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JEP - Auto TP-SA-669 16-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-669 16-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9002046-65.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 669 de 2020

En el asunto de Robin Rafael Ramírez Chalá Bogotá, 16 de diciembre de 2020

Expediente Legali No.: 9002046-65.2018.0.00.0001

Asunto: Recurso de apelación instaurado por Robin Rafael RAMÍREZ CHALÁ contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-110, dictada el 19 de junio de 2020 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

1. Robin Rafael RAMÍREZ CHALÁ solicita libertad condicionada (LC). La justicia ordinaria lo condenó, en dos procesos diferentes, por los delitos de homicidio en grado de tentativa ocurrido el 27 de mayo de 2007 (primer proceso), y homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas ejecutado el 14 de febrero de 2008 (segundo proceso). Aunque fueron conductas delictivas distintas, tramitadas en procesos separados, los antecedentes son comunes. RAMÍREZ CHALÁ era arrendatario de un local comercial ubicado en el municipio de Quibdó, Chocó, donde operaba la discoteca Capricornio, en la cual invirtió cuantiosas sumas de dinero. Tras continuos incumplimientos de la obligación de pagar los cánones, el arrendador instauró en su contra un proceso de restitución del inmueble. Luego de obtener

decisiones judiciales desfavorables en dicha causa, RAMÍREZ CHALÁ procedió a determinar primero el homicidio del arrendador, finalmente cometido en grado de tentativa (delito del primer proceso) y, meses después, el homicidio del juez civil que declaró terminado el contrato de arrendamiento y lo condenó a restituir el inmueble (delitos del segundo proceso). Actualmente, ambas condenas están en firme. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de enero de 2015, describió así los hechos de los dos procesos, cuando inadmitió la demanda de casación instaurada contra la sentencia de segunda instancia dictada en el segundo proceso: 1

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La determinación de matar al funcionario [judicial] estuvo asociada a una decisión que adoptó y le resultó desfavorable a RAMÍREZ CHALA [sic]. Se trató de la orden de restitución a Jorge Alejandro Garcés de un inmueble que RAMÍREZ CHALA tenía en calidad de arrendatario y en el cual funcionaba la discoteca Capricornio. En contra del demandante vencedor en el proceso civil igualmente se produjo un atentado, en razón del cual ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALA resultó condenado por la conducta de tentativa de homicidio.1

2. El condenado solicitó la LC varias veces en la justicia ordinaria. Pero se la negaron otras tantas, por cuanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no lo había acreditado como miembro de las FARC-EP, ni fue investigado, procesado o

condenado como colaborador o integrante de esa guerrilla.2 Desde que entró en funcionamiento la JEP, ha presentado numerosas solicitudes ante ella.3 En estas, RAMÍREZ CHALÁ relaciona declaraciones ante notario efectuadas por ex miembros de las FARC-EP que, a su juicio, certifican su pertenencia a esa organización subversiva. Y, además, en tales peticiones resalta cómo, en las sentencias dictadas en su contra por el delito de tentativa de homicidio, la víctima narró que RAMÍREZ CHALÁ intentó amenazarlo con la invocación de sus amistades del “monte”, para que cesara en sus pretensiones civiles. Lo cual, en su sentir, prueba su condición de ex guerrillero. Durante el trámite en la JEP, intervino la víctima del homicidio tentado, el señor Alejo Garcés Díaz, quien aseveró que el solicitante “no ha pertenecido a las FARC-EP, en ninguna de sus condiciones”, y que hay información de “un supuesto pago de esta persona a un cabecilla subversivo desmovilizado de las farc-ep de la región del Valle del Cauca, para que avalara o certificara su presunta pertenencia” a ese grupo. También intervino la señora “María Tereza [sic] Londoño Agudelo”, quien invocó la calidad de víctima del Frente 30 de las FARC-EP ”por acción de su integrante Robin Rafael Ramírez Chalá”.

