JEP - Auto TP-SA-680 14-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-680 14-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004514-65.2019.0.00.0001
INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 680 de 2021
Bogotá D.C., 14 de enero de 2021
Interesado: Jesús Antonio Ramírez Martínez Expediente: 90004514-65.2019.0.00.0001
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Antonio RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la resolución SAI-LC-D-MGM-063-2019 de 4 de junio de 2019, mediante la cual Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó su solicitud de libertad condicionada (LC). SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Antonio RAMÍREZ MARTÍNEZ cumple una condena de 276 meses de prisión por haber sido encontrado penalmente responsable de los delitos de homicidio consumado y tentado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, cometidos el 14 de mayo de 2016. El 15 de agosto de 2018 pidió comparecer a la JEP con el objeto de obtener el beneficio de libertad condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016 para los integrantes y colaboradores de las FARCEP. La SA reitera su jurisprudencia en torno a la forma de acreditación del factor personal, en especial la que niega la comprobación del mismo a través de declaraciones rendidas ante notario o entrevistas de los propios solicitantes o de
terceros.
ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2018, el señor Jesús Antonio RAMÍREZ MARTÍNEZ presentó ante la JEP solicitud de libertad condicionada. En ella adujo que estuvo vinculado al frente 7 de las FARC-EP en calidad de miliciano a órdenes de Gentil
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004514-65.2019.0.00.0001
INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ Duarte, Eider Flechas y Eliberto 25. La petición está acompañada de un documento autenticado en notaría, suscrito por el señor Juan Duque Nieto, en el cual se “certifica” la pertenencia del interesado “a nuestra organización”, sin precisar cuál
(expediente digital, radicado Conti 20181510225282).
2. Esta petición fue reiterada el 24 de agosto siguiente. En esta segunda oportunidad, el solicitante puntualizó que desde el año 2001 actuó como colaborador del frente 21 de las FARC-EP, cumpliendo las siguientes tareas: transporte de municiones, uniformes, granadas, material de guerra, farmacéuticos, entre otras. Agregó que a partir del año 2009 empezó a trabajar con el Bloque Oriental de la antigua guerrilla y que estando en Acacías (Meta) le presentaron al “Flaco 25”, quien luego le dio directamente la orden de “dar de baja al sargento del Ejército (…) que tenía un prostíbulo en la 1 de mayo con Villavicencio”. El interesado acompañó a su solicitud una declaración rendida ante notario por el señor Martiniano Pérez Ríos, en la que manifestó que Jesús Antonio RAMÍREZ
MARTÍNEZ “perteneció a las FARC-EP como colaborador en el año 2001 al frente 21 en el municipio Rovira-Tolima”.
3. La SAI avocó conocimiento de la solicitud el 10 de abril de 2019 (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00003)1. Luego, el 4 de junio siguiente, mediante la resolución SAI-LC-D-MGM-063-2019 se pronunció de fondo en el sentido de negar al solicitante el beneficio de LC por falta de cumplimiento del factor de competencia personal. En criterio de la Sala de Justicia, el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ no se halla en ninguno de los supuestos fácticos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 en razón a que (i) no fue investigado, procesado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) no cuenta con un acto de acreditación formal expedido por la OACP; (iii) la sentencia condenatoria proferida en su contra no indica su pertenencia a la antigua guerrilla y; (iv) los elementos contenidos en el expediente penal no permiten deducir este hecho ni que “los delitos que significaron su condena se cometieron como consecuencia de la vinculación suya a ese grupo”. La SAI desestimó la declaración extraproceso rendida por el señor Juan Duque Nieto con fundamento en que tal medio de prueba no era admisible conforme a la normatividad aplicable (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00023). 1 En esta resolución, la SAI concedió un plazo de cinco días al interesado para que informara si
contaba con apoderado judicial, vencido el cual se debía oficiar a la Secretaría Ejecutiva para que le designara un profesional adscrito al SAAD. En atención a lo anterior, el 18 de junio de 2019, esta dependencia informó a la Sala de Justicia que había designado a la abogada Yuri Ximena Ariza Serrano como abogada del solicitante (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00031). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004514-65.2019.0.00.0001
INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ
4. La anterior decisión fue apelada oportunamente2 por el interesado el 18 de junio de 2019 con fundamento en las siguientes razones: (i) el Acuerdo Final de Paz no previó que los beneficios transicionales no serían aplicables a los integrantes de las FARC-EP que, como el solicitante, fueron “activos en la lucha armada” pero no están incluidos en los listados; (ii) la sentencia condenatoria proferida en su contra no indica su pertenencia o colaboración con las FARC-EP porque los líderes de la organización instruyeron a sus miembros para “no dejar huellas” de su participación en los hechos; (iii) se equivoca la SAI al negarle mérito probatorio a la declaración extraproceso rendida por el “camarada” Duque Nieto, dado que la misma fue rendida bajo la gravedad del juramento ante un notario, lo cual generaría consecuencias graves para el declarante en caso de que decidiera mentir; y (iv) la decisión sobre la LC se adoptó sin que la SAI llamara a testificar a los guerrilleros que pueden dar cuenta de su pertenencia a las FARC-EP y sin que se
lo citara a un entrevista en la que él tuviera la oportunidad de “aclarar las dudas de la JEP” (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00032).
