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JEP - Auto TP-SA-667 16-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-667 16-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "###$$$-&'.)#$&.#.##.###$

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JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-667 de 2020

En el asunto de Lian David Polo Obispo Bogotá D.C, 16 de diciembre de 2020

Expediente LEGALI: 9000111-87.2018.0.00.0001

Interesado: Lian David POLO OBISPO C.C. 12.623.478

Asunto: Solicitud de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir el recurso de apelación que presentó el abogado de Lian David POLO OBISPO contra la Resolución 2416 del 7 de julio de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El interesado, antiguo miembro de la Policía Nacional, tras su retiro de la institución ingresó a un grupo paramilitar. Tiene en su contra una sentencia condenatoria por homicidio agravado, en hechos ocurridos mientras era oficial adscrito a la Unidad Antisecuestro y Extorsión (UNASE); y una instrucción por concierto para delinquir agravado a raíz de su militancia en el Frente “Mártires de Guática” del Bloque Central Bolívar. Por el primer caso, la SDSJ aceptó su sometimiento como integrante de la fuerza pública, mientras que por el segundo lo rechazó. Con relación a lo admitido, la Sala de

Justicia anotó que la continuación del trámite quedaba condicionada a que POLO OBISPO presentara un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) para cumplir un régimen de aporte a la verdad. Durante el procesamiento del caso aceptado, ha 1

EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

AUTO TP-SA-667 DE 2020 requerido en dos oportunidades al compareciente para modificar y reajustar su propuesta. Al decidir sobre la concesión de la LTCA del caso admitido, una Magistrada de la SDSJ le negó a POLO OBISPO el beneficio por cuanto no constataba efectivamente el cumplimiento del factor material de competencia. El abogado del compareciente recurrió en reposición y en subsidio en apelación. La Magistrada de la SDSJ mantuvo su determinación y concedió la alzada. La SA confirma la decisión de la primera instancia y señala una serie de parámetros que la SDSJ debe tener en cuenta en la evaluación de un plan de aportes a la verdad para la concesión de beneficios provisionales transicionales a comparecientes obligatorios bajo su competencia.

I. ANTECEDENTES

1. Lian David POLO OBISPO, miembro retirado de la Policía Nacional y desmovilizado de un grupo paramilitar, ha presentado varias solicitudes de sometimiento y LTCA a la JEP para que esta asuma el conocimiento y le conceda el beneficio provisional sobre dos procesos que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene en su contra. Esta Sección, en el Auto TP-SA-540 de 2020, ya se ocupó de plasmar ampliamente el sustrato fáctico de dichos casos: el caso 1 relacionado con el homicidio

de los esposos Jamel Waked Waked y Samira Nasser de Waked, en hechos ocurridos el 3 de enero de 19951, tiempo en que el interesado era oficial activo de la UNASE. Entretanto, el caso 2 se trata de una investigación contra POLO OBISPO que se surte por su presunta militancia en el Frente “Mártires de Guática” del Bloque Central Bolívar, facción paramilitar que operó en el departamento de Risaralda2, entre 2002 y 2005, luego de su retiro de la Policía Nacional. En la anotada providencia, la SA determinó 1 En esa fecha, por la carretera que conduce de Santa Marta a Riohacha, los esposos Jamel Waked Waked y Samira Nasser de Waked, quienes viajaban en una camioneta en compañía de sus cuatro hijos, serían asesinados luego de ser interceptados por un taxi cuyos ocupantes, haciéndoles creer que eran miembros de la UNASE, lograron que las víctimas detuvieran su automóvil para luego acercarse a la pareja e inmediatamente dispararles en repetidas oportunidades, causándoles la muerte. Para la época, POLO OBISPO, quien intervino como uno de los planificadores del crimen, era miembro de la Policía Nacional. A raíz de este delito el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, el 12 de octubre de 2001, condenó al interesado como coautor de los ilícitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal. Dicha sentencia, en la que también fueron condenadas otros miembros de un grupo

