JEP - Auto TP-SA-722 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-722 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002888-11.2019.0.00.0001
INTERESADO: LUIS ALFONSO MARTÍNEZ ESTUPIÑAN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 722 de 2021
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Legali: 9002888-11.2019.0.00.0001
Interesado: Luis Alfonso MARTÍNEZ ESTUPIÑAN Referencia: Recurso de queja La Sección de Apelación (SA) del Tribunal de Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el defensor del señor Luis Alfonso MARTÍNEZ ESTUPIÑAN en contra de la resolución 3690 del 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. ANTECEDENTES
1. La SDSJ, mediante resolución 3148 del 21 de agosto de 20201, ordenó al director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad -CPAMS EJEBE-, mantener la privación de la libertad en unidad militar2 del señor Luis Alfonso MARTÍNEZ ESTUPIÑÁN3, quien está sometido a la JEP, que es su juez natural, desde que se le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad
militar y se avocó conocimiento de su caso mediante resolución 4491 de 29 de agosto de
2019. Así mismo, la Sala solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que adoptara las decisiones que en derecho correspondan para dejar sin efectos la sentencia absolutoria proferida el día 19 de agosto de 2020, en el marco del proceso con radicado 2017-0008, en favor del señor Luis Alfonso MARTÍNEZ ESTUPIÑÁN. 1 Folios 141 a 151, Expediente Legali. 2 Concedida mediante providencia del 9 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y cuyo disfrute fue autorizado por el director de la CPAMS EJEBE mediante Resolución 00159 del 16 de julio de 2019. Folios 2 a 5, Expediente Legali. 3 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.716.857
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EXPEDIENTE: 900288811.2019.0.00.0001
INTERESADO: LUIS ALFONSO MARTÍNEZ
ESTUPIÑAN
2. El defensor del solicitante, a través de memorial remitido vía correo electrónico a la JEP el día 27 de agosto de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia antes referida4, el cual fue sustentado mediante escrito radicado el día 4 de septiembre de 20205.
3. A través de la resolución 3690 del 22 de septiembre de 20206, la SDSJ dispuso declarar desierto el recurso de apelación. Ello porque si bien el defensor del señor
MARTÍNEZ ESTUPIÑAN interpuso el recurso de apelación dentro del término establecido, no ocurrió lo mismo con la sustentación porque ésta fue presentada el 4 de septiembre de 2020, es decir de forma extemporánea porque el plazo vencía el día 3 del mismo mes y año.
4. El impugnante, mediante comunicación remitida vía electrónica el día 10 de noviembre de 20197, interpuso el recurso de queja en contra de la resolución previamente relacionada. En su escrito señaló que sustentaría por escrito el recurso y no realizó ninguna mención a la expedición de copias.
5. La SDSJ, ante la ausencia de solicitud de copias por parte de la defensa, mediante resolución 4996 del 18 de diciembre de 20208 “concedió” el recurso de queja presentado por la defensa y remitió copia de las resoluciones 3148 del 21 de agosto y 3690 del 22 de septiembre de 2020 al apoderado del señor MARTÍNEZ.
6. Posteriormente, el defensor del señor MARTÍNEZ ESTUPIÑAN mediante correo electrónico remitido el 17 de diciembre de 2020 -e incorporado en el expediente digital el 24 del mismo mes y añopresentó memorial a través del cual informó a la SDSJ que desistía del recurso de apelación interpuesto y que por otra parte solicitaba libertad inmediata y “en subsidio cambio de medida cautelar por una no privativa de la libertad”.
7. En el plenario no se observa sustentación del recurso de queja. El caso fue repartido al despacho sustanciador de la SA según acta del día 29 de enero de 20219.
II. COMPETENCIA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de queja 4 Folio 162, Expediente Legali. 5 Folio 164 a 187, Expediente Legali. 6 Folio 188 a 192, Expediente Legali. 7 Enviada desde el correo electrónico EDWARDPLATA@hotmail.com. Folio 229, Expediente Legali. 8 Folio 230 a 234, Expediente Legali.
9 Folio 259, Expediente Legali. 2
EXPEDIENTE: 900288811.2019.0.00.0001
INTERESADO: LUIS ALFONSO MARTÍNEZ ESTUPIÑAN formulado contra la resolución 3690 del 22 de septiembre de 2020, proferida por la SDSJ, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MARTÍNEZ ESTUPIÑAN, contra la resolución 3148 del 21 de agosto de 2020.
III. PROBLEMA JURÍDICO
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe establecer si procede el recurso de queja presentado por el defensor del señor MARTÍNEZ ESTUPIÑAN en contra de la resolución 3690 del 22 de septiembre de 2020, proferida por la SDSJ teniendo en cuenta que el mismo no fue sustentado.
IV. FUNDAMENTOS
10. El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. RECURSO DE QUEJA. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión.
‖ Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.
11. Según se ve, la procedencia del recurso de queja está sujeta al cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación; (ii) legitimación, que refiere a que el recurso sea interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; (iii) procedencia general, esto es, que la queja se dirija contra una providencia que sea susceptible de este medio; y (iv) debida sustentación, que exige verificar que el interesado presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición.
12. En este caso la Sección de Apelación no encuentra satisfecho el requisito de debida sustentación, porque, si bien dentro del término de ejecutoria de la decisión que rechazó
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EXPEDIENTE: 900288811.2019.0.00.0001
INTERESADO: LUIS ALFONSO MARTÍNEZ ESTUPIÑAN la apelación, el defensor presentó un memorial interponiendo el recurso de queja, no fue así con la sustentación del mismo. Al respecto, debe reiterarse que esa carga procesal debía satisfacerla, ante esta instancia, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de las copias de las providencias remitidas en su momento por el quo, de conformidad con lo regulado en el segundo inciso de la norma citada previamente.
13. Sumado a lo anterior, obra en el expediente desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor del señor MARTÍNEZ ESTUPIÑAN en contra de la resolución 3148 del 21 de agosto de 2020. Por lo tanto, ante la inescindibilidad existente entre los recursos de apelación y de queja, y frente a la ausencia de los planteamientos de hecho y de derecho con fundamento en los cuales recurría la providencia, pues la queja no fue debidamente sustentada, se le declarará desierta.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de queja presentado por el defensor del señor Luis Alfonso MARTÍNEZ ESTUPIÑAN contra la resolución 3690 del 22 de septiembre de 2020 mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a través de la Secretaría de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas al despacho de origen.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia al señor Luis Alfonso MARTÍNEZ ESTUPIÑAN, a su defensor y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Presidente de la Sección 4
EXPEDIENTE: 900288811.2019.0.00.0001
INTERESADO: LUIS ALFONSO
MARTÍNEZ ESTUPIÑAN
RODOLFO ARANGO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
RIVADENEIRA Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 5