JEP - Auto TP-SA-731 17-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-731 17-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 731 de 2021
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9005977-42.2019.0.00.0001
Solicitante: Geyson Obed SOTO TORRES Referencia: Recurso de apelación formulado contra la resolución
SAI-AOI-R-ASM-121-2020
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Geyson Obed SOTO TORRES contra la resolución SAI-AOI-R-ASM-121-2020 del 18 septiembre de 2020 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios transicionales en relación con el proceso penal No. 81001-60-01-275-2012-00059-00 adelantado en contra del solicitante en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Geyson Obed SOTO TORRES, quien se encuentra privado de la libertad en razón de una condena proferida por la JPO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas
armadas o explosivos agravado, solicitó comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) alegando que el coautor de la conducta es integrante de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La SAI rechazó la solicitud de amnistía al determinar que la conducta no estaba en el marco de competencia personal de la JEP, decisión que fue apelada por la defensa del solicitante, recurso que debe resolver la SA en esta oportunidad. 1
EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES
II. ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Ordinaria
1. El señor Geyson Obed SOTO TORRES1 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 30 de enero de 20152 a 288 meses de prisión, al establecer su responsabilidad penal como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado3. Los hechos de los que derivó la decisión fueron descritos en la providencia mencionada de la siguiente forma: El 19 de agosto de 2012 miembros del área investigativa contra el terrorismo de la Policía Judicial adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en compañía de miembros del Ejército Nacional y atendiendo la información suministrada por una fuente humana, interceptaron en la vereda el Carretero del municipio de Arauquita, el automóvil marca Renault 9 color azul, de placas API 718 en donde se
movilizaban Edwin Yorley Soto Fernández y Geyson Obed SOTO TORRES, y al realizar en presencia de los ocupantes del automotor un registro del mismo fue hallada una bolsa de lona color blanco embalada con dos contenedores plásticos que contenía un arma de fuego tipo fusil, calibre 2.23 mm, marca Colt, con número de serie CSL005037; además se halló un supresor de sonido con rosca acoplable para el fusil, cuatro proveedores de diferente capacidad y 30 cartuchos 5.56 mm.
2. La responsabilidad penal del señor SOTO TORRES fue determinada en juicio oral, en el que la Fiscalía General de la Nación hizo énfasis en la captura en situación de flagrancia, así como en la aceptación de cargos efectuada por el señor Edwin Yorley Soto Fernández4, conductor del vehículo y quien fue condenado5 por el mismo delito a la pena de 132 meses de prisión luego de haberse acogido a un preacuerdo con el ente investigador6. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia del 30 de junio de 20177, en vista de la acreditación como integrante de las FARC-EP del señor Soto Fernández por parte de la OACP y al verificar que la conducta punible se encontraba enlistada en el 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 96.195.360, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. 2 Folios 2 a 33 (Autos 1-59). Expediente Legali. 3 En la sentencia se menciona que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 365 del
Código Penal se comprobó mediante el dictamen pericial rendido por el técnico en balística, el cual da cuenta que el arma aprehendida fue modificada en sus características de fabricación para aumentar su letalidad. 4 Tío del solicitante. 5 Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2012 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 6 Folios 73 a 85 (Autos 1-143). Expediente Legali. 7 Folios 87 a 94 (Autos 1-143). Expediente Legali. 2
EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, previa verificación de la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 18 de la misma Ley y el artículo 7 del Decreto 277 de 2017, resolvió “aplicar” la amnistía de iure en relación con la condena en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bucaramanga, a raíz de la solicitud presentada por el señor SOTO TORRES, mediante providencia del 12 de diciembre de 20178, negó la concesión de la amnistía de iure a su favor. Lo anterior, porque (i) la OACP informó a ese despacho que el solicitante no fue acreditado como integrante de las FARC-EP, y (ii) en el proceso adelantado en su contra no existen elementos que permitieran afirmar que durante la investigación, el procesamiento o la condena se haya contemplado su pertenencia al extinto grupo
armado. Asimismo, el despacho de la JPO consideró como insular, para el caso del solicitante, la concesión de un beneficio transicional al señor Edwin Yorley Soto Fernández por parte del Juzgado encargado de la vigilancia de su pena. Ello porque “se desconoce si para la época de los hechos aquí investigados Edwin Yorley Soto Fernández ya era militante de las FARC-EP y perpetró el delito al interior de las actividades propias e intereses de dicho grupo subversivo y si su pariente Geyson Obed SOTO, era precisamente su colaborador en la faena delictiva de trato”. En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 13 de abril de 2018, el señor Geyson Obed SOTO TORRES radicó ante la JEP solicitud de sometimiento y de libertad condicionada9, de conformidad con la Ley 1820 de 201610. Para fundamentar su petición, señaló que a su “compañero de causa”, con el que se encontraba al momento de la captura, le fue concedida la amnistía de iure, por lo que, aunque en el proceso penal no se le vincula con las FARC-EP, tiene derecho a acceder al beneficio transicional solicitado puesto que el arma incautada iba dirigida a dicha organización. 8 En la providencia se indica que el señor SOTO insistió en la calidad de miembro integrante de las FARC-EP del coautor de la conducta por la que se encuentra condenado -Edwin Yorley Soto Fernández-. Además, refirió que el señor Soto Fernández obró como autor intelectual y él como colaborador. Folios 103 a 110 (Autos 1-143).
Expediente Legali. 9 La solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: i) auto de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga denegó el beneficio de amnistía de iure; ii) auto de 30 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó el beneficio de amnistía de iure a Edwin Yorley Soto Fernández, por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y, iii) certificado de libertad del señor Edwin Yorley Soto Fernández emitido por el Establecimiento de Mediana Seguridad “Barne”. 10 Folios 14 a 33, expediente Legali. 3
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5. Posteriormente, el 7 de julio de 2019, el señor SOTO TORRES solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la asignación de un abogado con el fin de comparecer ante la jurisdicción especial11. El 9 de septiembre del mismo año, luego de la designación respectiva, el defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) radicó ante la SAI escrito de sometimiento12 alegando la calidad de colaborador de las FARC-EP del solicitante, quien, a pesar de no figurar en los listados elaborados por el extinto grupo armado, puede ser reconocido como tal en desarrollo
de un “fuero personal extendido”. Lo anterior, con fundamento en el principio de igualdad, pues al señor Edwin Yorley Soto Fernández, coautor de la conducta por la cual solicita beneficios transicionales, le fue concedida la amnistía de iure.
6. El 13 de diciembre de 201913, el defensor del señor SOTO TORRES presentó un escrito a esta jurisdicción, a través del cual aclaró la solicitud de sometimiento presentada el 9 de septiembre de 2019, señalando que, a pesar de que la situación del solicitante no se enmarca de manera estricta en ninguna de las causales de acreditación del factor personal de pertenencia previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la SA ha determinado que no opera una tarifa legal para la determinación del mismo. Por consiguiente, enfatizó en la necesidad de extender el fuero personal de competencia de la JEP a aquellas personas que, si bien no cuentan con la acreditación de la OACP como integrantes de las FARC-EP, ni tampoco fueron procesadas o condenadas por su pertenencia o colaboración con el otrora grupo armado, sí participaron en acciones cometidas por las FARC-EP. Supuesto en el que se inscribe el señor SOTO, quien fue condenado por los mismos hechos respecto de los cuales le fue otorgada la amnistía de iure a un integrante acreditado por la autoridad administrativa competente. Para mayor claridad, se destacan los siguientes apartados del memorial: Como ya se indicó en antecedencia y podrá corroborar la magistratura, Edwin Yorley Soto Fernández y Geyson Obed SOTO TORRES fueron capturados por los
