JEP - Auto TP-SA-685 27-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-685 27-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-685 de 2021
En el asunto de Ángela María Maldonado Franco Bogotá D.C., 27 de enero de 2021
Expediente Legali No.: 9000901-37.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación contra resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó de plano la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz La Sección de Apelación (SA) se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por Ángela María MALDONADO FRANCO en contra de la Resolución 2004, proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Ángela María MALDONADO FRANCO, invocando la calidad de tercera civil, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transicionales en relación con una causa adelantada contra ella ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, tras ser acusada de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, secuestro y homicidio. De la lectura de la documentación allegada, se advierte que a la solicitante se le acusa de presuntamente pertenecer a una organización dedicada a la comisión de actividades delictivas que no guardan relación con el conflicto armado interno. La SDSJ resolvió, en primera instancia, rechazar de plano la solicitud al considerar que la JEP no es competente para conocer el asunto. La
peticionaria apeló la decisión. La SA confirma la providencia recurrida.
I. ANTECEDENTES
1. Ángela María MALDONADO FRANCO está siendo procesada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, tras ser acusada de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, secuestro y
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2. A la solicitante se le acusa de pertenecer a una organización presuntamente dedicada a la comisión de actividades delictivas en Cúcuta. En concreto, se le atribuye ser responsable, como coautora, del secuestro extorsivo de tres personas que, luego del pago del rescate por parte de sus allegados, aparecieron sin vida en una vía que circunvala a Cúcuta el 27 de abril de 20154. El grupo delictivo estaría liderado por integrantes de la Policía Metropolitana de Cúcuta. En el expediente no se advierte que la interesada pertenezca a esa entidad.
3. De conformidad con el escrito de acusación, la investigación en contra de MALDONADO FRANCO se originó a partir de una denuncia de una persona “que tiene conocimiento de un grupo de personas, integrantes de una presunta banda delincuencial que se dedican al secuestro exprés, extorsiones, homicidios selectivos y amenazas en el área
metropolitana de Cúcuta, quien sería liderada por miembros de la Policía Nacional activos, al parecer adscritos a la metropolitana de Cúcuta”5.
4. Según el ente investigador, la interesada -en conjunto con otros individuossería coautora del “secuestro de tres personas de sexo masculino entre ellos un menor de edad”, de acuerdo con el siguiente modus operandi: “una vez cometen el secuestro realizan una exigencia económica de treinta millones de pesos (30.000.00), en donde la familia acceden y pagan lo acordado, una vez pagan el dinero por la liberación de sus hijos, los delincuentes proceden a llevar a las víctimas a sectores despoblados de la ciudad y les quitan la vida, este caso en especial aduce la fuente que los victimarios utilizan medicamentos para dopar a las víctimas y tener mayor control sobre dichas personas, por otra parte que los miembros de la Policía que pertenecen a la presunta banda delincuencial se aprovechan de su investidura para evitar registros y controles de la fuerza Pública, posteriormente proceden a reunirse y hacer una repartición del dinero producto de la extorsión”6. Específicamente sobre el presunto rol de MALDONADO FRANCO en la estructura criminal, la Fiscalía señaló que era conocida como “Barbie” y fungía como la compañera sentimental de uno de los policías que 1 Fiscalía General de la Nación. Escrito de acusación del 19 de agosto de 2015. Radicado 540016000000201500023 y código único de la investigación 540016001134201402182. 2 Según consta en escrito del 5 de septiembre de 2019, disponible a folio 148 del expediente. En el oficio hay una
anotación, a mano, que dice “OJO. Se niega a recibir la sra. Juez”. 3 Escrito suscrito por la interesada el 2 de septiembre de 2019 disponible en los folios 1 a 4 del expediente y radicado en la JEP con el número 20191510412402 el 4 de septiembre de ese mismo año. 4 Fiscalía General de la Nación. Escrito de acusación del 19 de agosto de 2015. Radicado 540016000000201500023 y código único de la investigación 540016001134201402182. 5 Fiscalía General de la Nación. Escrito de acusación del 19 de agosto de 2015. Radicado 540016000000201500023 y código único de la investigación 540016001134201402182. 6 Fiscalía General de la Nación. Escrito de acusación del 19 de agosto de 2015. Radicado 540016000000201500023 y código único de la investigación 540016001134201402182. 2
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AUTO TP-SA-637 de 2020 integraba la banda delincuencial, acompañando la realización de los actos delictivos en los que se le permitía tomar decisiones y aportar ideas para coordinar su perpetración. De allí que en el secuestro reseñado, MALDONADO FRANCO, según la acusación, colaboró en el cuidado y vigilancia de las víctimas.
