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JEP - Auto TP-SA-663 10-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-663 10-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 663 de 2020

Bogotá D.C., 10 de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente Legali: 9000934-27.2019.0.00.0001

Asunto: Resuelve el recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza sometimiento por falta de competencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Juan Carlos VACCA CASTILLO contra la resolución 2475 del 13 de julio de 2020, proferida por el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor VACCA CASTILLO solicitó su sometimiento ante la JEP aduciendo ser tercero civil en su calidad de jefe de “un grupo armado en la Comuna 16 y en el Barrio San Luis de la ciudad de Cali” el cual, a cambio de remuneración prestó servicios en actividades ilegales, a guerrillas y grupos paramilitares. Fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, por hechos

ocurridos en los años 2014 y 2015, cuando fue capturado tras la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, dirigida a establecer la responsabilidad del grupo armado denominado “Rumba y Tropel” o “RT”, determinando el juzgador que sus integrantes cometían homicidios selectivos y traficaban estupefacientes, en su zona de influencia, usando a menores de edad, quienes por tal condición tendrían sanciones reducidas. La SDSJ rechazó la solicitud por ostensible incompetencia de la JEP. En término, el defensor recurrió en reposición y apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia considerando la verdad y la reparación que puede ofrecer el 1 Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO solicitante a las víctimas, en tanto “prestaba apoyo militar, logístico y político a grupos subversivos como las extintas FARC-EP y el ELN” en actividades delictivas en las que el conflicto armado no internacional (CANI) se trasladó a las ciudades a través de grupos de apoyo. La SDSJ no repuso y concedió la alzada. La Sección de Apelación confirmará, por las razones expuestas a continuación, la resolución de primera instancia.

ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El señor VACCA CASTILLO fue condenado1, en juicio, en calidad de determinador y coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de

delitos2. El a quo, en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), estableció que: Para el año 2015, miembros de la Policía Judicial adscritos a la Unidad de Estructuras Delincuenciales de la Policía Nacional, tuvieron conocimiento de la existencia de un grupo criminal asentado en esta ciudad [Cali] conformado por un número aproximado de veinte personas, entre quienes se logró identificar a JUAN CARLOS VACCA CASTILLO, alias “Dimax”, “Vacca”, “El Señor” o “El Viejo”, como su máximo líder; (…). Colectivo que tenía injerencia en la Comuna 16 y el barrio San Luis de esta ciudad dedicado a la comisión de homicidios por el llamado ajuste de cuentas y no pago de extorsiones, tráfico de estupefacientes, reclutamiento de menores, tráfico de armas y hurtos. (…) [E]se grupo para su sostenimiento obtenía recursos del cobro de “vacunas” a comerciantes del sector y de la venta de estupefacientes, para lo cual se apoderaron (sic) de sitios estratégicos en diferentes sectores de la ciudad, conformando lo que se conoce como las líneas de microtráfico en donde por la lucha del control territorial, iniciaron una carrera de reclutamiento de menores de edad que utilizaron especialmente para la ejecución de homicidios, el cobro de extorsiones y la venta de estupefacientes. Resultado de la actividad investigativa se pudo corroborar la comisión de algunos homicidios (…). El de JOSÉ ALEJANDRO PIJANDOY BARONA, (…) el 23 de noviembre de 2014 (…) [cuando] dos miembros de la organización se le acercaron (...) [lo cual fue] aprovechado por el sicario para dispararle (…). El de LIBARDO

ANTONIO ARANGO (…), el 6 de julio de 2015 (…) [cuando] dos sujetos que se movilizaban en motocicleta le propinaron varios disparos y huyeron.3

