JEP - Auto TP-SA-718 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-718 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002336-80.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 718 de 2021
Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9002336-80.2018.0.00.0001
Solicitante: José Francisco PRIETO ACHURY Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución
SAI-AOI-I-JCP-0490-2020
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor José Francisco PRIETO ACHURY contra la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0490-2020 del 18 de septiembre de 2020 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante la cual se inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía en relación con el proceso penal con radicado No. 50313-31-04-001-2008-00097-00 adelantado en contra del solicitante en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Francisco PRIETO ACHURY, miembro integrante de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), solicitó ante la JPO y la JEP la concesión de beneficios transicionales en relación con la condena que pesa en su contra por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones. La SAI inadmitió la solicitud de la amnistía al determinar que la conducta no estaba en el marco de competencia material de la JEP, decisión que fue apelada por la defensa del solicitante.
II. ANTECEDENTES
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EXPEDIENTE:9002336-80.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY
: En la Jurisdicción Ordinaria
1. El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, mediante sentencia del 19 de noviembre de 20091 condenó al señor José Francisco PRIETO ACHURY2 -vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente3a la pena principal de trescientos cuarenta y ocho (348) meses de prisión4 luego de haberlo hallado responsable como autor de los delitos de homicidio agravado5 y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Los hechos que motivaron la condena tuvieron lugar el 8 de noviembre de 2002 “aproximadamente las 15:30 horas en la residencia del señor Samir Camilo Rocha, donde se expende licor, ubicada en la vereda Santander de la jurisdicción municipal de Uribe, donde departían José Francisco PRIETO ACHURY con su cuñado Heiber Espitia Gutiérrez, quienes después de discutir sobre problemas familiares PRIETO ACHURY, procedió a dispararle en varias oportunidades causándole la muerte”6.
2. De los elementos materiales de prueba enlistados por el despacho de la Jurisdicción Penal Ordinaria en la sentencia condenatoria se destacan los siguientes
testimonios: Samir Rocha Tello, (dueño de la casa donde sucedieron los hechos), dice que a su casa llegó Heiber Espitia como a las diez u once de la mañana y a las doce llegó Pacho Prieto, estaban tomando cerveza y jugando a la tapa cada uno en su sitio sin ningún problema, como a las tres y veinte de la tarde, empezó una discusión leve entre Heiber Espitia y el señor Pacho Gutiérrez, sobre temas familiares ya que eran cuñados, hablaban acerca de la esposa de Heiber y la mamá de Pacho, de un momento a otro Pacho sacó el revólver y empezó a disparar con dirección al suelo y hasta ese momento a Heiber no le había pasado nada, en ese momento salió corriendo hacia la parte atrás de la casa, su señora también salió y las demás personas que se encontraban tomando, ellos si presenciaron todo porque salieron para el frente de la casa. Asevera que después de los disparos Pacho salió solo y lo llamó y le recomendó a los niños, se montó en la mula y no ha vuelto a saber nada de él. Afirma que Isabel, la esposa de Heiber es hermana de Pacho. 1 La cual cobró ejecutoria, al no ser recurrida, el 2 de diciembre de 2009. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.355.911 de San Martín, Meta. 3 Folio 808, expediente Legali. 4 Como pena accesoria le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Adicionalmente lo condenó, por concepto de indemnización de daños y perjuicios del orden moral en su doble concepto a
cancelar en pro de los integrantes del núcleo familiar del occiso Heiber Espitia Gutiérrez, la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sentencia del 19 de noviembre de 2009 del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. Folios 1184-1202, expediente Legali. 5 En virtud de la causal de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 6 Sentencia del 19 de noviembre de 2009 del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta. Folios 1184-1202, expediente Legali. 2
EXPEDIENTE:9002336-80.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY : Judith Castañeda Bravo, se encontraba en su casa con su esposo Samir, Heiber llegó como a las ocho y media de la mañana, se puso a hablar con Gavilán y Toro, y como a las once y media llegó Pacho Prieto, jugaron tapa, estos hablaron de problemas familiares, sobre la mamá y la hermana, como a las tres empezaron a discutir y cuando vio que se pararon ella salió corriendo para la cocina y al momento escucharon los tiros, vio que el finado le dio la espalda a Pacho y el otro de seguro le daba tiros, en la cocina hay una puerta que da a la platanera, por la que salió Pacho, le cambió la joda esa al revolver y entró otra vez y sonaron otros tres tiros donde estaba caído el finado, seguro eran los dos de la cabeza.