5. La peticionaria solicitó, mediante escrito radicado en la JEP el 4 de septiembre de 2019, que se decrete la renuncia a la persecución penal y la libertad condicionada y que
se le asigne un apoderado judicial por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa. No expuso la razón por la que estima que los hechos tienen relación con el conflicto armado, ni dio detalles acerca de la calidad personal (tercera civil) bajo la cual pretende ingresar a la JEP. Únicamente señaló que su compañero permanente también solicitó el ingreso a la Jurisdicción, en calidad de integrante de la Policía Nacional7. El compañero de la interesada también está acusado de pertenecer a la organización detallada en el párrafo anterior8.
6. En el expediente figura, además, un acta de la audiencia de acusación en otro proceso por homicidio agravado, surtida por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta9. Respecto de este proceso no existe información adicional en el expediente y la SDSJ no lo consideró en la resolución apelada dado que la interesada no aportó la documentación relativa a ese procedimiento10 e inicialmente solo acudió a la JEP relacionando el primero11. Así mismo, existe constancia de otro tercer proceso por concierto para delinquir, que para el 7 de octubre de 2019 estaba en fase de audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta12. Este asunto tampoco fue considerado por la SDSJ.
Decisión de primera instancia
7. El 17 de junio de 2020, mediante la Resolución 2004, la SDSJ rechazó de plano la solicitud de sometimiento presentada por Ángela María MALDONADO FRANCO.
Como se mencionó, la SDSJ se pronunció acerca del proceso adelantado en contra de la interesada por su presunta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, secuestro y homicidio, ante el Juzgado 7 Escrito suscrito por la interesada el 2 de septiembre de 2019 disponible en los folios 1 a 4 del expediente y radicado en la JEP con el número 20191510412402 el 4 de septiembre de ese mismo año. 8 Fiscalía General de la Nación. Escrito de acusación del 19 de agosto de 2015. Radicado 540016000000201500023 y código único de la investigación 540016001134201402182. 9 Ese proceso, adelantado por la Fiscalía 1 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta tiene el radicado 540016106079201980943, según se observa en los folios 4 y 147 del expediente. 10 JEP. SDSJ. Resolución 3518 del 10 de septiembre de 2020. Párr. 28. 11 Escrito suscrito por la interesada el 2 de septiembre de 2019 disponible en los folios 1 a 4 del expediente y radicado en la JEP con el número 20191510412402 el 4 de septiembre de ese mismo año. 12 Este proceso tiene el radicado 540016106079201682614, según consta en el oficio 204 del 7 de octubre de 2019, suscrito por la asistente del fiscal 127 de la Unidad Nacional contra Organizaciones Criminales y disponible en el
folio 150 del expediente. 3
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Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. La SDSJ halló acreditado el factor temporal de competencia y desestimó la petición por no encontrar lo mismo respecto de los factores personal y material.
8. En cuanto al factor personal, la SDSJ determinó que la interesada es presuntamente integrante de un grupo delictivo organizado (GDO) y por esa razón está fuera del alcance competencial de la JEP13. Respecto del material, sostuvo que la JEP es incompetente porque los delitos supuestamente cometidos por la peticionaria no guardan relación con el conflicto armado: “tal como lo señala el escrito de acusación, el secuestro extorsivo y posterior homicidio de tres jóvenes en la ciudad de Cúcuta, se trató de una acción relacionada con la delincuencia común que no tiene fin distinto al de obtener un beneficio económico”14. Como resultado de este análisis, la SDSJ resolvió rechazar la solicitud de sometimiento y no conceder los tratamientos penales especiales solicitados. Sobre la solicitud de nombramiento de un profesional del SAAD para que la asesore legalmente, la SDSJ expresó “ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de competencia en el presente caso, la JEP no puede realizar la designación de un abogado del SAAD en favor de un individuo que no tiene la calidad de compareciente”15.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación
9. El 2 de julio de 2020, la solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
apeló la decisión16. El 7 de julio sustentó el recurso y alegó que los delitos por los cuales se encuentra procesada son de competencia de la JEP y cuestionó que la SDSJ no hubiera analizado el proceso en su contra por homicidio17, dado que por ese es que se encuentra privada de la libertad. Además, informó que su compañero permanente solicitó una audiencia ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y que, en esa sede, expondrá el rol que cumplió ella en los delitos por los que se le acusa. Para esos efectos, anexó carta suscrita por el señor Jorge Alfonso Gutiérrez, compañero permanente de la interesada, y dirigida a la Coordinadora Territorial de Norte de Santander de la CEV, solicitando una entrevista “para aportar a la CEV”18.
