JEP - Auto TP-SA-727 10-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-727 10-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TPSA 727 de 2021
Bogotá D.C., 10 de febrero de 2021
No. Expediente Legali: 900471-85.2019.0.00.0001
Asunto: Resuelve recurso apelación contra resolución 3247 de SDSJ que declara improcedente recusación.
Interesado: Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ1 contra la resolución 3247 del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante la cual declaró improcedente, la solicitud de recusación presentada por el interesado contra la magistrada sustanciadora de dicha sala de justicia.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, Mayor del Ejército Nacional (RA), solicitó su sometimiento ante la JEP respecto de dos investigaciones adelantadas por las Fiscalías 39 y 115 Especializadas de Derechos Humanos de Bogotá y Neiva respectivamente, por el delito de homicidio en persona protegida y por el proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (J2PCTOB), por el delito de homicidio agravado consumado en concurso homogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ1 Identificado con cédula de ciudadanía 79.188.879 de Mosquera, Cundinamarca. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 9000471-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ acogiendo la solicitud de pronunciamiento parcial presentada por la delegada del Ministerio Público con funciones de intervención ante la JEP, emitió la resolución 2132 del 23 de Junio de 2020 mediante la cual negó la solicitud de sometimiento respecto del proceso adelantado por el J2PCTOB. El solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, y en escrito de fecha 25 de junio de 2020 presentó recusación contra la magistrada sustanciadora de la SDSJ al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La Sala de Justicia en providencia 3247 del 26 de agosto de 2020, declaró improcedente la solicitud de recusación. Inconforme con esta decisión el solicitante repuso y apeló dicha determinación; negada la reposición la Sala de Justicia concedió la alzada. La SA procede a resolver lo pertinente.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 25 de Junio de 20202, enviado por correo electrónico, el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, presentó escrito de recusación en contra de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la
Paz y la Procuraduría Judicial Penal con Funciones de Intervención ante la JEP. Su pretensión respecto de la magistrada sustanciadora, está dirigida a que dicha funcionaria judicial, sea separada del conocimiento del expediente con radicado Legali 900047185.2019.0.00.0001, para tal efecto, invocó como causal la prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así mismo, hizo referencia a los artículos 57, 62 y 63 de la misma normatividad y a las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 numerales 6, 9 y 12 y los artículos 140, 143, 144 y 145, del mismo plexo normativo. 1.1 Fundamentó la recusación en la existencia de una “parcialización” por parte de la magistrada en las diferentes actuaciones procesales adelantadas por la funcionaria judicial, las cuales en su criterio, constituyen un hecho de “enemistad grave”, entre ellas destacó que la resolución n° 6926 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el interesado, fue comunicada a la Fiscalía 39 especializada de Derechos Humanos de Bogotá, pero se omitió ordenar su 2 Expediente Legali, folios 554-576. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000471-85.2019.0.00.001
SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ comunicación a la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, despacho fiscal que
adelanta la investigación en el proceso penal que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad ya referida, en virtud de ello, considera vulnerado su derecho al debido proceso. Igualmente, señala que la Fiscalía 115 Especializada de Derechos Humanos de Neiva, desconoce la existencia de la resolución 6926 del 7 de noviembre de 2019. 1.2. De otra parte, cuestionó el hecho de que la magistrada de la SDSJ, ordenara correr traslado del CCCP3 a la Secretaría Ejecutiva, al Grupo de Análisis de la InformaciónGRAI de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Procuraduría Delegada ante la JEP, pues el contenido de dicho escrito era de carácter reservado. Así mismo, consideró que la representante del Ministerio Público con funciones de intervención ante la JEP, al realizar una solicitud de pronunciamiento parcial por parte de la SDSJ, incurrió en una causal de “enemistad grave y parcialización generada por actores externos”4. Finalmente, sostuvo que, al no haberse reconocido personería jurídica a su abogado Luis Hernando Valero Montenegro, se ratifica la causal de “enemistad grave”, pues no se permite el ejercicio oportuno del derecho fundamental al debido proceso.
