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JEP - Auto TP-SA-684 14-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-684 14-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005736-68.2019.0.00.0001

INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 684 de 2021

Bogotá D.C., 14 de enero de 2021

Interesado: Orlando Matiz González Expediente: 9005736-68.2019.0.00.0001

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria por el señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ y su abogada contra la resolución SAI-AOI-R-334-2020 de 20 de abril de 2020, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rechazó su solicitud de beneficios transicionales por falta de competencia personal. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ está penalmente acusado de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado y hurto calificado y agravado, cometidos el 2 de septiembre de 2016 en el municipio de El Retorno (Guaviare). El 29 de agosto de 2018 pidió comparecer a la JEP con el objeto de obtener los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 para los integrantes y colaboradores de las FARC-EP. La SA reitera su jurisprudencia en torno a la forma de acreditación del factor personal, en especial la que niega la comprobación del mismo a través de testimonios o declaraciones

rendidas ante notario.

ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 2018, el señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, presentó solicitud de ingreso

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005736-68.2019.0.00.0001

INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ a la JEP “ya que los hechos por los cuales estoy siendo judicializado fueron en dentro (sic) del marco del conflicto armado” (expediente digital, f. 5).

2. Esta petición fue repartida el 6 de septiembre de 2019. El 18 de septiembre siguiente, el despacho sustanciador de la SAI expidió la resolución SAI-AOI-ASLRG-245-2019, mediante la cual otorgó al peticionario un plazo de 30 días para que precisara los hechos que motivaban su solicitud y, “de ser el caso, las conductas y procesos penales por cuya cuenta acude a esta Jurisdicción (…)” (expediente digital, f. 79).

3. En respuesta a este requerimiento, el interesado indicó que pretendía el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en calidad de miliciano de las FARC-EP. Hizo un recuento de su supuesto trasegar por la guerrilla y de las distintas actividades que cumplió en varios frentes al mando de distintos comandantes. Asimismo, indicó que fue capturado el 27 de mayo de 2017 por los hechos ocurridos en el municipio de El Retorno (Guaviare) el 2 de

septiembre de 2016, los cuales son de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dentro del proceso n.º 9502561-0002017002 (expediente digital, f. 13-17).

4. El 21 de enero y 12 de febrero de 2020, el solicitante reiteró su petición de beneficios, las cuales acompañó de declaraciones ante notario rendidas por los señores Carlos Augusto Flórez Segura y Ramiro Rojas Caro, quienes manifiestan haberlo conocido “como compañero excombatiente” en los frentes 44 y 27 de las FARC-EP. En la segunda comunicación indicó que, pese a que la Fiscalía General de la Nación manifestó que los motivos del doble asesinato que le atribuyeron fueron económicos, lo cierto es que se trató de un hecho “ordenado y ejecutado por las FARC-EP al haberlo declarado [al señor Ramiro García Rincón] objetivo militar por razones que explicaré en su oportuno momento a los familiares de estas víctimas fatales”

(expediente digital, f. 19-32).

5. El 20 de abril de 2020, mediante la resolución SAI-AOI-R-334-2020, la SAI rechazó su solicitud por falta de cumplimiento del factor de competencia personal.

En criterio de la Sala de Justicia, el señor MATIZ GONZÁLEZ no se halla en ninguno de los supuestos fácticos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en razón a que (i) no fue investigado, o procesado o condenado por su pertenencia o

colaboración con las FARC-EP; (ii) no cuenta con un acto de acreditación formal expedido por la OACP; (iii) no se ha proferido en su contra sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a la antigua guerrilla y; (iv) los elementos contenidos en el expediente penal no permiten deducir la vinculación del peticionario con las FARC-EP. La SAI desestimó la declaración extraproceso 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005736-68.2019.0.00.0001

INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ rendida por el señor Carlos Augusto Flórez Segura con fundamento en que tal medio de prueba no era admisible conforme a la normatividad aplicable

(expediente digital, f. 62-72).

