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JEP - Auto TP-SA-668 16-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-668 16-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "###$$%-’(.$#+.#.##.###

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JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 668 de 2020

En el asunto de Omar Enrique Quintana Aguirre Bogotá D.C, 16 de diciembre de 2020

Expediente LEGALI: 9000223-56.2018.0.00.0001

Interesado: Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE C.C. 72.191.028

Asunto: Solicitud de Revocatoria o Sustitución de Medida de Aseguramiento Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir el recurso de apelación que presentó el abogado de Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE contra la Resolución 001229 del 9 de marzo de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El interesado, suboficial del Ejército Nacional, tiene en su contra dos procesos en la jurisdicción penal ordinaria por la perpetración de dos ejecuciones extrajudiciales en el tiempo en que estaba adscrito al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” con sede en Valledupar. En enero de 2018, por uno de dichos casos, la Fiscalía General de la Nación ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario. Ese mismo año, QUINTANA AGUIRRE elevó un escrito de sometimiento a la JEP por ambos procesos

y, en el mes de noviembre, pidió la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA). La SDSJ aceptó su ingreso al componente judicial transicional, pero no le concedió el beneficio provisional pedido. En su lugar, le otorgó la Privación 1

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AUTO TP-SA-668 DE 2020 de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP). Posteriormente, a lo largo del 2019, el compareciente requirió el otorgamiento de la RSMA con fundamento en las reglas previstas por la SA en el Auto TP-SA-124 de 2019, pues sostuvo haber reconocido responsabilidad en los hechos ante la Sala de Reconocimento, Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), en el marco del Caso 3, por ‘Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’. Inicialmente, la primera instancia le negó la medida por considerar insuficiente el pactum veritatis entregado, y ordenó su reajuste. En una decisión posterior, de marzo de 2020, mantuvo la negativa. No obstante, en esa última oportunidad, la SDSJ argumentó que si bien el peticionario recompuso el pactum acorde con los parámetros fijados por ella, el examen de idoneidad y contrastación le correspondía adelantarlo a la SRVR debido a que sus procesos estaban siendo tramitados en el referido macrocaso. Por ello, remitió la actuación a esa Sala de Justicia y señaló que la denegación del beneficio no hacía tránsito

a cosa juzgada material. El abogado de QUINTANA AGUIRRE apeló la decisión. La SA confirma la resolución de primera instancia, pero procede a impartir precisas instrucciones con el objetivo de garantizar un trámite más expedito en la resolución de la solicitud de la RSMA.

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

1. Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE es un suboficial del Ejército Nacional sobre el que pesan dos investigaciones penales por hechos vinculados a ejecuciones extrajudiciales que acontecieron mientras estuvo asignado al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, con sede en Valledupar, departamento del Cesar. Los casos son los siguientes: 1.1. Causa 2018-00950 (caso 1): El 17 de enero de 2018, la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DECVDH-DIH) con sede en Bucaramanga, Santander, acusó a Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE y a otros ocho militares como presuntos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir por la muerte del señor Dagoberto Cruz Cuadrado, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2005 en un sitio conocido como El Buey, ubicado en el corregimiento Badillo, jurisdicción de Valledupar. La víctima fue presentada como un N.N, supuestamente “dada de baja” en un combate por parte del pelotón que comandaba QUINTANA AGUIRRE en el marco

de una operación militar desarrollada contra un grupo armado organizado al margen de la ley. El ente acusador reseñó que el compareciente estuvo en el lugar del crimen y 2

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AUTO TP-SA-668 DE 2020 “era el comandante del operativo, era la máxima autoridad en el sitio, según la prueba documental, del pelotón que ejecutó el hecho, que está probado igualmente que no existió combate alguno, que se trató de una ejecución extrajudicial ordenada por el SARGENTO QUINTANA AGUIRRE”. Por tal motivo, la Fiscalía lo señaló de ser quien lideró “un engranaje criminal (…) para ejecutar el civil” (sic), por cuanto “de manera abierta y sin remordimiento alguno pactó con los paramilitares, entre ellos alias El Químico, para que le fuera llevado al sitio el occiso DAGOBERTO CRUZ CUADRADO y posteriormente ser asesinado” (sic)1. Actualmente el proceso surte la etapa de juicio ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 1.2. Instrucción 8983 (caso 2): La Fiscalía 89 de la DECVDH-DIH con sede en Bucaramanga tiene a su cargo la instrucción adelantada contra Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE y ocho militares más por el delito de homicidio en persona protegida por la muerte del señor Luis Alberto Palomino Villar, ocurrida el 1 de mayo de 2004 en el cerro Las Cabras, corregimiento de Patillal, jurisdicción de Valledupar. La víctima, quien se desempeñaba como sastre en el municipio de Codazzi, departamento

