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JEP - Auto TP-SA-708 27-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-708 27-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005104-42.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 708 de 2021

En el asunto de Robinson Jeison Espinoza Posada Bogotá D.C., 27 de enero de 2021

Expediente: 9005104-42.2019.0.00.0001

Referencia: Apelación de resolución que rechaza solicitud de beneficios transicionales La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Robinson Jeison ESPINOZA POSADA1 contra la Resolución SAI-RC-PMA-202-2020 del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

SÍNTESIS DEL CASO ESPINOZA POSADA solicitó le fueran concedidos beneficios de justicia transicional en relación con dos procesos penales adelantados en su contra, asociados a la destinación ilegal de combustibles. En uno de estos, la Fiscalía acusó al peticionario de integrar las FARC-EP y desviar combustibles al servicio de la causa guerrillera. En el otro, la entidad investigó su participación en una segunda desviación de hidrocarburos, pero sin que hubiera un vínculo explícito con el grupo armado. La SAI, luego de hacer uso de la facultad de ampliación de información contenida en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, resolvió rechazar de plano el segundo asunto2. Sobre el primero no se pronunció.

El abogado del interesado formuló apelación contra esa decisión. La SA se ocupa de resolver el recurso interpuesto. 1 Identificado con c.c. 13.057.276. No hay registro de privación de libertad en centro penitenciario o carcelario. 2 La SAI utilizó la expresión “rechazo por incompetencia”, la cual, conforme a la tipología acuñada por la Sección, quiere decir rechazo de plano o in limine. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005104-42.2019.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado de ESPINOZA POSADA solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la aplicación de los tratamientos de la Ley 1820 de 2016 en favor de su representado, en relación con las causas identificadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO) bajo los radicados 520016000485200980229 (caso 1) y 110016000000201700947 (caso 2). En la primera de ellas, se le acusa de incurrir, en calidad de coautor, en los delitos de rebelión, concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en hechos que supuestamente favorecieron al Frente 29 de las FARC-EP, y al cual ESPINOZA POSADA le proveía diversos insumos para la producción de cocaína, entre ellos gasolina. En el segundo proceso, fue acusado de cometer el ilícito de cohecho por dar un ofrecer, en calidad de cómplice, tras sobornar a agentes de la Policía Nacional para que no intervinieran en la desviación ilegal de combustible que

se realizaba desde la estación de servicio de propiedad de ESPINOZA POSADA.

2. La defensa manifestó que “los delitos investigados [en ambas oportunidades] fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, […] acaecieron en zona de operatividad e injerencia de las FARC-EP – Frente 29 – Columna Móvil DANIEL ALDANA […]”. Según su abogado, ESPINOZA POSADA “prestaba colaboración directa, suministrando insumos y precursores que dicha estructura guerrillera utilizaba para el procesamiento de narcóticos […] [y] tiene la condición de postulado y miembro de la organización armada ilegal […]3.

3. La SAI, sin emitir una providencia en la que avocara conocimiento del asunto, resolvió ampliar información mediante Resolución de ponente SAI-PA-PMA-876-2019 del 28 de octubre de 2019. En ese sentido, efectuó requerimientos al solicitante y a distintas autoridades4. 3 Escrito allegado a la JEP mediante correo electrónico fechado el 5 de diciembre de 2018. El sello de recepción en correspondencia data del 12 de diciembre del mismo año. C. JEP, fls 1-49. 4 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-PA-PMA-876-2019 del 28 de octubre de 2019. En dicha providencia y con el propósito de ampliar la información, la SAI (i) requirió a ESPINOZA POSADA para que puntualizara los procesos penales por los que solicitó beneficios transicionales y aportara la certificación

emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como, en general, la documentación que lo acreditara como exintegrante de las FARC-EP; (ii) ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informara si el solicitante se encontraba incluido en los listados entregados por el grupo guerrillero al Gobierno Nacional, y para que diera cuenta del estado del trámite de verificación en la oficina gubernamental correspondiente; (iii) ofició a la Dirección de Políticas y estrategia de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la información sobre procesos e investigaciones adelantadas contra el peticionario, y (iv) pidió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a la Fiscalía 11 Especializada de la misma ciudad y a la Fiscalía 103 Especializada BACRIM de Pasto que le remitieran copias de los expedientes identificados con los radicados 520016000485200980229 y “11001600000020170094 [sic]”. Esto último teniendo en cuenta que, de acuerdo con la solicitud de ESPINOZA POSADA, esas autoridades conocieron de los trámites penales adelantados en su contra. C. JEP, fls. 55-56. 2

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4. La Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) respondió que, de acuerdo con la base de datos que le suministró la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) el 25 de octubre de 2019, el solicitante no ha sido acreditado como integrante de las FARC-EP5.

5. La Fiscalía General de la Nación (FGN) envió un oficio en el que dijo adjuntar, en formato Excel, los resultados de la consulta realizada a sus sistemas de información.

No obstante, tal anexo no reposa en los sistemas de gestión documental o judicial de la JEP6.

6. El apoderado de ESPINOZA POSADA confirmó que solicitaba beneficios por las dos causas identificadas previamente. Aportó copias de tres declaraciones juramentadas, un interrogatorio de indiciado practicado a su cliente en el caso 2 y un informe de investigador de campo FJP-11. En su concepto, estos documentos daban cuenta de la membresía de su representado a las FARC-EP7. Adujo, además, que algunos apartes de los expedientes afirman que miembros de la guerrilla coordinaban con ESPINOZA POSADA el transporte de gasolina dirigida a abastecer a la organización. Para el efecto, anexó copia del escrito de acusación en el que la Fiscal Tercera Especializada de Pasto, en el marco del caso 1, se refirió textualmente al peticionario como: Persona integrante de la fuerza subversiva del Frente 29 de las FARC, quien provee de insumos para el procesamiento de sustancias estupefacientes, como coca, junto con la señora CAROLINA SÁNCHEZ PLAZAS. Además provee a la guerrilla de insumos como cemento, urea, acido [sic], permanganato, cal, gasolina, azufre, elementos que se usan para elaborar explosivos que son recogidos en Barbacoas y transportados en las líneas de lanchas hasta DORADILLO de municipio de MAGUI

PAYAN [sic]. || Mantiene conversaciones con el señor BLADIMIR HERRERA AVELLA, Jefe Financiero de las FARC, con quien coordina el envío de combustibles para el procesamiento de narcóticos, también para recoger armas para el grupo guerrillero8.

7. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco envió copia del expediente del caso 2, e informó que contra el solicitante existía otra causa, distinta a las identificadas hasta acá, bajo el radicado 520016000000201100059 (caso 3)9. Esta última era adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad. La JEP desconoce los hechos que la motivaron. En el escrito de acusación respectivo, la Fiscalía narró lo ocurrido en el caso 2 de la siguiente manera: 5 JEP. Secretaría Ejecutiva. Oficio 20196320356783 del 7 de noviembre de 2019. C. JEP, fls. 109-110. 6 Fiscalía General de la Nación. Dirección de Políticas y Estrategia. Radicado de la Fiscalía No. 20209430001281. Oficio No. DPE-10200-13/03/2020. REFERENCIA: Respuesta a Rad. 20209430000725. La Entidad consultó los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP. Consultados los sistemas de gestión documental Orfeo y Conti y el sistema de gestión judicial Legali, no se encuentra la relación enunciada por la Fiscalía. C. JEP, fls. 215-216. 7 Ver también rad. Conti 20201510098752, anexo 2020151009875200004. C. JEP, fls. 219-232.