mismos hechos ocurridos el día 19 de Agosto de 2012 y los dos reportan únicamente en su haber judicial la sentencia derivada de esta conducta, pero con ocasión a la conformación de los listados elaborados respecto de los integrantes de las FARC E.P. y entregados al gobierno nacional hasta el 15 de agosto de 2017, únicamente Soto Fernández fue incluido en los listados y beneficiado por las disposiciones contenidas en la ley 1820 de 2016. La argumentación (conforme se expuso en petición precedente), intenta establecer que en los casos de existencia de una única sentencia proferida en contra de un ex –miembro de las FARC que ha sido amnistiado o indultado, la acreditación del sujeto y el reconocimiento del hecho como una conducta indultable al aplicarse esta figura de extinción de la 11 Folio 51, expediente Legali. 12 Folios 34 a 39, expediente Legali. 13 Folios 97 a 101. Expediente Legali. 4
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SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES acción penal, reviste inexorablemente a la situación fáctica de un marco de temporalidad que la enmarca en el conflicto y que por extensión, debe aplicarse a todos aquellos quienes coparticiparon en ese delito. La presente aclaración pretende únicamente, relevar a la sala de las eventuales disquisiciones jurídicas que podrían suscitarse con ocasión a la demostración o no de los factores de competencia personal en torno a los miembros de las FARC, pues reconociendo que no se encuentra presente ninguno de los cinco aspectos que ha señalado la
Sección de Apelación, en desarrollo de la posibilidad dogmática que dejó abierta la SA frente a la inexistencia de una “tarifa legal” para la demostración del ámbito personal de una persona que desea someterse a la JEP, se busca la creación de otros marcos de referencia que no solo fortalezcan la jurisprudencia, sino que revistan de mayor legitimidad frente a la JEP, respecto de quienes conciben un trato desigual para casos iguales ante la JEP.
7. El 2 de marzo de 202014, el defensor del señor SOTO TORRES, a través de otro memorial, insistió en sus anteriores solicitudes y pidió la realización de las siguientes diligencias con el fin de acreditar la condición personal de su defendido: i) entrevista al señor SOTO TORRES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón; ii) entrevista al señor Edwin Yorley Soto Fernández, de quien ofreció su número telefónico de contacto; iii) inspección judicial al proceso con radicado 81001600127520120005900, que se encuentra a disposición del Juzgado 1º de EPMS (no menciona de dónde), así como al proceso con radicado No. 81001600000020120001600, dentro del cual se condenó al señor Edwin Yorley Soto Fernández por la misma conducta, y por el que se le otorgó el beneficio de amnistía de iure por parte del Juzgado Sexto de EPMS de Tunja. Según el defensor, estas inspecciones pretenden demostrar que los hechos por los cuales fueron condenados Geyson Obed SOTO TORRES y Edwin Yorley Soto Fernández son los mismos, y
“establecer el nexo de conexidad respecto del ámbito personal como requisito para ser aceptado como compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz”.
8. El despacho de la SAI al que le fueron repartidas dichas solicitudes, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-037 del 6 de diciembre de 2019, previo a decidir si avocaba o no conocimiento del asunto, determinó solicitar la siguiente información: (i) a la OACP determinar si el señor SOTO TORRES fue acreditado como miembro integrante de las FARC-EP o si fue excluido de los listados respectivos; (ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para efectos de la remisión del expediente de vigilancia de la pena; (iii) al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente original adelantado en contra del señor SOTO, y (iv) a la Fiscalía Segunda 14 Folios 123 a 125. Expediente Legali.
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SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES Especializada de Arauca para que enviara copia de la carpeta contentiva de la actuación en contra del solicitante.
