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JEP - Auto TP-SA-709 27-enero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-709 27-enero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 709 de 2021

Bogotá D.C., 27 de enero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 9001108-70.2018.0.00.0001

Asunto: Resuelve el recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza sometimiento por falta de competencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edilson HOYOS HERRERA contra la resolución 4008 del 1 de agosto de 2019, proferida por el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor HOYOS HERRERA solicitó su sometimiento ante la JEP, indicando ser exintegrante del Ejército Nacional -del cual se retiró en 1997y de las autodenominadas “Autodefensas Unidas de Colombia” AUC -las cuales sostuvo, integró entre 2000 y 2004-, refiriendo condenas e investigaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por hechos ocurridos entre 2000 y 2004 cuando fue miembro del grupo paramilitar mencionado. La SDSJ rechazó la solicitud por ostensible incompetencia de la JEP. El

solicitante recurrió en reposición y apelación argumentando que aunque en efecto todas las condenas e investigaciones originadas en la JPO tienen que ver con conductas desplegadas con ocasión de su pertenencia al paramilitarismo, está dispuesto a aportar verdad sobre el conflicto armado interno no internacional (CANI) respecto a hechos acaecidos en los períodos comprendidos entre 1987 y 1997, en concreto las relaciones entre dicho grupo paramilitar aludido y la fuerza pública (FP), y entre 1997 y 2000, fechas en las cuales aduce haber prestado “asesoría militar, apoyo logístico y ayuda financiera” al Bloque Metro, agregando que en el estudio de su solicitud, la JEP debería considerar que el bloque no participó en las negociaciones del entonces gobierno 1 Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA nacional con el paramilitarismo. La SDSJ no repuso y concedió la alzada. La Sección de Apelación confirmará la resolución de primera instancia.

ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El señor HOYOS HERRERA está privado de libertad, condenado en cuatro (4) procesos: 1.1. Radicado 110013107011-2012-00060-00, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2001, en San Rafael, Antioquia, “cuando fueron desaparecidos

los señores JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMÁN (profesor) y ÁNGEL HIPÓLITO

JIMÉNEZ (desempleado) por varios hombres pertenecientes al BLOQUE METRO DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA que delinquían en la zona, para esa época comandado por (…); EDILSON HOYOS HERRERA, alias “EL CAPITAN o EL CANOSO” y OTROS; (…)”1 1.2. Radicado CUI-2013-109 por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos los días 15, 16 y 17 de octubre de 2001, en Alejandría, Antioquia, cuando tras “el suceso del día 31 de julio de 2001, en que miembros de las AUTODEFENSAS BLOQUE METRO, tuvieron enfrentamientos con (…) las FARC, (…) resultando numerosas bajas (…) motivo por el cual, (…) se dieron a la tarea de crear una lista de algunas personas, (…) ese listado fue entregado por ARBOLEDA, en su calidad de comandante (…) a los comandantes de las tres compañías (…) y “CAPI”, éste último plenamente identificado e individualizado como EDILSON HOYOS HERRERA. (…) [E]l 15 de octubre (…) convocaron a varios habitantes de la vereda (…) seleccionaron a varios habitantes que aparecían en el listado (…), los hicieron pasar adelante, se les amarró y se les anunció a los demás partícipes en la reunión, el motivo por el cual serían ejecutados (…) les causaron la muerte (…) en la modalidad de degüello y lapidación (…). El grupo encargado de la seguridad a cargo del señor HOYOS HERRERA permaneció en dicho lugar (…) El 16 de octubre de 2001, el (sic) señor EDILSON,

