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JEP - Auto TP-SA-687 14-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-687 14-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "##$$%&-&#.$#).#.##.###)

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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-687 de 2021

En el asunto de Fabio Nelson Gómez García Bogotá D.C., 14 de enero de 2021 Reiteración jurisprudencial

Expediente LEGALI: 9002274-40.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación interpuesta contra resolución que niega beneficio provisional por competencia personal La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fabio Nelson GÓMEZ GARCÍA contra la Resolución SAI-LC-D-MPVG-022-2019, proferida el 24 de septiembre de 2019 por un despacho en movilidad vertical en la Sala de Amnistía e Indulto1 (SAI).

SÍNTESIS DEL CASO El señor GÓMEZ GARCÍA fue condenado por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; hurto calificado; y secuestro extorsivo agravado. Aduciendo la calidad de colaborador de las FARC-EP, solicitó ante la SAI sometimiento y la libertad condicionada (LC). La Sala de Justicia negó el beneficio provisional al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. La SA confirmará la decisión de primera instancia. 1 JEP. Órgano de Gobierno No. 35 de 2019.

1

EXPEDIENTE: 9002274-40.2018.0.00.0001

AUTO TP-SA-687 DE 2021

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de junio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira encontró penalmente responsable, en calidad de coautor, al señor GÓMEZ GARCÍA2 por los punibles de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, y hurto calificado. Los hechos que motivaron la condena fueron descritos de la siguiente forma por el juez penal ordinario: El lunes 29 de septiembre de 2008, a eso de las 07:30 horas, el ciudadano Víctor Hugo Henao Giraldo, quien se movilizaba en su vehículo particular, fue interceptado a la altura de la vereda Alto Tablazo por tres hombres.

Uno de ellos, quien se movilizaba en una moto, le obstaculizó el paso, mientras otro, el aquí vinculado, lo intimidó con un revólver, obligándolo a pasarse al puesto trasero del automotor. El tercero de los sujetos tomó el mando del vehículo y se regresan hacia esta ciudad [sic]; en el camino, y cuando se desplazaban hacia la vereda Manzanares, el sujeto que conducía la moto y quien iba adelante, hace señas para que se desvíen hacia una carretera adoquinada, recorren un trecho, descienden del rodante y llevan a la víctima hasta un cafetal, lugar donde le exigen la suma de quinientos millones de pesos por su liberación. || De igual forma aprovechan el

momento, para apoderarse de la suma de veinte millones de pesos, que la víctima llevaba en la guantera del automotor. || Frente a esa exigencia, el señor Henao Giraldo les hizo saber que a lo sumo podría reunir doscientos millones de pesos, suma que fue finalmente aceptada, luego de que sus captores dialogaran vía celular con la persona que al parecer lideraba el grupo. || Una vez establecidas las condiciones en que se efectuaría la entrega del dinero, los captores vuelven a subir al automotor a su víctima, e inician el recorrido hasta Manizales, encontrándose en el camino un puesto de control de la policía, que ordena la detención del vehículo y le solicita a los ocupantes descender del automóvil. […] Momentos después, y mientras uno de los policías hacía verificación de antecedentes por radio y el otro revisaba el vehículo, el señor Fabio Nelson aprovechó para evadirse, sin que hubiese sido posible su captura. […] Con posterioridad y gracias a la colaboración brindada por [Didier Humberto Rodríguez Gómez], se logró identificar a los demás miembros de la banda, señalando de manera puntual a Carlos Mario Gómez, como el que organizó la acción criminal, y a Fredy Alberto Montes, Germán Trujillo y Fabio Nelson Gómez García, como copartícipes. Actuaciones ante la JEP

2. El 24 de octubre de 2017, el señor GÓMEZ GARCÍA manifestó su interés de someterse a la JEP, suscribir acta de compromiso y recibir libertad condicionada,

2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.585.446. Actualmente, está recluido en el Patio 1.a. del Bloque

Nº 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima (Picaleña - COIBA). 2

EXPEDIENTE: 9002274-40.2018.0.00.0001

AUTO TP-SA-687 DE 2021 conforme la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, señaló que ha sido víctima del conflicto armado no internacional (CANI) puesto que, junto a su familia, fue desplazado forzadamente por las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia posterior al homicidio de dos de sus parientes. Estas circunstancias, según lo indicó en su misiva, motivaron su vinculación a las FARC-EP, bajo el mando de Carlos Mario Gómez3.

3. La SAI, mediante la Resolución SAI-ALC-ASM-051-2018 del 18 de junio de 2018, avocó conocimiento de la solicitud elevada por el señor GÓMEZ GARCÍA, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y a otras autoridades con el fin de recabar información para la causa.