Decisión de primera instancia
9. Luego de recibir copia del expediente de vigilancia de la pena y de que la OACP informara que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor SOTO TORRES como miembro integrante de las FARC-EP, el despacho de la SAI decidió rechazar por falta de competencia personal la solicitud de beneficios
transicionales15. Lo anterior, debido a que, si bien el asunto se enmarca en el ámbito de competencia temporal de la jurisdicción especial, lo propio no ocurre con el factor personal. Así, en la providencia se destaca que el solicitante no se encuentra en ninguno de los supuestos de acreditación del factor personal previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
10. Lo anterior, porque no fue acreditado por la OACP y, además, en la sentencia condenatoria16 no hay mención alguna a que la conducta estuviera relacionada con el grupo alzado en armas. En cuanto a la solicitud de testimonios de la defensa, dirigida a comprobar el factor personal de competencia, la SAI determinó que no son un medio idóneo, conducente ni pertinente para tal fin. Además, reiteró que la acreditación por la OACP es personalísima, lo que implica que solo sirve para quien es otorgada y a nadie más y, por ende, no es posible extender un beneficio concedido a una persona a otro solicitante. También en la decisión se señaló que la unidad 15 Folios 133 a 153, expediente Legali. 16 En relación con el material probatorio suficiente para arribar a una decisión el despacho de la SAI señaló: “38. En otras palabras, es posible sostener que el despacho ha establecido como regla general que la decisión de fondo sobre libertad condicionada requiere el conocimiento del expediente completo (etapa de conocimiento y etapa de ejecución de penas)// 39. No obstante, hasta el momento, como excepción a la regla general, este despacho ha decidido de fondo solicitudes de libertad condicionada (i) cuando existen piezas procesales remitidas por
autoridades que permiten analizar el cumplimiento de los factores (personal, material y temporal) para la concesión del beneficio de libertad condicionada. También, (ii) cuando el despacho cuenta con copia de las todas las actuaciones procesales de la etapa de conocimiento, incluyendo copia de los elementos materiales probatorios, remitidas por el solicitante de libertad condicionada y la información es suficiente para decidir. 39. En el presente caso, el despacho estima que se cumple con la primera de estas excepciones, de manera que existe información suficiente para analizar la procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Así, aunque no se cuenta con el proceso de conocimiento con radicado No. 81001-60-01-2752012-00059-00, porque no fue allegado por la autoridad judicial a pesar del requerimiento realizado; lo cierto es que sí obra dentro del trámite la copia del expediente de vigilancia de la pena seguido ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Además, como parte de este expediente está la sentencia condenatoria, la cual cuenta con una descripción detallada y, en muchos de sus apartes, con extensas transcripciones de las diferentes actuaciones surtidas por los sujetos procesales durante el proceso ante el juez de conocimiento. Y ocurre que, como se verá, las particularidades del caso, en especial el dicho expreso del solicitante y de su apoderado sobre la no pertenencia y no colaboración de aquel con las extintas FARC-EP, permiten entender y aceptar que no hace falta extender el trámite que actualmente se sigue en búsqueda de los cuadernos del referido expediente de conocimiento. En
consecuencia, el despacho estima que se cuenta con información suficiente para analizar si se cumple o no el factor personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada.” Valga precisar que en la resolutiva de la decisión afirma que se trata de un rechazo por falta de competencia de la solicitud de beneficios transicionales. 6
EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES procesal en la investigación seguida en contra de Geyson Obed SOTO TORRES y de Edwin Yorley Soto Fernández se rompió cuando éste último optó por acogerse a “sentencia anticipada” (sic), bajo el supuesto de la aceptación de los cargos imputados, de manera que la mencionada decisión obra en otro expediente, que no es el del solicitante y, en consecuencia, no puede pretender que surta efectos jurídicos en el proceso transicional. Finalmente, para la Sala un aspecto determinante para efectos del rechazo de la pretensión es que el solicitante, a través de los escritos allegados por su defensa, reconoce expresamente que no perteneció a las FARC-EP, ni fue su colaborador.
