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JEP - Auto TP-SA-715 03-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-715 03-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 715 de 2021

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 9003866-85.2019.0.00.0001

Asunto: Resuelve el recurso de apelación La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Raúl PRADA LAMUS1, contra la resolución 7960 de 20 de diciembre de 2019, proferida un despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado.

SÍNTESIS DEL CASO El señor PRADA LAMUS, por intermedio de su defensor, presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, en calidad de desmovilizado de las autodenominadas “Autodefensas de Colombia”, con el fin de contribuir a la verdad, la justicia y reparación. Solicitó que los procesos judiciales adelantados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en su contra fueran tramitados ante la JEP. El 20 de diciembre de 2019, la SDSJ resolvió rechazar la solicitud de sometimiento por falta de competencia personal. En término, el

interesado apeló la resolución de la sala de justicia. La Sección de Apelación confirma, en los términos de esta providencia, la resolución de primera instancia. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía N. 91.284.872. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS

ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, el 23 de marzo de 2011, absolvió a los señores Raúl PRADA LAMUS alias “Raulito” y Gustavo Orduz García, alias “Manolo o el Maestro” por el homicidio en persona protegida del señor Miguel Ángel Barberi y homicidio en grado de tentativa sentencia del señor Ramón David Barbosa Castellanos, en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2004, en las horas de la mañana, cuando el otrora diputado para la Asamblea del Cesar, Ramón David Barbosa Castellano y su padre, Ramón Barbosa, junto a su escoltas, sufrieron un atentado por parte de un grupo paramilitar, al momento en que se dirigían a la finca “Casa Blanca”, ubicada en el corregimiento de Puerto Mosquito, Gamarra, Cesar. Los integrantes del grupo armado portaban brazaletes con la insignia AUC, y pertenecían al frente Héctor Julio Peinado, liderado por Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”. En dicho atentado resultó muerto uno de los escoltas,

el señor Miguel Ángel Barberi y herido, el señor Barbosa Castellanos, así como uno de los atacantes, Ramón de Jesús Meneses Parada2.

2. El juez en su análisis frente al delito de concierto para delinquir concluyó que: Para esta instancia queda claro, al examinar de manera conjunta las pruebas recaudadas, no obstante, la condición de comandante político que tenía RAUL PRADA LAMUS (sic) al interior jerárquico y estructura interna de la organización delincuencial del FRENTE HECTOR JULIO PEINADO, que el citado, hacia parte efectiva de dicha concertación, y que en su rol no era precisamente de ejecutor de las ordenes militares, como si lo era GUSTAVO ORDUZ GARCIA […] Entonces, queda claro que, los señores GUSTAVO ORDUZ GARCIA y RAUL PRADA LAMUS si formaron parte integrante de esta cadena de eslabones que reflejaba la empresa delincuencial con ánimo de permanencia[…] como ya se dijo, desempeñándose en roles diversos, dirigidos cada uno al fin que les tocaba desempeñar, uno como comandante político y otro como urbano (sic)3.

3. Sin embargo, el funcionario judicial, consideró que, pese haberse demostrado la vinculación de PRADA LAMUS al frente de las autodefensas del sur del Cesar, específicamente como comandante político para la época de los hechos, debía reconocer que, en cuanto a su condición de paramilitar, con anterioridad se habían producido otros pronunciamientos judiciales sobre la misma conducta. Razón por la cual no era posible judicializarlo de nuevo por este punible, produciéndose como consecuencia la

2 Expediente Legali F. 58-74. 3 Sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, del 23 de marzo de 2011. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS absolución por el delito de concierto para delinquir por la conformación de grupos paramilitares. En relación con el delito de homicidio en persona protegida, el togado se apartó de la acusación de la Fiscalía -ente que alegó la responsabilidad penal del señor PRADA al considerarlo responsable por ser parte de esa organización delictivatoda vez que, de los relatos de quienes participaron en los hechos como de las mismas víctimas, se desprendía que PRADA LAMUS no participó de los mismos. Motivo para fallar, de igual manera, con sentencia absolutoria4. La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 14 de septiembre de 2011, desató el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocando parcialmente la decisión, y en su lugar condenó al peticionario a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida5.