8 Rad. Conti 20201510098752, anexo 2020151009875200004. 9 Rad. Conti 20201510087562. 3

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EN EL MUNICIPIO DE BARBACOAS Y OTROS MUNICIPIOS ALEDAÑOS SE HA

VENIDO PRESENTANDO LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES

LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, EN EL CUAL INTERVIENEN VARIAS

PERSONAS, TODAS ELLAS CUMPLIENDO UN ROL DIFERENTE PARA

EJECUTAR LA DESTINACIÓN ILEGAL DE DEL [sic] MISMO, SIENDO ÉSTAS

LOS PROPIETARIOS [sic] O REPRESENTANTES LEGALES DE LAS EDS

[Estaciones de Servicio], […], TAMBIÉN SE ENTREGABA DINERO A FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL. || EN EL CASO DEL SEÑOR ROBINSON JEISON ESPINOZA POSADA, QUIEN ES PROPIETARIO DE EDS, SE LOGRÓ ESTABLECER QUE SE [sic] REALIZÓ PAGOS DE DINERO A

POLICÍAS QUE SE ENCONTRABAN CON LA FIGURA DE AGENTES

ENCUBIERTOS PARA QUE LE PERMITIERAN DESVIAR LOS

HIDROCARBUROS, QUE FUERON SOLICITADOS POR LA ESTACIÓN DE SERVICIO FLUVIAL COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES MAGUIREÑA UBICADA EN MAGUI PAYAN [sic]. A TRAVÉS DE LAS ACTIVIDADES DE

INVESTIGACIÓN CRIMINAL SE LOGRÓ ESTABLECER QUE LOS

COMBUSTIBLES FUERON DESVIADOS DE MANERA ILEGAL Y QUE LOS

MISMOS TERMINARON EN UNA EDS [Estación de Servicio] DESCONOCIDA UBICADA EN EL SECTOR DEL FERRI DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS […]10 (énfasis y mayúsculas originales).

8. Con base en la respuesta ofrecida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la SAI resolvió, mediante Resolución SAI-PA-T-PMA-201-2020, oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma ciudad para que le enviaran copias de los expedientes en los casos 1 y 311. Explicó la Sala: […] El día 28 de octubre de 2019 […] se ofició al Juzgado Penal Especializado de Tumaco-Nariño, con el fin de solicitar la remisión de la totalidad del expediente que obraba dentro de ese Circuito en cabeza del señor ROBINSON JEISON ESPINOZA POSADA, por considerarse esa información necesaria para continuar con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En cumplimiento de [la] solicitud, se recibió en este Despacho el expediente bajo radicado No. 11001600000020170094 [sic] [caso 2] en conocimiento de ese Juzgado; asimismo, manifestó a este Despacho que el proceso 520016000000201100059 [caso 3] se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco y el proceso 520016000485200980229 [caso 1] fue remitido al Centro de Servicios de Tumaco. || Así las cosas, este Despacho al conocer esta información, se dispondrá a

realizar una ampliación de esta, esto con el fin de corroborar la competencia de esta Jurisdicción en relación a [sic] los procesos No. 520016000000201100059 [caso 3] y 520016000485200980229 [caso 1] […]12. La decisión recurrida 10 Rad. Conti 20201510098752, anexo 2020151009875200004. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-PA-T-PMA-201-2020 del 28 de febrero de 2020. C. JEP, fls. 129-130. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-PA-T-PMA-201-2020 del 28 de febrero de 2020. C. JEP, fls. 129-130. 4

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9. El 28 de febrero de 2020, la SAI, mediante Resolución de ponente SAI-RC-PMA202-2020, se pronunció sobre el caso 2 en una decisión que ella misma denominó parcial, y que no cobijaba a los casos 1 y 3, comoquiera que, para ese entonces, solo le había llegado copia del expediente penal ordinario en la primera de esas causas13. Resolvió: “[…] RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el conocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 del señor ROBINSON JEISON ESPINOSA [sic] POSADA […] sobre la causa penal bajo radicado No. 11001600000020170094 [sic] [caso 2]”14.