5. El recurso se concedió en el efecto devolutivo, mediante la resolución SAIAOI-T-MGM-216-2019 de 15 de noviembre de 20193 (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00050).
6. El 26 de diciembre de 2019, mediante auto de ponente, el despacho sustanciador de esta Sección requirió a la SAI para que, entre otras cuestiones, remitiera a la SA el expediente físico del proceso penal n.º 11001-60-00-028-201601469-00, seguido contra el solicitante (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00057). El expediente fue remitido nuevamente al despacho sustanciador de la SA el 30 de noviembre de 2020 (Legali, expediente digital, f. 347)4.
COMPETENCIA
7. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Antonio RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la resolución SAI-LC-D-MGM-063-2019 de 4 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía 2 La notificación personal al interesado se hizo el 13 de junio de 2019, mientras que la notificación a la abogada ocurrió el 26 de junio siguiente. Por su parte, la fijación del estado ocurrió el 23 de octubre del mismo año (expediente digital, radicados Conti 20181510225282, anexos 00029, 00033 y
00046). 3 La resolución fue notificada personalmente al solicitante el 28 de noviembre de 2019 (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00055). 4 Previo a que el expediente fuera remitido nuevamente a la SA, la SAI expidió la resolución SAILC-AOI-T-MGM-022-2020 de 21 de enero de 2020, mediante la cual reconoció personería jurídica a la abogada del solicitante (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00057). 3
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INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ o Indulto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 20175 y los artículos 96 (b)6 y 1447 de la Ley 1957 de 2019.
HECHOS PROBADOS
8. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El 7 de febrero de 2017, el señor Jesús Antonio RAMÍREZ MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 276 meses de prisión, tras haber sido encontrado penalmente responsable de los delitos de homicidio tentado y consumado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Los hechos que dieron lugar a la condena fueron resumidos así por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de
4 de abril de 2018 (expediente físico, cuaderno Tribunal Superior de Bogotá, f. 3-18): (…) ocurrieron el 14 de mayo de 2016, aproximadamente a las 23:30 horas, en el establecimiento denominado “Bar Club Sirena”, ubicado en la calle 45 sur con carrera 18H de esta capital, cuando el sentenciado, luego de sostener relaciones íntimas con una prostituta, le reclamó a los encargados del establecimiento por la pérdida de su teléfono celular y, al no obtener respuesta satisfactoria, se retiró del sitio para luego regresar provisto de un arma de fuego, con la que dio muerte a los ciudadanos Carlos Said Pinto Mosquera, Jorge Eliécer Tambo Quiceno y Yaneth (sic) Duque Marín8, dejando gravemente herido a Orlando Alfaro. Por estos hechos, tras suscribir un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, Ramírez Martínez fue condenado como autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. 8.2. El 26 de diciembre de 2017, el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá negó al condenado el beneficio de libertad condicionada con fundamento en los siguientes argumentos (expediente físico, cuaderno J12EPMS, f. 40-49): - En primer lugar, la sentencia condenatoria (…) NO fue con ocasión de su participación activa en las FARC EP. - El nombre del sentenciado (…) NO se encuentra incluido en ninguno de los listados enviados por la Jurisdicción Especial para la Paz.