se el asignó la labor de prestar seguridad (…) mientras el comandante (…) con lista en mano, encuentra a los inscritos allí, dándoles muerte con la modalidad de degüello. (…) El 17 de octubre (…) el señor ANGEL MARÍA GARCÍA JARAMILLO (…) fue retenido, al parecer por 1 Expediente Legali, ff. 836 a 881 y 695 a 718. Sentencia del 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA integrantes de las AUTODEFENSAS BLOQUE METRO, quienes en dicho lugar le causaron la muerte con proyectil de arma de fuego (…)”2 1.3. Radicado 05-00-31-07-001-2013-00157 por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2002, en San Rafael, Antioquia, cuando “varios sujetos armados que se identificaron como integrantes de la agrupación ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, detuvieron un vehículo tipo chiva, de placa TAA 326, hicieron bajar a todos los ocupantes, y luego de revisar sus cédulas de ciudadanía, le dispararon a ARCÁNGEL DE JESÚS HINCAPIÉ CÁRDENAS y GILBERTO DE JESÚS GARCÍA USME, ocasionándoles la muerte de manera instantánea (…). Ante la imposibilidad de identificar a los

autores (…) la Fiscalía Especializada resolvió (…) suspender la investigación previa, sin embargo, el Fiscal 102 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (…) informó que en la investigación radicada 5774 EDILSON HOYOS HERRERA aceptó ser uno de los autores de los homicidios (…)” 3 1.4. Radicado 05-00-31-07-001-2013-00159 por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2002, en San Rafael, Antioquia, cuando “varios sujetos armados que se identificaron como integrantes de la agrupación ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, detuvieron un vehículo tipo chiva, hicieron bajar a todos los ocupantes, y luego de revisar sus cédulas de ciudadanía, le dispararon a José Ángel Usme Clavijo ocasionándole la muerte de manera instantánea (…). Ante la imposibilidad de identificar a los autores (…) la Fiscalía Especializada resolvió (…) suspender la investigación previa, sin embargo, el Fiscal 102 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (…) informó que en la investigación radicada 5774 EDILSON HOYOS HERRERA aceptó ser uno de los autores del homicidio (…)” 4

2. De otro lado, obra en el expediente que la Fiscalía General de la Nación (FGN) adelanta investigaciones el señor HOYOS HERRERA, así: 2.1. Radicado 660514 por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 11 de octubre de 2001 en San Rafael, Antioquia. En la diligencia de

indagatoria, el señor HOYOS HERRERA sostuvo respecto del homicidio de la señora Irma Doris Vargas Vargas: “[e]ra una mujer mona y muy bonita, le gustaba visitar a los 2 Expediente Legali, ff. 882 a 897. Sentencia del 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro en Descongestión. 3 Expediente Legali, ff. 822 a 833. Sentencia del 6 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia. 4 Expediente Legali, ff. 810 a 821. Sentencia del 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia. 3 Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA paracos, donde se encontrara y les daba servicios sexuales, hasta que nos dimos cuenta que era informante de la guerrilla, (…) ahí es donde se informa al comandante ARBOLEDA esta situación, y él ordena darle de baja, me da la orden a mí y yo le doy la orden a los urbanos en SAN RAFAEL (…)”5 2.2. Radicado 1070371 por el delito de secuestro simple agravado por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2002 en el municipio de Alejandría, Antioquia, cuando “las señoras NIDIA AYDE DAZA VARGAS y NANCY ROCÍO JARAMILLO se encontraban (…) en la visita que la última de las mencionadas realizaba (…) en ejercicio de su labor como Práctico

Cafetera. (…) [F]ueron sorprendidas por una persona uniformada y armada que les dijo pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia y que su comandante les ordenaba presentarse (…) acompañaron al sujeto hasta un lugar en donde de encontraba un grueso número de personas armadas, (…) uno de los cuales se presentó como El Capi y las interrogó, (…) y les dio dos opciones, seguir su camino (…) y dejarle los documentos que luego se los entregaría (…) y dos, quedarse con ellos esperando que avanzaran, porque por ningún motivo podían superarlos en el recorrido. Escogieron la segunda (…) cuando finalmente pudieron arribar a la zona urbana (…) la denuncia fue formulada por la señora NIDIA. [En] versión libre (…) EDILSON HOYOS HERRERA, alías El Capi (…) manifestó que efectivamente, así como lo refiere la señora NIDIA AYDE, así sucedió”6. 2.3. Sin radicado legible en la copia que reposa en el expediente, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2000 en San Rafael, Antioquia, “cuando el señor LUIS ARCADIO RÍOS MUÑOZ, trabajador de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA (EADE), (…) fue interceptado al momento de desplazarse en una motocicleta (…) por parte de miembros del BLOQUE METRO que habían montado un retén ilegal para luego asesinarlo” 7. 2.4. Obra también en el expediente información remitida por la FGN con ocasión del trámite ante la SDSJ de acuerdo con la cual registran noticias criminales contra el señor