La Sala manifestó que, aunque constató que el interesado satisfacía el factor temporal de competencia15, la JEP no podía conocer del caso, toda vez que no ocurría lo mismo con los presupuestos personal y material. En la solicitud no obraba referencia alguna que demostrara la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP, como tampoco certificado de membresía proferido por la OACP. Igualmente, el peticionario no demostró que el delito tuviese relación con el conflicto armado no internacional

(CANI)16.

10. Inconforme con la providencia de primera instancia, ESPINOZA POSADA, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación17. El recurrente adujo que la SAI valoró de forma errónea el material probatorio. En su criterio, debió analizar conjuntamente los casos 1 y 2, en vista de que los delitos investigados en el uno y en el otro “[…] deriva[n] de una sola actividad continua, donde un radicado depend[e] de otro por los delitos allí cometidos que subsisten entre sí, provienen del mismo sujeto activo, eran realizados con idéntico propósito y no era otro ilícito que la desviación de combustible de las estaciones de servicio del solicitante a las actividades propias del grupo al margen de la ley FARC EP”. Explicó que el caso 1, alusivo a hechos del 2009, tiene como “base principal de imputación [e]l delito de REBELIÓN en conexidad con otros entre los cuales está el delito de destinación ilegal de combustible, supuestos fácticos que subsisten en el radicado 110016000000201700947 [caso 2]”. Adicionó que en las piezas

procesales se puede observar que ESPINOZA POSADA “[…] está siendo investigado por delitos políticos y conexos y se puede deducir de la investigación judicial su presunta pertenencia, en calidad de colaborador de las FARC-EP al realizar actividades de suministro de hidrocarburos para la causa guerrillera comandada por alias “PELUDO”, “SIGIFREDO” o “EL VIEJO”, integrantes acreditados pertenecientes al Frente 29 de las FARC, estructura al margen de la ley que operaba en el Municipio de Barbacoas y municipios cercanos”. Con base en los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y, finalmente, le pidió a la 13 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-RC-PMA-202-2020 del 28 de febrero de 2020. Párr. 39. 14 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-RC-PMA-202-2020 del 28 de febrero de 2020. C. JEP, fls. 131-147. 15 Los hechos ocurrieron entre los meses de octubre y noviembre de 2016 según el escrito de acusación correspondiente al proceso 110016000000201700947. 16 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-RC-PMA-202-2020 del 28 de febrero de 2020. Notificada mediante Estado 658 del 7 de octubre de 2020. C. JEP, fl. 278. 17 El recurso fue presentado a la JEP el 30 de junio de 2020 mediante correo electrónico. C. JEP, fls. 258-277.

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SAI continuar con el trámite de amnistía y conceder a su prohijado los beneficios de la Ley 1820 de 201618.

11. La SAI, mediante Resolución de ponente SAI-AOI-DR-PMA-523-2020 del 23 de octubre de 2019, no repuso la decisión y concedió la alzada ante la SA. Manifestó que el principio de libertad probatoria le permite al juez acudir a las pruebas que considere idóneas y suficientes para probar o desvirtuar los supuestos fácticos objeto de controversia, sin necesidad de valerse, necesariamente, de un medio específico. Adujo que, pese a ello, en el expediente no obraba ninguna evidencia o indicio de la pertenencia del recurrente a la extinta guerrilla de las FARC-EP19.

12. El 6 de noviembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación (PGN) presentó concepto en el que solicitó confirmar la resolución recurrida. Según la entidad, El compareciente [sic] no demostró con prueba siquiera sumaria el cumplimiento de los ámbitos de competencia de los factores personal y material, que pudiera llevar a la Sala a concluir que los hechos por los que está siendo investigado en el proceso penal allegado a este infolio, tuvieran relación directa o indirecta, o fueran cometidos con ocasión del conflicto armado, o que el producto de la actividad delictiva de venta y desviación ilícita de combustibles y derivados del petróleo, hubiese fortalecido las finanzas del grupo insurgente o se planearan y

ejecutaran para apoyar el esfuerzo general de guerra. No hay ninguna prueba de ello en el expediente […]”20.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

13. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta contra la Resolución SAI-RC-PMA-202-2020 que rechazó por incompetencia la solicitud de beneficios transicionales en el asunto de

ESPINOZA POSADA.

