JEP - Auto TP-SA-686 14-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-686 14-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-686 de 2021
En el asunto de Robinson Rodríguez Verjel Bogotá D.C, 14 de enero de 2021
Expediente LEGALI: 9005322-70.2019.0.00.0001
Interesado: Robinson RODRÍGUEZ VERJEL C.C. 1.091.662.927
Asunto: Solicitud de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por Robinson RODRÍGUEZ VERJEL contra la Resolución SAI–AOI–DLC–LRG–0331– 2020 del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO El interesado, reconocido como miembro de las antiguas FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), presentó ante la JEP una solicitud de libertad condicionada (LC) por dos casos que figuran en su contra en la jurisdicción penal ordinaria: una sentencia condenatoria por secuestro extorsivo y fabricación, porte y tráfico de armas, accesorios partes y municiones; y una acusación por secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, porte y tráfico de armas, accesorios partes y municiones. La SAI
no le concedió el beneficio provisional al considerar que ninguno de los hechos cumple con el factor material de competencia. El peticionario de la LC presentó recurso de apelación. La SA confirma la decisión de primera instancia. 1
EXPEDIENTE: 9005322-70.2019.0.00.0001
AUTO TP-SA-686 DE 2021
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
1. Robinson RODRÍGUEZ VERJEL1 tiene en su contra dos procesos penales. A continuación se detallan los hechos y el estado procesal de cada uno de ellos: 1.1. Causa 20001-60-01231-2013-00745 (Caso 1): El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Único del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Robinson RODRÍGUEZ VERJEL, Jamid Quintero Pacheco, Baudilio Ramírez Arias, Debinson Luqueta López y Yeison Alfonso Rey Rojas, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a una pena de prisión de 192 meses y multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la audiencia de formulación de acusación, todos los procesados aceptaron de forma anticipada su responsabilidad en los delitos endilgados. Acto seguido se describen los sucesos que llevaron a la condena que RODRÍGUEZ VERJEL actualmente cumple en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Tramacúa” de Valledupar2:
Conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se tiene conocimiento de que en la parcela Hato Nuevo de la vereda la Hondita del municipio de Pelaya – Cesar, el día 1 de mayo de 2013 a las 6:30 de la mañana, YEISON ALFONSO REY ROJAS, BAUDILIO RAMÍREZ ARIAS, ROBINSON RODRÍGUEZ VERJEL, DEIBINSON LUQUETA GÓMEZ y JAMID QUINTERO PACHECO, en común acuerdo y actuando con división de trabajo, mediante la fuerza e intimidando con armas de fuego tipo pistolas retuvieron a la señora ALBA GLADYS ÁNGEL OROZCO y a su esposo ALIRIO MONTAÑO CARRILLO, en el momento que los mismos llegaban a visitar la finca antes mencionada. Posteriormente dos de los acusados se llevaron en una motocicleta a la señora ALBA GLADYS hacia zona montañosa, manteniéndola oculta por seis días en zona rural ubicada entre los municipios de Pelaya y Pailitas, Cesar, y se comunicaban con el señor ALIRIO por celular por un tiempo de 15 minutos. Los agresores previa, indagación [sic] sobre los bienes de la pareja, les exigieron la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS por la liberación de la señora ALBA GLADYS, amenazándolos con causarles la muerte si daban aviso a las autoridades. 1 En las providencias penales el segundo apellido del compareciente se escribe con la letra g: “Vergel”. Sin embargo, verificada su tarjeta decadáctilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el segundo apellido del interesado
figura con j: VERJEL. Al respecto ver Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. p. 968. . Así se relacionará en toda la providencia. 2 Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. pp. 255 y 256. Actualmente RDRÍGUEZ VERJEL cumple la condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Tramacúa” de Valledupar y bajo supervisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Valledupar. 2
EXPEDIENTE: 9005322-70.2019.0.00.0001
AUTO TP-SA-686 DE 2021