Recurso de apelación
11. El 8 de octubre de 2020, la defensa técnica del señor Geyson Obed SOTO TORRES presentó recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo por falta de competencia personal17, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la SAI acogió una interpretación restrictiva para efectos de la acreditación del personal de competencia de la jurisdicción especial, la cual desconoce el precedente de la SA
previsto en el Auto TP-SA 362 de 2019, según el cual el reconocimiento como miembro de las FARC del coautor de una conducta punible, puede ser tenido como “medio de prueba” para acreditar a quienes en ella participaron; (ii) sumada a la acreditación por la OACP al coautor -señor Edwin Yorley Soto Fernándezle fue concedida la amnistía de iure respecto de la misma conducta por la que se encuentra condenado el señor SOTO TORRES. Tal identidad fáctica difícilmente puede ser desdeñada con el argumento de la SAI de la ruptura procesal ocasionada por la aceptación de cargos de uno de los acusados; (iii) en consecuencia, la defensa solicita que se revoque la decisión y se ordene a la Sala que asuma competencia de la manifestación de sometimiento del señor SOTO TORRES en calidad de colaborador no subordinado de las extintas FARC-EP, en la medida en que se concretó un aporte concreto frente a actos de aprovisionamiento de material de guerra, el cual constituye un apoyo al desarrollo de la rebelión. En ese sentido, indicó que en ninguna de las tres solicitudes presentadas por la defensa ante la SAI se sugiere que el señor SOTO negara su colaboración con las FARC, lo que se exponía era el hecho indiscutible de la ausencia de certificación realizada por la OACP y la inexistencia en la sentencia condenatoria de una referencia directa a la pertenencia del condenado al grupo rebelde.
12. El recurso fue concedido por la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-DR-ASM022 del 24 de diciembre de 2020 y fue repartido al despacho sustanciador el 31 de
17 Folios 166 a 178, expediente Legali. 7
EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES diciembre de 202018. El 18 de enero de 202119, el Procurador Primero Delegado ante la JEP radicó concepto en relación con el recurso de apelación formulado por la defensa20.
13. En el expediente digital, en el folio 206, se encuentra el oficio 2516 del 13 de octubre de 2020 mediante el cual el Juez Penal del Circuito de Arauca informa al a quo que, mediante comunicación del 2 de julio de 2020, ese despacho de la JPO envió a la JEP, en original, la totalidad del expediente adelantado en contra del señor Geyson Obed SOTO TORRES, identificado con el Código Único de Investigación 81001 60 01275 2012 00059, por lo que, ante lo señalado en la Resolución SAI-AOI-R-ASM-1212020, referente a la omisión de tal remisión por el Juzgado, solicita se determine la ubicación del expediente remitido en calidad de préstamo. Así mismo, se observa que, según constancia secretarial del 2 de diciembre de 202021 de la Secretaría General Judicial, el expediente penal referido previamente fue cargado, se encuentra digitalizado y puede ser visualizado bajo el radicado Conti 2020001022880. El legajo físico se encuentra en el Departamento de Gestión Documental de la JEP que lo tiene a cargo para su custodia.
III. COMPETENCIA
14. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el
artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor SOTO TORRES 18 Folio 222, expediente Legali. 19 Folio 225 a 243, expediente Legali. 20 En su memorial, el interviniente señaló como cuestión previa señaló las dificultades en materia de acceso digital a los expedientes, con ocasión de las restricciones de movilidad derivadas de la crisis de salud pública. En el punto específico, solicitó a la SA revocar la decisión de la SAI y, en su lugar, disponer la práctica de pruebas que permitan establecer, entre otros, aspectos como los siguientes: que si bien es cierto en la justicia ordinaria se pretendió negar la autoría y participación del compareciente en la conducta punible por la que fue condenado, ello por sí solo no puede ser fundamento para desconocer la posible relación existente entre el compareciente con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, porque ello salta a la vista y la experiencia judicial así lo permite afirmar, puede obedecer en muchos de los casos a una estrategia defensiva reconocida en la ley, probablemente motivada por la amenaza de una pena mayor, generada en el reconocimiento de un delito tan grave como la rebelión, y además, porque según la Constitución Política y el ordenamiento procesal penal, nadie está obligado a inculparse. “Si nadie está obligado a inculparse, mal puede erigirse su no incriminación ante la justicia ordinaria, en una razón, sin más elucubraciones, para desestimar su condición de colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Para llegar a