4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de la ciudad de Cúcuta6 condenó al señor PRADA LAMUS a la pena de trece (13) años de prisión, como autor del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, ejercidas como líder

del grupo armado Águilas Negras, dedicado a la extorsión de alcaldes, comerciantes y transportadores. Así como, actividades de narcotráfico, homicidios selectivos, amenazas, incluyendo la prohibición de circulación de la población en determinados horarios en el departamento de Norte de Santander, en particular en Ocaña7. En dicha sentencia se describen los hechos afirmando que “Se tiene que en este Departamento luego de la desmovilización de las AUC, casi de manera paralela empezó a delinquir una banda emergente de delincuencia organizada autodenominada AGUILAS NEGRAS, integrada por excombatientes de grupos paramilitares […]” Para llegar a esta conclusión, el juez tuvo en cuenta las versiones de varias personas, entre estas la de Arlex Osorio González, quien manifestó “ [E]llos estaban esperando a otro señor para hablar con él, era de esos duros que hay allá y eso que no agarraron al más duro que estaba el (sic) frente, que era RAÚL PRADA LAMUS […] Allá hicieron una reunión con todos los hombres que habían recogido de LAS AGUILAS NEGRAS […] esa reunión fue en Ocaña, para la vía a la Universidad, y la presidió RAÚL PRADA LAMUS, EL RATÓN; […]”; Asimismo otro de los versionados, Breiner José de la Hoz Quintero, manifestó “[…] pero ahí falta gente nueva, esa es la gente del sur de BOLIVAR, cuyo comandante es alias ALEX, SEBASTIAN […] y el comandante RAULITO PRADA // Eso fue apenas entró la nueva organización la de RAULITO PRADA. En el mismo 4 Ibídem. F. 65 5 Ibídem. F. 170-190.

6 Sentencia dada dentro proceso con radicado No. 54-001-31-07-002-2010/042, el día 25 de agosto de 2010. Esta providencia carece de algunos folios de los considerandos. 7 Como descripción de los hechos en la sentencia se expresa que: Se tiene que en este Deparatamento [Santander] luego de la desmovilización de las AUC, casi se manera paralela empezó a delinquir una banda emergente de delincuencia organizada autodenominada AGUILAS NEGRAS, integrada por excombatientes de grupos paramilitares, estableciendo como centro de actividades la ciudad de Ocaña (NS) y algunos municipios integrantes de esa provincia, dedicándose a extorsionar a Alcaldes, comerciantes y transportadores, además de ejecutar actividades de narcotráfico, asesinato selectivo en personas, amenazas, incluso, prohibiendo el desplazamiento de los habitantes en un determinado horario. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS carro íbamos armados MANUEL y yo. MANUEL llevaba una prieto y yo una GLOCK con siete tiros// En marzo de 2006 ingresé a la organización de LAS AGUILAS NEGRAS […]”. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de abril de 20118. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa9.

5. Dentro de otro proceso llevado en contra del solicitante, la Fiscalía General de la Nación lo acusó como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro y tortura en persona protegida por hechos acaecidos “[E]l 22 de agosto de 2.001, en la entrada a la vereda “Palo Grande” jurisdicción del municipio de Ocaña (Norte de Santander) fueron abatidos en enfrentamiento armado con el personal orgánico del Batallón Santander, dos antisociales, al parecer pertenecientes a la Autodefensas Unidas de Colombia. Las víctimas corresponden a JHON JAIRO MORALES DURANGO alias “MORA” [...] y SAMUEL CASTILLO CHINCILLA, integrante de la misma organización paramilitar. Sin embargo, las versiones obtenidas de algunos postulados ex miembros del grupo ilegal HECTOR JULIO PEINADO BECERRA, las muertes de estas personas fueron producto de un acuerdo previo entre grupo integral y miembros del Ejército nacional [...] para hacerlos pasar como un resultado operacional

(sic). En el mismo documento, el ente acusador refirió, que PRADA LAMUS, perteneció al grupo ilegal de las Autodefensas y operó como primer comandante político del frente Héctor Julio Peinado Becerra, con área de injerencia en el municipio de San Martín, Cesar, en el año 1996. Adujo que fue postulado a la ley de Justicia y Paz, pero no ratificó su voluntad a dicha ley y se desconoce su paradero10. En la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 18 de octubre de 2018 la defensa del señor PRADA LAMUS presentó ante la

JEP solicitud de sometimiento en calidad de desmovilizado de las autodenominadas “Autodefensas de Colombia” con el fin de contribuir a la verdad, la justicia y reparación. Solicitó que los procesos judiciales adelantados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en su contra fueran tramitados ante la JEP11. El 19 de noviembre siguiente, presentó un nuevo escrito, corrigiendo el número de la cédula del interesado, así como, requiriendo información acerca del trámite de sometimiento. El 29 de marzo de 2019 se allegó a la 8 Expediente Legali. F. 98-114. 9 Ibídem. 115-121 10 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Fiscalía 133. Cúcuta, 27 de septiembre de

2016. Radicado 9607. Junto a estas piezas procesales se allegó acta de continuación de audiencia pública de juzgamiento por esta misma causa, la cual fue llevada a cabo y grabada, pero sin más información al respecto. Ibídem.