paramilitar de Santa Marta, conocido como el “Clan Rojas”, sería confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2002. El cumplimiento de la pena se supervisa actualmente por el Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Al respecto, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-540 de 2020. Párr. 9.1 a 9.3. 2 Concierne al sumario que la Fiscalía 235 Especializada de Desmovilizados de la Dirección de Justicia Transicional adelanta en contra de POLO OBISPO por el delito de concierto para delinquir agravado. Se lo señala de haber pertenecido y militado entre 2002 y 2005 en el Frente “Mártires de Guática” del Bloque Central Bolívar, facción paramilitar que operó en el departamento de Risaralda. El interesado, quien ingresó a ese grupo armado ilegal luego de ser desvinculado de la Policía Nacional, actualmente se encuentra cobijado por una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual le impuso el ente acusador en providencia del 1° de noviembre de 2018. Al respecto, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-540 de

2020. Párr. 9.4.

2

EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

AUTO TP-SA-667 DE 2020 confirmar, pero por razones distintas, la decisión de la Subsala Quinta de la SDSJ3, por la cual admitió el el sometimiento de POLO OBISPO por el caso 1 y dispuso el rechazo

del caso 2.

2. Al admitir el caso 1, la SDSJ le señaló al interesado que la continuación del trámite quedaba condicionada a que presentara un CCCP para cumplir un régimen de aporte a la verdad4, el cual se pedía a fin de definir la competencia material de la JEP porque el análisis de este presupuesto “se sitúa ante una línea muy delgada de verdad que no evidencia con certeza si existía complicidad o militancia del señor POLO en un grupo armado ilegal actor del conflicto armado colombiano o meramente como un miembro de la Policía Nacional al servicio del narcofráfico ya sea para obtener beneficios personales o resultados positivos para la institución”. Dado que es importante en la solución del recurso de apelación, a continuación la SA hace explícitos los parámetros que la SDSJ le asignó al compareciente en el referido régimen de aporte a la verdad:

1. La relación detallada de los hechos e información pertinente relacionada con la actividad delincuencial del denominado Clan de Los Rojas en el paramilitarismo y la relación de dicho actuar criminal con los hechos ocurridos el 3 de enero de 1995 del que fueron víctimas los esposos Waked Nasser; || 2. Todo cuanto tenga conocimiento de hechos ilícitos -por comisión u omisiónrelacionados con el conflicto armado, perpetrados por miembros de la fuerza pública con los grupos armados ilegales actores del conflicto, durante el lapso de su pertenencia a la Policía Nacional. Especialmente respecto de las relaciones de autoridades del orden nacional, departamental o municipal o cualquier otro agente estatal que hubieran realizado actos encaminados a favorecer el control territorial de las autodefensas, legitimarlas

ante la sociedad, apoyarlas militar y económicamente, o cualquier otro hecho ilícito especialmente en el departamento del Atlántico. || 3. La identificación de todos los hechos sobre los cuales aportará sus relatos en circunstancias de tiempo, modo y lugar; coadyuvar a la identificación de la totalidad de sus partícipes y sus determinadores, con la posible identificación de sus víctimas directas e indirectas; la develación de casos similares a los que el compareciente se encuentra procesado y/o condenado. Estos relatos de verdad deberán estar respaldados con elementos probatorios que permitan a la JEP corroborar su veracidad. || 4. Las características particulares de la victimización y enfoques diferenciales de los territorios donde operó como agente de Estado. || 5. Las dinámicas pactadas por integrantes de la Policía Nacional -de todo nivelpara ejecutar esta clase de actos criminales. || 6. Información de las individualidades de las víctimas presentes en los casos sobre los cuales brindará verdad plena. || 7. Soportes probatorios que pueda tener y que conlleven a dar sustento a su aporte a la verdad y demás fines del 3 Esto es, la Resolución 4389 de 26 de agosto de 2019, modificada parcialmente en reposición por la resolución 7039 de 13 de noviembre de 2019 4 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 7039 de 13 de noviembre de 2019. Expediente LEGALI 9000111-87.2018.0.00.0001. pp. 398 a 431. 3

EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

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Sistema y si tiene información sobre otras personas que puedan estar vinculadas en los delitos por los que se le procesa. || 8. Toda la información respecto de las circunstancias que rodearon las muertes de las víctimas referidas en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de radicado número 038-3.