una conclusión de ese talante, era menester examinar el contexto fáctico de los hechos, la relación entre tío y sobrino (nótese que los coautores no eran simples particulares unidos accidentalmente para la comisión de cualquier delito), el destino del arma transportada, como según el declarante antes citado, los dos coautores dieron razón del contenido de la bolsa plástica oculta en el vehículo, y la autoría mediata o la coordinación del ilícito por parte de la organización guerrillera, y la captura de los procesados, entre ellos el compareciente, precisamente en una zona caracterizada por “la difícil situación de orden público”, “debido a la presencia de las FARC”. Todos esos elementos de juicio debieron ser establecidos o desvirtuados, y de toda formas ponderados en la providencia cuestionada por la defensa, antes de arribar a una conclusión radical y absoluta, como la expuesta por la SAI. 21 Folios Documentos 1-2, expediente Legali. 8
EXPEDIENTE: 9005977-42.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES contra la resolución SAI-AOI-R-ASM-121-2020 del 18 septiembre de 2020, proferida por un despacho de la SAI.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
15. La Sección de Apelación, en esta oportunidad, debe determinar si la SAI acertó en su decisión de rechazar la solicitud del señor Geyson Obed SOTO TORRES por ausencia del factor personal fincada en la inexistencia de elementos suficientes en el expediente transicional para acreditar su calidad de colaborador de las FARC-EP.
V. FUNDAMENTOS Cuestión previa: La SA está habilitada para adelantar un nuevo estudio de la solicitud de beneficios transicionales decidida previamente por la JPO
16. En relación con la solicitud de beneficios reconocidos en la normatividad transicional presentada por el señor SOTO TORRES, la SA encuentra que existe un pronunciamiento previo del Juzgado 1 de EPMS de Bucaramanga22, respecto del cual no puede hacerse “tabula rasa”. En ese sentido, debe verificarse si existe justificación que amerite desligarse de lo definido por la JPO y, en su lugar, proceder a un nuevo análisis por parte de la JEP.
17. Específicamente, la SA en la sentencia interpretativa Senit 2 de 2019, determinó que, frente a la existencia de un pronunciamiento en la JPO y ante la ausencia de elementos de juicio adicionales o novedosos que ameriten una variación en la decisión adoptada en dicha instancia y si la decisión es coherente con la jurisprudencia de la JEP, no es procedente un nuevo pronunciamiento por parte de la JEP frente al beneficio transicional transitorio de la libertad condicionada23. 22 Ver párrafo 3 supra. 23 Así lo precisó expresamente la Sección en la mencionada oportunidad: “137. En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya
admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquella. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.” 9
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SOLICITANTE: GEYSON OBED SOTO TORRES
18. De conformidad con lo anterior, la Sección observa que la discusión central en el caso está relacionada con la calidad de colaborador, asunto que se ha decantado en la jurisprudencia transicional de forma relativamente reciente, tal como pasará a explicarse. Por lo tanto, la decisión -por ser previa a tales avances jurisprudencialesno recoge el entendimiento que la Sección ha construido a partir del reconocimiento de diferentes formas de colaboración con las FARC-EP. En consecuencia, en esta oportunidad la SAI actuó acertadamente al emprender un nuevo análisis de la solicitud, el cual será analizado por la SA en virtud del recurso interpuesto.
El ámbito de competencia personal para la concesión de beneficios transicionales
19. El artículo transitorio constitucional 5, introducido por el Acto Legislativo 1 de
2017, delimita la competencia material de la JEP, para conocer de manera preferente aquellas conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado no internacional (CANI). De acuerdo con esta disposición normativa, la competencia temporal de esta Jurisdicción abarca conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas. Por su parte, la competencia personal comprende a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP24, así como a aquellas personas investigadas o procesadas como tales, miembros de la Fuerza Pública, agentes estatales no pertenecientes a la Fuerza Pública, terceros civiles y personas involucradas en protestas sociales o disturbios públicos.
20. De conformidad con lo anterior, el acceso a los beneficios transicionales a cargo del componente de justicia del SIVJRNR, como lo ha sostenido reiteradamente la SA25, está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá su denegación. Por su parte, las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente defi
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