JEP - Auto TP-SA-657 02-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-657 02-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500027-97.2020.0.00.0 001
ACCIONANTES: CARMEN EDILIA GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE
GONZÁLEZ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 657 de 2020
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Expediente LEGALi 1500027-97.2020.0.00.0 001 Accionantes Carmen Edilia GONZÁLEZ RAVELO y Amalio NEITE GONZÁLEZ Asunto Manifestación de impedimento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira el 27 de noviembre de 2020 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El magistrado Arango Rivadeneira expresó su impedimento en la actuación de la referencia, que le fue repartida al despacho del que es titular. Según el funcionario judicial, “pued[e] estar incurso en la causal de impedimento enunciada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable también a la administración de justicia en la JEP, a saber (q)ue el funcionario sea (…) compañero o compañera permanente (…) del funcionario que dictó la providencia a revisar[;] razón por la [que] solicit[a] a los restantes integrantes de la
Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz evaluar la situación y, en dado caso, separar[lo] del conocimiento del presente asunto”. El magistrado fundó su manifestación, específicamente, en que (i) la señora GONZÁLEZ RAVELO y el señor NEITE GONZÁLEZ impugnaron ante la SA el fallo de tutela SRT-ST-236 proferido el 9 de octubre de 2020 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR); (ii) la magistrada Caterina Heyck Puyana y otro magistrado, integrantes de la SR, suscribieron la providencia adoptada; y (iii) tiene “una relación afectiva con la magistrada Heyck Puyana [y le] ha correspondido como integrante de la Sección de Apelación proyectar y tomar parte en la decisión colegiada que resuelve el recurso de apelación contra la decisión que 1
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términos de ley”. 1.1. El funcionario Arango Rivadeneira también señaló que convino con su pareja “no hablar sobre los asuntos objeto de apelación que provengan de la Sección de Revisión para evitar cualquier interferencia en el ejercicio de la función judicial en la JEP, así esta sea colegiada”. Sin embargo, sostuvo, “ante las recientes manifestaciones de una colega de la Sección sobre un posible conflicto de interés que afectaría [su] imparcialidad e independencia para decidir en el presente asunto y en casos similares, consider[a] indispensable que la Sección se pronuncie sobre la causal de impedimento arriba invocada”. El magistrado pidió que le fuera aceptado el impedimento que ahora expresa porque si bien la interpretación restrictiva –habitualmente aplicada– de las causales de impedimento “impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes en el presente caso”, deben prevalecer en el análisis “los principios de imparcialidad e independencia de la justicia transicional (más allá de toda duda) y de la paz como bien y valor supremo”, a fin de “precaver cualquier situación que pudiera lesionar la credibilidad y la legitimidad de la Jurisdicción y de la alta función a ella encomendada”.
COMPETENCIA
2. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción
(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estaturaria correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o
Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Como el magistrado Arango Rivadeneira invocó el trámite respectivo de los impedimentos, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver lo que haya lugar frente a su manifestación. 2
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PROBLEMA JURÍDICO
3. Esta Sección debe constatar si la relación de pareja anunciada por el funcionario judicial –con la magistrada que participó en la decisión de la SR cuya apelación se le asignó por reparto en segunda instancia– es una situación que puede encuadrar en la hipótesis de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
FUNDAMENTOS
4. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano1.
5. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento2. Para prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido
restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida5. Respecto de los jueces de la JEP aplican las mismas reglas. El Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” (artículo 42, Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020). Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 2 Sentencia C-881 de 2011. 3 Ibídem. 4 Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740) 5 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 3
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Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ
6. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de
que tiene “una relación de pareja, caracterizada por el permanente apoyo y compañía”, con una funcionaria judicial que participó en la decisión del órgano colegiado de primera instancia que ahora, en segunda instancia, le corresponde conocer en apelación. La mencionada hipótesis legal de impedimento6, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura (i) cuando al operador jurídico, por cuenta de un recurso vertical, le corresponde revisar la misma providencia que dictó en primera instancia7; o (ii) en el evento en que el juez participó de manera esencial, vinculante y con la trascendencia suficiente –comprometiendo su ecuanimidad y rectitud– en el proceso que nuevamente le compete conocer8. La causal de impedimento en cuestión también se extiende (iii) al cónyuge, compañero o compañera permanente y al pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que adoptó la decisión judicial que será objeto de un nuevo examen jurisdiccional. El fundamento de la extensión anotada es que la relación conyugal y familiar, se presume, detentan “la más íntima comunidad espiritual” y, por tanto, “la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos […] pued[e]n alterar la equidad y la serenidad juzgadora”9. La causal impeditiva, en lo que tiene que ver con su extensión a parientes y allegados, es objetiva, en tanto opera “sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver”, y lo que en últimas hace es
(a) “reconocer uno de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad”; (b) aceptar la “solidaridad íntima” “como otro de los efectos naturales de la familia” y (c) “garantizar la transparencia en la administración de justicia”10.
7. El magistrado Arango Rivadeneira reconoce que, en estricto sentido jurídico, la funcionaria judicial que integra la SR no es su “compañera permanente”, pues no conviven y no han constituido una unión marital de hecho en los términos de ley. Sin embargo, solicita ser separado del conocimiento del proceso porque, según dice, la 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP5084-2014 del 28 de agosto, radicado 44.472. 8 Como cuando “tuvo que valorar los elementos probatorios y la evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, impedimento 41075 del 23 de abril de 2013. Ver también el auto del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300, el auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385, y el auto del 13 de junio de 2007, radicado
27.497. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2010, radicado n.º 34.115 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP7238-2014 del 26 de noviembre de 2014, radicado 45.014. 4
EXPEDIENTE LEGALI: 1500027-97.2020.0.00.0. 001 relación afectiva que sostiene con ella “ha evolucionado”, al punto que, en este momento, se caracteriza “por el permanente apoyo y compañía”, y esa circunstancia, en su criterio, debe ser especialmente valorada en el contexto jurisdiccional de la JEP. La pregunta que surge, entonces, es si es posible considerar que la unión sentimental que informa el magistrado puede encuadrar en la hipótesis legal de impedimento invocada, a pesar de que esta última, en principio, solo se refiere a la condición específica de “compañero o compañera permanente”, pero no a cualquier “relación de pareja”11.