6. Contra la anterior decisión, la abogada del solicitante –quien fue designada por el SAAD el 13 de mayo de 2020– interpuso en tiempo1 recursos de reposición y, en subsidio, apelación con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se disponga “la práctica de pruebas que den fe de [su] calidad de tercero colaborador”, la cual, según dijo, no fue tenida en cuenta por la SAI. En su opinión, la Sala de Justicia se equivocó al valorar la condición subjetiva del solicitante a la luz exclusivamente de los supuestos de hecho que definen a los integrantes de las FARC-EP. Como resultado de este estrecho entendimiento restó mérito probatorio a la declaración extraproceso rendida por el señor Carlos Augusto Flórez Segura, sin tener en

cuenta que con ella no se pretendía acreditar el supuesto de hecho del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Indicó que, aunque el señor MATIZ GONZÁLEZ no invocó desde el inicio del trámite transicional su estatus de colaborador, ello se debe a su baja escolaridad y a que, para ese momento, no contaba con representación judicial. Pese a ello, sí aportó información que daba cuenta de que apoyaba a la guerrilla en distintas actividades, como el cobro de gramaje. Agregó que, además del señor Flórez Segura, existen otros excombatientes de las FARC-EP que pueden dar fe de la condición de subjetiva del solicitante, “quienes se pueden contactar por intermedio de mi defendido, en el momento en que la Sala así lo requiera”. Por último, anotó que el factor material de competencia también se encuentra acreditado “porque los delitos que cometió el señor MATIZ GONZÁLEZ se realizaron en zona de influencia del extinto grupo guerrillero, cuyo accionar sustenta el móvil de las conductas por éste cometidas, amén que las mismas no estaban orientadas a cosa diferente que a financiar la causa perseguida por la organización” (expediente digital, f. 125-129).

7. El señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ también formuló reposición y apelación contra la resolución adoptada por la SAI. Insistió en su condición de colaborador de las FARC-EP, la cual sustentó a partir de una enunciación de los distintos frentes en los que militó, los “camaradas” con los que trabajó y las regiones

del país en las que ejerció su actividad. Indicó que algunos de esos antiguos excombatientes, quienes ya recibieron beneficios en la JEP, podían dar fe de su condición subjetiva, por lo que suministró sus números de celular (expediente digital, f. 152-154). 1 Dado que la resolución SAI-AOI-R-334-2020 fue notificada por estado el 10 de agosto de 2020, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la apoderada el 3 de julio del mismo año fueron oportunos (expediente digital, f. 124, 140). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005736-68.2019.0.00.0001

INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ

8. El 31 de agosto de 2020, mediante la resolución SAI-AOI-DR-LRG-0502-2020, la SAI negó las pruebas solicitadas por la abogada del señor MATIZ GONZÁLEZ, se abstuvo de reponer la decisión y concedió la apelación. Lo primero por considerar que las declaraciones de presuntos excombatientes de las FARC-EP no son admisibles para probar el factor de compentencia personal, por lo que su decreto y práctica en sede de reposición “no conlleva un beneficio para el derecho sustancial en discusión”. Lo segundo porque las hipótesis y los medios de acreditación de la calidad de integrante o colaborador de la antigua guerrilla están definidos en la ley, sin que puedan ser reemplazados u homologados por otros.

Estos medios consisten en las piezas procesales pertinentes de los expedientes judiciales, fiscales o administrativos y en el acto administrativo expedido por la

OACP o el certificado CODA. De otra parte, señaló que del contexto en que ocurrieron los hechos no puede deducirse la condición de colaborador del solicitante ni este elemento alcanza la relevancia suficiente para probar la relación de una conducta con el CANI o con el actuar de las FARC-EP, “pues su objeto es dar un mayor margen valorativo a la Jurisdicción, y en esa medida no reemplaza la necesidad de pruebas tendientes a establecer la relación entre el conflicto y el hecho estudiado dentro del proceso judicial” (expediente digital, f. 144150).

COMPETENCIA

9. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ y su abogada contra la resolución SAI-AOI-R-334-2020 de 20 de abril de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 20172 y los artículos 96 (b)3 y 1444 de la Ley 1957 de 2019.

HECHOS PROBADOS

10. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 2 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. 3 “Son funciones de la Sección de Apelación: ‖ (…) Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”.