del Cesar, falleció en un supuesto enfrentamiento armado sostenido con el pelotón que integraba el compareciente. Esta unidad militar se encontraba patrullando la zona en el marco de una orden de operaciones de registro y control emitida por el Comando del Batallón de Artillería No 2 “La Popa” para capturar o neutralizar a miembros del Frente 59 de las FARC-EP, así como a integrantes de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)2.

2. El 11 de mayo de 2017, la Fiscalía 90 de la DECVDH-DIH accedió a concederle a QUINTANA AGUIRRE, quien había sido detenido por el caso 1, una RSMA que este 1 Expediente LEGALI 9000223-56.2018.0.00.0001. pp. 103 a 133. 2 Este caso inicialmente lo tuvo la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar bajo el radicado 163007, la cual, en un primer momento, profirió resolución inhibitoria el 2 de noviembre de 2004 (Expediente LEGALI 900022356.2018.0.00.0001. pp. 648 a 651), pero luego la revocó el 31 de agosto de 2009 (Ibíd., pp. 668 a 672) y decidió retomar el proceso, abrir la instrucción y vincular mediante indagatoria a QUINTANA AGUIRRE y los otros militares por los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida. Frente al hoy compareciente, la Fiscalía Catorce Seccional, en resolución del 1 de marzo de 2010, le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento en establecimiento

carcelario (Ibíd., pp. 1065 a 1069). No obstante, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Valledupar, al decidir la apelación de esta medida que presentó la defensa de QUINTANA AGUIRRE, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la apertura de instrucción por comprobarse una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y ordenó la libertad del sindicado (Ibíd., pp. 1238 a 1262). Saneada la actuación, la Fiscalía Catorce Seccional nuevamente profirió una resolución de apertura de instrucción el 15 de julio de 2011 y dispuso la vinculación en indagatoria de QUINTANA AGUIRRE y los demás militares pero solo por el delito de homicidio en persona protegida (Ibid., pp. 1565 a 1567). La injurada del nombrado efectivamente se recibió el 30 de noviembre de 2011 y luego se amplió el 9 de febrero de 2012 (Ibid., pp. 1678 a 1694 y 1809 a 1815). En resolución 0937 del 22 de junio de 2011 (Ibid., pp. 1910 a 1913), el Fiscal General de la Nación varió la asignación del proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos (UNDH), y le correspondió su tramitación a la Fiscalía 66 de la UNDH con sede en Bucaramanga, la cual avocó conocimiento el 24 de mayo de 2013 y dispuso un nuevo número de radicado, el 8993 (Ibid., pp. 1917 y 1918). Este despacho, que luego se convertiría en la Fiscalía 89 de la DECVDH-DIH con sede en Bucaramanga, es

el que actualmente tiene bajo su responsabilidad la instrucción. 3

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AUTO TP-SA-668 DE 2020 previamente le había requerido. No obstante, el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver una apelación presentada por el Ministerio Público, revocó dicha determinación al argumentar que el solicitante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, así como en el artículo 14 del Decreto Ley 706 de 20173. El 8 de noviembre de 2017, QUINTANA AGUIRRE presentó a la Fiscalía 90 de la DECVDH-DIH una solicitud de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LCTA), la cual le fue negada4. El interesado apeló y en segunda instancia la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión tras constatar que él no contaba con el tiempo mínimo exigido por la Ley 1820 de 2016 de privación de la libertad a fin de ser acreedor del beneficio5. Luego, el 28 de julio de 2018, el abogado de QUINTANA AGUIRRE pidió nuevamente al Fiscal 97 la RSMA en favor de su representado, de conformidad con el Decreto 706 de 2017, medida a la que no accedió el funcionario judicial al declararla improcedente, toda vez que la misma petición había sido despachada desfavorablemente en septiembre de 2017 por la Fiscalía Primera Delegada