14. En esta precisa oportunidad, a la SA le corresponde resolver si la SAI, motivada por la necesidad de ofrecer respuesta oportuna a las peticiones de ESPINOZA POSADA, acertó en rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales frente a los delitos investigados en el único proceso en el que recibió la información necesaria para fallar (el caso 2), bajo el argumento de que los crímenes eran evidentemente ajenos al ámbito competencial de la JEP, sin previamente examinar otros expedientes en causas que se adelantan contra la misma persona y en los cuales, dice su apoderado, obran elementos comunes que demostrarían los factores personal y material de competencia. 18 C. JEP, fls. 258-277. 19 Fls 290-296. JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-AOI-DR-PMA-523-2020 del 23 de octubre de 2020. 20 C. JEP, fls. 304-314.

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III. FUNDAMENTOS Cuestión previa

15. La PGN no recurrió la resolución impugnada por el interesado. Tampoco se pronunció frente a dicha apelación en calidad de no recurrente. En cambio, vencidas esas oportunidades, presentó memorial en el que solicitó confirmar la decisión de la SAI. Si el Ministerio Público intentaba pronunciarse sobre el escrito impugnatorio, debió hacerlo en el plazo previsto para ello, es decir, en el término de traslado a los no recurrentes, no siendo viable, en un momento procesal posterior y en este específico asunto, solicitar la confirmación de la decisión de primera instancia mediante concepto.

En consecuencia, la SA, conforme a su jurisprudencia21, se abstendrá de pronunciarse sobre el mencionado memorial. Lo anterior, no obstante, no significa que la Sección, si lo considera pertinente, tenga en cuenta el contenido de los conceptos allegados por la PGN en cualquier otro caso, en virtud de la posibilidad de intervención que ostenta el Ministerio Público en las actuaciones y procesos que surtan ante la JEP, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política (art. 277) y en la Ley 1957 de 2019 (art. 77). La SAI, en casos como este, no puede rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales. Su deber es tramitar los asuntos de manera conjunta y resolver de fondo

16. El asunto no debió ser rechazado de plano por la SAI, pues no se reunían las condiciones para ello. Lo que debía hacer la Sala era avocar conocimiento y analizar el asunto más profundamente antes de tomar una determinación. La SA ha admitido la

posibilidad de que se rechacen de plano peticiones relacionadas con hechos que manifiestamente escapan a la competencia de la JEP. No obstante, ha sostenido que ello no es posible cuando se cuenta con material probatorio, aunque sea mínimo, que respalde la eventual acreditación de los factores competenciales y que, en consecuencia, merezca el análisis del juez transicional22. El rechazo de plano es un mecanismo 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 421 de 2020. En aquella oportunidad, la Sección decidió no pronunciarse sobre el concepto que le rindió la PGN en el trámite de concesión del beneficio de LTCA a favor de un miembro de la Fuerza Pública, por considerar que el Ministerio Público estaba elevando una solicitud propia de un recurso, a pesar de que ya había fenecido el plazo para ello. 22 El órgano de cierre hermenéutico ha precisado que el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia no proceden cuando la falta de jurisdicción no es evidente o manifiesta y subsiste razonablemente una hipótesis de avocamiento. En el auto TP-SA-586 de 2020 indicó: “10. La manifiesta improcedencia o la evidente falta de fundamento son las características de la inadmisión por incompetencia. Esta figura es un filtro competencial excepcional que, por razones de celeridad, economía y eficacia jurisdiccional, permite poner fin a procedimientos transicionales de carácter definitivo en curso, cuando es palmario que la JEP carece de competencia para gestionarlos. Por las implicaciones o la entidad de esta herramienta adjetiva, su aplicación en un caso debe tener justificación expresa y es susceptible de recursos ordinarios procedentes […]” //

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005104-42.2019.0.00.0001 excepcional, reservado para la evacuación de casos que palmariamente están por fuera de la competencia de la JEP. O sea, asuntos “[…] abiertamente improcedentes [y] cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría al principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP”23.

