JEP - Auto TP-SA-665-16-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-665-16-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 665 de 2020
En el asunto de Fredy Joel Jaimes Lamus Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2020
Expediente: 9001134-3420190000001
Asunto: Incompetencia personal sobre integrantes de grupos paramilitares.
Reiteración jurisprudencial
1. Fredy Joel JAIMES LAMUS1, actuando directamente, expresó la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y pidió beneficios de justicia transicional en calidad de desmovilizado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia2. Con base en la información suministrada por el actor, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud, de plano y mediante auto de ponente, tras considerar que la Jurisdicción carecía de competencia personal sobre antiguos paramilitares3. En contra de esa determinación, el interesado, mediante apoderado, presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación4. La Sala se mantuvo en su determinación y concedió el recurso vertical5.
2. La Sección de Apelación, como órgano competente para resolver la segunda instancia6, confirmará la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Con 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.178.546. 2 Ver solicitud presentada el 31 de octubre de 2019, con radicado No. 20191510548552 (C. JEP, fls. 1-4). En ella no hizo
alusión a los hechos o a las conductas por las cuales está siendo procesado. Manifestó que solicita su “[…] sometimiento de manera libre y voluntaria a la Jurisdicción especial para la Paz en calidad de desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia […]”. 3 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1056 del 26 de febrero de 2020 (C. JEP, fls. 6-19). Notificada el 10 de julio de 2020. 4 Escrito allegado el 15 de julio de 2020. Argumentó que la Sala, antes de proceder a rechazar competencia, debió esclarecer o desvirtuar lo dicho por el solicitante, esto es, haber integrado las autodenominadas autodefensas. Adujo que su poderdante fue acusado de participar en dos homicidios, pero que realmente era un conductor que y “colaborador del conflicto”. No obstante, no allegó elementos probatorios con los que rebatir la calidad personal confesa de su cliente, como tampoco demostró que este hubiera desempeñado un rol adicional al descrito (C. JEP, fls. 35-42). 5 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 3170 del 24 de agosto de 2020 (C. JEP, fls. 54-72). 6 Ver Ley 1957 de 2019. Artículo 96, literal b); y Ley 1922 de 2018. Artículos 13, numeral 1º, y 48. Ver, tambien, Ley 1957 de 2019. Artículo 74. Según esta última diposición, las resoluciones y sentencias “[…] [p]odrán ser breves en la parte
correspondiente a la comprobación de los requisitos del SIVJRNR”. 1
EXPEDIENTE NO. 9001134-3420190000001
EN EL ASUNTO DE FREDY JOEL JAIMES LAMUS fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2017 (arts. 5, 16, 17 y 21 trans.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, los antiguos integrantes de organizaciones paramilitares no caen dentro de la competencia personal de la Jurisdicción Especial, y sus peticiones son, por consiguiente, rechazables de plano mediante decisión motivada y recurrible7. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR la Resolución 1056 del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la cual rechazó el sometimiento y los beneficios solicitados por Fredy Joel JAIMES LAMUS. Segundo.-. NOTIFICAR esta decisión al solicitante, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.-. ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno. 7 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En esa oportunidad, la Sección consolidó su posición sobre la falta palmaria de competencia personal respecto de antiguos integrantes de grupos
paramilitares. El Auto TP-SA 199 de 2019 sintetizó las consideraciones expuestas en los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de
2019. Posteriormente, el Auto TP-SA 199 de 2019 fue reiterado en los Autos TP-SA 201, 207, 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 262, 267, 297, 305, 307, 309, 312, 324, 365, 377, 381, 403 y 404 de 2019, y TP-SA 454, 458, 468, 525, 530, 531, 537, 544, 546, 609, 614, 616, 620, 623 y 630 de 2020, entre otros. En el Auto TP-SA 199 de 2019, la Sección consolidó la jurisprudencia que le prohíbe el ingreso a la JEP a antiguos paramilitares y fijó la siguiente regla: “[…] “por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema […]”. En criterio de la SA, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en ocho razones principales: “[…] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente
derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP […]. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, […]. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º) […]
6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva […] 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la
Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento […]”. 2
EXPEDIENTE NO. 9001134-3420190000001
EN EL ASUNTO DE FREDY JOEL JAIMES LAMUS Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación Magistrado Digitally signed by
EDUARDO
CIFUENTES
MUÑOZ
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada [Con salvamento de voto]
MIRTHA
PATRICIA
LINARES PRIETO
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 3