3. Mediante la Resolución SAI-AOI-R-ASM-110 del 19 de junio de 2020, la SAI resolvió estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria, en su decisión de negar la LC por

los delitos reseñados ante la falta del factor personal de competencia, y rechazar por la misma razón el trámite de amnistía. Constató que la OACP había emitido diversos certificados en los cuales declara inequívocamente que esa Oficina no ha suscrito actos en los que se reconozca al solicitante RAMÍREZ CHALÁ como miembro de las FARC1 En la actualidad se encuentra privado de la libertad. Se le han notificado personalmente las providencias interlocutorias de primera instancia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. 2 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó una solicitud primero el 2 de mayo de 2017 por estos motivos. Luego, el 13 de junio de 2017, ante una petición en igual sentido, esa misma autoridad decidió estarse a lo resuelto en la primera providencia. Entre tanto y posteriormente, el 1 de junio y el 18 de julio de 2017, dicho Juzgado declaró respectivamente desierto un recurso de apelación y extemporáneo otro de reposición contra la providencia del 2 de mayo de 2017. Luego de que, tras estas decisiones, el peticionario reiterara su pretensión de LC, el mismo Juzgado decidió negarla de nuevo el 15 de agosto de 2017. Después de esta última resolución, el peticionario formuló diversas solicitudes en igual sentido, y el Juzgado en decisiones del 3 de octubre y del 16 de noviembre de 2017 resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de agosto de 2017. 3 El señor RAMÍREZ CHALÁ ha presentado diversos derechos de petición, con el objetivo de someterse a la JEP.

Entre las solicitudes suyas con ese fin se destacan las del 31 de mayo, 13 de septiembre, 7 y 24 de octubre, y 21 de diciembre de 2017; del 26 de febrero, 20 de marzo 16 de octubre de 2018; y del 4 de marzo, y 24 y 26 de abril de 2019. 2

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EP. Además, en el expediente ordinario pudo comprobar que el interesado no fue investigado, procesado ni condenado como miembro o colaborador de las FARC-EP. Finalmente, señaló que el factor personal de competencia no puede probarse con declaraciones de ex integrantes de la desmovilizada guerrilla. “[L]o buscado por RAMÍREZ CHALÁ” dijo la SAI, obedeció a “un interés personal relacionado con el proceso de restitución de inmueble arrendado fallado en su contra”. La señora “María Tereza Londoño Agudelo” le informó a la SAI que no hay proceso penal alguno por los hechos victimizantes que le atribuye a RAMÍREZ CHALÁ y los cuales ella misma denunció ante la Defensoría del Pueblo. La SAI dijo que no podía resolver beneficios provisionales frente a ellos, en los que se la reconociera como víctima.

4. Robin Rafael RAMÍREZ CHALÁ interpuso reposición y, en subsidio, apelación.

4Adujo en su escrito que la primera instancia no valoró adecuadamente que, en la sentencia de primer grado por la tentativa de homicidio, quedó consignado cómo él

amenazó a la víctima con sus amistades del “monte”. A ello debería sumarse que cerca del tiempo en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado, resultaron ultimados el juez civil y otros testigos, lo cual no podría hacerlo una sola persona a menos que pertenezca a un grupo armado, en este caso a las FARC-EP. En esas circunstancias –dice– deben apreciarse las declaraciones ante notario realizadas por ex miembros de las FARC-EP que certifican su pertenencia a esa organización, y él además puede ampliar esos y otros hechos cuando le concedan una entrevista en la JEP para tales efectos. El Ministerio Público presentó intervención como no recurrente, en la que pidió confirmar la providencia recurrida, por los mismos motivos expuestos en esta. En la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-007 del 29 de julio de 2020, la SAI decidió no reponer la decisión impugnada y concedió la alzada.