2. La defensa alegó la inocencia del señor VACCA CASTILLO y sostuvo que los testimonios rendidos en el proceso eran falsos.4 1 Proceso adelantado bajo el número de radicado 76-001-60-99030-2015-00002. 2 Expediente Legali, ff. 8 a 115. Sentencia del 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, contra los señores: Juan Carlos Vacca Castillo, Hannier García Olaya y Erwin García Olaya. 3 Expediente Legali, ff. 10 a 12. 4 Expediente Legali, ff. 133 a 155.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO En la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 5 de septiembre de 2019, el defensor de confianza del señor VACCA CASTILLO presentó solicitud de sometimiento de su representado en calidad de “TERCERO que tuvo participación en el conflicto, acudiendo voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz por conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Respecto al factor personal sostuvo que su defendido “lideró un grupo armado en la Comuna 16 y en el Barrio San Luis de la ciudad de Cali, en donde ejercían el control territorial a partir de la violencia, con el fin de consolidar actividades delictivas

derivadas del tráfico de estupefacientes, las extorsiones, boleteos, secuestros, sicariatos y otras similares, (…) como líder de grupo puso a éste a disposición de grupos armados al margen de la ley como las guerrillas de las FARC y el ELN y otras bandas criminales derivadas del paramilitarismo, con el fin de prestarles servicios logísticos en la comisión de actividades criminales propias de estos, así como la prestación de otros servicios ilegales a cambio del pago de una remuneración acordada, dentro de las actividades que ellos mismos ya desarrollaban en las zonas en donde tenían el dominio territorial. (…)”. En cuanto al factor material, que “[la] verdad judicial está a medias, por cuanto el señor VACCA CASTILLO, por presiones externas, no confesó la relación de estas conductas endilgadas con algunos actores del conflicto previamente mencionados”. Refirió, además, el interés del solicitante en contribuir con la verdad, la reparación y la no repetición, respecto a su participación como “un TERCERO COLABORADOR de estructuras ilegales”5.

4. El 13 de julio de 2020, el magistrado sustanciador de la SDSJ profirió la resolución 24756, mediante la cual rechazó por falta de competencia personal y material, la solicitud de sometimiento del señor VACCA CASTILLO, al considerar que “el solicitante afirmó estar condenado en razón a que hizo parte de una organización delincuencial”7 y que, en efecto, la JPO, apoyada en las pruebas practicadas -entre ellas testimonios8enmarcó las

5 Expediente Legali, ff. 1 a 7. 6 Expediente Legali, ff. 116 a 126. 7 Expediente Legali, f. 121, párr. 18. 8 Refirió el a quo los testimonios de (i) la señora Diana Cecilia Arroyo Torres, que permitió “no sólo establecer la presencia de un grupo delincuencial en los barrios que conforman la Comuna 16 y algunos otros adyacentes, sino que el mismo poseía la característica de permanencia. Sentencia (…) Pág. 38” párr. 25 y (ii) el señor Jesús Efrén Guerrero Cobo y la misma señora Arroyo, que “permiti[eron] a los miembros de la Unidad de Estructuras Delincuenciales de la Policía Nacional, verificar la existencia de una organización delincuencial dedicada a la comisión indiscriminada de conductas punibles; red liderada por el señor VACCA CASTILLO (…)” párr. 27, y “se reveló la forma en que convenían con menores de edad para la comisión de delitos, quienes se encargaban del microtráfico y la comisión de homicidios”, párr. 29. Asimismo, reseñó que en el curso de la investigación en la JPO realizó “actividades de vecindario, entrevistas, verificación de sucesos en la zona señalada ente el año 2012 y 2014, confirmando la presencia de un grupo delincuencial que se denominaba “Rumba y Tropel” o “RT· en la Comuna 16, identificando a los miembros que conformaban la estructura y sus funciones al interior de la misma, logrando establecer sin asomo de duda que JUAN CARLOS VACCA CASTILLO lideraba esta organización, y era él quien impartía las

órdenes para la realización de actividades ilícitas como extorsiones, homicidios, tráfico de estupefacientes, hurtos de motos y establecimientos de comercio, así como sobornos a servidores públicos entre otros”, párr. 28 y que “actuó como 3 Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO actuaciones del interesado como las de un “integrante de una banda delincuencial de carácter común [que] tenía como finalidad la incursión en delitos Contra la Vida, la Integridad Personal, la Salud Pública, el Patrimonio Económico y el Libertad Individual y otras garantías”9.