4 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005736-68.2019.0.00.0001

INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ 10.1. El 17 de julio de 2017, el señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ fue acusado5 de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado y hurto calificado y agravado. Los hechos que dieron lugar a la acusación fueron presentados como sigue por la Fiscalía General de la Nación

(radicado Conti 20202000080483, anexo 0006): Este caso se origina por razón del homicidio del que fueran víctimas los ciudadanos RAMIRO GARCÍA RINCÓN y NANCY LLANIRA CANO CASTAÑEDA, en los hechos que ocurrieron el día dos (2) de septiembre de 2016 en inmediaciones de la vereda Chaparral Medio, comprensión rural del municipio del retorno Guaviare, en donde dos personas entre ellas ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ abordaron a la pareja en mención que se trasladaba en una motocicleta, y procedieron a asesinarlas con arma de fuego, luego de que les hurtaran un dinero que las víctima llevaban consigo. Se logró establecer en la investigación que varias personas, entre ellas el señor

ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ, se reunieron previamente el día de los hechos con el propósito de planear cómo iban a hurtar un dinero al señor RAMIRO GARCÍA RINCÓN, pues meses antes, otro de los implicados, el ya acusado señor FERNEY ROJAS MONTAÑEZ6, había sido abordado por una persona quien le propuso hurtaran al señor RAMIRO GARCÍA, y para ello se aprovechara de la confianza que el hoy occiso le tenía en la consecución de droga estupefaciente. Así mismo se determinó que días previos al 02 de septiembre de 2016 el ya acusado, el señor FERNEY ROJAS MONTAÑEZ sostuvo una reunión en una finca del municipio del retorno Guaviare, ORLANDO MATIZ GONZALEZ y otra persona que portaban armas de fuego, en donde se finiquitó la planeación, se repartieron las tareas, el ya acusado FERNEY ROJAS les mostró el lugar o la vía por donde la víctima iría a transitar y así mismo escogieron el sitio en donde se materializaría el hurto, conviniendo también que el acusado FERNEY ROJAS MONTAÑEZ se encargaría de citar al señor RAMIRO GARCÍA a la vereda Chaparral Medio del [municipio de El] Retorno, de manera que pasara por el lugar previamente escogido para asegurar su cometido; conviniendo que luego de ello se reunirían a efecto de repartirse el dinero hurtado, esto es, entre 76 a 80 millones de pesos. Cumpliendo tal designio, sobre las 6:30 de la mañana del día dos (02) de septiembre

de 2016, el acusado FERNEY ROJAS MONTAÑEZ, efectúa una llamada telefónica vía celular al señor RAMIRO GARCÍA RINCÓN, con la finalidad de citarlo a la mencionada vereda bajo la falacia de que allí podría comprar una mercancía (estupefaciente base de coca), logrando entonces que el señor RAMIRO GARCÍA se desplace al sitio conocido como Puerto Cruz, sin contar que el señor RAMIRO GARCÍA se desplaza en compañía de otras personas, entre ellas la señora NANCY LLANIRA CANO CASTAÑEDA, quienes al llegar al sitio 5 El escrito de acusación se presentó el 19 de julio de 2017 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados 1 y 2 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (informe de investigador de campo, suscrito por el fiscal 1 de apoyo de la UIA, radicado Conti 20202000080483, anexo 0002). 6 Consultado el sistema de gestión documental Conti no se encontró que el señor Rojas Montañez tenga trámites ante la JEP. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005736-68.2019.0.00.0001

INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ escogido son abordados por ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ y otra persona que, vestidos con prendas negras, los esperaban a orillas de la carretera, procedieron a dispararles con arma de fuego, causando la muerte del señor RAMIRO GARCÍA RINCÓN y de la señora NANCY LLANIRA CANO CASTAÑEDA,

emprendiendo la huida con el dinero que estos llevaban. 10.2. El 5 de octubre de 2018, el acusado y la Fiscalía General de la Nación radicaron acta de preacuerdo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, al cual, según la información disponible hasta el momento, no se le ha impartido aprobación7 (informe de investigador de campo, suscrito por el fiscal 1 de apoyo de la UIA, radicado Conti 20202000080483, anexo 0002). 10.3. El 19 de marzo de 2020, la OACP informó a la JEP que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a Orlando MATIZ GONZÁLEZ como integrante de las FARC-EP, “en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (expediente digital, f. 52).

PROBLEMA JURÍDICO

11. Corresponde a la SA determinar si fue acertada la decisión de la SAI de rechazar por falta de cumplimiento del factor de competencia personal la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ.

Para ello, deberá examinar si el interesado es integrante o colaborador de las FARC-EP, de acuerdo con los medios de prueba legalmente admisibles, o si fue investigado, procesado o condenado por la sospecha de serlo. Interesa establecer, en particular, si la condición subjetiva alegada por el solicitante puede acreditarse a través de testimonios y declaraciones rendidas ante notario.

