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JEP - Auto TP-SA-670 16-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-670 16-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 670 de 2020

En el asunto de Sixto Román Arboleda Caicedo Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2020

Objeto de la decisión: Resuelve apelación de la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 del 28 de abril de 2020

Expediente: 9002030-14.2018.0.00.0001

Compareciente: Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO

I. ANTECEDENTES

1. Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, como consecuencia de su responsabilidad en la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. El 17 de junio de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó al señor ARBOLEDA CAICEDO a la pena de 16 años y seis meses de prisión por su responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes1. Posteriormente, el 8 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto aprobó el preacuerdo entre el señor ARBOLEDA CAICEDO y la Fiscalía General de la Nación, por medio del 1 El Tribunal revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 26 de abril de 2013 en el marco del proceso 906.1244-3. A juicio del Tribunal, el señor

ARBOLEDA CAICEDO es responsable de haber planeado y ejecutado, junto con otras personas, el transporte de los 216 kilos de cocaína incautados por la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2009 en las inmediaciones de El Espinal (Tolima). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal. Sentencia del 17 de junio de 2013. Proceso 110016000000200900947-03. Fl. 14. 1 Auto TP-SA 670 de 2020

Expediente: 9002030-14.2018.0.00.0001 cual el entonces procesado aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir2. El Juzgado fijó la pena en 4 años de prisión.

2. El señor ARBOLEDA CAICEDO solicitó, ante la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)3, la concesión de los tratamientos penales especiales de amnistía y libertad condicionada contenidos en la Ley 1820 de 2016. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el tratamiento solicitado mediante escrito del 9 de noviembre de 2017 porque no encontró que el delito de tráfico de estupefacientes, por el que se responsabilizó penalmente al interesado, guardara relación con el conflicto armado4.

3. La SAI tramitó independientemente las solicitudes de libertad condicionada (LC) y la de amnistía. En ese orden de ideas, el 28 de abril de 2020, mediante la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002, se pronunció sobre la procedencia del primer tratamiento penal especial. A juicio de la SAI, la petición del señor ARBOLEDA CAICEDO no

satisface los factores personal y material de competencia de la JEP5, por lo que negó la LC (esta es la resolución sobre cuya apelación resuelve la SA en esta ocasión). El 22 de septiembre de 2020, expidió la Resolución SAI-AOI-I-XBM-001-2020, en la que inadmitió, por falta de competencia personal, la solicitud de amnistía6.

4. En sus solicitudes, el señor ARBOLEDA CAICEDO adujo que, desde el año 2000, estuvo vinculado al Frente 48 de las FARC-EP. Para estos efectos, allegó certificación suscrita por el señor Liberman HIMBACHI CHILITO, antiguo comandante del Frente 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto. Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Radicado 865686107570-2012/80132. Esta condena fue producto de la vinculación del señor ARBOLEDA CAICEDO a una organización delincuencial denominada como La Constru. 3 El 27 de abril de 2018, por intermedio de apoderado, el interesado solicitó acogerse a la JEP y recibir los tratamientos penales espciales contenidos en la Ley 1820 de 2016 (radicado 20181510091442). Esta solicitud fue reiterada el 30 de mayo de 2018 (radicado 20181510128042), el 19 de julio de 2018 (radicado 120181510189982), 20 de noviembre de 2018 (radicado 20181510367332). Finalmente, el 15 de abril, el apoderado del señor ARBOLEDA CAICEDO allegó un memorial en el que pedía la “sustitución de la ejecución de la pena de prisión, por domiciliaria”, en razón la

emergencia sanitaria decretada en el país por causa del Covid 19 (radicado 20201510161982). 4 Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Auto interlocutorio 2398 del 22 de noviembre de 2017. Radicado 000-2009-00947-00. Fl. 4. 5 En relación con este punto, la SAI señaló que “si bien el señor Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO se encuentra incluido en los listados suministrados por la antigua guerrilla FARCEP, los cuales en la actualidad se encuentra en proceso de verificación por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, luego de efectuar un análisis de las causas penales adelantadas en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y de concierto para delinquir; este Despacho considera que no ocurrieron dentro del contexto del conflicto armado y en consecuencia no se cumple con el supuesto de aplicación material establecido por la Ley 1820 de 2016, para la aplicación del beneficio de libertad condicionada; por lo tanto el Despacho AVOCARÁ conocimiento del trámite de libertad concionada respecto del señor Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO, e igualmente NEGARÁ el beneficio provisional por las razones expuestas”. SAI. Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 del 28 de abril de 2020. Párr. 85. 6 A juicio de la SAI, “no está demostrada la pertenencia o colaboración del solicitante con la guerrilla de las FARCEP. Por tal razón, resulta procedente declarar la inadmisión de la solicitud de amnistía presentada por el señor Sixto

Román ARBOLEDA CAICEDO por falta de competencia personal”. SAI. Resolución SAI-AOI-I-XBM-001-2020 del 22 de septiembre de 2020. Párr. 65. 2 Auto TP-SA 670 de 2020

Expediente: 9002030-14.2018.0.00.0001 48 de la extinta organización guerrillera7. El 7 de mayo de 2020, mediante apoderado, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 del 28 de abril de 2020. En el escrito, el apoderado insistió en señalar que el señor ARBOLEDA CAICEDO perteneció a las FARC-EP, como lo demuestran la certificación anteriormente mencionada y el hecho de que “aparece incluido dentro de los listados suministrados por parte de las FARC”. Además, alegó que los delitos por los que fue condenado el interesado fueron cometidos con ocasión de esa pertenencia. Por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-010 del 6 de julio de 2020, la SAI no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación.