17. En esta ocasión, no se daban, en realidad, las condiciones para rechazar el caso 2.

La SAI ejerció la facultad de ampliación de información (L 1820/16, art. 27) y, en tal virtud, se allegaron al trámite elementos referidos a otros procesos contra ESPINOZA POSADA. Esos impedían juzgar el caso 2 como manifiestamente ajeno a la competencia de la JEP, puesto que sugerían que el actor sí podía haberse relacionado con las FARCEP en la comisión de múltiples crímenes del conflicto. En el caso 1, en particular, el solicitante fue acusado de perpetrar el delito de rebelión como miembro no combatiente de la guerrilla. Aunque esto pueda llegar a considerarse, a la postre, insuficiente para acreditar los factores competenciales en un proceso distinto, es ciertamente un elemento que al menos indica la pertenencia a la organización rebelde y que, por los motivos a los cuales se referirá a continuación la Sección, sugiere un posible vínculo de los hechos del

caso 2 con el CANI que la SAI debía analizar y establecer en primera instancia.

18. La acusación del caso 1, como antes se mostró, sostiene que el peticionario era integrante no armado de las FARC-EP y, debido a ello, le atribuye el delito de rebelión.

Es cierto que dicha acusación corresponde a un proceso distinto al que originó el rechazo ahora recurrido. Pero la jurisprudencia de la SA ha señalado que, en algunas ocasiones y bajo ciertas condiciones, la calidad de miembro de las FARC-EP acreditada en un proceso puede tener fuerza demostrativa sobre otros, aun cuando en estos no se haya acreditado específicamente tal pertenencia. Así lo ha sostenido, por ejemplo, en los Autos TP-SA 300 de 2019 y 539 de 2020, proferidos en los asuntos Acosta Nieto y Cardona Hernández, respectivamente.

19. En el primero, la Sección se ocupó de resolver si el factor personal de competencia en una conducta ocurrida desde 2014, en un proceso ordinario en el que no se registraban elementos de pertenencia o colaboración con las FARC-EP, podía acreditarse con las piezas de otro proceso distinto surtido contra la misma persona, pero “12. La circunstancia de que en el plenario “no existen elementos que permitan inferir” el vínculo con el CANI o la participación de las FARC-EP en el ilícito, como se dijo en primera instancia, es sustancialmente distinta de aquella en la que los medios de convicción permiten afirmar certeramente la manifiesta inviabilidad o la evidente falta de fundamento de la petición de beneficios transicionales, y del caso en que, luego de agotado parte o todo el acopio probatorio dispuesto, en la medida de lo razonable, la

improcedencia de la solicitud es la única hipótesis que encuentra algo de sustento. La inadmisión por incompetencia tiene cabida en los últimos supuestos, no en el primero”. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019 del 11 de julio de 2019. En esa ocasión la SA decidió confirmar una decisión de la SAI que resolvió negar la LC a dos personas que pretendieron acreditar su membresía a las FARC-EP mediante una “certificación” suscrita por un excomandante del referido grupo subversivo, y reiteró que las vías de acreditación del factor personal son las expresamente definidas en la Ley (L 1820/16, arts. 17, 22 y 29, y DL 277/17, art. 6). Dicho pronunciamiento fue reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005104-42.2019.0.00.0001 por hechos ocurridos con anterioridad. Aunque, por las circunstancias particulares de ese asunto no pudo demostrarse la pertenencia al exgrupo guerrillero, la SA señaló que las evidencias del factor personal derivadas de un proceso ordinario podrían eventualmente irradiar razonablemente el análisis de pertenencia o colaboración en otro24.