De ahí salió llamando a su esposo a quien le decía que le cuidara los niños,
se montó en la mula y se fue. Aduce que Pacho vivía en una finca de la vereda Santander propiedad de él y de la mujer (....) Isabel Prieto Achury, vivía desde hace cinco años en unión libre con Heiber, el día de los hechos más o menos a las cinco de la tarde se encontraba en la casa de su mamá, cuando llegó su hermano Francisco, y le dijo a su mamá que fueran a levantar a ese desgraciado, refiriéndose a Heiber, que había quedado muerto donde don Samir, que él lo había matado y que Heiber le había tirado unos “machetazos” y por defensa propia le había disparado, en ese momento ella le gritó que eso era falso que todo había sido por celos, ya que su hermano celaba a su esposo con la señora de él (...)
3. El señor José Francisco PRIETO ACHURY, quien se encuentra privado de la libertad7 en virtud de la condena mencionada, solicitó el 2 de octubre de 2017 directamente ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta la libertad condicionada (LC), en razón de su acreditación por OACP como miembro integrante de las FARC-EP a través de la Resolución No. 011 del 5 de junio de 20178. Ese despacho de la JPO, mediante providencia del 11 de octubre de 2017, negó la solicitud de libertad condicionada porque del análisis jurídico de los elementos procesales obrantes en el plenario se podía concluir claramente que el delito por el cual se encuentra privado de la libertad el solicitante no fue cometido bajo su pertenencia a las FARC-ECP, ni tenía relación directa o indirecta con tal filiación.9
4. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor PRIETO10, la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Granada fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior mediante auto interlocutorio del 22 de noviembre de 201711 por falta de competencia del juez que resolvió la petición en los términos del Decreto 277 de 2017. En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y 7 Actualmente se encuentra en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 8 Folios 1241 a 1245, expediente Legali. 9 Folios 1247 a 1251, expediente Legali. 10 Folios 1256 a 1260, expediente Legali. 11 Folios 1365 a 1370, expediente Legali.
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EXPEDIENTE:9002336-80.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY : Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en pronunciamiento del 29 de noviembre de 2017 “no materializó por improcedente el beneficio de LC”, debido a que con la petición no fueron allegados la totalidad de las pruebas necesarias para comprobar que el señor PRIETO sea integrante de las FARC-EP, ni para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, como es el caso del acta de compromiso12.
5. El 21 de agosto de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió a la JEP algunas piezas procesales relevantes13 con el fin de
que en la Jurisdicción Especial se determinara “la viabilidad de la amnistía y si los hechos bajo examen tienen relación con el conflicto armado y en general si ese proceso es susceptible de la aplicación del trámite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y Ley 1820 de 2016”14. En la Jurisdicción Especial para la Paz
6. En virtud de la remisión de la JPO previamente aludida, así como de la solicitud del 26 de febrero de 2018 de beneficios transicionales presentada ante la JEP por parte de la defensa del señor PRIETO ACHURY15, el despacho sustanciador de la SAI mediante Resolución SAI-LC-JCP-0152-2018 del 9 de agosto de 201816 avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada17. Mediante Resolución SAI-AIJCP-0272-2018 del 30 de octubre del mismo año decidió ampliar información, con anterioridad a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por la defensa del señor José Francisco PRIETO ACHURY, reiterando las órdenes emitidas en la Resolución del 9 de agosto de 2018. 12 Folios 1375 a 1382, expediente Legali. 13 Los documentos remitidos por el despacho de la JPO fueron los siguientes: la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta con constancia de ejecutoria, y las providencias relativas a la negativa de la concesión de beneficios provisionales anteriormente reseñadas.