5. En respuesta a un requerimiento de información elevado por la SAI, el 31 de julio de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) emitió el oficio OFI2000167699 / IDM 13020001, mediante el cual informó que el señor ARBOLEDA ROMÁN, no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP, según consta en la Resolución 28 del 25 de junio de 2020 y en el oficio OFI20-00143176.

II. FUNDAMENTOS

6. La Sección de Apelación (SA) es competente8 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la libertad condicionada. Como problema jurídico, le corresponde determinar (i) si existe cosa juzgada en este caso, en atención a lo decidido por la jurisdicción ordinaria en relación con el tratamiento penal especial solicitado por el interesado en esa sede y, de no configurarse tal circunstancia,

(ii) si la solicitud de ARBOLEDA CAICEDO satisface los factores de competencia de la JEP.

7. Las solicitudes resueltas mediante el Auto interlocutorio 2398, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 22 de noviembre de 2017, y la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 del 28 de abril de 2020, aquí apelada, comparten: (i) objeto o pretensión –la concesión de los tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016– y (ii) partes –el señor ARBOLEDA CAICEDO como principal interesado–. Se diferencian en cuanto a sus hechos y fundamentos –principalmente porque en 2017 no se había expedido el acto administrativo que resolvió no acreditar al interesado como exintegrante de las FARCEP y para entonces el señor ARBOLEDA CAICEDO no había sido condenado por concierto para delinquir–. En esa medida, no se configura la cosa juzgada y, por tanto, 7 Este documento, suscrito el 26 de febrero de 2018 se puede consultar con el radicado 20181510091442. 8 De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º

del Decreto Ley 277 de 2017. 3 Auto TP-SA 670 de 2020

Expediente: 9002030-14.2018.0.00.0001 no hay que estarse a lo resuelto por la Justicia Ordinaria, por lo que la SA procede a analizar el fondo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión previamente mencionada.

8. Al respecto, la SA comienza por reiterar que la forma de acreditar a una persona como integrante o colaboradora de las FARC-EP se halla regulada en la Ley 1820 de

20169. Esa ley no contempla la posibilidad de que las afirmaciones del propio interesado o aquellas provenientes de otras personas, integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP, sean mecanismos conducentes para demostrar tal calidad. Por lo anterior, la certificación aportada por el peticionario no sirve para comprobar su vinculación con el grupo guerrillero10. Adicionalmente, en el transcurso de los procesos penales surtidos en contra del interesado, ni la Fiscalía General de la Nación ni los jueces de conocimiento señalaron que él perteneciera o colaborara con las FARC-EP. Tampoco se le procesó o condenó por delitos políticos o conexos, como aquellos de los que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Y el señor ARBOLEDA CAICEDO no está acreditado como integrante de las FARC-EP, como consta en el oficio de la OACP anteriormente referenciado. En consecuencia, el interesado no cumple con el factor personal de competencia de la JEP.

9. Contrario a lo que pretende probar el interesado mediante la declaración del

antiguo comandante del Frente 48 de las FARC-EP, los elementos de juicio disponibles en el expediente dan cuenta de que el interesado estuvo vinculado a una organización delincuencial de naturaleza no insurgente. Como se mencionó anteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto condenó al señor ARBOLEDA CAICEDO por concierto para delinquir, dada su asociación a la organización delincuencial denominada como La Constru. En esta materia, la jurisprudencia de la SA es clara en señalar que la competencia personal de la JEP 9 La Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6, prevé que puede ser beneficiario de la LC quien (i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; (iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; (iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo (lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no como parte de la mencionada organización guerrillera, lo cual, en principio, subsumiría el parámetro contenido en el numeral 3º del artículo 29 de

la Ley 1820 de 2016); o (v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Sobre la aplicación de estas disposiciones como únicos canales para acreditar el factor personal de competencia, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 161 de 2019, entre otros. 10 Ver, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136 y 145 de 2019, entre otros. 4 Auto TP-SA 670 de 2020

Expediente: 9002030-14.2018.0.00.0001 respecto de los otrora integrantes de organizaciones criminales no se extiende a aquellas que, como La Constru, no han celebrado un acuerdo de paz con el gobierno nacional11.

10. Por último, dado que tanto en la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002 del 28 de abril de 2020, como en el recurso de apelación, se hace referencia al factor material de competencia, la SA señala que no obra evidencia de que los delitos de tráfico de estupefacientes o de concierto delinquir por los que el interesado fue condenado fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La información contenida en el expediente indica que fueron cometidos al margen de este, en desarrollo de actividades de delincuencia común. En consecuencia, la SA constata que no se da el factor material de competencia, en los términos del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-002-2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 28 de abril de 2020.

Segundo. NOTIFICAR el contenido de esta decisión a Sixto Román ARBOLEDA CAICEDO, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 144, 165, 265, 287 y 307 de 2019, y 441, 455, 477, 486, 517, 526, 535, 545, 575 y 604 de 2020. En el auto TP-SA 604 de 2020 la SA rechazó de plano la solicitud de sometimiento de un integrante del grupo Los Rastrojos. En este auto sostuvo que “[d]ada tal adscripción a “Los Rastrojos”, cabe reiterar la jurisprudencia de esta Sección respecto al factor personal de competencia de la JEP, que ha referido que el marco normativo de la JEP establece que, atendiendo dicho factor de competencia, están dentro de su ámbito: (i) los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde, (ii) los miembros de la Fuerza Pública, (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, (iv) los terceros,

que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social. Al respecto, la SA ha señalado: “Los exintegrantes de grupos armados organizados (GAOs) diferentes a los mencionados, de grupos de delincuencia organizada (GDO) o grupos de delincuencia común organizada (GDCO), no hacen parte de dicho ámbito”. 5 Auto TP-SA 670 de 2020

Expediente: 9002030-14.2018.0.00.0001

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 6

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