2. La magistrada sustanciadora de la sala de justicia, en escrito de fecha 24 de julio de 2020 dirigido a la Presidencia de la SDSJ5, emitió pronunciamiento respecto de la recusación presentada en su contra, señalando que los hechos referidos por el recusante, no evidencian la existencia de un ánimo de la magistrada de perjudicar al solicitante HERNÁNDEZ
BERMÚDEZ, y que no existe ningún interés que pueda afectar la imparcialidad que debe observarse en la actuación judicial. Además los hechos y pruebas con los que pretende demostrar la causal de recusación no logran demostrar la animadversión alegada, y, no se adecúan a ninguna de las causales señaladas en la ley.6 Destacó que el traslado de la propuesta del CCCP, que constituiría el régimen de condicionalidad, hace parte del procedimiento dialógico propio de la esencia de la jurisdicción, y además, corresponde realizarlo con las víctimas una vez sean ubicadas por la UIA. Frente a la solicitud elevada por la delegada del Ministerio público, indicó que fue atendida, en tanto, el recusante ya 3 Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2019, el solicitante My. (R) Oscar Ivan Hernández Bermúdez, presentó CCCP. Expediente legali, folios 368 -386. La Sala de Justicia, mediante resolución 1399 del 7 de abril de 2019, corrió traslado del CCCP al delegado del Ministerio Público, a la Secretaría Ejecutiva y al Grupo de Análisis de la Información (GRAI). Véase folios 331 a 333. 4 Expediente Legali, folios 300-306 5 Expediente Legali, folios 755-766 6 Ibidem 3
EXPEDIENTE LEGALI: 9000471-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ no era miembro de la Fuerza Pública, y la decisión judicial obedeció a parámetros
estrictamente jurídicos y objetivos, sin que se evidencie ningún ánimo de desfavorecer al solicitante. En relación con las piezas procesales allegadas a la actuación por parte de la Procuraduría delegada, precisó que se trata del escrito de acusación y el acta de la audiencia de juicio oral realizada el 11 de julio de 2019, elementos materiales probatorios de los cuales tiene conocimiento el recusante. Finalmente, indicó que la resolución 6926 del 7 noviembre de 2019, no fue comunicada a la Fiscalía 115 Especializada de Derechos Humanos de NeivaHuila, en razón a que hasta ese momento se desconoce la actuación judicial que adelanta ese despacho judicial en contra del solicitante7. Decisión objeto del recurso
3. Mediante resolución 3247 del 26 de agosto de 20208, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sin la participación de la magistrada recusada, declaró improcedente la solicitud de recusación presentada por el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, al considerar que no se configuraba la causal invocada, en tanto, “los argumentos utilizados por el compareciente para sustentar la configuración de la causal de recusación invocada tienen su fundamento en las actuaciones procesales que se surtieron en el marco del trámite adelantado ante la JEP. Esta circunstancia, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, desvirtúa su consolidación ya que la “enemistad grave”, endilgada por el compareciente, no se funda en una “circunstancia ajena al procedimiento.”9
4. De otra parte, en relación con los argumentos de la recusación relacionados con la
actividad desplegada por la Procuraduría delegada ante la JEP, consistente en “aportar una copia de una decisión de fondo adoptada en un proceso seguido en contra del compareciente, denotan un desconocimiento del procedimiento adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, regulado en la Ley 1922 de 2018, y la calidad de sujeto procesal del Ministerio Público”10. Finalmente, advirtió la Sala de justicia que el escrito de recusación se presentó con posterioridad a la emisión de la resolución 2132 del 23 de junio de 2020 que rechazó de plano su 7 Al respecto véase el Oficio AICOR-GIJUT-29.25 de la Dirección Criminal INTERPOL, allegado por la UIA en el informe parcial de fecha 13 de enero de 2020, en donde no aparece relacionado el proceso penal que al parecer cursa en contra del solicitante por cuenta de la Fiscalía 115 Especializada de Derechos Humanos de Neiva. 8 Expediente Legali, folios 785-795. 9 Expediente Legali, folios 794. 10 Ibidem. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000471-85.2019.0.00.001
SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ sometimiento, a juicio de la Sala, el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ debió presentar los recursos de ley procedentes.