14 Folios 79 a 133, expediente Legali. 15 Reiterada mediante escrito del 4 de abril de 2018. 16 Folios 66 a 71, expediente Legali. 17 En tal oportunidad, el despacho ofició (i) al despacho de la JPO relacionado con la causa por la que se encuentra condenado el solicitante para efectos de la remisión del expediente correspondiente y (ii) a la OACP para que verificara la inclusión del señor PRIETO ACHURY en los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional y para que remitiera copia del Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 mediante el cual le fue otorgada la amnistía de iure al señor José Francisco PRIETO ACHURY e informe sobre la firmeza de dicho acto administrativo. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-D-JCP-0329 del 26 de junio de 2019 negó la solicitud de LC, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación el 26 de julio de 2019. Posteriormente, a través de la resolución SAI-LCDR-JCP-0110-2020 del 10 de febrero de 2020, la SAI decidió no reponer la resolución impugnada y conceder la apelación, la cual aún no ha sido repartida a un despacho de la SA según informe secretarial del 22 de enero de 2021, debido a que, como señala el Secretario Judicial de la Sección, el oficio remisorio de la SAI no fue comunicado adecuadamente. Folios 2578 a 2579, expediente Legali. Al respecto, se observa que la SA en la Sentencia de Tutela TP-SA 190 del 9 de septiembre 2020 ordenó a la SJ-SAI adelantar el trámite correspondiente luego del levantamiento
de la suspensión de los términos judiciales ordenada en virtud de la pandemia derivada de la COVID-19. 4
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7. Posteriormente, la SAI el 23 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor PRIETO ACHURY y ofició a la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, para que remitiera copia integral de la investigación penal, junto con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que se encontrara a su disposición en relación con el proceso penal adelantado en contra del solicitante, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Además, comisionó a la UIA para que (i) entrevistara al solicitante sobre los hechos que dieron lugar a la causa penal iniciada en su contra, así como su relación con las FARCEP y demás circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible; (ii) “verificara y analizara” la posición del señor PRIETO ACHURY en la estructura de las FARC-EP, las áreas de influencia de las mismas y si para la época de los hechos era miembro activo de la organización; y (iii) determinara el contexto en que se cometieron los hechos por los que fue juzgado el solicitante.
8. La entrevista al señor José Francisco PRIETO ACHURY tuvo lugar el 2 de agosto de 2019 y contó con la asistencia de su defensa técnica. En la misma, el señor PRIETO
ACHURY indicó que desde el 4 de febrero de 2017 se reincorporó a la vida civil luego de hacer parte de las filas de las FARC-EP durante 22 años y que fue capturado cuando salió de la zona veredal “Mariana Páez” ubicada en Mesetas, Meta a visitar a su familia. En relación con el rol desempeñado al interior de la organización el señor PRIETO indicó que trabajaba en “inteligencia, tocaba verificar si viene el enemigo, o el Ejército tocaba informar”. Ante la pregunta por los móviles y las condiciones de los hechos por los que se encuentra condenado señaló que el señor Heiber Espitia tenía: un requerimiento de las FARC por ser paramilitar y a mi me dio la orden el camarada Darío Huesitos, lo maté en una vereda de Santander, salgo y el área de fareanos, pero la orden era eliminarlo y desaparecerlo, yo salgo a entregar un encargo y vi al man él estaba tomando, me tomé tres cervezas el man me dijo venga que yo tengo que hablar con usted y le dije que yo no tenía nada que hablar con usted, él se me lanzó con un machete y yo le saqué la pistola pero le di unos tiros, la orden era matarlo pero no delante de un establecimiento comercial, pero como se dieron las cosas tuve que matarlo hay (sic), eso fue en Uribe Meta, el enemigo hay que agusticiarlo (sic) donde se dé la oportunidad, hay (sic) me denuncian la población civil porque ya sabían quién era yo. Yo me le reporté al camarada huesitos y le comenté lo que había pasado. PREGUNTADO: Cuando el camarada huesitos le dio la orden de matar [al señor Heiber Espitia] lo hizo
delante de alguien. CONTESTADO: No18. 18 Folios 370 a 375, expediente Legali. 5
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9. La UIA presentó informe final de la comisión el 15 de agosto de 2019, cuyas principales conclusiones -basadas fundamentalmente en el análisis de la entrevista del solicitante y del proceso penal adelantado en su contra en la JPOson las siguientes: en virtud de la línea de tiempo construida a partir de las fuentes consultadas y disponibles, se deja entrever que la fecha (2002) de los hechos por los cuales fue condenado [PRIETO ACHURY] están dentro del rango que presumiblemente estuvo vinculado con la extinta organización. Ese mismo año efectivamente estaba comandando el Frente 40, el guerrillero alias “Darío Huesitos”, sin embargo la información disponible no aporta mayores elementos sobre el móvil del homicidio encontrándose al menos tres posibilidades del mismo: 1. defensa propia (...); 2. orden del comandante (...); 3. relación de familiaridad con la víctima