El día 6 de mayo de 2013 en el sitio conocido como Saninvilla kilómetro 28 en la vía que de Aguachica conduce a Ocaña, fueron capturados en flagrancia los señores YEISON ALFONSO REY ROJAS, BAUDILIO RAMÍREZ ARIAS y ROBINSON RODRÍGUEZ VERJEL, en momentos en que se comunicaban con el señor ALIRIO MONTAÑO para solicitarle la exigencia económica, a quienes se interceptaron por teléfono, entre estos el que usaban para comunicarse con el esposo de la secuestrada, y dos motocicletas YAMAHA modelo 2012, y en esa misma fecha debido a las manifestaciones voluntarias de uno de los capturados fue rescatada la señora ALBA GLADYS ÁNGLE OROZCO en zona rural ubicada en el kilómetro 80 de la vía que del municipio de Pelaya conduce a Pailitas, Cesar,
lugar donde también fueron capturados en flagrancia DEIBINSON LUQUETA LÓPEZ y YAMID QUINTERO PACHECO cuando custodiaban a la secuestrada, se les incautó un celular y una pistola calibre 9 mm sin salvo conducto. Posteriormente, realizaron el registro al lugar del cautiverio de la mencionada GLADYS ÁNGEL OROZCO fue hallado por parte de los investigadores otra pistola 9 mm (mayúsculas en el original). 1.2. Radicado 54498-6001-135-2012-00224-00 (Caso 2): el 18 de mayo de 2016, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta radicó escrito de acusación contra Robinson RODRÍGUEZ VERJEL y Yeison Alfonso Rey Rojas, como probables coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, homicidio agravado en concurso heterogéneo con los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y contra Dain Fabián Vergel como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y concierto para delinquir. A continuación se resaltan los aspectos mas relevantes del extenso recuento fáctico del escrito de acusación3: EL 20 de octubre de 2012, entre las 15:00 y 15:30 horas, el señor DIOS EMEL
SOLANO LÓPEZ se encontraba en la finca El Mortiño, vereda El Mortiño, municipio de Ocaña, acompañado del mayordomo WILLIAM PAREDES VERGEL, revisando los potreros y el ganado; cuando fueron abordados por tres (3) sujetos vestidos de civil quienes argumentando querer negociar un ganado, solicitaron les mostraran los semovientes, acercándolos al establo; pero ante la malicia del mayordomo WILLIAM PAREDES VERGEL que pretendió alejarse del establo para recoger un toro que se había salido del corral, los tres sujetos entonces esgrimieron armas de fuego, tipo pistola, los intimidaron, les exigieron no oponer resistencia porque los mataban y les dijeron que se trataba de un 3 Ibid., pp. 1256 a 1270. Luego de la radicación del escrito de acusación, entre julio de 2016 y noviembre de 2019, según lo obrante en el expediente LEGALI, se han intentado más de quince veces la realización de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y no ha sido posible su realización por diversas circunstancias como inasistencia de los defensores, imposibilidad de la conexión entre el Juzgado y el centro carcelario, entre otras. 3
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AUTO TP-SA-686 DE 2021 secuestro. Al mayordomo WILLIAM PAREDES VERGEL lo trasladaron al cuarto donde está la pica pasto, lo amarraron de pies y manos, como a los veinte minutos cuando logró soltarse en la finca ya no había nadie, al señor DIOS EMEL ya se lo
habían llevado con rumbo desconocido, luego se fue para el caserío Junín y allí avisó a la familia. Al día siguiente 21 de octubre la señora HERMELINDA BAYONA PEÑARANDA, esposa del secuestrado, recibe la primera llamada a su celular 313-406XXXX desde el celular 320-590XXXX donde un masculino que se hizo llamar alias DÓLAR, exigió quinientos millones de pesos a cambio de la liberación de su esposo. (…) El 30 de octubre ALIAS DÓLAR llamo desde el celular 310-537XXXX para informar que el secuestrado estaba muerto y que si querían saber donde estaba el cadáver que le dieran cuarenta millones de pesos. (…) El 02 de diciembre en entrevista con FREDDY JACOME SOLANO (sobrino), manifiesta que ALIAS DÓLAR continúa llamado del celular 321-826XXXX le anuncia pruebas de supervivencia del tío pero aún no han llegado, que le pasó el celular a ALIAS CALAVERA, diciendo que era el jefe, que las pruebas se habían perdido y que el secuestro ocurrió por un inconveniente que tuvo DIOS EMEL con la hermana de DEYANIRA por un billete de cinco mil pesos, dice el declarante que efectivamente el mal entendido del billete existió y sabían DIOS EMEL, la hermana DEYANIRA y un empleado de la bodega que le decían DAYRO (…) se estableció que DAYRO trabajó dos meses y dejó de ir a la bodega, el señor DIOS EMEL le llamó la atención y por eso tuvieron un problema y no volvió. Aclara el investigador que el celular 312-498XXXX al parecer portado por