5. Esta decisión fue notificada al solicitante HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, mediante oficio SDSJ-16468 el 2 de septiembre de 2020 enviado al correo electrónico registrado por el
interesado, tal y como se constata con el certificado de recibido y leído11. En esa misma fecha, a través de correo electrónico, el compareciente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución. La sustentación de los mismos fue remitida en escrito del 7 de septiembre12, donde recalcó el procedimiento en su sentir irregular adelantado por la SDSJ, en concreto indicó: “quiero reiterar y demostrar que existen personas externas e internas ajenas al Expediente de la referencia que han venido actuando de forma irregular con el único objetivo de generar inconvenientes, dudas, incertidumbres, fluctuaciones e indecisión y falta de requisitos frente a la entrada en marcha de la Resolución No. 006926 de 2019 en donde la SDSJJEP ASUME CONOCIMIENTO”13. Luego de realizar el recuento de las actuaciones procesales realizadas con relación a la solicitud de sometimiento presentada, cuestionó el hecho de que a la fecha no se le haya reconocido personería jurídica a ninguno de los abogados que ha postulado para que asuman su representación judicial.
6. Asegura que la recusación en contra de la magistrada sustanciadora de la SDSJ obedece a situaciones irregulares e influencias en las decisiones de fondo respecto a la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP, en razón a lo anterior, solicita se “determine un nuevo estrado judicial o magistrado competente de la [SDSJ], por los inconvenientes expuestos en una clara enemistad que determine el debido proceso”14. Finalmente, cuestionó el hecho de que la SDSJ no se haya pronunciado de fondo respecto de la recusación
interpuesta igualmente contra la Procuradora Delegada ante la JEP.
7. Mediante resolución 4246 del 3 de noviembre de 202015 la SDSJ no repuso la decisión de instancia, al considerar que en efecto como en su momento lo advirtió la Sala de justicia la causal invocada como fundamento de la recusación por el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, no se configura, conforme lo prevé la jurisprudencia de la Sala de Casación 11 Expediente Legali, folio 881. 12 Expediente Legali, folio 826-843. 13 Expediente Legali, folio 827. 14 Ibidem. 15 Expediente Legali, folios 13511365.
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SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ Penal de la Corte Suprema de Justicia16. Además, la expresión “enemistad grave” a la que se refiere la ley debe tener su génesis en circunstancias ajenas al proceso que está bajo su conocimiento. De otra parte precisó, que no es viable formular recusación alguna en contra del delegado del Ministerio Público, como quiera que no tiene a su cargo el ejercicio de administrar justicia, en tanto, es un sujeto procesal en el trámite que se adelanta en la jurisdicción conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018. Con fundamento en lo anterior no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo que es objeto del presente pronunciamiento.17
COMPETENCIA
8. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo
96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto directamente por el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ contra la resolución 3247 del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
PROBLEMA JURÍDICO
9. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer, si la SDSJ acertó al declarar improcedente la recusación presentada por el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la magistrada sustanciadora de la SDSJ dentro del radicado 90047185.2019.0.00.0001, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 numeral 5 de la ley 906 de 2004. De otra parte, le corresponde analizar si es procedente la recusación presentada en contra de la delegada del Ministerio Público con funciones judiciales ante la JEP.
FUNDAMENTOS
10. Como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional y transicional, los impedimentos y recusaciones buscan preservar los principios que guían la 16 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, radicado 25481 del 30 de mayo de 2006. 17 Expediente Legali, folios 1363.