(...)19 Decisión de primera instancia
10. Luego del cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia mediante la cual avocó la amnistía, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-I-JCP-0490 del 18 de septiembre de 202020, decidió inadmitir el trámite por falta de competencia respecto del factor material. Lo anterior, debido a que, si bien el asunto reúne los factores de competencia temporal y personal, porque las conductas fueron cometidas con
anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y además se observa que el compareciente fue acreditado por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, no sucede lo mismo respecto del ámbito de aplicación material. Ello, porque aun cuando en la entrevista el señor PRIETO ACHURY buscó relacionar los hechos delictivos con el conflicto armado no internacional (CANI) no se “encuentra ningún elemento de conocimiento que permita corroborar la orden que refiere el compareciente de atentar contra la vida del señor Espitia, o el hecho que este estuviera ligado, de alguna manera, con el conflicto armado. Al contrario, se insiste, todo apunta hacia el desenlace de una riña familiar.”21 Recurso de apelación
11. El 26 de septiembre de 2020, la defensa técnica del señor José Francisco PRIETO ACHURY presentó recurso de apelación en contra de esa decisión22, con base en los siguientes argumentos: (i) la SAI desconoció el mandato previsto en el artículo 6(5) del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra y replicado en el artículo 8 de la Ley 19 La primera y segunda hipótesis fundamentada en la versión de los hechos suministrada por el solicitante en la entrevista y la tercera con respaldo en lo obrante en el expediente de la JPO. Folios 358 a 369, expediente Legali. 20 Folios 530 a 546, expediente Legali. 21 Párrafo 30 de la decisión impugnada. 22 Folios 589 a 599, expediente Legali..
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SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY : 1820 de 2016 de otorgar la amnistía más amplia posible luego de que hayan cesado las hostilidades; (ii) tampoco tuvo en cuenta el contenido del artículo 6 numeral 2 del Decreto 277 de 2017 según el cual no es necesario que en la providencia por la cual se condena al compareciente señale presuntamente su pertenencia a las FARC-EP, “ni que haga manifestación que los delitos por los que se le impuso la condena fueron cometidos en virtud de su participación en el conflicto armado colombiano en el que estaban siendo protagonistas esa organización guerrillera y el Gobierno Nacional”; (iii) la SAI no tuvo en cuenta que en la JPO se establece una verdad procesal mas no real, y además que para la época de los hechos no se había firmado ningún acuerdo de paz con el Gobierno, por lo que haber planteado una relación con las FARC-EP en esa instancia le hubiese agravado su situación jurídica y desconoce el principio de no autoincriminación; (iv) no se tuvo en cuenta que de la acreditación OACP, según la SA, puede inferirse que las conductas cometidas por una persona que integró activamente las FARC-EP, tenían, por regla general, el objeto de servir a los fines de esta, salvo pruebas suficientes que demuestren lo contrario; (v) la UIA en su informe no logra determinar “si la comisión del delito que nos ocupa fue producto de una orden emanada de las FARC o si trató de un interés personal de quien participó en este hecho.” El recurso fue concedido por la SAI mediante la Resolución
SAI-AOI-DR-JCP-0655 del 10 de noviembre de 2020 y fue repartido al despacho sustanciador el 20 de noviembre de 202023.
12. El despacho sustanciador de la SA, teniendo cuenta que en el expediente digital no reposaban la totalidad de los elementos probatorios que fueron conocidos y citados por la primera instancia en la decisión, a través de Auto de ponente 147 del 23 de diciembre de 202024 ordenó, por intermedio de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección, a la SAI y su SEJUD la realización de todas las acciones necesarias para integrar al expediente digital No. 002336-80.2018.0.00.0001 con las piezas procesales que fueron analizadas por el a quo para arribar a la decisión impugnada, lo cual fue cumplido el 14 de enero de 2021 según informe secretarial del 20 de enero del mismo año25.
III. COMPETENCIA
13. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor PRIETO ACHURY contra la resolución SAI-AOI-I-JCP-0490-2020 del 18 de septiembre de 2020, proferida por un despacho de la SAI. 23 Folio 667, expediente Legali.. 24 Folio 668 a 670, expediente Legali. 25 Folio 2575, expediente Legali.
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SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
14. La SA en esta oportunidad debe determinar si en este caso procedía la declaratoria de inadmisión por incompetencia material de la jurisdicción especial, en relación con las conductas por las cuales fue condenado por la JPO el señor José Francisco PRIETO ACHURY, quien se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP.
V. FUNDAMENTOS Inadmisión por incompetencia
15. La SA ha sostenido26 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente, de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción27; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI28.
