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JEP - Auto TP-SA-666 16-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-666 16-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 666 de 2020

En el asunto de Wilfer Santiago Liévano Vanegas Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2020

Expediente: 9000452-7920190000001

Asunto: Incompetencia personal sobre integrantes de grupos paramilitares.

Reiteración jurisprudencial

1. Wilfer Santiago LIÉVANO VANEGAS1 está siendo procesado por la presunta comisión de varios delitos como excombatiente de las autodenominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y luego de las que se hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia2. Actuando directamente, expresó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y pidió beneficios de justicia transicional3. Con base en la información allegada, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud, de plano y mediante auto de ponente, tras considerar que la Jurisdicción carecía de competencia personal sobre antiguos paramilitares4. En contra de esa determinación, el interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5. La Sala se mantuvo en su determinación y concedió el recurso vertical6. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.332.799. Actualmente, está detenido en la Estación de Policía de Caldas, Antioquia. 2 Ver Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Unidad

de Descongestión de la Ley 600 de 2000. Instrucción 136062. Investiga la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir (C. JEP, fls. 6-8). En el oficio enviado por la Fiscalía se afirma que “[…] se tiene conocimiento que el procesado LIEVANO VANEGAS hizo parte del grupo Paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- […]”. El interesado refiere en la solicitud que se trata de hechos cometidos en Baraya (Huila) en el año 2003. 3 Ver la solicitud presentada el 10 de septiembre de 2019, con radicado No. 20191510431032 (C. JEP, fls. 1-3). 4 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 7056 del 13 de noviembre de 2019 (C. JEP, fls. 12-26). 5 Escrito allegado el 13 de mayo de 2020. Según informe Secretarial, el acta de notificación personal data de la misma fecha. El solicitante argumentó que, como exintegrante de las autodenominadas autodefensas, tiene derecho a ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz (C. JEP, fls. 45-49). 6 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2938 del 6 de agosto de 2020 (C. JEP, fls. 180-188). 1

EXPEDIENTE NO. 9000452-7920190000001

EN EL ASUNTO DE WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS

2. La Sección de Apelación, como órgano competente para resolver la segunda instancia7, confirmará la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2017 (arts. 5, 16, 17 y 21 trans.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, los antiguos integrantes de organizaciones paramilitares no caen dentro de la competencia personal de la Jurisdicción Especial, y sus peticiones son, por consiguiente, rechazables de plano mediante decisión motivada y recurrible8.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR la Resolución 7056 del 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la cual rechazó el sometimiento y los beneficios solicitados por Wilfer Santiago LIÉVANO VANEGAS. Segundo.-. NOTIFICAR esta decisión al solicitante y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.-. ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno. 7 Ver Ley 1957 de 2019. Artículo 96, literal b); y Ley 1922 de 2018. Artículos 13, numeral 1º, y 48. Ver, tambien, Ley 1957 de 2019. Artículo 74. Según esta última diposición, las resoluciones y sentencias “[…] [p]odrán ser breves en la parte correspondiente a la comprobación de los requisitos del SIVJRNR”.

8 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En esa oportunidad, la Sección consolidó su posición sobre la falta palmaria de competencia personal respecto de antiguos integrantes de grupos paramilitares. El Auto TP-SA 199 de 2019 sintetizó las consideraciones expuestas en los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de

2019. Posteriormente, el Auto TP-SA 199 de 2019 fue reiterado en los Autos TP-SA 201, 207, 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 262, 267, 297, 305, 307, 309, 312, 324, 365, 377, 381, 403 y 404 de 2019, y TP-SA 454, 458, 468, 525, 530, 531, 537, 544, 546, 609, 614, 616, 620, 623 y 630 de 2020, entre otros. En el Auto TP-SA 199 de 2019, la Sección consolidó la jurisprudencia que le prohíbe el ingreso a la JEP a antiguos paramilitares y fijó la siguiente regla: “[…] “por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que

componen ese sistema […]”. En criterio de la SA, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en ocho razones principales: “[…] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP […]. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, […]. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º) […]

6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles,

comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva […] 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento […]”. 2

EXPEDIENTE NO. 9000452-7920190000001

EN EL ASUNTO DE WILFER SANTIAGO LIÉVANO VANEGAS Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [Con salvamento de voto]

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 3

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