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SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ administración de justicia, como la independencia y la imparcialidad, de manera que se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Carta Política y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano.
11. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional18 los eventos en que proceden los impedimentos o las recusaciones deben entenderse taxativamente y su interpretación hacerse de forma restrictiva. Solo así es posible asegurar la correcta impartición de justicia y, a la vez, blindar la autonomía del funcionario judicial contra intentos de obstaculizar el pronto, correcto y cumplido ejercicio de sus funciones.
12. En materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad, que establece: (…) sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad19.
13. El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, –al que remite el artículo 41 del Reglamento General de la JEP para fijar las causales de impedimento y recusación que rigen
a las y los magistrados de la JEP—, establece como una de ellas “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
14. La Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre causales objetivas y causales subjetivas de impedimentos y recusaciones. Las primeras se basan en circunstancias ajenas 18 Sentencia C-881 de 2011.MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso radicado n° 29.945 del 13 de junio de 2008. MP. Alfredo Gómez Quintero y proceso radicado n°30.049 del 2 de julio de 2008. MP. Yesid Ramírez Bastidas. 19 Corte Suprema de Justicia AP7325-2017, del 1° noviembre de 2017. Radicado 51485
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000471-85.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ a la apreciación del funcionario judicial, como el hecho de ser acreedor o deudor de una de las partes o el parentesco, y se demuestran por medios probatorios que permitan verificar si el hecho existe o no20. Por su parte, las causales subjetivas dependen del criterio del funcionario en relación con su existencia. Dentro de ellas se encuentran el interés en la actuación o la existencia de amistad íntima o “enemistad grave” entre el funcionario judicial
que decide y alguna de las partes del proceso. Estas causales, dada su naturaleza, no son demostrables por medios objetivos, su configuración depende de las “apreciaciones del espíritu humano”21.
15. La causal subjetiva de recusación basada en la amistad íntima o en la enemistad grave debe manifestarse ante sus pares por la magistrada o magistrado censurado, de tal manera que estos puedan analizar y decidir si debe ser separada o separado del conocimiento del proceso, a fin de garantizar la imparcialidad y la recta administración de justicia. Dicha manifestación de impedimento debe asumirse como cierta con su enunciación, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia22, no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. En ese mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, “(…) la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden en el ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”23.
16. El precepto jurídico contenido en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,
invocado por el recusante no tiene vocación de prosperidad, en tanto, la inconformidad del solicitante tiene su génesis en criterios eminentemente subjetivos, que no requieren prueba 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016, julio 27 de 2016. MP Patricia Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 17 de julio de 2014. Expediente 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP).
Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.
23 Ibidem. 8
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SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y conducen a tener como cierta la manifestación realizada por la magistrada censurada
(supra 2) al indicar la ausencia de cualquier ánimo de desfavorecer al solicitante.
17. La SA no evidencia ánimo o conflicto personal entre la falladora de primer grado y el recusante, pues se trata de una censura que implica un aspecto de carácter subjetivo, que no es jurídicamente posible de demostrar. Por lo tanto, la manifestación realizada por la funcionaria judicial censurada respecto a la ausencia de enemistad, animadversión u odio, frente al solicitante, es suficiente para no tener por probada la recusación anunciada por el
señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ.
18. Los argumentos de censura expuestos por el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ,
referidos a actuaciones procesales, ordenadas por la funcionaria judicial (supra 6.16.2) no guardan relación alguna con la causal de ”enemistad grave” a la que alude el interesado y en todo caso, corresponden a controversias jurídicas en virtud de las decisiones judiciales adoptadas por la funcionaria judicial de la SDSJ en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 84 de la LEJEP, y en acatamiento de sus deberes y poderes como juez transicional24, que no son objeto de análisis en el presente asunto, en tanto, el solicitante puede acudir a otros medios judiciales distintos a la recusación para debatir las inconformidades expuestas frente a la gestión procesal de la magistrada.