HOYOS HERRERA, así: radicado 05001606604420050979150, por el delito de desplazamiento forzado, en etapa de instrucción, adelantada por la Fiscalía 157 de Medellín, correspondiente a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos; radicado 11001606606420010005944, por el delito de desaparición 5 Expediente Legali, ff. 545 a 556. Diligencia de indagatoria, del 14 de diciembre de 2017 y diligencia de definición de situación jurídica, del 31 de julio de 2018. Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. 6 Expediente Legali, ff. 561 a 567. Diligencia de definición de situación jurídica, del 29 de enero de 2015. Fiscalía 32 Especializada de Medellín. 7 Expediente Legali, ff. 528 a 545. Diligencia de definición de situación jurídica, del 24 de febrero de 2012. Fiscalía 102 Especializada de Medellín. Grupo Especial de Investigaciones OIT. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA forzada, en etapa de investigación preliminar, adelantada por la Fiscalía 102 de Medellín, correspondiente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH; y radicados 11001606606420000005775, 11001606606420000005775, 11001606606420000001296 y 11001606606419990000594, todos por el delito de homicidio

y en etapa de instrucción, los dos primeros a cargo de la Fiscalía 54 de Bogotá, el tercero, a la Fiscalía 105 de Medellín y el último, a la Fiscalía 63 de Bogotá, correspondientes a la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos8. En la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 28 de febrero de 2018 el señor HOYOS HERRERA solicitó aceptar su sometimiento a la JEP “como exintegrante del Ejército Nacional y también como exintegrante de las “AUC”, para contar la verdad de mis hechos, reparar a las víctimas, pedirles perdón y comprometerme a no repetir esto jamás. Fui Capitán del Ejército y jefe militar del Bloque Metro de las AUC. Fui combatiente activo del conflicto armado interno”. Respecto a las condenas e investigaciones por las que presentó solicitud de sometimiento sostuvo: “todos conexos con el Bloque Metro por los cuales me fui a sentencia anticipada”, agregando: “fui actor directo del conflicto armado interno, primero estuve 10 años en el Ejército, hasta llegar al grado de Capitán, allí tuve muchos combates, luego fui jefe militar del Bloque Metro de las AUC donde tuve como 20 combates. Yo quiero decir toda la verdad y pedirles perdón a todas las víctimas”.9

Insistió en su solicitud el 10 de julio de 2018 y el 19 de febrero, 14 de mayo y 30 de julio de 201910.

4. El 27 de julio de 2018, mediante las resoluciones 913 y 915, el magistrado

sustanciador de la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud y requirió información sobre los procesos e investigaciones adelantadas contra el señor HOYOS HERRERA 11. Requerimientos reafirmados en las resoluciones 1158 del 21 de agosto de 2018 y 2035 del 19 de noviembre del mismo año.

