGALI: 9002596-0.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: ALBEIRO GASCA PARRA
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8