10. El 10 de septiembre de 2020, la SDSJ expidió la Resolución 3518, por medio de la cual no repuso su decisión del 17 de junio de 2020 y concedió la apelación. La SDSJ reiteró la falta de competencia personal y material de la JEP para conocer de la solicitud 13 En palabras de la SDSJ, “la JEP cobija a quienes ostentan determinadas calidades personales, estos son: los miembros de las FARC-EP; los agentes del Estado; los miembros de la Fuerza Pública; los terceros que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto; y las personas involucradas en conductas propias de la protesta social o en disturbios públicos”. JEP. SDSJ. Resolución 2004 del 17 de junio de 2020. Párr. 24.
14 JEP. SDSJ. Resolución 2004 del 17 de junio de 2020. Párr. 21. 15 JEP. SDSJ. Resolución 2004 del 17 de junio de 2020. Párr. 28. 16 Escrito disponible en el folio 189 del expediente. 17 Proceso con radicado 540016106079201980943. 18 Escrito disponible en el folio 195 del expediente. 4
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AUTO TP-SA-637 de 2020 de sometimiento de la recurrente. Acerca de la falta de estudio del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta por homicidio, la SDSJ expresó: “la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”19. Por esta razón, en atención a que la solicitante únicamente aportó información atinente a uno de los procesos adelantados en su contra, la SDSJ no se pronunció respecto de los demás20. La SDSJ también desestimó el interés de MALDONADO FRANCO en hacer valer ante la JEP lo que su compañero sentimental pudiera aportar ante la CEV, dado que ambas entidades tienen mandatos diferentes, siendo el de la segunda de naturaleza no judicial.
11. El 17 de septiembre de 2020, el Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP dirigió un concepto a la SA, en el que solicitó que se confirmara
la decisión de primera instancia21. A juicio del interviniente, “por tratarse de los delitos de secuestro extorsivo y posterior homicidio, cometido contra tres jóvenes en la ciudad de Cúcuta, examinado en el contexto modal en que se presentaron los hechos, se concluye que se trató de una conducta ejecutada por la delincuencia común, con el fin de obtener un beneficio económico, un provecho particular, predicable de los miembros de la banda”, por lo cual la conducta escapa materialmente a la competencia de la JEP, aunado al hecho de que la peticionaria hace parte de un GDO, lo que la excluye de la competencia personal. Además, el agente del Ministerio Público respaldó la decisión de la SDSJ de únicamente fallar con base en los elementos de juicio disponibles en el expediente, habida cuenta de que (i) la interesada no aportó información adicional para demostrar la relación de su caso con el conflicto armado y (ii) está en su derecho a presentar una nueva solicitud ante la JEP poniendo a su consideración hechos diferentes a los analizados en la decisión atacada.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
12. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo señalado en los artículos 13-1 de la Ley 1922 de 2018 y 96 de la Ley 1957 19 JEP. SDSJ. Resolución 3518 del 10 de septiembre de 2020. Párr. 25, el énfasis en el original y se omiten las notas al pie. 20 La SDSJ expresamente señaló que “no entró a estudiar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
en relación con el proceso penal de radicado 5400161060079201989943, a cargo del Juzgado 4o Penal del Circuito de Cúcuta, en tanto la solicitante no adjuntó las piezas procesales que permitieran dar cuenta de dichos factores y en virtud de lo citado en precedencia. De esta manera, el motivo de disenso en este punto versa sobre un asunto no tratado ni decidido en la resolución por la cual se rechazó a la solicitante, situación que más que plantearla a través del uso de los recursos ordinarios de impugnación, pudo subsanarla en su momento o, en su defecto, a través de una nueva solicitud de sometimiento, allegando las piezas procesales que estimara necesarias para que se analice, como en el caso citado, si guardan relación con el conflicto armado interno”. JEP. SDSJ. Resolución 3518 del 10 de septiembre de 2020. Párr. 28. 21 El documento fue recibido el 30 de octubre de 2020 a través del sistema de gestión documental de la JEP, con el radicado 202001023445. 5
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AUTO TP-SA-637 de 2020 de 2019. Como problema jurídico se analizará si la SDSJ tuvo razón en rechazar de plano el asunto al considerar que no es de competencia de la JEP.
III. FUNDAMENTOS
13. Para la decisión del caso la SA se limitará a examinar la concurrencia del factor material toda vez que, en el evento de no verificarse, hace innecesario pronunciarse acerca de la competencia personal. La SA procede de esta manera, por cuanto objetivamente, como se mostrará, no concurre dicho presupuesto de asunción de la
Jurisdicción, y por tanto no resulta indispensable resolver el problema jurídico de si satisface o no la competencia personal.
14. El factor material de competencia se configura sobre las conductas que se ejecutaron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como lo señala el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de
2017. La precitada condición igualmente se contempla en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 como fundamento para que se dispensen los tratamientos transicionales allí previstos, sean los de carácter transitorio o los definitivos. En sintonía con lo anterior, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) reafirma que el nexo con el CANI es la pauta de actuación de la JEP y fija, de manera concordante con lo reglado en el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, unos criterios indicativos y orientativos para la observancia de dicha relación: que la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de ejecutarla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta
15. En el asunto bajo análisis, la SA concuerda íntegramente con la primera instancia sobre la palmaria ajenidad con el CANI de los hechos por los cuales fue acusada MALDONADO FRANCO ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y por consiguiente con la procedencia del rechazo de plano de su sometimiento.