16. Así las cosas, la Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que el asunto no cabe dentro de
la competencia de la JEP lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho JPO respectivo. Ahora bien, en aquellos casos 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 27 En relación con el ámbito de competencia personal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder a los beneficios transicionales: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional - por la OACP o por el CODA –esta última certificación siempre y cuando pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis– , lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP-; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir que la causa de la actuación fue dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos. 28 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020. 8
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SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY : donde es abierta y ostensible la incompetencia de la JEP lo pertinente es declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, como pasa a explicarse.
17. La definición de la incompetencia en un caso específico puede ser determinada a través de dos figuras: (i) el rechazo de plano, que procede cuando aún no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso
permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación29. Sobre el incumplimiento del factor material de competencia: la exclusión de conductas punibles no relacionadas con el CANI
18. La inadmisión en relación con el factor material de competencia, procede cuando puede concluirse, de forma palmaria, la ajenidad de los hechos con el CANI. El factor material, como lo ha precisado la SA, exige -de conformidad con las normas constitucionales (artículo transitorio 23 constitucional –AL 01 de 2017–) y legales
(artículo 62 de la Ley 1957 de 2019) que se ocupan de su validaciónverificar que las conductas, fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto.
19. En materia de la incidencia de la pertenencia a las FARC-EP acreditada por la OACP en el análisis del factor material, la SA ha precisado que, aunque puede realizarse una inferencia según la cual las conductas cometidas por una persona que integra de forma activa una organización fuera de la ley tienen, por regla general, el objeto de 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros.
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EXPEDIENTE:9002336-80.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY : servir a los fines de esta, tal hecho debe estar confirmado mediante otras evidencias que así lo señalen. Es decir que el indicio que se construye a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material. Se requiere que confluya con otros medios de prueba, sin perder de vista que la inferencia sólo opera siempre y cuando se encuentre que las conductas son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas.30
Caso concreto
20. La SA encuentra acertado el análisis jurídico realizado por el a quo, en el que se basó la decisión de inadmitir por incompetencia la solicitud del señor José Francisco PRIETO ACHURY. Lo anterior porque de los elementos materiales de prueba allegados al expediente transicional, tanto aquellos que sirvieron como fundamento jurídico para condenar al solicitante en la JPO, como los practicados a instancias de la Sala, se desprende que el móvil que dio lugar a la conducta punible está relacionado con hechos ajenos al conflicto armado, cuya génesis se deriva de disputas familiares entre el señor PRIETO ACHURY y la víctima -el señor Heiber Espitiasituación que sin lugar a dudas, excluye una vinculación de esa conducta, así sea indirecta con el CANI.
21. De este modo, aunque en sede de beneficios transicionales el señor PRIETO ACHURY, buscó plantear una eventual relación de los hechos por los cuales se encuentra condenado con el CANI, la misma no está soportada en ningún elemento material probatorio, ni en evidencias adicionales que permitan respaldar tal hipótesis.
Tal falta de solidez probatoria contrario a lo señalado en el recurso, fue documentada con suficiencia en el informe de la UIA, en el cual se contrastó la información suministrada por el solicitante en la entrevista realizada el 2 de agosto de 2019, señalando al despacho de la SAI que si bien para la época de los hechos actuaba como comandante del Frente al que perteneció el señor PRIETO ACHURY, el mismo que supuestamente dio la orden de ejecución en contra de la víctima, tal situación no pasa de ser una afirmación en beneficio propio, sin ningún respaldo probatorio31.
22. Por consiguiente, a pesar de que la UIA presenta en su informe final tres móviles
(ver supra párr. 9) por los cuáles se pudo presentar la conducta ilícita, lo cierto es que, no se encuentra en el expediente ningún elemento probatorio que permita afirmar que dicho actuar correspondió a un caso de defensa propia y menos aún que haya sido producto de la orden emitida por el comandante de la extinta guerrilla. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 117, 245 de 2019 y 495 de 2020, entre otros. 31 Recuérdese que ante la pregunta de la Fiscal de la UIA sobre si había algún testigo de la supuesta orden dada al solicitante por el comandante Darío Huesitos y el solicitante contestó que no (supra párr. 7). 10
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SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY
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23. A contrario sensu, tal como se ha venido afirmando, obran en el plenario varios
elementos de prueba -consistentes en testimoniosque fueron analizados en su momento por el Juez de la causa en la JPO, y que sirvieron de fundamento jurídico para declarar que la conducta punible por la que se encuentra condenado el señor PRIETO ACHURY obedeció a razones de índole estrictamente personal. Así lo refieren los múltiples tes
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