3. A raíz de lo anterior, el 26 de diciembre de 2019 Lian David POLO OBISPO remitió un documento en el que consignó las respuestas a estos interrogantes, las cuales, advirtió, complementaría en una audiencia que contara con la presencia de los integrantes de la SDSJ. En su misiva, el solicitante adujo que daría detalles completos sobre la participación de miembros de la fuerza pública con “los señores de las AUC del Clan Rojas y sus colaboradores de la misma organización” en el crimen de los esposos Waked. Anotó que “en audiencia haré mención de un familiar de las víctimas que hizo seguimiento el día de los hechos a las víctimas ubicó y permitió la ocurrencia de la situación fátiga (sic), persona allegada a la familia WAKER (sic) de nacionalidad extranjera”. También sostuvo que en la audiencia pública manifestaría “los detalles (…) en la dinámica de atacar y contrarrestar a todo el que colaborara con los movimientos subversivos”. Con todo, POLO OBISPO sostuvo que no participó en otros hechos cometidos por el “Clan Rojas” y solo los apoyó en el caso en mención por el que fue condenado a 32 años de prisión.

4. El 30 de marzo de 2020, el abogado de POLO OBISPO presentó un memorial en

el cual pidió se le sustituyera a su representado la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, o la suspensión de la pena por la emergencia carcelaria decretada por el Gobierno nacional por la pandemia del virus COVID-19, al ser su prohijado una persona con una condición grave de salud cuya vida e integridad estarían en riesgo de seguir internado en su sitio de reclusión5. Estas peticiones las reiteró el abogado en tres oportunidades6; en una de ellas insistió en la concesión de la LTCA.

5. En resolución 1609 de 20 de mayo de 2020, la SDSJ consideró que el escrito que el interesado proyectó no era detallado y se limitaba a enunciar compromisos de manera general sin que se observara una voluntad real de contribución a los fines de la JEP, puesto que no proporcionaba elementos distintos a los conocidos en el proceso penal ordinario, ni tampoco daba pautas que permitieran evaluar las actividades que cumpliría de forma progresiva, y acorde con tiempos claros, para realizar sus deberes de aportar a la verdad y reparar a las víctimas. Por ende, le concedió un término de cinco días para ajustar el proyecto de aporte a la verdad que previamente radicó.

Finalmente, ordenó correr traslado de lo formulado y de lo que llegare a presentarse al 5 Expediente LEGALI 9000111-87.2018.0.00.0001. pp. 492 a 506. 6 Ibid., pp. 458 a 468; 567 a 577 y 578 a 593. 4

EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

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Ministerio Público. Por otra parte, no accedió ni a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria ni a la suspensión de la pena al excluirse a la JEP de la concesión de esas medidas, tal como lo refiere el Decreto 546 del 19 de abril de 2020 promulgado por el Gobierno nacional7.

6. Las condiciones y pautas que impuso la SDSJ a Lian David POLO OBISPO, a fin de que se resolvieran en el ajuste de su proyecto de aporte a la verdad, fueron las siguientes: 1 .Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. || 2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo

(cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no

repetición. Para materializar lo anterior, deberá el solicitante responder por escrito como mínimo a las siguientes preguntas: || (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar: || a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos; || b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; || d. ¿Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta? Aquí deberá especificar la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; || e. La descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y si cuenta con información relevante; || f. Si tiene conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas); || g. ¿Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los

7 Expediente LEGALI 9000111-87.2018.0.00.0001. pp. 469 a 491. 5

EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

AUTO TP-SA-667 DE 2020 hechos en razón a sus características particulares?; || h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?; || (ii) ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone?; || (iii) ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición? Al respecto deberá aclarar: a. ¿Cuál es su proyecto de vida futura?|| 3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas resaltando que eran mujeres.

7. El 5 de junio de 2020, en respuesta al nuevo requerimiento de la Magistrada de la SDSJ, el peticionario envió un escrito en el cual reseñó que, “como miembro activo de la policía, para los hechos materia de investigación, solo participé una vez en actos criminales cometidos por las A.U.C y ello (sic) nunca participé directo si no como colaborador o encubridor”.