F. 92.

11 Expediente Legali. F 1-4. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS Sala de Justicia, escrito suscrito por el defensor, mediante el cual sustituyó a otro abogado el poder otorgado por el interesado.12

7. El despacho de la SDSJ, al que le correspondió esta solicitud, mediante resolución 1932 del 10 de mayo de 201913 requirió al señor PRADA LAMUS para que, por

intermedio de su defensa técnica, subsanara la solicitud de sometimiento a la jurisdicción, porque no expresó con claridad en calidad de qué se presentó su prohijado, ni los hechos por los que pretende su acogimiento, esto en el entendido de que no se aportaron piezas procesales ni ningún elemento que permitiera verificar la competencia. Para ello, solicitó allegar las piezas procesales más importantes obrantes en los expedientes en su contra que pongan de presente su situación jurídica y así poder tramitar la solicitud radicada ante la JEP.

8. Tal requerimiento fue cumplido por el defensor mediante memorial radicado el 13 de agosto del mismo año14. El nuevo abogado presentó escrito subsanando el requerimiento realizado por el despacho ponente y, entre otros aspectos, manifestó que su representado “actúa en una calidad mixta, esto es como Civil – excombatiente de las extintas y desaparecidas AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, destinatario en la que pretende acudir a esta jurisdicción (colaborador-financiador hoy Civil Fugitivo), perteneciente al extinto frente HECTOR JULIO PEINADO BECERRA (Su último cargo asignado fue Comandante del mismo, hace aproximadamente 19 años15 (sic) (Negritas del texto original).

9. El 20 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora de la SDSJ mediante resolución 796016, resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de sometimiento del señor Raúl PRADA LAMUS al considerar que; De acuerdo con la competencia del despacho enmarcada en las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 artículo 20 numeral 10 y párrafo tercero del artículo 49 de la Ley 1922 de

12 El nuevo defensor, por su parte, mediante escrito adjuntó: (i) copia de un memorial dirigido a la Oficina de Administrativa de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado Décimo Penal del Circuito OIT de Bogotá, solicitando fotocopias de las sentencias de condena, de las órdenes de captura vigentes en el evento de existir con PRADA LAMUS e información de cuáles son los despachos que tienen conocimiento la o las ejecuciones de penas y medidas de seguridad al igual que los que los números de radicados en contra de su defendido; (ii) memorial dirigido a la Fiscalía Especializada en DDHH 69, del 4 de junio de 2019, en el cual hace la misma petición antes aludida, además de informar el estado actual de la investigación; al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – no determina de qué ciudaddel 15 de marzo de 2019, a través del cual , también solicita copia del proceso 200013107001201000044; (iv) escrito suscrito por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y dirigido a la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicita actualizar los registros que se hubieren efectuado por la condena por el delito de homicidio en persona protegida el 14 de septiembre de 2011; (v) copia de oficio suscrito por la misma funcionaria judicial, dirigido al Comando Central de la Policía con el fin de librar órdenes de captura y poner a disposición de dicha autoridad judicial al señor PRADA LAMUS, entre otros memoriales más, entregados en la JPO. Ibídem. F. 18-19.

13 Expediente Legali. F 214-217. 14 Expediente Legali. F 160-213. 15 Expediente Legali. F 143. 16 Expediente Legali. F 224-238.. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS 2018, y después de revisar la pieza procesal allegada al trámite y la situación fáctica puesta de presente, se establece claramente, la militancia del solicitante Raúl Prada Lamus, en calidad de comandante político del frente Héctor Julio Peinado de las Autodefensas Unidas de Colombia, dada su condición de hijo de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, reconocido exjefe paramilitar que tenía al mando comandancia de dicho frente.

Sin embargo, de acuerdo con la expuesto en precedentes normativos y jurisprudenciales, la calidad del señor Raúl Prada Lamus como integrante de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, no hace parte de las categorías de destinatarios que consagra la normatividad que rige para esta Jurisdicción, y por ello no es posible que sea beneficiario de los derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes a esta17.

10. Tras esta conclusión, advirtió que el ciudadano puede acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde puede contar la verdad de todo lo sucedido durante los tantos años de violencia en el país.

