JEP - Auto TP-SA-733 17-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-733 17-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$$%&#’-)#.+$,#.$.$$.$$$,
RADICADO: AUTO TP-SA-733 DE 2021
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-733 de 2021
En el asunto de Roosevelt Fuentes Fernández Bogotá, 17 de febrero de 2021
Expediente LEGALI: 9004396-89.2019.0.00.0001
Interesado: Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ C.C. 9.733.656
Asunto: Inadmisión por incompetencia Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso subsidiario de apelación presentado por el abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP que funge como representante judicial de Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ, contra la Resolución SAI-AOI-I-MGM468-2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 8 de octubre de 2020.
SÍNTESIS DEL CASO El interesado presentó solicitud de sometimiento ante la JEP y de beneficios transicionales respecto de tres casos por los cuales fue previamente condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO). Adujo ser exmiembro de las FARC-EP y haber recibido órdenes de sus comandantes para perpetrar las conductas que se le endilgaron en las sentencias dictaminadas en su contra. Allegó, también, un documento firmado por un antiguo comandante subversivo en el que se asegura que fue miembro de la
extinta agrupación insurgente. Con relación a uno de los casos, la SAI decidió decretar la inadmisión por incompetencia porque el solicitante no había sido certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, y ni en la sentencia ni en el proceso penal respectivo se advertía que se le hubiera procesado o condenado como miembro o colaborador de la antigua guerrilla, sino como particular. En cambio, sobre los dos casos restantes dispuso ampliar la información por cuanto en uno de ellos encontró coincidencias entre la versión de FUENTES FERNÁNDEZ –asociada con su pertenencia a la guerrilla– y los testimonios recogidos 1
EXPEDIENTE: 9004396-89.2019.0.00.0001
AUTO TP-SA-733 DE 2021 por el juez penal ordinario. El abogado del peticionario recurrió en reposición y en subsidio apelación la inadmisión por incompetencia. La primera instancia mantuvo su determinación y remitió la alzada a la segunda instancia. La SA revoca la decisión y ordena la continuación del estudio de la solicitud del interesado frente al caso inadmitido por las razones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
1. Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ tiene en su contra tres sentencias condenatorias proferidas por igual número de autoridades judiciales penales ordinarias: 1.1. Radicado 63-001-31-007-001-2004-0024-00 (caso 1): El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 6 de julio de 2004, condenó en ausencia a
Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ como coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego y municiones.1 El sustrato fáctico de la decisión fue el siguiente: El informe No. 641 fechado a 18 de octubre del año 2002, emanado de la Brigada Interinstitucional de Homicidios adscrita a la Fiscalía General de la Nación Seccional Quindío, con suficiencia enseñó el suceso del que fue protagonista[…] el doctor Luis Alberto Castaño Sanz, para entonces alcalde del municipio de Montenegro, Quindío, […] fue víctima de un atentado cuando se movilizaba en compañía de su escolta Gustavo Alzate Marín por la vía que de esta capital conduce al citado municipio, en la camioneta HILUX vinotinto de placas OWC 505, personas que fueron atacados por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta y que les propinaron varios impactos de bala. || En desarrollo de los hechos el burgomaestre fren[ó] el vehículo que conducía y tiró su cuerpo al costado izquierdo del mismo, lugar en el cual se encontraba su escolta, quien al observar a los agresores a una distancia aproximada de cinco metros que se habían detenido, les disparó en varias oportunidades a través de parabrisas del carro en que transitaba por lo que emprendieron la huida (…). || En desarrollo del sumario, las labores investigativas desarrolladas permitieron la vinculación de Jhon Fauder Pérez Ramírez y Mauricio Padilla Naranjo a las diligencias, siendo las afirmaciones de éste de capital importancia para la investigación, pues
imputó a alias “Júnior” la coautoría del crimen por el que se le procesó, personaje que fue identificado como Roosevelt Fuentes Fernández (mayúsculas en el original)2. 1 Le impuso la pena de 17 años, 4 meses y 15 días de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Expediente LEGALI 9004396-89.2019.0.00.0001. pp. 1079 a 1081. 2
EXPEDIENTE: 9004396-89.2019.0.00.0001
AUTO TP-SA-733 DE 2021 1.1.1. En la sentencia reseñada, el fallador penal ordinario realizó las consideraciones que se citan a continuación acerca de las motivaciones y causas del atentado: […] aún no existe claridad en lo que atañe a las causas impulsoras que asistieron a los determinadores del conato de magnicidio. De un lado, se cuenta con la posición asumida por funcionarios investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), acolitada por los mismos agredidos y con cierto sustento lógico, en donde se apunta a señalar como determinadores a varias personas prestantes del municipio de Montenegro, opositores políticos, desde luego, del líder agredido. De otro, en cambio, se afirma, con sustento testimonial, que la pretensión mortal de los ideadores y patrocinadores del atentado provenía de las huestes insurgentes que militan en la región quindiana y sus espacios circundantes. Pero en este momento procesal no se puede sostener con precisión cuál fue el móvil determinante de la acción y solo queda claro que los ejecutores materiales de ella actuaban indefectiblemente