Reiteró que solamente se involucró con estas estructuras en el caso de los esposos Waked. Particularmente, sobre el marco fáctico de este crimen, POLO OBISPO refirió que el Sargento Albeiro Rodríguez González le manifestó que “un familiar de los esposos

WAKEED lo había contactado días atrás y le había dicho que la pareja en mención eran colaboradores de la Guerrilla, y me manifestó que él había coordinado con el clan de los ROJAS con el viejo ADÁN ROJAS y RIGOBERTO ROJAS”, y específicamente sobre el supuesto familiar de las víctimas que contribuyó a la realización del asesinato dijo que se trataba de “JIMMY (el turco)”, según se enteró de boca del suboficial. El interesado afirma que como jefe encargado del UNASE Magdalena, unidad conjunta compuesta por Policía, DAS y Ejército, encubrió y no denunció ante sus superiores al referido suboficial. Por el contrario, “lo favorecí enviándolo de descanso el fin de semana”. Asimismo, aunque reconoce su intervención en el caso por encubrir a los miembros del UNASE comprometidos con la comisión del crimen como el precitado Sargento Rodríguez González, el funcionario del DAS Geovany Espinoza y el agente Wilmar Díaz Cabarcas, sostiene que “no tuve participación directa (…) pues manifiesto que nunca estuve en el lugar de los hechos”.

8. Por ser útil y necesario para la decisión que se adoptará en el presente auto, a continuación se citan textualmente las respuestas concretas que POLO OBISPO entregó en su proyecto de aporte a la verdad a algunas de las indicaciones de la Magistrada de la SDSJ en la resolución 1609 de 20 de mayo de 2020, en especial las rotuladas (ver supra párr. 6) bajo el ordinal (i). Se resalta que el solicitante dijo que la única prueba que tenía para soportar sus afirmaciones era su propia declaración, pero subrayaba su interés en

el compromiso con el esclarecimiento del crimen. Manifestó el compareciente: (i) Como quiera que solo participé en un solo hecho criminal como colaborador y encubridor de las A.U.C en este asunto pretendo establecer cuáles fueron los motivos que llevaron al vil asesinato de los esposos 6

EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

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WAKEED. || a. Como lo he manifestado quien dio la información y me contactó para que diera mi concurso en el crimen lo fue el sargento RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ALBEIRO, quien ya se había reunido con WILMER CABARCAS DÍAZ y GEOBANY ESPINOZA. Quien no sé dónde se encuentra ni conozco datos de su ubicación o contactos. Sobre la participación de un familiar de las víctimas persona esta de origen libanés y respondía al nombre de JIMMY (turco) no tengo información de su localización y desconozco sus datos de contactos. || b. En mi relato van a hacer parte el autor intelectual y el instigador, quienes suministraron las armas y los perpetradores del crimen, en lo que respecta a la estructura del clan de los ROJAS, me resulta imposible relatar sobre la cadena real de mando nacional y territorial, pues como lo manifesté solo participé en este hecho y yo no hacía parte activa del clan de los ROJAS A.U.C, de igual manera manifiesto cual fue mi real y verdadero actuar en tan inaceptables hechos. || c. Yo no tenía ninguna posesión dentro de la estructura pues mi único rol se concentró en permitir, como jefe encargado del UNASE, que los determinadores del

asesinato no tuvieran ningún bloqueo por parte de la policía. || d. Como ya se los he dicho solo actué en la zona de Santa Marta vía que conduce a la Guajira y solo en el homicidio de la pareja WAKEED sin que haya participado en otros hechos criminales. || d. No tengo más que decir pues como lo he manifestado solo participé en un solo hecho criminal y no tengo información relevante de otro hecho. || e. No tengo nada que decir al respecto pues como lo he dicho antes solo participé en un solo hecho criminal. Y como cocinero o ranchero de la AUC ninguna oportunidad tuve de conocer nexos o vínculos de otros actores como sectores políticos, económicos o religiosos, etc. || f. Mi relato va a tener incidencia sobre las circunstancias económicas pues el crimen lo orquestó la familia haciendo ver que los esposos WAKEED eran auxiliadores de la guerrilla. Sin serlos (sic) realmente todo en razón que ellos tenían cierto emporio en el comercio de Maicao. || g. Estoy a disposición de la JEP a colaborar cuando lo requiera esa jurisdicción especial, a colaborar cuando estuve como miembro activo de UNASE del departamento del Magdalena, todo en aras de logar una paz justa y duradera.