el empleado DAYRO mantiene comunicación con el celular 312-309XXXX que es utilizado por uno de los secuestradores. Por su parte la señora HERMELINDA BAYONA, esposa del secuestrado, dice que el verdadero nombre del empleado es DAIN FABIÁN VERJEL. (…) DAIN FABIAN VERJEL es capturado el 27 de diciembre de 2012 (…). El 11 de febrero de 2013 DAIN FABIAN VERJEL en interrogatorio cuenta que se enteró del secuestro ocho días antes de ocurrir, su participación consistió en ayudar a planearlo, dar información, transportar en la motocicleta de color negro GN de ROBINSON a uno de los partícipes, estar pendiente de las autoridades, informar el sitio donde la policía tenía retenes, facilitar el aparato celular para llamar a los familiares de la víctima y realizar la exigencia económica y por último guardar un dinero producto del secuestro. Agrega además que […]quienes participaron fueron: ALIAS ROBINSON o ROBINSON RODRÍGUEZ VERJEL, participó directamente en el secuestro, fue quien lo planeó con YEISON, estuvo con los demás dentro de la camioneta, era uno de los que llamaban a exigir el dinero por la liberación del secuestrado se hacía llamar ALIAS DÓLAR, es reconocido fotográficamente el 08-03-2013 por DAIN FABIAN VERJEL ALIAS YEISON o YEISON ALFONSO REY ROJAS, es el dueño de la camioneta marca Ford, color azul oscuro, vidrios polarizados, placa colombiana donde transportaron al secuestrado, planeó el secuestro con ROBINSON, era quien
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EXPEDIENTE: 9005322-70.2019.0.00.0001
AUTO TP-SA-686 DE 2021 llamaba a exigir el dinero por la liberación del secuestrado se hacía llamar ALIAS MÁSCARA, fue quien amenazó y amarró al tío WILLIAM PAREDES, capataz que se encontraba con el secuestrado, es reconocido fotográficamente el 08-032013 por DAIN FABIAN VERJEL. (…) Continuando con las labores investigativas, (…) el 30 de diciembre de 2012 funcionarios de la policía judicial se desplazan a la zona rural de la Vereda Palestina del corregimiento Diego Fernández, municipio de Río de Oro, donde según una fuente estaba el cuerpo sin vida de DIOS EMEL SOLANO. Efectivamente encontraron en una alcantarilla, sobre la vía, un costal de fibra en su interior, una bolsa negra plástica con restos óseos y un sombrero; elementos que fueron sometidos a análisis de identificación por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) A través de informe pericial de identificación de fecha 24-02-2014 se identifican los restos óseos [encontrados en la alcantarilla] como los de DIOS EMEL SOLANO (mayúsculas y negrilla del original). Actuaciones ante la JEP
2. Desde agosto de 2017, Robinson RODRÍGUEZ VERJEL ha radicado en nombre propio, o por intermedio de apoderado judicial, varios escritos ante la JEP en los que solicita la concesión de la LC4. En las peticiones que presentó entre ese mes y diciembre
de 2018, refirió que cumplía con los requisitos previstos en la normatividad transicional y que pese a figurar su nombre en los listados que los miembros representantes de las antiguas FARC-EP pasaron para su reconocimiento a la OACP, no había sido acreditado por la entidad gubernamental. Empero, señalaba que dos ex miembros de la antigua guerrilla, mediante declaración jurada ante notario, atestiguaban su militancia en el grupo guerrillero: Celso Antonio Serna Torres manifestó que lo conocían con el alias de “Checho”, miliciano del Frente 59 desde el año 2007, que desarrollaba tareas de tipo financiero y logístico, lo que incluía los hechos por los que estaba siendo procesado en la jurisdicción penal ordinaria. El segundo, Gilberto Giraldo David, también sostuvo que RODRÍGUEZ VERJEL perteneció a las extintas FARC-EP pero al Frente 19, siendo conocido con el seudónimo de “Sergio” o “Checho”5.