ante el Tribunal Superior de Bucaramanga6. Actuaciones ante la JEP

3. El 31 de enero de 2018, el interesado suscribió acta de compromiso en la que manifestaba someterse a la JEP por el caso 1. Posteriormente, en escrito del 29 de agosto de 2018, dirigido a la SDSJ, QUINTANA AGUIRRE pidió que su ingreso también comprendiera el caso 27. Luego, el 26 de noviembre del mismo año, le requirió a la SDSJ otorgarle la RSMA por el caso 18. El 19 de febrero de 2019, a través de la Resolución 000507, la Subsala Octava de la SDSJ avocó conocimiento de la petición de sometimiento y dispuso acopiar más información, tanto de parte del interesado, como de diversas entidades. Determinó no conceder la RSMA hasta conseguir la documentación faltante9.

4. El 28 de febrero de 2019, QUINTANA AGUIRRE respondió a los requerimientos de la Sala de Justicia10. Posteriormente, el 12 de abril de 2019, insistió en la solicitud de RSMA. Unos meses después, el 26 de julio de 2019, su abogado también reiteró dicho pedimento, pero agregó como fundamento de procedibilidad la aplicación del precedente del Auto TP-SA-124 de 2019, aduciendo que se ajustaba a la situación de 3 Ibid., pp. 39 y 40. 4 Expediente LEGALI 9000223-56.2018.0.00.0001. pp. 158 a 163. 5 Ibid., pp. 164 a 172. 6 Ibid., pp. 39 y 40. 7 Ibíd., pp. 2 y 3.

8 Ibid., pp. 65 a 72. 9 Ibid., pp. 84 a 88. 10 Ibid., pp. 97 y 98. 4

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QUINTANA AGUIRRE por cuanto este llevaba más de un año en detención preventiva y había rendido el pactum veritatis11. En este último documento, el solicitante, de manera genérica, dijo que se comprometía a aportar verdad plena, detallada y exhaustiva sobre los homicidios de los señores Dagoberto Cruz Cuadrado y Luis Alberto Palomino Villar y, para tal efecto, pedía a la SDSJ que lo escuchara en audiencia con participación de los familiares de las víctimas, a quienes les ofrecería disculpas públicas por lo sucedido. No obstante, advirtió que “se hace necesario que las víctimas se sensibilicen y aporten verdad exhaustiva, si los abatidos en los nefastos incidentes pertenecían o no a algún grupo de combatientes, esto ayuda más a la reconciliación y evita tergiversar los hechos que colisionan con el sistema de verdad”12.

5. En Resolución de ponente 006110 del 1 de octubre de 2019, la SDSJ aceptó el sometimiento de Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE por los dos casos, pero le negó la concesión de la RSMA y, en su lugar, le confirió la PLUMP. A su vez, como los hechos admitidos corresponden a uno de los macrocasos priorizados por la SRVR (Caso 3), dispuso que se trasladara el proceso a esta Sala de Justicia para que allí se continuara el

trámite del sometimiento y el monitoreo del régimen de condicionalidad13.

6. Según la primera instancia, si bien el compareciente entregó por intermedio de su abogado un documento en el que pretendía suscribir el pactum veritatis, realmente su propuesta no contemplaba un aporte de verdad plena, exhaustiva y detallada sobre los hechos por los cuales se admitió su procesamiento en el foro judicial transicional. Adujo el a quo que las manifestaciones del interesado “se tornan genéricas frente a unos hechos de tal gravedad como son aquellos que ocurrieron cuando él era miembro orgánico del Batallón de

Artillería No. 2 La Popa durante los años 2004 y que hacen parte de un patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales (…)”. Recuerda que la simple formulación del pactum veritatis no es suficiente, toda vez que el plan es un compromiso claro, concreto y programado, con contenidos relevantes y verdad más allá de la establecida en la jurisdicción penal ordinaria. Incluso, no se evidenciaba un real apego a los fines del sistema por parte de QUINTANA AGUIRRE cuando el interesado sugería en su misiva desplazar su eventual responsabilidad hacia las víctimas al indicar que se debía tener verdad sobre si ellas pertenecían a un grupo armado ilegal.

7. En vista de lo anterior, la primera instancia le requirió al compareciente reajustar su plan de aporte a la verdad y relatar lo que le constara sobre las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en las que operó el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” para la 11 Ibid., pp. 388 a 398. 12 Ibid., pp. 400 a 404.