9. POLO OBISPO finalizó su misiva sosteniendo que no tenía capacidad económica para una reparación pecuniaria, pero ofrecía como reparación la colaboración con “charlas ante la juventud haciendo la observancia sobre lo positivo de respetar la ley y actuar siempre conforme lo indican las normas jurídicas y morales”. Igualmente, se comprometía con una petición de perdón público a las familias de las víctimas, la cual expondría en

un periódico de trascendencia nacional. Por último, reiteró que se obligaba a garantizar la paz con su nuevo proyecto de vida encaminado a poner en práctica la capacitación que ha recibido en diversos cursos mientras ha purgado su condena8. 8 Expediente LEGALI 9000111-87.2018.0.00.0001. pp. 653 a 658. El escrito sería reiterado en otra comunicación del 25 de junio de 2020 (Radicado CONTI 202001009695). 7

EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

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Decisión de primera instancia

10. En Resolución 2416 del 7 de julio de 2020, la Magistrada de la SDSJ le negó a Lian David POLO OBISPO la concesión de la LCTA. En su providencia, se concentró en determinar si en el asunto específico se cumplía el factor material de competencia vinculado con un “criterio de potencialidad de verdad”. Señaló que, en un nivel de intensidad bajo, la JEP asumió competencia respecto del crimen de los esposos Waked, debido a que las relaciones del compareciente con el clan paramilitar de “Los Rojas”, de manera preliminar permitía concluir una relación de los hechos con el CANI. Pero en la decisión de sometimiento aclaró que la continuación del proceso transicional por el caso en mención se debía sujetar a “la presentación de un régimen de condicionalidad que diera cuenta del pacto de verdad en pro del esclarecimiento de los hechos”9. Y la primera instancia encontró insatisfecho precisamente este condicionamiento. En efecto, a juicio

del a quo, los múltiples escritos remitidos por el interesado, direccionados a cumplir esa condición, en realidad no reunían parámetros básicos que le permitieran a la JEP constatar la concurrencia de dicho “criterio de potencialidad de verdad”, ni establecer si los sucesos mencionados tenían el nexo con la confrontación armada exigido en el nivel intermedio de análisis. Antes bien, dichos memoriales se concentraban, según la primera instancia, en explicaciones exculpatorias10; por ejemplo, con el señalamiento de la supuesta intervención de un familiar de las víctimas en el crimen.

11. Sumado a lo anterior, el a quo refirió que POLO OBISPO no ha presentado en ninguna oportunidad “un plan a desarrollar que involucre un cumplimiento progresivo, una secuencia de actividades y tiempos propuestos que tengan como finalidad específica en su ejecución la contribución al esclarecimiento de la verdad”(subrayas del original), por lo que no observa un compromiso real de desarrollar el régimen de condicionalidad impuesto, sino un compromiso genérico sin base verificable que no se ajusta a la magnitud del daño causado a las víctimas que fallecieron y a los hijos menores de edad que presenciaron el hecho11. De allí que la primera instancia concluyó: En el caso del señor Lían David [POLO OBISPO], dada su situación jurídica y otros factores que se han repetido a lo largo de todas las comunicaciones, es claro que la evaluación del régimen de condicionalidad está unido al avance en términos de un nivel medio de competencia, referido al estadio procesal de la concesión del beneficio anticipado de la libertad y la condición que se

advirtió en su momento por esta Sala en razón de criterio de potencialidad de la verdad; lo que permite advertir que si la deficiencia se hace permanente en 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2416 del 7 de julio de 2020.

Compareciente: Lian David POLO OBISPO. Expediente LEGALI 9000111-87.2018.0.00.0001. pp. 607. 10 Ibíd., p. 610.