5 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. 6 “Son funciones de la Sección de Apelación: ‖ (…) Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”. 7 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. 8 En la audiencia de preacuerdo, celebrada el 19 de enero de 2017, consta que la víctima respondía realmente al nombre de Janner Duque Martín. 4
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INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ - El sentenciado lleva privado de la libertad menos de los CINCO años que exige la norma mencionada [se refiere al artículo 12 del Decreto 277 de 2017]. - NO allegó acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por el condenado (sic), más no directamente por esa Jurisdicción. 8.3. Esta decisión fue confirmada el 4 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que consideró que los delitos que
motivaron la condena del solicitante no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, “pues resulta evidente que se trató de un múltiple homicidio guiado por móviles personales de intolerancia y crueldad” (expediente físico, cuaderno Tribunal Superior de Bogotá, f. 3-18). 8.4. El 15 de mayo de 2019, la OACP informó a la JEP que no ha suscrito acto administrativo que reconozca a Jesús Antonio RAMÍREZ MARTÍNEZ como integrante de las FARC-EP, “en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (expediente digital, radicado Conti 20181510225282_00021).
PROBLEMA JURÍDICO
9. Corresponde a la SA determinar si fue acertada la decisión de la SAI de negar al señor RAMÍREZ MARTÍNEZ el beneficio de libertad condicionada por falta de cumplimiento del factor de competencia personal. Previamente tendrá que establecer si la Sala de Justicia podía hacer caso omiso de lo decidido por la Jurisdicción Penal Ordinaria respecto del mismo beneficio transicional o si, por el contrario, debió estarse a lo allí resuelto sobre el particular.
FUNDAMENTOS
10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016 tienen “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su
negativa9. De allí que la JEP no pueda hacer tabula rasa de lo decidido por la Jurisdicción Penal Ordinaria en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas de manera transitoria para conocer sobre dichos beneficios. Al contrario, “lo indicado es analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales 9 Tribunal para la Paz, sentencia interpretativa Senit 2 de 2019, párr. 137. 5
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INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio”10.
11. En este caso, la SAI hizo caso omiso de lo decidido por la Jurisdicción Penal Ordinaria en relación al beneficio transicional pretendido por el interesado y, como consecuencia de ello, analizó nuevamente si el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ cumplía los requisitos para obtener ese tratamiento penal especial. A juicio de la SA, esta decisión fue acertada porque la Sala de Justicia no podía estarse a lo resuelto previamente debido, de una parte, a que el Juzgado 12 de EMPS no examinó la situación del interesado a la luz de todos los supuestos de acreditación previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, sino solamente de dos de ellos11, y de otra, que cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra el auto
de 26 de diciembre de 2017, que le negó la libertad condicionada, ya había perdido competencia para el efecto, por cuenta de la entrada en funcionamiento de la JEP12.
12. Del mismo modo, fue acertada la decisión de la SAI de negar el beneficio de libertad condicionada pretendido por el solicitante dado que no se cumple ninguno de los supuestos de hecho del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. De una parte, el interesado no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, sino por atentar contra la vida y la integridad personal de cuatro personas en venganza por la supuesta pérdida de un teléfono celular13.
De otra parte, no ha sido acreditado por la OACP como integrante de este grupo armado ilegal, según consta en el oficio OFI19-00055004 de 15 de mayo de 2019, expedido por esa oficina gubernamental (ver supra párr. 8.5). En tercer lugar, la sentencia condenatoria proferida en su contra no indica su pertenencia a las FARCEP (ver supra párr. 8.1). Y, por último, de las investigaciones judiciales y de las providencias penales proferidas en su contra no es posible deducir que fue 10 Ibídem. 11 Los previstos en los numerales 1 y 2. 12 En el auto A-130 de 2020, la Corte Constitucional señaló que, debido a su carácter estrictamente temporal, las competencias atribuidas a la Jurisdicción Penal Ordinaria para resolver sobre amnistías y libertades condicionadas, quedaron desactivadas a partir del 15 de marzo de 2018, fecha
en la cual la JEP empezó materialmente a ejercer sus atribuciones. Por ello, agregó, “ante la cesación de su competencia, las autoridades pertenecientes a dicha Jurisdicción dejaron de estar autorizadas por el ordenamiento para emitir pronunciamientos que definan el acceso a estos tratamientos penales especiales. Dentro de esta proscripción se incluye, por supuesto, el conocimiento de los recursos de apelación promovidos contra decisiones que hayan sido proferidas antes del 15 de marzo de 2018, y que estén pendientes de resolución. Ir en contra de esta determinación llevaría a que los jueces de la Jurisdicción Ordinaria profieran providencias con un abierto desconocimiento del carácter estrictamente temporal de las competencias especiales otorgadas para conocer de los beneficios transicionales” (subrayas originales). 13 Según consta en la audiencia en la cual se impartió aprobación al preacuerdo, las víctimas mortales de los homicidios fueron los dos propietarios y uno de los clientes del establecimiento de comercio en el que ocurrieron los hechos. La persona que resultó herida fue el portero del lugar. 6
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INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con la organización guerrillera.