5. Considerando tener información suficiente para decidir el asunto, el 1 de agosto de 2019 el despacho de la SDSJ profirió la resolución 400812, mediante la cual, reiterando el precedente jurisprudencial contenido en la Senit 1 y el Auto TP-SA 199, ambos de 2019, rechazó de plano la solicitud presentada por el señor HERRERA HOYOS, por no satisfacer el factor personal de competencia, considerando, de un lado, que de acuerdo 8 Expediente Legali, ff. 585 a 596. Respuesta a requerimiento de la SDSJ mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2018 en el que se refiere el radicado JEP (actualmente Conti) 20181510233542, con dos anexos. 9 Expediente Legali, ff. 417 a 475. Formato de solicitud de sometimiento con adjuntos. 10 Expediente Legali, ff. 476 a 479, 900 a 905, 906 a 911 y 914 a 916, respectivamente. 11 Expediente Legali, ff. 746 a 747. 12 Expediente Legali, ff. 1198 a 1209.

5 Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA con lo informado por el Ministerio de Defensa, el solicitante fue retirado del servicio

activo el 1º de marzo de 1997 y, de otro lado, que, como el mismo interesado lo indica en su solicitud y reiteraciones, y las piezas procesales e información allegada lo confirman, las conductas por las que ha sido investigado, procesado y condenado en la JPO se relacionan con su condición de exintegrante del grupo paramilitar Bloque Metro, la cual, sostuvo el despacho de la SDSJ “no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal”. El 13 de septiembre de 2019, el solicitante fue notificado personalmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, Antioquia, donde se encuentra privado de la libertad13.

6. En término, el 17 de septiembre de 2019, el señor HOYOS HERRERA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación14 contra la referida providencia.

Argumentó que: (i) [ L]a resolución de la SDSJ “deja de lado dos (2) espacios temporales que son absolutamente relevantes y que son precisamente los que me incorporan en el supuesto fáctico de la regla de competencia de la JEP (…): a) entre el año 1987 y el 1 de marzo de 1997 fui miembro del Ejército (…). [D]esde esa posición realicé operaciones militares conjuntas con las Autodefensas Unidas de Colombia en contra de los grupos insurgentes de las FARC y el ELN y presté mi asesoría, colaboración y apoyo logístico para la expansión del Bloque Metro de las Autodefensas participando en varios hechos que deseo narrar siempre y cuando esté amparado bajo esa jurisdicción (…) b) (…) entre junio de 1997 (…) y mediados

del año 2000; tiempo en el cual sin ser combatiente o miembro activo de las Autodefensas presté asesoría militar, apoyo logístico y ayuda financiera al Bloque Metro (…) [c]ometí hechos delictivos motivados en la eliminación de grupos subversivos sin ser integrante o colaborador de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto. (…) c) Si bien es cierto, sólo existen procesos en mi contra en la [JPO] -donde no tengo obligación de autoincriminación por garantía constitucionalpor hechos ocurridos (…) entre los años 2001 y 2004 como miembro de las Autodefensas (…), eso no quiere decir que mi participación en el conflicto sólo hubiese ocurrido en ese período de tiempo ya que mi participación en ese grupo ilegal tiene conexión íntima con mi pasada pertenencia al Ejercito (…). [E]xisten otros hechos relevantes y diversos en los que participé y otros de los que fui testigo y que estoy dispuesto a narrar sólo si tengo las garantías propias de una Justicia Transicional. 13 Expediente Legali, f. 918. 14 Expediente Legali, ff. 924 a 928. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA

7. Argumentó igualmente que “el Bloque Metro (…) no existía para el momento en que las Autodefensas se desmovilizaron, (…) no tuvo participación en las negociaciones (…) fue objeto de exterminio por parte de otras facciones de ese grupo de ultraderecha. En mi caso particular, la opción que tomé fue esconderme, retirarme del conflicto en el año 2004 para evitar

ser asesinado (…). [Con] imposibilidad de haberme sometido a la ley 975 de 2005 (…)”.