Efectivamente, las conductas delictivas de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, secuestro y homicidio, atribuidas a la interesada por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada. Por el contrario, los elementos obrantes evidencian que dichos comportamientos corresponden al actuar de una banda delincuencial con división de trabajo criminal, que ejecutaba secuestros extorsivos con un claro propósito de beneficio económico particular ilícito para sus integrantes y que, en los sucesos específicos del 27 de abril de 2015, pese a la entrega de una suma de dinero a fin de obtener la libertad de los plagiados, desembocó en la muerte violenta de 6
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AUTO TP-SA-637 de 2020 las víctimas. Estos hechos indudablemente corresponden a delitos de naturaleza común.
16. La conclusión anterior se refuerza con la aplicación de los criterios orientativos de verificación del factor material (artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y 62 de la LEJEP) a los acontecimientos bajo estudio. No se observa que el CANI le diera a Ángela María MALDONADO FRANCO habilidades mayores que le sirvieran para, supuestamente, ejecutar los hechos que se le endilgaron (capacidad), puesto que su probable intervención y participación correspondería al accionar de un grupo delincuencial dedicado a secuestrar personas con el objeto de obtener ganancias económicas ilícitas a partir de la exigencia de dineros a sus familiares para su liberación,
encargándose presuntamente la interesada de vigilar y cuidar a los plagiados. Tampoco se advierte que la confrontación armada determinara la voluntad de MALDONADO FRANCO en la perpetración de los actos mencionados. Por el contrario, su presunto compromiso e intervención eran parte del elaborado plan de la estructura criminal a fin de asegurarse la consecución de los espurios recursos económicos producto de la extorsión a las familias de los retenidos (decisión). Igualmente, el CANI no le confirió a la peticionaria del sometimiento la oportunidad de conseguir los medios que le permitieron, posiblemente, llevar a cabo su labor en el secuestro que se le atribuye (modalidad), sino que su supuesto proceder obedecería a un trabajo compartimentado con los demás integrantes de la estructura delictiva comprometida en el crimen, entre ellos su compañero sentimental. Finalmente, el CANI no incidió en la selección de un objetivo particular en la comisión de los delitos (selección) porque el fin de la ejecución de la retención ilegal era la obtención del dinero mal habido de la extorsión para el disfrute de cada uno de los miembros del grupo delincuencial organizado, entre los cuales se cuenta, presuntamente, MALDONADO FRANCO.
17. En definitiva, el caso que en este momento tiene a la interesada enfrentando la etapa de conocimiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, no tiene nexo alguno con el CANI. La falta de competencia material de la JEP es notoria y por ello le asiste completamente la razón a la SDSJ el haber rechazado de plano el sometimiento que presentó sobre el particular Ángela María MALDONADO
FRANCO. Se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es 7
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AUTO TP-SA-637 de 2020 caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable22. Precisamente en la actuación que adelantó el a quo, en el presente caso, se constatan esos elementos a causa de la ausencia del vínculo con la confrontación armada. Si bien la apelante cuestionó que la SDSJ no analizara el proceso que se surte en su contra por homicidio23, tampoco cumplió con el deber de aportar los elementos mínimos para hacerlo. De ahí que el resultado de la evaluación de la SA de la alzada es convalidar cabalmente lo decidido por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,
IV. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución 2004, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 17 de junio de 2020, mediante la cual rechazó el sometimiento y
negó la solicitud de tratamientos penales especiales elevada por la señora Ángela María MALDONADO FRANCO respecto del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con el Radicado 54001600000020150002324. Segundo. NOTIFICAR el contenido de este auto Ángela María MALDONADO FRANCO y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. COMUNICAR el contenido del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Cuarto. En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia. Quinto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018; 140, 171, 199, 204, 209, 213, 226, 242, 258, 295, 308, 314, 319, 323, 334, 357, 369, 370, 380, 393 y 396 de 2019, y 413, 426, 428, 432, 439, 444, 446, 452, 454, 455, 472, 483, 504, 506, 507, 511, 523, 539, 547, 588, 600, 613 y 615 de 2020, así como las sentencias TP-SA-AM 101 de 2019
y TP-SA-SENIT 1 de 2019. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y emitentemente transitoria. 23 Proceso con radicado 540016106079201980943. 24 Código único de la investigación 540016001134201402182. 8
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AUTO TP-SA-637 de 2020
DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado Presidente de la Sección de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 9