13 Ibid., pp. 406 a 437. 5

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AUTO TP-SA-668 DE 2020 comisión de hechos delictivos como los que se le endilgaban a él. También le pidió precisar qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibían sus autores por ello, además de especificar la forma en que las víctimas eran seleccionadas, las órdenes dadas para la perpetración de los crímenes y las autoridades que las emitían. Finalmente, comoquiera que QUINTANA AGUIRRE podía optar por la PLUMP al acreditar todos sus requisitos, la SDSJ le concedió este beneficio provisional y ordenó el traslado de la actuación a la SRVR.

8. El 1 de noviembre de 2019, el peticionario presentó un escrito en el que respondía a los requerimientos de la SDSJ y complementaba el régimen de condicionalidad que se dispuso en la Resolución 000610 del 1 de octubre de 2019. En su misiva, QUINTANA AGUIRRE puso de presente que, en el año 2003, al llegar al referido Batallón, se sorprendió al ver que prácticamente todas las unidades de contraguerrilla daban resultados operacionales que en su gran mayoría eran bajas en combate, pese a que eran compuestas por pelotones de soldados campesinos que no tenían experiencia en lucha armada. También aludió con mayor detalle a la forma en que los altos mandos del

Batallón de Artillería No 2. “La Popa” presionaban a los comandantes de dichas unidades o pelotones para que entregaran resultados operacionales a como diera lugar,

y particularmente capturas y bajas de la guerrilla. Igualmente, el interesado reafirmó su compromiso y relató cómo fue su intervención en cada uno de los homicidios por los que está investigado y las razones por las cuales participó en ellos. Señaló que en ninguno de los hechos hubo combate, como falsamente fue reportado en informes de inteligencia y en las órdenes de operaciones que firmaron sus superiores. Como complemento de sus afirmaciones, aportó copia de la versión voluntaria escrita que el 5 de septiembre de 2019 entregó a la SRVR en la que extensamente se ocupó de contestar el cuestionario que esa Sala de Justicia le pidió atender con relación a los sucesos objeto del sometimiento, el contexto general y particular en el que se llevaron a cabo las ejecuciones extrajudiciales y la definición de propuestas de medidas de justicia restaurativa14.

9. El 29 de noviembre de 2019, el abogado de Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE radicó una nueva solicitud de RSMA para su representado. En esta oportunidad el profesional del derecho requirió a la SDSJ que en vista de que su poderdante había respondido satisfactoriamente al ajuste del plan de verdad en los términos requeridos en la resolución 006110 del 1 de octubre de 2019, sumado a la presentación de la versión voluntaria escrita a la SRVR, se cumplían todos los requisitos para el decreto del beneficio provisional acorde con el precedente del Auto TP-SA-124 14 Ibid., pp. 450 a 464.

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AUTO TP-SA-668 DE 2020 de 2019, pues QUINTANA AGUIRRE llevaba más de dos años privado de su libertad

y efectivamente se constataba que ha hecho un aporte pleno a la verdad15. Decisión de primera instancia

10. Mediante Resolución 001229 del 9 de marzo de 2020, la SDSJ negó la concesión de la RSMA a Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE. En esencia, la autoridad judicial transicional le recordó al abogado del compareciente que en la Resolución 006110 del 1 de octubre de 2019 sostuvo que si su cliente cumplía con el requerimiento de ajuste al plan de aporte de verdad fijado en la providencia “el proceso de verificación y contraste de sus aportes podrá ser realizado y valorado en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) por tratarse de un caso priorizado en dicha dependencia” (ver supra párr. 5). De allí que para la primera instancia la contrastación del nuevo plan, en el que se incluía un reconocimiento de responsabilidad de conformidad con los parámetros previamente exigidos al peticionario, le correspondía hacerlo a la SRVR, quien sería la encargada de adelantar el examen de idoneidad y seriedad necesario a efectos de determinar si era factible por parte de la SDSJ el otorgamiento de la RSMA, procedimiento que se amparaba en el Auto TP-SA-124 de 2019, toda vez que en esta decisión el órgano de cierre hermenéutico de la JEP dispuso que el referido examen sobre el plan de aportes se hace “articuladamente con la SRVR”, dependencia que, al contar con “los datos remitidos por todas las jurisdicciones vigentes en Colombia, y demás entidades del Estado, los informes

presentados por las organizaciones de víctimas y las versiones voluntarias o los reconocimientos de responsabilidad y verdad de otros comparecientes”, tenía “importantes parámetros para cotejar la sinceridad del plan”. Para dicho efecto, se dispuso a trasladar el asunto a la SRVR, advirtiendo que si bien no se profería una resolución favorable al interés de QUINTANA AGUIRRE en el precitado beneficio, la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada material. Por último, la SDSJ dispuso trasladar al Ministerio Público el escrito presentado por el compareciente el 1 de noviembre de 2019 (ver supra párr. 8)16. Recurso de apelación