13. El señor RAMÍREZ MARTÍNEZ en su apelación insistió en que para probar que se es integrante de las FARC-EP no es indispensable estar incluido en los listados presentados por ese grupo armado ilegal al gobierno nacional, pues
existen otras formas de acreditar el factor de competencia personal. De este modo, cuestionó que la SAI no admitiera como prueba de su calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP la declaración extraprocesal rendida por Juan Duque Nieto y que no decretara la práctica de entrevistas en las que tanto él como sus antiguos “camaradas” pudieran dar cuenta de su pertenencia a esta organización delincuencial.
14. La SA no comparte los planteamientos del recurrente. Si bien es cierto que para probar la pertenencia a las FARC-EP no es indispensable estar incluido en los listados14, de ello no se sigue que este hecho pueda probarse de cualquier manera.
Se reitera que las vías para demostrar el cumplimiento del factor de competencia personal son las expresamente definidas en la ley. Por lo tanto, no pueden suplirse con otros medios de prueba no previstos en el ordenamiento, como los testimonios o las declaraciones de los propios interesados o de terceros, en este caso los señores Juan Duque y Martiniano Pérez Ríos, ni se permiten otras hipótesis de acreditación de este requisito15.
15. Por las razones expuestas, la SA confirmará la resolución de la SAI que negó al solicitante el beneficio de libertad condicionada por ausencia del factor de competencia personal, sin que sea necesario examinar los demás requisitos competenciales, dada la necesaria concurrencia que debe existir entre todos ellos.
Asimismo, en línea con lo decidido en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 2 de 2019, ordenará la devolución de la actuación a la Sala de Justicia para que defina el curso procesal a seguir, esto es, para que decida de manera expresa si avocará o
no conocimiento del trámite de amnistía. Otras determinaciones 14 De hecho, la sola inclusión en los listados de las FARC-EP tampoco basta para probar la calidad de integrante de este grupo armado ilegal. En cualquier caso, es necesario que se surta el proceso de acreditación a cargo de la OACP, el cual ha sido definido por la SA como un “trámite formal, reglado y complejo”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 024 de 2018. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-SA 231 de 2019 y TP-SA 499 de 2020, entre otros. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004514-65.2019.0.00.0001
INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ
16. El señor RAMÍREZ MARTÍNEZ presentó ante el Juzgado 12 de EMPS de Bogotá, el 28 de agosto de 2020, una solicitud de redención de la pena, la cual fue remitida a esta jurisdicción por el mencionado despacho judicial, mediante oficio del 26 de octubre siguiente (Legali, expediente digital, f. 356-373). Sin embargo, la JEP no es competente para resolver esta cuestión. Ni el interesado es sujeto de esta jurisdicción, ni el beneficio que pretende es de carácter transicional. En efecto, de acuerdo con la Corte Constitucional, “el surgimiento del sistema de justicia para la paz, así como el reconocimiento de la competencia preferente y exclusiva suponen, entre otros asuntos, el traslado hacia esta nueva Jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en
los ámbitos material16, personal17 y temporal18 de la competencia abstracta de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e implementen las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional”19. De esto se sigue que la JEP carece de competencia para resolver de todo lo relacionado con la libertad de las personas que no son sujetos de su jurisdicción, así como de cualquier beneficio distinto a los contemplados en la normatividad transicional.
17. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, se dispondrá la devolución de la solicitud y del expediente penal ordinario, previa digitalización, junto con una copia de esta decisión, al Juzgado de origen, que es la autoridad competente para resolverla, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario20.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-MGM-063-2019 de 4 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía e Indulto negó al señor Jesús Antonio RAMÍREZ MARTÍNEZ el beneficio de libertad condicionada por falta de cumplimiento del factor de competencia personal. 16 [33] “Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019”. 17 [34] “Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019”. 18 [35] “Artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, y artículo 5° transitorio de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017”. 19 Corte Constitucional, auto A-508 de 2019.
20 “ARTÍCULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:‖ 2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena”. 8
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INTERESADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para decida si avocará o no conocimiento de la amnistía.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al solicitante, a su abogada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: DEVOLVER, previa digitalización, el expediente penal ordinario, junto con la solicitud de redención de la pena presentada por el interesado y una copia de esta providencia, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Salvamento de voto JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario judicial de la Sección de Apelación 9