11. En término, el defensor del señor PRADA LAMUS interpuso recurso de

reposición y en subsidio apelación18 contra la referida decisión. Dentro de sus pretensiones, solicitó se revoque dicha decisión, y como consecuencia de ello, se oficie a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a fin de demostrar la representación legal de su de prohijado de la Asociación Convivir Arrayanes. De igual manera, solicitó la suspensión de las órdenes de captura, así como la interrupción de la persecución penal existentes contra su defendido. Además de sus tres pretensiones alegó que: 11.1. La magistrada de la Sala de Justicia erró al considerar que su defendido se presentó como desmovilizado de las autodenominadas “Autodefensas Unidas de Colombia”, hecho que fue aclarado posteriormente, en otro escrito, en el cual se indicó que, pese a que su condición es mixta, su sometimiento lo hace en calidad de TERCEROCOLABORADOR-FINANCIADOR al haber sido el representante legal de la Asociación Convivir Arrayanes para los años 1996, 1997 y 1998 en el municipio de Aguachica, Cesar. 11.2. PRADA LAMUS nunca se desmovilizó, pues no se ratificó ante la Fiscalía de Justicia y Paz, así como tampoco, agrega, es cierto, que no se aportó ninguna documentación que indicara con certeza la calidad con la que pretendió ingresar el solicitante a la JEP, pues al plenario se allegaron más piezas procesales que dan cuenta de la calidad de su representado. 17 Ver, literal (d) de la resolución objeto de apelación. 18 Expediente Legali. F. 240252.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS 11.3. La togada desconoció el precedente de la SA, especialmente lo relacionado con la competencia personal, desdibujando esta, sin entrar en el análisis del mismo, limitándose solo a manifestar que, […] la subsala entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de alguno de ellos, no se continuará con el análisis […] (negrita y subrayas originales del texto). Al respecto destacó un aparte de la jurisprudencia de la SA de la JEP que ha señalado: “[…] solo los crímenes de guerra por delitos que tengan relación con el conflicto armado interno refiriéndose a quienes podías ingresar a la JEP, y refirió al tenor del literal. “los terceros que auspicien o hayan financiado el paramilitarismo, son igualmente personas que voluntariamente pueden ingresar a la JEP”. Para lo cual sostiene que, en el caso de PRADA LAMUS esta figura se aplica, por su calidad de representante legal de Asociación Convivir Arrayanes, pues financió, auspició y colaboró con las Autodefensas. 11.4 Su aporte a la verdad es un compromiso con la Jurisdicción Especial y con las víctimas a través de un programa inicial de contribución a la verdad, la reparación y garantías de no repetición, vinculando a fuerza pública, ganaderos, políticos y empresarios, luego de que se le reconozca la calidad de compareciente. Advirtió de igual manera, que, PRADA LAMUS se encuentra “HUYENDO EN CALIDAD DE FUGITIVO”, por lo tanto, no se puede pedir, como lo hizo la magistrada sustanciadora,

que comparezca a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

12. El 6 de febrero de 2020 mediante resolución 63419, la magistrada sustanciadora de la SDSJ resolvió el recurso de reposición, sosteniéndose en su decisión inicial y concedió el recurso de apelación. Argumentó que, pese a que el solicitante ha hecho parte del conflicto armado como integrante de un grupo paramilitar, no está cobijado por las personas a quienes indica la normatividad al respecto. Indicó de igual manera, que no se trató de un “error” por parte del despacho, como lo indica el abogado, al señalar que el señor PRADA LAMUS no tenía habilitada la competencia para su ingreso a la JEP, pues desde el momento que se asumió el conocimiento, se dispuso, junto con otras actuaciones propias de la Sala, que el compareciente complementara la información para dar trámite a la solicitud, ello a fin de integrar todas las conductas pretendidas para el sometimiento, advirtiéndole que, siempre y cuando el interesado contara con la calidad para dicho sometimiento, aclarando además, que el análisis realizado se hizo con fundamento en la información allegada al trámite, por tanto, con independencia de la responsabilidad o no del interesado, las piezas procesales dieron cuenta de la ausencia del cumplimiento de los factores de competencia, en especial, el personal; resaltó que la condición mixta aludida por el recurrente no lo faculta para acceder a la JEP, en una condición de tercero colaborador o financiador de actores ilegales del conflicto.

19 Expediente Legali. F. 269284.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS

13. Finalmente, la magistrada ponente indicó que la SA a través de su jurisprudencia ha sido clara en señalar que, “[q]uienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, como quiera que los dos roles son excluyentes u operan de manera objetiva, por lo que los interesados solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta y no le es factible escoger la que más le favorezca”20 agregó que la misma Sección también ha indicado que en el evento en que un paramilitar pretenda ingresar a la Jurisdicción en su condición de colaborador o financiador, el sometimiento necesariamente tendrá que verse avocado a las conductas que se cometieron en dicha calidad. Así las cosas, para el a quo, el recurrente no demostró ser el representante legal de la Asociación Convivir Arrayanes o que ello excluyera su calidad de comandante político del grupo paramilitar.