8. El 29 de octubre de 2019, mediante Resolución 665215, el magistrado sustanciador de la SDSJ no repuso tras considerar que: tuvo en cuenta la información allegada a la actuación en respuesta a los requerimientos del despacho y estableció que los hechos objeto de investigación y condena por la JPO aportadas por el propio solicitante se tenía que “su vinculación a los procesos por los cuales presentaba su sometimiento obedecía a su pertenencia al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia (…). [E]s cierto que no se analizó si (…) ostentaba o no la calidad de tercero o colaborador de las Autodefensas (…), tal situación no ocurrió por falta de análisis del despacho sino porque en las solicitudes de sometimiento dicha calidad no fue expuesta, por el contrario, desde el primer escrito (…) destacó que “fui capitán del ejército y jefe militar de Bloque Metro (…)” (…)”. Agregó que en todo caso en la resolución recurrida se indicó que “el rechazo (…) no implicaba que otras situaciones distintas las emanadas de su pertenencia a las AUC y que guarden relación con el conflicto armado interno puedan ventilarse ante esta jurisdicción”.

9. Indicó la SDSJ que el señor HOYOS HERRERA podía en ese caso presentar una nueva solicitud allegando los elementos que acrediten tal situación, la cual respecto de los terceros exige la presentación de un compromiso claro, concreto y programado.

Finalmente sostuvo que la alegada imposibilidad de presentarse en el marco de los

procesos de la Ley 975 de 2005, “no repercute en las decisiones de esta Jurisdicción, como quiera que la razón para rechazar las solicitudes de los miembros de exgrupos paramilitares reside en que se hayan por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción (…) [y] los procesos en los que fue condenado y se encuentra vinculado, surgieron con ocasión de su pertenencia al Bloque Metro de las Autodefensas” y concedió ante la SA el recurso de apelación.

10. Obra en el expediente el informe secretarial IS-SDSJ-997 del 30 de octubre de 202016 en el que se señala que, tras la interposición de los recursos y la decisión del despacho de no reponer y conceder la apelación, se procedió a cumplir con las notificaciones. Asimismo, consta el traslado 306 común a las partes de la resolución que concedió la apelación, en el que se señala que el mismo finalizó el 5 de noviembre de 2020 y el envío a esta Sección17. 15 Expediente Legali, ff. 1238 a 1245. 16 Expediente Legali, f. 1297. 17 Expediente Legali, f. 1296.

7 Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA

COMPETENCIA

11. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA

de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor HOYOS HERRERA contra la resolución 4008 del 1 de agosto de 2019, proferida por el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA está llamada a determinar si como lo sostiene el recurrente, señor HOYOS HERRERA, corresponde aceptar su sometimiento como actor del conflicto armado no internacional (CANI), por conductas cometidas cuando integraba el grupo paramilitar Bloque Metro, por cuanto, de un lado, son diferenciables los casos de paramilitares que consideraron imposible participar el procedimiento creado por la Ley 975 de 2005 y, de otro lado, además de las conductas por las que solicita someterse, habría participado y sido testigo de otras, por las que no ha sido judicializado, ocurridas cuando fue capitán del Ejército Nacional y con posterioridad a su retiro de la fuerza pública, en un interregno en el que aduce haber asesorado, apoyado y financiado al mencionado grupo paramilitar, sin ser combatiente, y respecto de las cuales está dispuesto a aportar verdad.

FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un acuerdo de paz. Reiteración jurisprudencial

13. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP, así como a aquellas personas investigadas o procesadas como tales; (ii) los

miembros de la Fuerza Pública18; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública19; (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las 18 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 19 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA organizaciones o grupos armados-20; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social21. Con base en lo anterior, la SA ha tenido la oportunidad de establecer que los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho

ámbito: [P]or regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz22.