Además, el despacho de la SDSJ concluyó que, de manera consecuente con la reseña de lo actuado en el JPO, no se evidencia que los delitos por los cuales se profirió sentencia condenatoria en contra del señor VACCA CASTILLO tuvieran relación con el CANI, y refirió que el solicitante no aportó elementos que soportaran su dicho en tal sentido10. Así, estimó procedente, mediante auto de ponente, resolver el rechazo de plano en atención al marco normativo y a la jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre la materia, aplicable a solicitudes ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP11.

5. En término, el 11 de agosto de 2020, el defensor del señor VACCA CASTILLO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12 contra la referida providencia. Argumentó que: (i) la solicitud de sometimiento de su representado debe ser entendida como “un acto de apertura a la verdad, del desarrollo de lo que se denominó el

conflicto armado urbano” (ii) que por la SA debería retornar la actuación a la SDSJ a fin de que dicha Sala estudiara nuevamente la solicitud del interesado no de manera genérica, sino con miras a corroborar que el solicitante puede aportar con una “verdad suficiente (…) es decir [una verdad] que traspase el ámbito meramente formal” y la reparación a las víctimas. Agrega el recurrente que las conductas del señor VACCA CASTILLO guardan relación con el CANI toda vez que con ellas prestó “apoyo militar, logístico y político a grupos subversivos como las extintas FARC-EP y el ELN y bajo esta lógica se efectuaron diversos hechos criminales (…), hechos que se investigaron bajo la justicia ordinaria en una mirada ajena a los (sic) que es el mundo de la normalización de un conflicto armado que se trasladó a las ciudades. (…) [Un] fenómeno tan complejo y tan específico del conflicto colombiano como fueron los grupos de apoyo o las milicias urbanas”.

6. El 7 de octubre de 2020, mediante resolución 391713, el magistrado sustanciador de la SDSJ no repuso la providencia de primera instancia, al considerar que el recurrente no ofreció argumentos que condujeran a una decisión diferente. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el solicitante, dicho despacho sí adelantó un juicio de admisibilidad determinador en los homicidios de JOSÉ ALEJANDRO PIANDOY BARONA. -Sentencia (…) Pág. 65-, que respondía al alias del “Lobo”, como resultado del no cumplimiento de ultimar a una persona y quedarse con el arma que le habían entregado para

tal fin, lo que consideró Vacca Castillo como imperdonable, en razón a ello, este ordena su asesinato. Frente al homicidio de LIBARDO ANTONIO ARANGO. -Sentencia (…) Pág. 66con el alias de “el flaco”, Vacca Castillo ordena su muerte por tener actitudes amenazantes con uno de los miembros de la organización delincuencial, y además porque en sus palabras “…se nos torció con unos fierros …””, párr. 30. Expediente Legali, ff. 116 a 126. 9 Expediente Legali, ff. 123, párr. 25. 10 Expediente Legali, f. 125, párr. 32. 11 Expediente Legali, ff. 119 a 120 y 125 a 126. 12 Expediente Legali, ff. 130 a 132. 13 Expediente Legali, ff. 158 a 168. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO fundamentado en los elementos de convicción que obran en el expediente, incluidas las mismas manifestaciones del interesado, de acuerdo con las cuales fue condenado en razón a que “hizo parte de una organización delincuencial”; manifestaciones que se avienen con la información derivada de la sentencia proferida en la JPO. Agregó la Sala de Justicia que, tanto lo afirmado por el solicitante como por la JPO “fueron el punto de partida para determinar si la solicitud del compareciente contaba con la entidad suficiente para promover la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”14. Adicionó el despacho de

la Sala de Justicia que, en cuanto a lo propuesto por la defensa, en el sentido de aceptar el sometimiento dado el correlativo aporte a una “verdad suficiente”, se hacía necesario aclarar de un lado, que lo referido por la normatividad y la jurisprudencia de la JEP es el deber de “verdad plena”, y de otro lado, que en todo caso, tal discusión se aleja del caso concreto tratándose de “peticiones que escapan a la órbita de competencia de la JEP”. Finalmente, sostuvo que la defensa no consideró el principio de carga dinámica de la prueba dado que “no alleg[ó] elementos de convicción, o evidencia que acompañe su petición” respecto a la relación con el CANI.