4. En comunicación allegada a la JEP el 12 de julio de 2018, el interesado reiteró su petición inicial y adjunto los siguientes documentos: (i) una carta de la Unidad para las Víctimas (UARIV) que reconoció a su esposa y “los miembros de su hogar” como víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en 2003; (ii) un formato de registro de la Alcaldía de Manizales que da cuenta de amenazas y una orden de desplazamiento realizada por grupos denominados de autodefensa en

octubre de 2010; (iii) una declaración juramentada del señor Oliverio Navarro Gómez, quien manifestó que el interesado fungió como miliciano y colaborador del Frente 21 de las extintas FARC-EP4; (iv) copia de un oficio cuyo contenido es en mayor parte ilegible, en el que la OACP acreditó al señor Carlos Mario Gómez, alias “Dragón” como miembro de las FARC-EP5.

5. Mediante el oficio OFI18-00079227 / JMSC 112000 del 16 de julio de 2018, la OACP dio respuesta a los requerimientos de información de la SAI y comunicó que “no ha[bía] suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a FABIO NELSON GÓMEZ GARCÍA, identificado con CC No. 4585446 como miembro de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (énfasis originales)6. Este pronunciamiento se ratificó el 17 de septiembre de 2019 por medio del oficio OF119-00108385 / IDM 12060007. 3 Documento Orfeo No. 20171510152322. 4 El 9 de noviembre de 2018 el abogado del interesado allegó un documento con una nueva declaración juramentada del señor Oliverio Navarro Gómez en que reitera lo manifestado meses atrás. 5 El señor Carlos Mario Gómez, alias “Dragón”, presentó solicitud de sometimiento y beneficios provisionales ante la JEP por los mismos hechos que el señor GÓMEZ GARCÍA, la cual fue negada por medio de la

Resolución SAI-LC-XBM-032 del 12 de diciembre de 2018. Allí la SAI encontró que, aunque el interesado fue acreditado por la OACP (Oficio No. OFI18-00044747/JMSC 112000 de 3 de mayo de 2018), al momento de cometer el ilícito se identificó como miembro de las “Águilas negras, Bolcheviques del ELN”. Razón por la cual, la Sala determinó que, en lo que concierne a esa conducta, no cumplía con el factor personal de competencia. 6 Documento Orfeo No. 20181510188352. 7 Allí, la Oficina señaló que, “de conformidad con la normatividad vigente, esta Oficina debe indicar que el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a FABIO 3

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6. Con base en la información recogida, la SAI resolvió, mediante Resolución SAI-LC-D-MPVG-022-2019 del 24 de septiembre de 2019, negar el beneficio provisional de LC invocado por el señor GÓMEZ GARCÍA al no encontrar verificado el factor personal de competencia. El despacho encontró que el peticionario no fue acreditado por la OACP y en las actuaciones ante la JPO no se hizo referencia alguna a su presunta colaboración o pertenencia a las extintas

FARC-EP.

7. El 21 de febrero de 2020, el abogado del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su memorial, el apoderado del señor

GÓMEZ GARCÍA insistió en la acreditación del factor personal. Resaltó que la Sala erró al no considerar el documento privado que había sido allegado puesto que el numeral 4º del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero puede probarse por medio de “otras evidencias”. Asimismo, recordó que la SAI, conforme al inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, tiene la posibilidad de adicionar nombres en los listados que, por fuerza mayor, no fueron incluidos en la versión inicial.

8. El 4 de marzo de 2020, por medio de la Resolución SAI-DR-ASM-005-2020, un despacho de la SAI resolvió no reponer la decisión cuestionada y conceder el recurso de alzada. La Sala recordó que, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sección de Apelación, el citado numeral se refiere a “otras evidencias” existentes en investigaciones judiciales o administrativas en contra del solicitante y no a cualquier otro documento. Resaltó que la carga de la prueba recae en el peticionario del beneficio provisional. Con respecto al inciso 8º del artículo 63, señaló que este aplica de forma excepcional y que en este caso no es procedente puesto que no se ha argumentado ni demostrado una circunstancia de fuerza mayor.

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el

NELSON GOMEZ GARCIA Identificado con C.C.4.585.446, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (mayúsculas y negrillas originales). Documento Orfeo No. 20191510452932. 4

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AUTO TP-SA-687 DE 2021 señor Fabio Nelson GÓMEZ GARCÍA en contra de la Resolución SAI-LC-DMPVG-022-2019 de 24 de septiembre de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. En esta oportunidad, a la SA le corresponde determinar si el juez de primera instancia acertó al negar la solicitud de LC formulada por el señor GÓMEZ GARCÍA por no satisfacer el factor personal de competencia.