5. La Sección de Apelación confirmará la providencia recurrida. La justicia ordinaria le negó la LC a RAMÍREZ CHALÁ en dos decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada material (L 1820/16 art. 13). El deber de la JEP es estarse a lo resuelto en ellas, a menos que lo decidido no sea coherente con el orden transicional, se alleguen trascendentales elementos nuevos o sobrevengan hechos que justifiquen realizar un nuevo estudio.5 En este caso no ocurre nada de eso. Las decisiones se ajustan al orden jurídico, ya que el peticionario no ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP. Incluso, en una certificación emitida el 5 de octubre de 2018, esa Oficina

declaró que el peticionario ni siquiera se encontraba en los listados entregados por los representantes autorizados de la guerrilla. Y el interesado no fue investigado, 4 En el acta de notificación personal de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-110 del 19 de junio de 2020, suscrita el 1 de julio de 2020, el peticionario consignó la palabra “apelo”. La notificación por estado se produjo el 13 de julio de 2020. Entre tanto, el 6 de julio de 2020 se allegó por correo electrónico escrito de sustentación, en el que formula y sustenta recursos de reposición y, en subsidio, apelación. 5 JEP. Sección de Apelación. Senit 2 de 2019, fundamento 137. Sobre la necesaria trascendencia de los elementos nuevos, ver el Auto TP-SA 448 de 2020, en el asunto de Sierra López, fundamento 6. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9002046-65.2018.0.00.0001 procesado o condenado por ser miembro o colaborador de esa estructura subversiva. La amenaza que RAMÍREZ CHALÁ le hizo a la víctima de tentativa de homicidio, en la que invocó sus amistades del “monte”, ya obraba en las actuaciones cuando la justicia ordinaria le negó el beneficio, y por ello no es un elemento nuevo trascendental que desvirtúe la cosa juzgada material. La alusión a sus amistades del “monte” no prueba, por otra parte, la pertenencia de un individuo al referido grupo armado, y menos que

los hechos hayan tenido relación con la agrupación rebelde. Lo que está probado es que los delitos por los que está condenado se originaron en una disputa personal por un arrendamiento comercial. La SAI acertó al estarse a lo resuelto en la justicia ordinaria y rechazar el trámite de amnistía por evidente ausencia del presupuesto personal.

6. Finalmente, las declaraciones de ex miembros de las FARC-EP y de la señora María Tereza Londoño (quien se presenta como víctima), sobre la supuesta pertenencia o colaboración del solicitante a esa organización, no son medios idóneos para probar la competencia personal de la JEP (L 1820/16 arts 17, 22 y 35).6

7. En vista de las declaraciones efectuadas en este trámite por el señor Alejo Garcés Díaz, víctima reconocida en uno de los procesos penales, en el sentido de que RAMÍREZ CHALÁ presuntamente le pagó a un antiguo miembro de las FARC-EP para que certificara su pertenencia al grupo, la SA compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la probable comisión de nuevos delitos.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR Resolución SAI-AOI-R-ASM-110, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 19 de junio de 2020. Segundo.- COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación de la presente providencia y de las solicitudes efectuadas por Robin Rafael RAMÍREZ CHALÁ, junto con los anexos en los cuales aparecen declaraciones extrajuicio, para que investigue la

comisión de posibles nuevos delitos. En el evento de que encuentre hallazgos de incumplimiento del régimen de condicionalidad de alguno de los ex integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, deberá informarlo a esta Jurisdicción. 6 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018. En esa ocasión, la SA confirmó una decisión de la SAI que había negado la solicitud de LC presentada por quien alegaba haber sido miembro de las FARC-EP y que, como prueba de ello, aportaba una “declaración extrajuicio” de un antiguo miembro de las FARC-EP. Tras examinar las normas aplicables (L 1820/16 arts 17, 22 y 35), la SA concluyó que la declaración extraprocesal, “de acuerdo con el ordenamiento transicional, […] no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia”. Esta jurisprudencia se ha reiterado en numerosas ocasiones. V.gr., JEP. Sección de Apelación. Autos TP-SA 129, 132, 136, 145 y 300 de 2019. Por las mismas razones, tampoco es medio de prueba del factor personal la declaración de una supuesta víctima en el trámite transicional. 4

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Tercero.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Digitally signed by EDUARDO

CIFUENTES

MUÑOZ

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Magistrada Con salvamento parcial de voto

MIRTHA

PATRICIA

LINARES PRIETO

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 5

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