7. El 15 de octubre de 2020, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, conceptuó15 solicitando que se confirme la resolución proferida por el despacho de la SDSJ y, señalando que: el procesado no atiende ninguna de las categorías de competencia personal de la JEP referidas en el marco normativo de esta Jurisdicción, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017; tampoco cumple con el factor material de competencia por cuanto “las conductas que le son atribuidas no guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esto debido a que se enmarcan dentro de los fenómenos de delincuencia común, que atendieron de manera exclusiva al beneficio personal del procesado”; y “en relación a la verdad que quiere aportar el señor Vacca Castillo, se reitera que al referirse a la comisión de delitos comunes, puede ser suministrada ante las instancias correspondientes de la jurisdicción

ordinaria”.

8. El 23 de octubre de 2020, mediante acta de reparto TP-SA 2216, se asignó la actuación al despacho sustanciador de la SA16. 14 Puntualizó el despacho que el mencionado juicio no podía ser otro atendidos los factores de competencia de la JEP definidos en el Acto Legislativo 1 de 2017, por lo cual estando establecida la “calidad del solicitante como líder de una organización de delincuencia común no se encuadraba en ninguno de los supuestos de los ámbitos de aplicación personal; así como tampoco los hechos por los que fue condenado no se enmarcaban en el ámbito de aplicación material, pues de la sentencia allegada a la actuación, no se satisfacían los requisitos que al efecto se reclamaba. (…) [L]os integrantes de organizaciones criminales o estructuras armadas, las cuales han sido denominados por la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO) o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, la JEP no es su juez natural, máxime cuanto existe una reglamentación para el sometimiento de estructuras delincuenciales de este tipo”. Expediente Legali, f. 164. 15 Expediente Legali, ff. 187 a 197. 16 Expediente Legali, f. 198.

5 Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO

COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en

la Jurisdicción Especial para la Paz; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor VACCA CASTILLO contra la resolución 2475 del 13 de julio de 2020, proferida por el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA está llamada a determinar si las conductas por las que pretende comparecer el señor VACCA CASTILLO satisfacen los factores de competencia de la JEP, cuando el solicitante afirma ser tercero civil, exintegrante de una organización armada, que la JPO refirió como “organización criminal”, y afirma también que tiene intención de aportar a la verdad y a la reparación a las víctimas, de las mencionadas conductas. Para abordar el problema se analizará el factor personal y, dado que los factores de competencia de la JEP son concurrentes, de llegar a considerarse satisfecho, pasaría la SA a analizar si, como lo sostiene el recurrente, las conductas por las que pretende comparecer el solicitante se enmarcan en el ámbito material de esta

Jurisdicción. FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos armados con los que no se haya suscrito un acuerdo de paz. Reiteración jurisprudencial

11. Como lo establecen el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la JEP, la competencia de esta

Jurisdicción se encuentra demarcada por tres factores que deben satisfacerse de manera concurrente: personal, material y temporal17. 17 El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz implica que la conducta por la que se pretende comparecer se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016, tal como: “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO

12. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo al factor personal de competencia, están dentro de su ámbito: (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP, así como a aquellas personas investigadas o procesadas como tales; (ii) los miembros de la Fuerza Pública18; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública19; (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados-20; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social21.