FUNDAMENTOS

12. La Ley 1820 de 2016 exige la concurrencia de tres factores para el

reconocimiento del beneficio de amnistía: el personal, el material y el temporal. “El primero implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el 7 En el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial consta que el proceso, radicado con el número 95-025-61-00000-2017-00002-00, fue enviado el 24 de julio de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que improbó el preacuerdo. 6

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INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016”8 o durante el proceso de dejación de armas.

13. El factor personal se cumple si el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP;

(ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su

pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad y; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir que la investigación, el proceso o la condena tuvieron como causa dicha pertenencia o colaboración.

14. El señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ no se encuentra en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la ley. De una parte, no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, sino por atentar contra la vida y la integridad personal del señor Ramiro Garzón Rincón y de su acompañante, con el propósito de apoderarse de una suma de dinero. De otra parte, no ha sido acreditado por la OACP como integrante de este grupo armado ilegal, según consta en el oficio OFI20-00041067 de 19 de marzo de 2020, expedido por esa oficina gubernamental (ver supra párr. 10.3). En tercer lugar, no cuenta con una sentencia condenatoria proferida en su contra en la que se indique su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Y, por último, de las investigaciones judiciales y de las providencias penales proferidas en su contra no es posible deducir que fue investigado o procesado por su pertenencia o colaboración con la organización guerrillera.

15. La abogada del solicitante insistió en que la condición subjetiva alegada por su representado no fue adecuadamente valorada por la SAI, pues ésta se concentró en determinar si el señor MATIZ GONZÁLEZ era integrante de la guerrilla de las FARC-EP, pero no analizó si podía ser tenido como colaborador. Por ello cuestionó que la Sala de Justicia desestimara las declaraciones ante notario aportadas al tramite judicial por supuestos excomandantes de las FARC-EP, al tiempo que solicitó –como también lo hizo el interesado en su respectivo escrito de apelación– que se dispusiera la práctica de nuevas pruebas, todas de carácter testimonial, 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 121 de 2019.

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INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ tendientes a demostrar que el señor MATIZ GONZÁLEZ colaboraba con la antigua guerrilla. En su criterio, la condición de colaborador sí puede acreditarse por medios distintos a los enunciados en los numerales 17 y 22 de la Ley 1820 de

2016.

16. La SA no comparte las apreciaciones de los recurrentes ni aprueba su intención de que se decreten y practiquen los testimonios de terceras personas. En primer lugar, no es cierto que la Sala de Justicia no verificara si el solicitante cumplía con la condición de colaborador. De hecho en la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, rechazó expresamente el planteamiento

de la apoderada, según el cual esta calidad podía acreditarse por una vía distinta a la regulada en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

17. En segundo lugar, no es verdad que, a falta de providencias judiciales que indiquen que la persona fue investigada, procesada o condenada por colaborar con las FARC-EP o de evidencias contenidas en procesos de carácter judicial, fiscal o administrativo que permitan deducir el mismo hecho, la condición de colaborador pueda probarse por testimonios o declaraciones de los propios interesados o de terceros. Se reitera que las vías para demostrar el cumplimiento del factor de competencia personal, bien sea en calidad de integrante o de colaborador de las FARC-EP, son las expresamente definidas en la ley. Por lo tanto, no pueden suplirse con otros medios de prueba no previstos en el ordenamiento9.

18. Por las razones expuestas, la SA confirmará la resolución de la SAI que rechazó por falta de competencia personal la solicitud de beneficios transicionales formulada por el interesado, sin que sea necesario examinar los demás requisitos competenciales, en concreto, la alegada relación de los hechos con el conflicto armando no internacional, dada la necesaria concurrencia que debe existir entre todos ellos.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-R-334-2020 de 20 de abril de 2020, mediante la cual Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rechazó, por falta de competencia personal, la solicitud de beneficios transicionales presentada por el

señor Orlando MATIZ GONZÁLEZ. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-SA 231 de 2019 y TP-SA 499 de 2020, entre otros. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005736-68.2019.0.00.0001

INTERESADO: ORLANDO MATIZ GONZÁLEZ SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al solicitante, a su abogada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Salvamento de voto JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario judicial de la Sección de Apelación 9

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