11 Ibíd. 8

EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

AUTO TP-SA-667 DE 2020 el marco del ajuste propuesto por la Sala, en concordancia con las expectativas de las víctimas, la sociedad, el criterio de potencialidad de verdad y su relación con el conflicto armado, puede ser valorado como un incumplimiento. || (…) En consecuencia, ha de señalarse que la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, y para efectos de la procedencia del beneficio solicitado, se tendrá que la conducta atribuida al señor Lían David [POLO OBISPO], como ejecutada, el 3 de enero de 1995, m[a]s no se encuentra satisfecho claramente el factor de competencia material, definido en la relación de los hechos con el conflicto armado, calificación que se encuentra pendiente por precisar a través de la potencialidad de verdad que exprese y determine el régimen de condicionalidad proporcionado por el compareciente. De modo que, al no verificarse el cumplimiento de las condiciones requeridas al señor Lían David Polo Obispo, no es posible

conceder el beneficio solicitado [LTCA]12.

12. Pese a negarle la prerrogativa provisional al solicitante, la primera instancia lo volvió a requerir para que, “con la debida asesoría de su apoderado, proceda a completar y ajustar el régimen de condicionalidad para miembros de la fuerza pública que se encuentra respaldado por los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 1 de 2017”. Igualmente, ordenó correrle traslado al Ministerio Público del escrito que sobre el particular

presentara POLO OBISPO. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

13. En el término legal, el 10 de julio de 2020 el abogado del compareciente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de concesión de la LTCA a su representado para que, en su lugar, repusiera la determinación y se le confiriera el beneficio13. En la sustentación que expuso cinco días después14, reclamó que ha transcurrido más de año y medio sin que se le resuelva la solicitud que presentó, la cual debió decidirse al momento de aceptar su sometimiento, pero que no se ha solucionado “al supuestamente no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para estos menesteres, bajo condicionamiento anticipado sin oír su versión directa ante su H[onorable] Despacho, oportunidad en la cual puede absolver en mejores condiciones cualquier interrogante, duda o puntos de colaboración que tenga la Jurisdicción Especial para la Paz”.

14. Para apoyar su posición, el recurrente trajo en cita textual las consideraciones de un fallo de tutela de la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SPTSR) que declaró improcedente un amparo constitucional que él presentó en nombre de POLO OBISPO por la supuesta vulneración al derecho al debido proceso y a la 12 Ibíd., pp. 611 y 612. 13 Ibíd., pp. 696 a 698. 14 Ibíd., 701 a 730.

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EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

AUTO TP-SA-667 DE 2020 administración de justicia al no haberse decidido de fondo la medida provisional15. El abogado resalta que en dicha providencia la SPT-SR, en su lectura de la Sentencia Interpretativa 1 de la SA (SENIT 1), sostiene que no es un requisito indispensable la exigencia de un régimen de condicionalidad para el otorgamiento de la medida, y que una persona calificada como compareciente por haberse aceptado su sometimiento en la JEP no necesita suscribir un plan de aportaciones a la justicia de transición a fin de acceder a los tratamientos provisionales como la LTCA, ni mucho menos pedírsele como obligación para la concesión del beneficio que debió decidirse en el momento en que se aprobó su ingreso a la JEP. Con base en lo anterior, el profesional del derecho reclama a la Magistrada de la SDSJ “que se le explique a mi defendido de una manera detallada y simplificada, con qué parámetros y requisitos debe cumplir la respuesta que le brinde a la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que, desde hace varios meses mi prohijado LIAN DAVID POLO OBISPO, viene presentando diversas contestaciones de su iniciativa a los requerimientos del H. Despacho, en lo que alcanza a entender, por no ser especializado ni experto

en esta materia – novedosa para todos los colombianos -, sin eco positivo ante su H. Despacho, encontrándose en una situación de angustia y confusión, al no entender qué está mal o qué le falta a su respuesta, con más razón, cuando supuestamente este trámite es el que ha demorado la concesión del beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, a la que tiene derecho mi defendido”. Además, le reseñó a la Magistrada de la SDSJ que nuevamente el interesado, en escrito del 13 de julio de 2020, con su propio esfuerzo y dentro de las limitaciones propias de su condición de recluso, le contestó, a su entender, los requerimientos que se le habían hecho en la Resolución 2416 y en las anteriores a esta.

15. Efectivamente, en la misiva descrita, POLO OBISPO le comunica a la SDSJ que se compromete a manifestar ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) la forma cómo se desarrollaron los hechos en los cuales se causó muerte a los esposos Waked, y a señalar quiénes participaron en el homicidio, cómo se “orquestó” y los motivos de su realización. Con

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