3. En una nueva misiva del 22 de julio de 2019, el interesado manifestó que ingresó desde los 17 años a las milicias bolivarianas del Frente 59 del Bloque Caribe de las FARC-EP luego de que se fuera de su casa hasta el corregimiento Mingueo, en el departamento de La Guajira, lugar en el que empezó su militancia en la extinta 4 Según la primera solicitud del beneficio provisional que presentó el 14 de agosto de 2017, el interesado señala que en tres oportunidades previas (30 de enero, 20 de abril y 12 de julio de 2017) pidió al Juez Segundo de EPMS de Valledupar el otorgamiento de la LC, pero la respuesta fue negativa porque no había sido acreditado por la OACP.
Ni en el expediente LEGALI ni en el sistema de gestión documental CONTI figuran dichas solicitudes ni los autos mediante los cuales el despacho judicial resolvió cada petición. 5 Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. pp. 1 a 13; 17 a 34. 5
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AUTO TP-SA-686 DE 2021 guerrilla. Era conocido con los alias de “Checho” o “Sergio”. Dijo que lo trasladaron y por ello también militó en los Frentes 41 y 19 del referido Bloque y luego en el Frente 33 del Bloque Magdalena Medio “bajo las órdenes del camarada Negro Eliécer”. Sobre su adscripción a las milicias de esta última célula subversiva, RODRÍGUEZ VERJEL afirmó que, “cuando adelantaba tareas o funciones propias del conflicto armado y bajo órdenes de mi mando superior en límites del Cesar y Norte de Santander”, fue capturado el 6 de mayo de 2013. Subrayó que los delitos por los que estaba procesado en la jurisdicción penal ordinaria los cometió por causa del conflicto armado no internacional (CANI). Igualmente reclamó una pronta respuesta de la OACP acerca de la expedición del acto administrativo que reconociera su membresía al desaparecido grupo insurgente pese a que su nombre estaba relacionado en los listados entregados a la dependencia gubernamental y además dos excomandantes lo reconocían como antiguo subversivo mediante declaraciones juradas6.
4. El 27 de agosto de 2019, la OACP le notificó al interesado que había sido acreditado como integrante de las FARC-EP, mediante la Resolución 163 de febrero de
20197. El 10 de septiembre siguiente RODRÍGUEZ VERJEL envió un nuevo escrito a la JEP en el que adjuntó copia del acto administrativo para que le fuera concedida la LC.
El 5 de diciembre de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-411-2019, la SAI dispuso la ampliación de información sobre la situación del compareciente luego de que la SA, en el Auto TP-SA-283 de 2019, al desatar un conflicto negativo de competencia que la Sala de Justicia trabó con la Sección de Revisión, resolvió que aquella era la responsable de la tramitación de varias peticiones de dicho beneficio provisional, entre ellas la elevada por RODRÍGUEZ VERJEL. Por ello la SAI determinó que la UIA inspeccionara y trajera copia de los expedientes penales de los procesos seguidos contra el peticionario en la jurisdicción penal ordinaria, el estado de la acreditación de la OACP, y le reconoció personería jurídica a su representante judicial de confianza8.