11. En el término legal, el abogado del compareciente interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la negativa de concesión de la RSMA para que, en su lugar, se revoque la determinación y se le confiera el beneficio a su prohijado17. En su extenso alegato, aseveró que QUINTANA AGUIRRE cumple con las previsiones del Decreto Ley 706 de 2017, al igual que las reglas establecidas en el Auto TP-SA-124 de 2019, pero 15 Ibid., pp. 2146 a 2154. 16 Ibid., pp. 2156 a 2169. 17 Ibid., pp. 2236 a 2263.

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EXPEDIENTE: 9000111-87.2018.0.00.0001

AUTO TP-SA-668 DE 2020 la SDSJ le está imponiendo nuevos requisitos para la concesión de la medida que ni la normatividad ni la jurisprudencia han fijado, pese a que su cliente ha hecho aportes

extraordinarios, tempranos y anticipados a la verdad en un pactum veritatis, incluyendo el reconocimiento de responsabilidad anticipado que, en su opinión, supera lo establecido por la jurisdicción penal ordinaria. Particularmente, discrepa de que el referido plan sea objeto de un examen de idoneidad y seriedad por cuanto es un “criterio voluble, desacertado y perjudicial” ajeno a lo contemplado tanto en el aludido decreto como en el precedente de la SA en mención.

12. Mediante la Resolución 003505 del 9 de septiembre de 2020, la SDSJ concedió en efecto devolutivo la alzada impetrada y remitió la actuación a la segunda instancia18.

II. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 13 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso el abogado de Omar Enrique QUINTANA AGUIRRE contra la Resolución 001229 del 9 de marzo de 2020, proferida por la SDSJ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

14. Le corresponde establecer a la SA si la primera instancia acertó con la simple remisión de la actuación a la SRVR a fin de que esta autoridad evaluara y contrastara la idoneidad del aporte a la verdad realizado por el compareciente para proceder a definir su solicitud de RSMA, toda vez que los hechos por los cuales se sometió a la JEP corresponden a uno de los macrocasos que actualmente tramita la SRVR.

IV. FUNDAMENTOS

La Revocatoria o Sustitución de la Medida de Aseguramiento. Concepto, requisitos y procedencia

15. La SA ha manifestado que la comprensión de los beneficios transicionales contenidos en el Decreto-Ley 706 de 2017, debe hacerse de forma sistemática y 18 Ibid., pp. 2310 a 2316.

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AUTO TP-SA-668 DE 2020 teleológica, compatible con las normas del Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y el modo como la Corte Constitucional interpretó estas fuentes en la sentencia C070 de 201819. Desde esa perspectiva, las prerrogativas provisionales consagradas en el Decreto-Ley 706 de 2017 implican que el beneficiario recobre automáticamente su libertad en la forma de una sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pues en tales eventos debe estar sometida al cumplimiento de una serie de requisitos previos, ya que de otra manera podrían verse afectados los derechos de las víctimas20.

16. Para que los miembros de la Fuerza Pública accedan a los beneficios establecidos en el Decreto-Ley 706 de 2017, se requiere21: a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten haber sido miembros de la Fuerza Pública; b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 1° de diciembre de 2016;

c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del Sistema Integrado de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; y d) Que en los casos de delitos graves, por regla general, hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años, excepto que concurran las condiciones que se explicarán a continuación, en cuyo caso la medida podría revocarse o sustituirse al cabo de un año de detención.