Frente al particular, dijo la Sección: Lo anterior no implica, desde luego, que aquellos procedimientos en los que alguien es efectivamente investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP nunca irradien, en lo absoluto, el análisis del factor

personal de competencia cuando la JEP evalúa hechos distintos a los tramitados en esas causas, en los que la pertenencia o colaboración con las FARC-EP ni siquiera se mencione en las actuaciones procesales. Por el contrario, puede darse el caso, v.gr, de que una persona cuente con un número plural de investigaciones, procesos o condenas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, y que en el mismo arco temporal se le hayan seguido otros procesos sin mencionar esa condición. En tal situación, la SA se vería en la necesidad de determinar si, y hasta qué punto, las primeras diligencias en que se trata de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP muestran o indican que en las otras actuaciones no afloró esa condición debido a una debilidad investigativa del Estado, o a una estrategia procesal en lo ordinario consistente en abstenerse de reconocer que se pertenecía o se colaboraba con las FARC-EP, o a un supuesto equivalente. Y, según el análisis en concreto, puede eventualmente llegar a determinar que el contexto procesal global que incluye otras causas influye en el examen del factor personal de competencia respecto de hechos en los que del procedimiento no se infiere elemento alguno sugerente de posible pertenencia o colaboración con las FARCEP25.

20. Luego, la doctrina fijada en esa decisión se aplicó en el Auto TP-SA 539 de 2020, en el asunto de Cardona Hernández. En esta providencia, la SA puntualizó que los factores acreditados en un caso pueden irradiar el análisis del factor personal en otro, aunque los elementos de este último en sí mismos no se refieran a la calidad de

colaborador o miembro de las FARC-EP del presunto o probado responsable. Si bien consideró que, en esa ocasión, la competencia personal demostrada en un proceso no probaba que concurriera en el otro, precisó que eventualmente dicho efecto irradiador se podría verificar, e.gr., cuando haya semejanzas en el modus operandi, proximidades temporales entre los casos o circunstancias fácticas similares. Lo anterior, según esta 24 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 300 de 2019, en el asunto de José Simón Acosta Nieto. En esa ocasión, la SA señaló: “cuando existe solo un proceso por colaboración con integrantes de las FARC-EP, en el cual además el recurrente fue absuelto, y que se dio por hechos del 2003, no se puede inferir la pertenencia o colaboración con las FARC-EP en conductas realizadas desde 2014, cuando en estas últimas actuaciones no existe pieza alguna que le atribuya esa calidad”. En ese contexto, agregó: “[t]ampoco basta con que, a estos elementos, se les sumen una supuesta incorporación en un listado inidóneo de ex miembros de esa agrupación, y una declaración extra procesal de un presunto integrante de esa guerrilla, ya que estos últimos elementos no solo no tienen la idoneidad para probar por sí solos el factor personal, sino que tampoco tienen siquiera poder probatorio contributivo”. 25 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 300 de 2019. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005104-42.2019.0.00.0001 decisión, debe valorarse “caso a caso”, a la luz del “contexto procesal global” y en

“conjunto”26. Dispuso la Sección al respecto:

[L]a verificación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP en un determinado proceso penal puede ser, en principio, indicativa del cumplimiento del factor personal de competencia respecto de otros asuntos puestos a consideración de esta Jurisdicción bajo el supuesto contemplado en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Pero ello no significa que la pertenencia o colaboración con las FARC-EP que se deduzca en otro proceso judicial se pueda transmitir o aceptar automáticamente en el caso objeto de análisis, pues, como lo ha reseñado esta Sección, una conclusión en tal sentido debe ser el resultado del análisis, por el juez transicional, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que concurran en torno a la persona y la conducta, las cuales deben ser valoradas de manera holística, teniendo en cuenta el contexto y las motivaciones, condiciones y demás circunst

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