19. Así las cosas, al no acreditarse la causal de recusación invocada por el recusante frente a la magistrada sustanciadora de la SDSJ, se impone declarar infundada la misma, y no declarar su improcedencia como lo hizo el a quo, en ese sentido la SA modificará el numeral primero de la resolución 3247 del 26 de agosto de 2020 mediante la cual la SDSJ declaró improcedente la solicitud de recusación presentada por el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina dentro del expediente digital 900471-85.2019.0.00.0001 y en su lugar, declarará infundada la recusación.
De la recusación a la Procuraduría delegada ante la JEP 24 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, artículos 42 y 43, deberes y poderes del Juez
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20. El artículo 63 la ley 906 de 2004 establece que las causales de impedimento y recusación serán aplicables para agentes del Ministerio Público. En igual sentido el artículo 45 numeral 4° del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, indica que los impedimentos y recusaciones en tratándose de agentes del Ministerio público deben ser resueltos por el superior del funcionario que ejerza tal calidad, y en caso de que sea declarada fundada designará a quien deba reemplazarlo.
21. En aras de desarrollar las funciones del Ministerio Público ante la JEP, el Procurador General de la Nación profirió la Resolución 052 del 2 de febrero de 2018 mediante la cual asignó labores y atribuyó competencias específicas a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en materia de intervención ante la JEP. El literal a) del artículo 1° de esta Resolución determinó como función de la Delegada mencionada la siguiente: “Intervenir como agente del Ministerio Público en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, o colectivas, frente a las instancias creadas en la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo a su competencia25.
22. Así mismo en el literal d) de dicha resolución estableció como otra de las funciones: “presentar y rendir conceptos, actuar en diligencias en forma oportuna con sustento jurídico,
teniendo en cuenta el análisis detallado del caso concreto, la normativa aplicable, el material probatorio, la jurisprudencia vigente y demás elementos pertinentes para garantizar una intervención eficaz en especial en temas relativos al ámbito de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Acto Legislativo 01 de 2017”26
23. Pese a lo anterior, la SA advierte que los argumentos de recusación que presenta el señor HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, respecto a la actividad procesal realizada por la Procuraduría no son procedentes, por cuanto, le corresponde al superior funcional de dicho funcionario analizar sí en el presente asunto se configura o no la causal de recusación presentada por el recusante tal como lo establece el artículo 45 numeral 4 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en ese sentido ante la falta de competencia de esta Jurisidicción no es posible su trámite, pudiendo el interesado proponer su inconformidad ante el órgano competente de la Procuraduría General de la Nación. 25 Resolución 052 del 2 de febrero de 2018 Procuraduría General de la Nación.
26 Ibidem. 10
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24. En atención a lo expuesto, la SA modificará el numeral primero de la resolución 3247 del 26 de agosto de 2020 mediante la cual la SDSJ declaró improcedente la solicitud de
recusación presentada por el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina dentro del expediente digital 90047185.2019.0.00.0001 y en su lugar, declara infundada la recusación. Así mismo, adicionará la citada resolución en el sentido de indicar que esta Jurisdicción no es la competente para tramitar la recusación presentada contra el delegado del Ministerio Público, conforme lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la resolución 3247 de 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, declaró improcedente la solicitud de recusación presentada por el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina dentro del expediente digital 900471-85.2019.0.00.0001, en su lugar, DECLARAR INFUNDADA la recusación aludida.
SEGUNDO: ADICIONAR la resolución 3247 de 26 de agosto de 2020, emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el sentido de indicar que esta Jurisdicción no es la competente para tramitar la recusación presentada por el señor Oscar Ivan HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra el delegado del Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, al presidente de la SDSJ, al solicitante y al delegado de la Procuraduría General de la
Nación.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, DEVOLVER el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo.
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SOLICITANTE: OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ
[Suscrito mediante firma digital]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Con Aclaración de voto JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario judicial de la Sección de Apelación 12