8. La Sección encuentra que si bien el tipo de relación de pareja que sostiene el funcionario judicial de la SA con la magistrada que participó en la decisión que ahora debe conocer en apelación no es, precisamente, aquella que el legislador señaló como constitutiva de impedimento, lo cierto es que las particulares condiciones de su unión sentimental, bien vistas, corresponden a las propiedades descritas en la ley. En otras palabras, constituyen la situación precisa en la que, para garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, el operador jurídico debe ser excluido del asunto. En efecto, la magistrada de la SR y el magistrado la SA, a pesar de que no ostentan en estricto
sentido jurídico la calidad de compañeros permanentes, como este lo advirtió, sí mantienen una relación que, también en criterio del funcionario de esta Sección, “ha evolucionado” hasta caracterizarse, ahora, “por el permanente apoyo y compañía”. Y esa especial condición, puede razonablemente afirmarse, fue la que lo llevó, en este momento y no antes, a pedir su separación del conocimiento del asunto de la referencia. El “permanente apoyo y compañía” que el magistrado Arango Rivadeneira profesa de su relación de pareja, a juicio de la SA, no es nada distinto de los sentimientos que suponen las relaciones afectivas descritas en la norma, pues de este tipo de apoyo y compañía también se puede presumir el surgimiento de una “íntima comunidad espiritual”, y con ello la alteración de “la equidad y la serenidad juzgadora” (supra, nota 11). La evolución de la relación del funcionario judicial hasta lo que es en este preciso momento, sin duda, debe ser especialmente valorada en esta oportunidad.
9. Cuando nominalmente no se configuran las relaciones afectivas enunciadas en la ley –numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004–, pero fácticamente puedan verificarse las circunstancias específicas que el legislador presume como incompatibles para el ejercicio de la función jurisdiccional, como serían una solidaridad y/o comunidad espiritual íntima, la expresión de impedimento debe prosperar. La Corte Constitucional ha considerado que supuestos fácticos como el de la referencia pueden 11 La SA no está llamada a definir el carácter jurídico de la relación afectiva en cuestión, así como tampoco
sus implicaciones en foros distintos al de la referencia. Las consideraciones que se realizan en esta oportunidad sobre el particular alcanzan, únicamente, la eventual configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera pueden trasladarse a materias o asuntos específicos que competen a otras autoridades judiciales. 5
EXPEDIENTE LEGALI: 1500027-97.2020.0.00.0 001
ACCIONANTES: CARMEN EDILIA GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ encuadrar en causales de impedimento análogas a la presentada en este caso12. De todas maneras, el funcionario judicial concernido detenta la carga argumentativa correspondiente.
10. La SA considera, ciertamente, que la hipótesis impeditiva del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, más allá de los nexos sentimentales que enuncia, lo que intenta evitar es que la serenidad y la equidad en el ejercicio jurisdiccional se vean perturbadas por los sentimientos que, presumiblemente, se derivan de esas relaciones.
Nada obsta, sin embargo, para que afectos de esa entidad o importancia se produzcan en el marco de otros relacionamientos. De hecho, lo que caracteriza una unión con la potencialidad de conllevar implicaciones jurídico-patrimoniales, no es tanto la denominación que se le dé, sino la voluntad de conformarla, la singularidad de la relación y el acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja13. La cohabitación de la pareja no es más
que un elemento accidental involucrado en su devenir, puede existir o no existir, pues lo determinante es la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida14. Si el operador jurídico debe revisar en una instancia superior una providencia suscrita por quien en su criterio le brinda “permanente apoyo y compañía”, así la persona no sea en términos estrictamente jurídicos su cónyuge, compañero o compañera permanente, sin duda, puede llegar a tener alterada su imparcialidad, y es su deber así manifestarlo.
11. Como se precisó en la manifestación de impedimento que en este momento ocupa la atención de la SA, una valoración restringida de las causales de impedimento llevaría a concluir, sin mayores elucubraciones, que no hay lugar a excluir al funcionario judicial del asunto de la referencia, en tanto la relación de pareja que pone de presente no posee el estatus jurídico que el legislador, en principio, exige. Sin embargo, una interpretación restringida no es sinónimo de una literal o irrazonadamente exegética.
En situaciones como la presente, una interpretación restrictiva, justamente, permite concluir que se cumple a cabalidad el supuesto que contiene –y que intenta conjurar– el precepto legal examinado. No se trata, en realidad, de ponderar principios constitucionales en colisión, sino de realizar una adecuada subsunción normativa de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previa una interpretación del término “compañera permanente” que toma en consideración la finalidad de la norma, de modo que se garantice la transparencia e 12 Ver el auto 555A del 30 de agosto de 2018, referencia: expedientes acumulados T-4.126.294 y T4.298.584. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 257 de 2015. 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC-3452-2018 del 21 de agosto, radicado n.º 201400246-01. 6
EXPEDIENTE LEGALI: 1500027-97.2020.0.00.0. 001 imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional. Por todo lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira. En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de la actuación.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al despacho correspondiente, según las reglas de reparto definidas por la Sección de Apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto Ausente por situación admnistrativa JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial de la Sección de Apelación 7