IV. FUNDAMENTOS Acreditación del factor personal de competencia. Reiteración jurisprudencial

11. Tanto en su solicitud inicial, como en el escrito de apelación, el apoderado del señor GÓMEZ GARCÍA asegura que este fungió como colaborador de las FARC-EP y allega una declaración extraprocesal de un exintegrante de la antigua guerrilla para coadyuvar su versión8. Al respecto, la SA reitera que la aprobación del factor de competencia personal exigido para acceder al beneficio de la LC debe realizarse según los parámetros estrictamente señalados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 20179. Conforme a esa normatividad, no cualquier medio

probatorio es admisible para satisfacer el factor personal, así como tampoco es posible suplir los medios probatorios que las citadas normas estatuyen como idóneos para tal efecto, por otros que el interesado considere pertinentes10. 8 Declaración del señor Oliverio NAVARRO TRUJILLO, quien se identificó como antiguo comandante de la compañía Libardo Rojas del frente 21 de las FARC-EP. Documento Orfeo No. 20181510178902. 9 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29 en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6. En estas normas se enlistan los siguientes requisitos: que el solicitante “[…] i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no como parte de la mencionada organización guerrillera. Esto, en principio, subsumiría el parámetro contenido

en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016); o v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos […]”. Sobre la aplicación de estas disposiciones como únicos canales para acreditar el factor personal de competencia, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 319 de 2019, entre muchos otros. 10 Sobre el particular, la SA ha puntualizado: “[l]os medios probatorios […] no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP o el CODA en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o desmovilizado, según el caso.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 191 de 2019 y 535 de 2020. 5

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12. Por lo tanto, las afirmaciones del señor GÓMEZ GARCÍA o las de otros individuos que dicen haber conformado o colaborado con el extinto grupo guerrillero no tienen la potencialidad suficiente para demostrar por sí solas la existencia del factor de competencia personal pues, como ya se mencionó, no son

un mecanismo idóneo para el efecto al no encontrarse dentro de las hipótesis contenidas en la legislación transicional. En consecuencia, dichos elementos deben ser descartados del análisis que se realizará a continuación, y que consistirá en la evaluación de cada uno de los supuestos previstos en la ley11.

13. El señor GÓMEZ GARCÍA no logra demostrar su membresía a la guerrilla a partir de las hipótesis efectivamente previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277/17. No ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, tal y como consta en las comunicaciones remitidas por esa oficina a la JEP (ver supra párr. 5). Además, es menester señalar que el Frente 21 de la desaparecida guerrilla, unidad a la que supuestamente el interesado se adscribió como miliciano y colaborador según una declaración juramentada rendida por Oliverio Navarro Gómez, la cual allegó el señor GÓMEZ GARCÍA en una de sus peticiones, tuvo siempre como zona de operaciones e injerencia el sur del departamento del Tolima12 y no el departamento de Caldas, región en la que ocurrieron los hechos por los cuales está condenado en la jurisdicción penal ordinaria el solicitante de la

LC.

14. Adicionalmente, en el transcurso de los procesos penales ni el ente acusador ni los jueces de conocimiento señalaron que el solicitante integrara o colaborara con las FARC-EP y, por tanto, no puede concluirse que hubiera sido investigado, procesado o condenado en tal condición. Por el contrario, el JPO señaló que quienes perpetraron el delito conformaban una banda liderada por el señor Carlos

Mario Gómez, alias “Dragón”.

15. Ahora bien, la SA ha indicado que la calidad de integrante del grupo armado es, en principio, personal, de modo que no se transfiere de una persona a otra13, toda vez que las maneras de acreditar el factor personal de competencia están 11 Véanse, entre otros, los autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de la Sección de Apelación. 12 CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS – OBSERVATORIO DE DERECHOS HUMANOS (DDHH) Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO (DIH). Panorama actual del departamento del Tolima. Bogotá, 2005. pp.5 a 7. Disponible en

http://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Estu_Regionales/tolima2 005.pdf 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia de Amnistía TP-SA-AM 099 de 2019, reiterada en el Auto TP-SA 367 de 2019. 6

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AUTO TP-SA-687 DE 2021 taxativamente reguladas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277/1714, tal como se referenció párrafos atrás. No obstante, esta Sección ha manifestado que puede acontecer que un interviniente en el delito reciba un beneficio transicional, en su condición de miembro de las FARC-EP, y que ello pueda considerarse, circunstancialmente, como elemento indicativo para decidir un mecanismo transicional respecto de otra persona que participó en el mismo punible, en cuyo

asunto sería necesario establecer si puede considerarse un colaborador15. Sin embargo, la Sección ha puntualizado, que estas “evidencias son apenas indicativas de la alegada condición, y no bastan por sí mismas para acreditarla, por lo que en cualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”16.