5. El 4 de enero de 2020, el compareciente envió un escrito a la SAI en el cual, con el objeto de agilizar la resolución de la LC, adjuntaba copia de la sentencia condenatoria dictada en el caso 1 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y del escrito de acusación que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito Penal Especializado de Cúcuta presentó en su contra por el caso 2, reiterando que esos
hechos se presentaron con ocasión del CANI. Asimismo, en su misiva presentó una certificación fechada el 26 de octubre de 2017, dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Tramacúa”, por la que el Gobernador del Cabildo Indígena del 6 Ibid., pp. 93 a 96. 7 Ibid., pp. 53 a 55. 8 Ibid., pp. 115 a 121. 6
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Resguardo Koggi-Malayo-Arhuaco daba constancia de que Robinson RODRÍGUEZ VERJEL es indígena wiwa9. Posteriormente, el 5 de marzo de 2020, el solicitante de la LC envió a la SAI un documento por el cual le revocaba el poder conferido a su abogada por discrepancias, desacuerdos e insatisfacción con la gestión de su proceso en la JEP10 y, dado que no tenía recursos económicos para que otro profesional del derecho lo asistiera legalmente, requirió que se le nombrara uno adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de esta Jurisdicción Especial. Unos días después, el 19 de marzo, dicha abogada, en correo electrónico remitido a la ventanilla única de la JEP, presentó renuncia al poder que le otorgó RODRÍGUEZ VERJEL. Decisión de primera instancia
6. A través de la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0331-2020 del 29 de abril de 2020, la SAI negó la LC pedida por el compareciente. Consideró la Sala de Justicia que
independientemente de la acreditación del compareciente por la OACP, en ninguno de los dos casos por los que se somete a la JEP se satisface, en un nivel intermedio de intensidad, el factor material de competencia. Frente al caso 1, la primera instancia aseguró que la sentencia condenatoria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, “solo da cuenta que las conductas objeto de condena fueron desplegadas por un grupo de personas, con una división de trabajo establecida, sin mencionarse la pertenencia de estas personas o del solicitante a algún grupo armado al margen de la ley”, por lo que se “concluye razonable y preliminarmente que dichas conductas no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar de las FARC-EP”11.
7. En similar sentido, respecto del caso 2, argumentó el a quo que de los elementos obrantes del escrito de acusación no se colige que el secuestro y posterior homicidio del señor Dios Emel Solano “[ocurriera] con causa o con ocasión del conflicto armado sino que, de manera preliminar, se observa que los hechos obedecieron a un inconveniente [de la víctima] con uno de los investigados en el proceso”, particularmente con Dain Fabián Verjel, quien luego de su captura relató que Robinson RODRÍGUEZ VERJEL participó en los hechos directamente y era quien se hacía llamar alias “Dólar” para exigir el dinero por la liberación de la víctima. Para la SAI, la evidencia indica que los comportamientos delictivos los perpetró un “grupo de personas con funciones establecidas”, pero no se alude
a que estas, ni el interesado, integraran o pertenecieran a las FARC-EP. Así, concluye 9 Ibid., pp. 248 a 282. 10 Radicado CONTI 20201510115762. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0331-2020 del 29 de abril de 2020. Párr. 22 a 24. Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. pp. 372 a 389. 7
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AUTO TP-SA-686 DE 2021 también sobre estos hechos que no acontecieron por causa o con relación directa o indirecta con el CANI, y concretamente, con el actuar de la desaparecida guerrilla12.