13. En efecto, la JEP no es competente para conocer de los crímenes que hubieran sido perpetrados por antiguos miembros de grupos armados denominados por la JPO como “bandas delincuenciales”. La SA reiteradamente22 ha señalado que el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 dispone respecto a la competencia sobre terceros, que “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” (negrilla fuera del texto). Así, en esta ocasión insiste en que:

[D]ebe señalarse que el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2012, que definió el marco constitucional para la aplicación de los diferentes mecanismos de justicia transicional en el país, dispuso que “[e]n ningún caso [estos] se podrán aplicar (…) a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”23. 18 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 19 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17. 20 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 21 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 144 , 265 287, 307 y 390 de 2019, y TP-SA 455, 517, 575 y 609 de 2020.

609 de 2020. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 353 de 2019. De otro lado, también ha establecido: [L]as estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, […]; y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019, párr. 22. En el mismo sentido: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 165, 265, 287 y 307 de 2019, y 441, 455, 477, 486, 517, 526, 535, 545, 575 y 604 de 2020.

7 Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO Caso concreto

14. En lo que atañe a las conductas por las que el señor VACCA CASTILLO pretende comparecer a la JEP, esto es, por las cometidas en los años 2014 y 2015, y por las cuales fue condenado, con ocasión de su pertenencia a la organización armada, “Rumba y Tropel”, la SA advierte, como en su momento lo hizo el a quo que, de un lado, el juzgado de conocimiento determinó que el solicitante era el jefe de “una organización criminal”24 dedicada “al sicariato, es decir, a la comisión selectiva de homicidios, bien por remuneración, ora para eliminar competencia sembrando el terror en el sector, pues era suficientemente conocido y así lo relató la testigo de manera clara, incursionaban, además del tráfico de estupefacientes, en actos atentatorios del Patrimonio Económico de las personas del sector, como los comerciantes, y en el uso de menores de edad (…) si aquellos eran capturados por las autoridades sus sanciones eran mínimas”25. De otro lado, que en la solicitud de sometimiento, tal y como se refirió en el apartado de antecedentes de esta providencia, el defensor indicó que el señor VACCA CASTILLO lideró un grupo armado en Cali que, como parte de sus actividades delincuenciales habría apoyado “grupos guerrilleros (FARC y ELN), grupos emergentes del paramilitarismo y bandas criminales”, calidad que, en su criterio, lo habilitaría a ser compareciente de la JEP, en especial en virtud del deber del Estado de garantizar el

derecho a la verdad de las víctimas.

15. No hay lugar a duda que la calidad personal, en la cual el solicitante pretende comparecer y que fue corroborada por la JPO es la de integrante de una organización armada26. Tal condición no se circunscribe dentro de la órbita de competencia personal de la JEP. No obra en el expediente prueba alguna de la que se desprenda que se trata de un colaborador de las FARC-EP, o que permita afirmar que se trata de una persona que no integraba una organización o grupo armado. Vale insistir en que, sea cual fuere la calificación de la estructura armada, ésta no es firmante del Acuerdo Final para la Paz que dio lugar al Acto Legislativo 1 de 2017, norma de la cual deriva la competencia de la aludida Jurisdicción Especial. El ámbito de competencia personal de la JEP está determinado, por expresas disposiciones normativas, en los artículos transitorios 10, 16, 24 Expediente Legali, f. 68. 25 Expediente Legali, ff. 57 a 58.

26Se refiere en la sentencia: “fueron las versiones juramentadas obtenidas durante la audiencia del juicio oral de la pareja conformada por DIANA CECILIA ARROYO TORRES y JESÚS EFREN GUERRERO COBO (…) las de mayor relevancia probatoria en el sentido plural que se ha dejado anotado, valga aclarar, la existencia de un bien conformado grupo de delincuentes, con permanencia en el tiempo y para la comisión de diversos eventos delictivos, los cuales le reportaban enormes beneficios económicos a JUAN CARLOS VACCA CASTILO, alias “Dimax”, “Vacca”, “El Viejo” o “El Señor”, señalando, sin la menos

vacilación, como el jefe absoluto del colectivo criminal, con un segundo a bordo, por supuesto, como toda organización de esta naturaleza, (…), además de numerosos subalternos con funciones puntuales a cumplir dentro de dicha asociación, (…) encargados de distribuir las armas de fuego y las motos con las cuales habrían de agotarse los homicidios de acuerdo con las órdenes impartidas por VACCA CASTILLO, (…) también, con los integrantes del grupo de menor jerarquía, que eran los que terminaban ejecutando las acciones delictivas ordenadas por el máximo jefe”. Expediente Legali, ff. 27 a 68. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, tal y como los ha interpretado la SA y la Corte

Constitucional.