16. En el presente asunto el señor Carlos Mario Gómez, quien lideraba la organización criminal, fue acreditado por la OACP (Oficio No. OFI1800044747/JMSC 112000 de 3 de mayo de 2018), no obstante, su solicitud de sometimiento y beneficios provisionales ante la JEP fue negada por medio de la Resolución SAI-LC-XBM-032 del 12 de diciembre de 2018 al no cumplir con el factor personal. La SAI encontró que al momento de cometer el ilícito se identificó como miembro de las “Águilas negras, Bolcheviques del ELN”, mas no como integrante de las FARC-EP, como intentaba hacerlo creer en su solicitud. Por consiguiente, la acreditación del señor Carlos Mario Gómez no constituye un indicio de competencia de la JEP en tanto su petición de beneficios provisionales fue negada ya que el ilícito fue cometido aduciendo pertenencia a una organización delincuencial y no a las FARC-EP.

17. En relación con la expresión “o por otras evidencias”, contenida en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha señalado que hace alusión a elementos probatorios de actuaciones

judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP17. Y en esta ocasión, como lo manifestó la primera 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de 2019. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 362 de 2019. Párr. 40. Reiterado en el Auto TPSA 424 de 2020. 16 Ibid. Párr. 41. En esta ocasión la SA estudió el recurso de apelación interpuesto por un solicitante a quien se le negaron beneficios transicionales al no verse acreditados el factor personal y material de competencia. Respeto del primero, el interesado expuso, como elemento demostrativo de su calidad de colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP, las providencias judiciales dictadas por la JPO, las cuales concedieron beneficios a otras dos coautoras de la conducta, quienes fueron acreditadas por la OACP. La SA tuvo como circunstancia indicativa la acreditación dada a las coautoras, pero al ser ello insuficiente para demostrar el factor personal, tuvo en cuenta otros elementos de juicio que le permitieron tener verificado el factor personal de competencia. 17 Ver: Auto TP-SA 182 de 2019. En este asunto, la persona interesada pidió acudir a la expresión “otras evidencias” a efectos de demostrar su membresía a las FARC-EP mediante declaraciones extraprocesales. No 7

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AUTO TP-SA-687 DE 2021 instancia, no se advierten evidencias de esa naturaleza, ni el peticionario las invoca tampoco. La declaración notarial no pertenece, como se ve, al tipo de evidencias con la idoneidad suficiente para acreditar el factor personal.

18. Por último, el apelante se refirió a la facultad excepcional que tiene la SAI para incorporar en los listados de acreditados como miembros de las FARC-EP, nombres de personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en ellos. Sobre el particular, la SA reitera que el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, al que se refiere el apoderado del interesado, establece que los poderes jurisdiccionales de la SAI “se extienden […] sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARCEP”18.

19. Tal como lo señaló el apoderado del interesado en el recurso de alzada que actualmente estudia la SA, el señor “Gómez García no sólo no fue acreditado como miembro de la organización sino que no aparece en los listados oficiales.”19 Por consiguiente, el interesado, al no haber sido incluido en los listados, no estaría habilitado para argumentar la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que permita a la SAI hacer uso de su facultad excepcional y modificar los listados entregados al Gobierno Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE

Primero-. CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-DMPVG-022-2019, proferida el 24 de septiembre de 2019 por un despacho en movilidad vertical en la Sala de obstante, la Sección sentenció sobre dicha solicitud que “[…] el numeral 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que para acreditar si las personas fueron integrantes de las FARC-EP puede determinarse si se verifica que resultaron (i) “investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos”; (ii) si, en tal caso, “se puede deducir” de las respectivas “investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias”; (iii) que “fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Las “evidencias” de las que se puede inferir esto último, es decir, lo indicado en el ordinal (iii) de este párrafo, no pueden ser cualquier clase, sino que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 del Decreto Ley 277 de 2017, debe tratarse de “evidencias de actuaciones falladas o en curso”, lo cual por principio indica que no incluye aquellos medios que se presenten como evidencias pero de forma sobreviniente, que no reposen ya en otros procesos decididos o pendientes de decisión. Es decir, se requieren tres condiciones, pues por una parte no basta con que haya cualquier tipo de investigación, proceso o condena, sino que tiene que ser judicial, fiscal o disciplinaria, y versar sobre la comisión de “delitos políticos o conexos”, y por otra parte en esos procesos ya fallados o en curso debe poder haber investigaciones, providencias o evidencias que permitan

inferir que las actuaciones se surtieron por presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP […]”. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 144 de 2019. Párr. 22 y Auto TP-SA 605 de

2020. Párr. 34 y 35. 19 Escrito por medio del cual se elevan los recursos ordinarios contra una resolución que niega el beneficio de

Libertad Condicionada. 8

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Amnistía e Indulto, mediante la cual negó la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor Fabio Nelson GÓMEZ GARCÍA por falta de competencia personal. Segundo-. NOTIFICAR el contenido de este auto al señor GÓMEZ GARCÍA, quien se encuentra recluido en el Patio 1.a. del Bloque No. 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima (Picaleña - COIBA), a su representante y al Ministerio Público. Tercero-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Salvamento de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 9

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