14. Así lo ha enfatizado la SA, en tanto:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado

excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. (...) 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (...) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la

que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento 20 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 21 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 22 En el mismo sentido, ver los autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 309, 365, 404 de 2019 y TP-SA 530 y 609 de 2020. 9 Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.23

Caso concreto

15. Sea lo primero observar que, como se reseñó en los antecedentes, el señor HOYOS HERRERA24, confirma lo establecido en las piezas procesales e información de la JPO25 en el sentido de que las conductas por las que solicitó someterse a la JEP fueron cometidas con ocasión de su pertenencia al Bloque Metro del grupo armado autodenominado “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC). En efecto, al momento de

presentar su solicitud de sometimiento, el mismo señor HOYOS HERRERA declaró que había sido capitán del Ejército Nacional y haber pertenecido luego al grupo armado paramilitar mencionado, referenciando que las conductas por las cuales pedía someterse son aquellas por las que se encuentra privado de la libertad cumpliendo condena e investigado por la FGN; todas ellas, sostuvo el solicitante, por hechos ocurridos durante su pertenencia al aludido Bloque Metro, estimando que, su calidad de actor armado del CANI lo habilitaría para ser compareciente de la JEP, pudiendo aportar verdad en procura de los derechos de las víctimas.

16. Tal como lo estableció el despacho sustanciador de la SDSJ, la calidad aducida por el señor HOYOS HERRERA, como exintegrante de un grupo paramilitar, no se circunscribe dentro de la órbita de competencia personal de la JEP26. En efecto, los grupos armados paramilitares no fueron firmantes del Acuerdo Final para la Paz (AFP) que dio lugar al Acto Legislativo 1 de 2017, norma de la cual deriva la competencia de la JEP. La JPO, en especial la Ley 975 de 2005 -con los requisitos en ella definidosconstituyen el marco normativo para su juzgamiento. Así, las razones de imposibilidad para presentarse a Justicia y Paz aducidas por el solicitante, consistentes en que el Bloque Metro fue perseguido por otros bloques paramilitares y que no participó en la negociación que dio lugar a la creación de dicho marco normativo, no implican que cambie lo fundamental y es que las conductas por las que se pretende comparecer el

señor HOYOS HERRERA fueron cometidas como miembro de un grupo armado organizado que no participó en el AFP y que en esa calidad, constitucionalmente no es 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. 24 Ver párrafo 3 de este auto. 25 Ver párrafo 2 de este auto. 26 Ver párrafos 13 y 14 de este auto. La regla de competencia personal de la JEP establece que los integrantes de grupos armados organizados, paramilitares, se encuentran excluidos del ámbito de competencia personal de la Jurisdicción Especial, por expresas disposiciones normativas, en los artículos transitorios 10, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, tal y como los han interpretado la SA y la Corte Constitucional. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali 9001108-70.2018.0.00.0001

Solicitante: Edilson HOYOS HERRERA destinatario de la JEP. Esta Sección, como a su turno lo hizo el a quo, observa que no existen elementos que conduzcan a considerar que el solicitante pueda ser admitido en la Jurisdicción, por las conductas cometidas durante la pertenencia al referido grupo armado, paramilitar, bajo la argumentación de que tiene verdad para aportar respecto a conductas no judicializadas, correspondientes a períodos en los que no habría integrado el Bloque Metro.

17. Se trata así de una determinación constitucional de competencia, soportada en mandatos específicos de orden constitucional, los cuales además fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-674 de 2017. Insiste en esta oportunidad la SA en

que, si bien existen múltiples conductas que satisfarían el factor material de competencia de la JEP, esto es, el haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI por quienes participaron en dicho conflicto, ello no implica que todas esas conductas sean de competencia de la JEP, pues los factores de competencia de esta jurisdicción son concurrentes, y por ello, al tiempo que se hace necesario satisfacer el factor material de competencia, debe ocurrir lo propio con los factores personal y temporal27. Así, de no cumplir uno de dichos factores, se diluye la competencia de la Jurisdicción Especial. Por lo tanto, yerra el recurrente al sostener que el marco normativo de la JEP establece una competencia que cubriría las conductas cometidas con ocasión de la pertenencia a un grupo armado organizado, paramilitar, si la persona ofrece verdad respecto a conductas no judicializadas, relacionadas con el CANI y cometidas en otra calidad personal como la de miembro de la fuerza pública o tercero.

18. Coincide esta Sección con el a quo en el sentido de establecer que las conductas por las que el señor HOYOS HE

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