8. Por las razones expuestas, la primera instancia no otorgó el beneficio de LC al interesado. No obstante, consideró necesario, acorde con la Sentencia Interpretativa
(SENIT) 2 de la SA, que en vista de la acreditación de la OACP de RODRÍGUEZ VERJEL y a fin de determinar si se avoca o no el trámite de amnistía, debía ampliar la información y a partir de allí reiteró las órdenes proferidas a la UIA en la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-411-2019 para que inspeccione los expedientes penales de los procesos surtidos contra el compareciente e incorpore a la actuación en la JEP toda la información obrante en ellos13. Por otra parte, la SAI ordenó que se emplazara en un diario de circulación nacional a las víctimas determinadas de ambos casos para que se
les notificara la providencia. También requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que le designara un abogado del SAAD al solicitante, a quien luego del nombramiento se le notificaría la decisión. Finalmente, la primera instancia, debido a la certificación presentada por RODRÍGUEZ VERJEL en la que se señala su pertenencia al pueblo indígena Wiwa (ver supra párr. 5), dispuso, conforme al artículo 100 del Reglamento de la JEP, iniciar la comunicación intercultural e interjurisdiccional con la autoridad de dicho pueblo por lo que debía notificársele la resolución en comento14. Recurso de apelación
9. Mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2020, Robinson RODRÍGUEZ VERJEL interpuso y sustentó el recurso de apelación. En su disenso, manifestó que en consideración a la afirmación de la SAI de que las conductas se ejecutaron de forma organizada por parte de una estructura definida, dicha situación, al analizarse con su reconocimiento gubernamental como miembro de las FARC-EP, daba cuenta que los comportamientos se ejecutaron como militante del grupo armado desmovilizado y por ello su relación con el conflicto armado, acciones que encajan en el macro caso 1 abierto por la JEP de “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”. Adujo no haber mencionado en la jurisdicción penal ordinaria su adscripción al grupo subversivo, para evitar incurrir en una “violación al reglamento interno de la organización”, en específico, de
12 Ibid., Párr. 25 a 28. Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. pp. 372 a 389. 13 Es de anotar que mientras se surtía el traslado de la actuación a la SA, la UIA, en informe del 23 de junio de 2020, remitió a la magistrada ponente de la SAI copias de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación de la Fiscalía Tercera Delegada de Cúcuta en el caso 2. Con relación al caso 1, la UIA comunicó que estaba pendiente la consecución de las copias por cuanto, según respuesta del Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar, cuando terminara el confinamiento preventivo decretado por el Gobierno nacional a causa de la pandemia del virus COVID-19, se daría trámite a la remisión de la información. Ver Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. pp. 629 a 640. 14 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-0331-2020 del 29 de abril de 2020. Párr. 22 a 24. Ibid., Párr. 32 a 40. Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. pp. 372 a 389. 8
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AUTO TP-SA-686 DE 2021 la comisión de un “delito de traición o cualquier otra forma de colaboración voluntaria con el enemigo para causar daño al movimiento”, lo que lo obligó a guardar silencio sobre la orden
emitida por los mandos de la desaparecida guerrilla de perpetrar las acciones por las que se le investigó judicialmente. Aseguró que de los procesos penales se puede advertir que las personas allí judicializadas venían de “zonas rojas de alta presencia de las FARC-EP” como fue su caso. Reprochó que la primera instancia no tuviera en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por sus excomandantes y que aportó en su solicitud de sometimiento, ni que se le hiciera una entrevista ni tampoco que el órgano judicial transicional considerara que en los lugares en los que ocurrieron los acontecimientos había presencia de las FARC-EP “y servían de corredor vial por el grupo armado para nuestras operaciones”, por lo que extrañaba la falta de una contextualización de esas zonas. Además, reclamó que se considerara la situación de pandemia del virus COVID-19 para el decreto del beneficio. Por lo expuesto, pidió que se revocara la negativa de la LC y en su lugar se le concediera la medida15.
10. El 26 de mayo de 2020, la SEJEP comunicó a la SAI la asignación de una abogada del SAAD para que asumiera la representación judicial del compareciente, profesional a la que el 7 de julio siguiente se le notificó la Resolución de primera instancia, mediante la cual se le negó el referido beneficio provisional. El 19 de agosto de 2020 se corrió la notificación por estado y luego los traslados correspondientes. Al obrar únicamente la alzada del compareciente, que se incoó y motivó conforme a los parámetros y tiempos de ley, mediante Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0516-2020 del 11 de septiembre de 2020,
la Sala de Justicia concedió el recurso de apelación y dispuso el envío de la actuación a la segunda instancia.