COMPETENCIA

14. De conformidad con el artículo transitorio 7 adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz); y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Raúl PRADA LAMUS contra la resolución 7960 de 20 de diciembre de 2019, proferida por una magistrada

sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

PROBLEMA JURÍDICO

15. Teniendo en cuenta la solicitud de sometimiento presentada por el señor Raúl PRADA LAMUS, contrastada con la resolución de la SDSJ que la rechazó por falta de competencia personal, la SA está llamada a determinar si se le debe admitir, habiendo sido, por un lado, comandante político del grupo paramilitar “frente Héctor Julio Peinado Becerra”, y por otro, como tercero al haberse desempeñado como representante legal de una convivir del departamento del Cesar, tal como lo alega el apelante en su escrito de recurso.

FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y, en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un acuerdo de paz. Reiteración jurisprudencial. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, consolidación de jurisprudencia. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS

16. En relación con el ejercicio de la competencia jurisdiccional de la JEP, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los tres factores necesarios para el ingreso de personas al componente de justicia del SIVJRNR: temporal, material, y personal; este último referido a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, resaltando que, al tratarse de integrantes de grupos organizados al margen de ley, sólo podrán ser acogidos quienes suscriban un acuerdo

final de paz.

17. En cuanto al ámbito de aplicación en la Ley 1820 de 2016, se indicó que, en relación con el personal, se encontrarían: (i) los ex miembros de las FARC-EP y aquellas personas procesadas como tales; (ii) los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado que no son miembros de la Fuerza Pública; (iv) terceros voluntarios que participaron en el conflicto, como colaboradores o financiadores; y (v) personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de la protesta social o disturbios públicos.

18. Asimismo, esta Sección se ha pronunciado en forma amplia sobre la incompetencia de la JEP para conocer sobre beneficios que reclaman quienes formaron parte de los grupos paramilitares independiente de si estos se acogieron a la Ley 975 de

2005, en los siguientes términos:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad,

pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de

2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.21

19. Se debe señalar, de igual manera que, de lo dispuesto en los artículos16 constitucional transitorio, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y 11 de la Ley 1922 de 2018, los terceros que pretendan ingresar a la JEP deben reunir estas características : (i) no haber hecho parte de organizaciones o grupos armados; (ii) haber contribuido de manera directa o indirecta en la ejecución de los delitos dentro del marco del CANI; (iii) haber contribuido en el conflicto al financiar, patrocinar, promover o auspiciar los grupos armados organizados y contribuir a la verdad, justicia, reparación y no repetición para la satisfacción de los derechos de las víctimas22. En atención a ello, un tercero no puede haber hecho parte de la organización paramilitar, pues esto le da el carácter de integrante, con o sin funciones de combatiente. Al respecto, la SA ha enfatizado que, quien se encuentre en estas circunstancias y quiera contribuir a la verdad, puede hacerlo en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la

Convivencia y la No Repetición23.

20. La SA ha señalado que si bien los miembros de grupos paramilitares no se inscriben en el factor personal de competencia de la JEP, no puede perderse de vista que,

[L]a JEP tiene competencia sobre conductas de personas que, sin pertenecer a grupos armados –entre estos, a los grupos paramilitares–, apoyaron el surgimiento o

despliegue de dichas estructuras criminales mediante acciones como la colaboración o la financiación de los crímenes por ellas cometidos y que tienen relación directa o indirecta con el CANI. De esta forma, los terceros civiles o no integrantes de organizaciones o grupos armados que contribuyeron con diversas acciones –en particular conductas ajenas al uso de las armas–al surgimiento y sostenimiento de tales estructuras criminales, pueden someterse al componente judicial del SIVJRNR. Corresponde a los diferentes órganos de esta jurisdicción, según sus funciones constitucionales y legales, determinar, especificar y evaluar las conductas punibles cometidas por dichos terceros civiles, en cada caso concreto. // Por otro lado, la Ley 1922 de 2018, en el parágrafo de su artículo 11, concretaba aún más las conductas delictivas de competencia exclusiva y prevalente de la JEP, en relación con AENIFPU y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta. Tales conductas se 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019. 23 Ibídem. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003866-85.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RAÚL PRADA LAMUS referían a “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno24 (énfasis añadido).

21. Además de lo ya señalado, aquellos terceros circunscritos en estas características y que pretenden ingresar a la JEP, deben evidenciar cuáles fueron esas conductas relacionadas con el CANI, con el propósito de que el juez transicional pueda valorar la solicitud de

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