16. Adicionalmente, aunque el defensor, en la solicitud de sometimiento y el recurso contra la decisión de la SDSJ refiere que el señor VACCA CASTILLO, a través de la organización que lideraba apoyó conductas cometidas por “actores del conflicto”27, ello no modifica la calidad personal en la que cometió las conductas por las que pide someterse a la JEP, la cual está excluida de la categoría de tercero, definida, como quedó anotado, en el AL 1 de 2017 e incluso, cabe mencionarlo, tal aseveración no corresponde con lo establecido tras el análisis probatorio de la JPO y la defensa no aportó evidencia al respecto.

17. Determinado, como está que el señor VACCA CASTILLO no satisface el factor personal de competencia de la JEP, y que ello es ostensible, no solo no se hace necesario referirse al análisis del factor material de competencia, sino que confirma la decisión del despacho de la SDSJ de rechazar de plano la solicitud planteada, recordando en esta ocasión la SA que dicho rechazo procede de manera excepcional, en casos de evidente incompetencia, en los cuales el juez dictará providencia motivada y recurrible28.

18. Finalmente, dado que en el recurso de apelación , sin referir elementos probatorios, el defensor arguye que su prohijado puede ofrecer “verdad suficiente” sobre sus conductas y la relación de las mismas con el CANI -ofrecimiento que, en criterio del recurrente, debió ser considerado por la SDSJ para determinar la competencia de la JEP, razón por la cual lo que procede es la revocatoria de la providencia de primera instancia y la remisión de la actuación a la mencionada Sala de Justicia para un nuevo análisis de la solicitud de sometimiento, que tome en consideración, la propuesta del interesadola SA reiterará algunas precisiones sobre el particular.

19. En primer lugar, la jurisprudencia en materia de aportes a la verdad dentro de las actuaciones a cargo de la JEP, que ha proferido la SA29, tiene aplicación en función de aquellas conductas respecto de las cuales la JEP es competente.

20. En segundo lugar, y a pesar de que lo anterior resulta suficiente para responder al recurrente, esta Sección estima que vale insistir en esta oportunidad en que, si bien en

el contexto de lo ocurrido en el CANI existen múltiples conductas que podrían satisfacer 27 Expediente Legali, ff. 1 a 7 y 130 a 132. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 144, 165, 265, 287 y 307 de 2019, y 441, 455, 477, 486, 517, 526, 535, 545, 575 y 604 de 2020. 29 Al respecto ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 607 de 2020. 9 Expediente Legali 9000934-27.2019.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos VACCA CASTILLO el factor material de competencia de la JEP, esto es, el haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI, ello no implica que todas esas conductas sean de competencia de la JEP, pues los factores de competencia de esta jurisdicción son concurrentes, y por ello, al tiempo que se hace necesario satisfacer el factor material de competencia, debe ocurrir lo propio con los factores personal y temporal30. Así, de no satisfacer uno de dichos factores, se diluye la competencia de la Jurisdicción Especial. En este caso, yerra el recurrente al suponer que el marco normativo de la JEP establece una competencia amplia que cubre a todos los actores armados del CANI. Como se reitera en esta oportunidad, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 delimitan claramente los alcances de la competencia de esta jurisdicción31 y es en tal órbita de competencia en la que esta jurisdicción ha

establecido reglas sobre las características del aporte a la verdad, para los comparecientes, incluidos los terceros, calidad que no tiene el señor VACCA

CASTILLO.

21. En todo caso, se precisa que,

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