17. Los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos, según el caso, a reconocer toda responsabilidad, ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas y respetar los demás objetivos de la transición. En vista de ello, si llegaran a ser condenados por la JEP, la sanción sería necesariamente propia, habida cuenta, precisamente, del reconocimiento de responsabilidad y de verdad plena. Por lo tanto, y como una forma de optimizar los principios de la transición, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesidad de haber estado privados de la libertad por cinco (5) años, sino solo uno (1)22. 19 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-124 de 2019. Párr. 28. 20 Ibid., Párr. 49. 21 Ibid., Párr. 51. En el mismo sentido ver JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-170 de 2019.

Párr. 25; y TP-SA-286 de 2019. Párr. 17. 22 Ibid., Párr. 59. 9

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18. De acuerdo con lo expuesto, como lo afirmó la SA en el Auto TP-SA-124 de 2019, cuando el destinatario de los beneficios contemplados en el Decreto-Ley 706 de 2017 experimente una privación de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta en un proceso penal adelantado por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podría acceder al beneficio de RSMA si acredita haber estado en detención preventiva por un periodo mínimo de un año según lo prescrito en el artículo 307, parágrafo 1, de la Ley 906 de 200423. Para estos efectos, se torna imperativa la presentación de un pactum veritatis y, según lo allí revelado, de un programa de reparación y de no repetición. Este pacto ha sido concebido como la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad y, conforme a lo allí contenido, a la reparación y la no repetición. Implica para la persona su deber de suministrar, para empezar, “verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans. 5)”24. Para que el pacto sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual

defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado.

19. La suscripción del pactum veritatis implica el deber de identificar concretamente los hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, identificar los extremos relevantes de la realidad del conflicto que conoció, señalar qué puede esclarecer de ello y aportar, en síntesis, toda la información idónea que posea. En todo caso, la persona debe superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. Sus aportes no pueden quedar circunscritos a aquellos hechos previamente esclarecidos en ese foro25. Tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que sin embargo reconocen responsabilidad en los hechos, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión se concreta no solo en una relación detallada y exhaustiva de verdad, sino también en un plan de aportes a la reparación y la no repetición.

20. En definitiva, según el Auto TP-SA-124 de 2019, la concesión de los beneficios transitorios previstos en el Decreto-Ley 706 de 2017 a los miembros de la fuerza pública 23 Ibid., Párr. 104. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 de 2019. Párr. 216; Autos TP-SA-124 de

2019. Párr. 105 a 111; TP-SA-170 de 2019. Párr. 27 y TP-SA-286. Párr. 19. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-170 de 2019. Párr. 28 y TP-SA-286 de 2019. Párr. 20.

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AUTO TP-SA-668 DE 2020 procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos graves, se rige por las siguientes reglas26: a) Para poder acceder a los beneficios transitorios de suspensión de la ejecución de la orden de captura y RSMA, el Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU) que se someta a la JEP y ofrezca solo un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto-Ley 706 de 2017, en concordancia con las decisiones que han revisado la constitucionalidad de estas fuentes (sentencias C-007 de 2017 y C070 de 2018). b) El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado, o si es responsable en un programa de aportes que comprenda además contribuciones a la reparación y la no repetición, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva establecido en la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención. c) La regla anterior no obsta para que el AEIFPU que aún no lleva un (1) año de

detención preventiva, presente antes de ese término a la SDSJ un pactum veritatis, para que ésta evalúe anticipadamente la concesión del beneficio, al cual, sin embargo, solo podrá acceder cuando acredite el mencionado requisito temporal. La evaluación y contrastación del pactum veritatis como condición de otorgamiento de la RSMA sobre situaciones que están siendo procesadas en los macrocasos abiertos y priorizados por la SRVR

21. Si el peticionario de una RSMA está siendo procesado por la SRVR, el examen de idoneidad y suficiencia del pactum veritatis para la habilitación del beneficio provisional debe hacerse de manera articulada entre dicha Sala y la SDSJ. Usualmente, es la SDSJ quien se ocupa del ejercicio de contrastación para determinar la procedencia de la RSMA anticipada cuando el compareciente no cumple los cinco años de privación de la libertad, pero en los asuntos en que se ha priorizado su situación por ser judicializado en alguno de los macrocasos, desde el Auto TP-SA-124 de 2019 se ha señalado que la SRVR interviene en esa evaluación, pues es quien se encuentra en la posición 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-124 de 2019. Párr. 141. Igualmente Auto TP-SA-286 de 2019. Párr. 22.

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AUTO TP-SA-668 DE 2020 institucional indicada para ello27. De est

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