11. Es de anotar que respecto al emplazamiento de las víctimas determinadas, la SAI, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-LRG-0453-2020 del 24 de julio de 2020, decidió aclarar que el procedimiento lo efectuaría por medios electrónicos de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 806 de 202016. Además, uno de los coautores de los dos casos por los cuales RODRÍGUEZ VERJEL se presenta a la JEP, Yeison Alfonso Rey Rojas, también busca su procesamiento por parte de esta Jurisdicción Especial por dichos hechos. Esta persona elevó una solicitud de sometimiento y concesión de beneficios transicionales aduciendo ser miembro de las antiguas FARC-EP, pese a que todavía no ha sido acreditado por la OACP y su nombre se encuentra en los listados entregados por los miembros representantes de esa fenecida guerrilla sujeto a 15 Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. pp. 474 a 486. 16 Ibid., pp. 1456 a 1451.
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EXPEDIENTE: 9005322-70.2019.0.00.0001
AUTO TP-SA-686 DE 2021 verificación17. De acuerdo con lo auscultado en el sistema de gestión documental CONTI, la tramitación de la petición de amnistía de Rey Rojas la asumió un despacho de la SAI distinto al que se ocupa del caso del compareciente RODRÍGUEZ VERJEL, el
cual avocó conocimiento mediante Resolución SAI-AOI-PMA-616-2019 del 28 de julio de 201918 y dispuso la ampliación de información.
II. COMPETENCIA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, así como en el artículo 3 del Decreto ley 277 de 2017, en concordancia con lo establecido en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso Robinson RODRÍGUEZ VERJEL contra la Resolución SAI– AOI–DLC–LRG–0331– 2020 del 29 de abril de 2020 que le negó la LC.
III. PROBLEMA JURÍDICO
13. Le corresponde a la SA establecer si la SAI acertó al negarle la LC a Robinson RODRÍGUEZ VERJEL, persona acreditada por la OACP como miembro de las antiguas FARC-EP, al considerar que los delitos por los cuales se le procesó en la jurisdicción penal ordinaria no cumplen con el factor material de competencia que habilita la concesión de la referida medida transicional.
IV. FUNDAMENTOS
14. El otorgamiento de la LC requiere demostrar el cumplimiento concurrente de tres requisitos definitorios del ámbito de competencia de la JEP, que son el personal, temporal y material. En el presente caso, la controversia versa sobre el último de ellos por lo cual, en caso de no constatarse, resultará suficiente para rechazar el beneficio
provisional solicitado.
15. El factor material de competencia se configura sobre las conductas que se ejecutaron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, como lo señala el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017. La precitada condición igualmente 17 Radicado CONTI 20191510400342. Es de resaltar que en la providencia esta persona se le nombra como Yeison Alfonso Rojas Rey, pero según su tarjeta decadáctilar el nombre real es Yeison Alfonso Rey Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 1.002.387.739 de Simití. Al respecto ver Expediente LEGALI 9005322-70.2019.0.00.000. pp. 986. 18 Radicado CONTI 20193140307941.
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EXPEDIENTE: 9005322-70.2019.0.00.0001
AUTO TP-SA-686 DE 2021 se contempla en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 como fundamento para que se dispensen los tratamientos transicionales allí previstos, sean los de carácter transitorio, como la LC, o los definitivos. En sintonía con lo anterior, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) reafirma que el nexo con el CANI es la pauta de actuación de la JEP y fija, de manera concordante a lo reglado en el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, unos criterios indicativos y orientativos para la observancia de dicha relación: que la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la
conducta punible, en su decisión de ejecutarla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.
16. La evaluación del factor material de competencia, según la jurisprudencia de la SA19, se hace de acuerdo con unos niveles de intensidad en función de la etapa procesal y el acervo probatorio disponible. En el caso de la LC dicho nivel es de un estándar intermedio en el cual,
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