como agentes a sueldo que pagaba quien desde otro sitio disponía del bien jurídico que se buscaba vulnerar. || Así, en el informe 406 del 28 de noviembre del DAS se consignó que las labores averiguativas y de inteligencia señalaban que un grupo de personas lideradas por Eleazar Jiménez Montes y Wilson Ospina González, opositores políticos del alcalde de Montenegro, recolectaron la suma de quince millones de pesos para cancelar como pago a quienes ejecutarían su muerte. El mismo móvil fue comentado por los dos agredidos en sendas exposiciones juradas en donde hacen alusión a los comentarios que se han tejido a raíz del atentado y el origen del mismo en la actividad proselitistas entre los antagonistas políticos de aquella municipalidad. || Frente a la anterior motivación, refulge una segunda tesis que ubica la fuente de la delincuencia en la agrupación subversiva FARC quien buscó los servicios de una banda de malhechores a quienes les pagaban una gruesa suma de dinero para segar la vida del alcalde. Esta posición la ha pregonado Jorge Hernán Moreno Gutiérrez, quien aseguró que el homicidio que se intentó en contra del señor alcalde de Montenegro era negociado por Jorge Hernán Toro a quien la guerrilla le estaba pagando entre ochenta y cien millones de pesos. En consecuencia éste buscó a un tal Albeiro, apodado El Ronco, quien a su vez, se valió de Mauricio Padilla y Junior para que ejecutaran el atentado. || Sea uno u otro motivo el determinante que impulsó a los manejadores de la delincuencia, o sea otro diferente a las dos hipótesis planteadas, existe plena claridad que los que actuaron como autores
materiales cumplían órdenes de terceros que manejaban desde atrás el conflicto y que los vinculados fueron solamente personas que mediante precio o promesa remuneratoria buscaron dar muerte al señor Luis Alberto Castaño Sanz3 (negrilla fuera de texto). 1.1.2. Independientemente de quién hubiera dado la orden del asesinato, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia consideró que, en su acción, FUENTES FERNÁNDEZ “obró movido por una motivación económica”4. 3 Ibid., pp. 1087 a 1088. 4 Ibid., pp. 1089. 3
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AUTO TP-SA-733 DE 2021 1.2. Radicado 2003-0057-01 (caso 2): El Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, en sentencia del 15 de agosto de 2003, condenó a Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ a 18 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La pena impuesta al procesado se debió a su acogimiento a la figura de sentencia anticipada.
Estos fueron los hechos: Entre las 5 y 5:30 de la tarde del 1 de mayo [de 2003], en el sector denominado Los Delfines, por la variante que conduce a la Vereda La Cajita de Melgar, Tolima, perece Ricardo Vargas Romero, como consecuencia de dos impactos de arma de fuego producidos a quema ropa en región mastoidea con tatuaje de
pólvora y a nivel occipital, falleciendo por laceraciones y hemorragia cerebral, lo que ocurre cuando dos individuos lo contratan en el Parque de la localidad, sector donde se estacionan los automotores de servicio público, para que les realice una carrera a “Asopecol” ubicándose uno en la parte delantera del rodante y otro en la parte de atrás y ejecutado el comportamiento criminoso, abandonan el lugar, siendo aprehendido por las autoridades de policía Roosevelt Fuentes Fernández gracias a los oportunos y eficientes patrullajes que desplegaron al noticiarse los hechos, lo que se logra en el barrio los cristales de la localidad, cuando se internara en un sector boscoso siendo las 6 y 30 de la tarde, hallándose escondido junto a una casa pequeña de madera con un maletín de color negro y amarillo, en el cual portaba un revólver Smith Wesson calibre 38 largo pavonado, cachas de madera, dos cartuchos del mismo calibre, un teléfono celular color gris con batería para el mismo, entre otros objetos. || Del mismo modo, revela el paginario que la víctima recibe los dos disparos en momentos en que se encontraba dentro del rodante, lo que acontece porque un tercero ofreció dinero al procesado para que cegara la vida del ahora obitado, pues según lo anunciara en principio el mismo Fuentes Fernández, a él se le ofreció para ese cometido la suma de cinco millones de pesos, de los cuales se le entregaron doscientos mil pesos5. 1.2.1. Para el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, había absoluta certeza que FUENTES FERNÁNDEZ era la persona que le disparó a corta distancia a la víctima,
causándole la muerte inmediata. Aseguró que el móvil del crimen “no fue otro que el de haber sido contratado por un tercero para que le cegara la vida [a Ricardo Vargas Romero]”6. La providencia fue apelada por el procesado, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 14 de octubre de 20047, la confirmó. Aunque ninguna de las autoridades judiciales penales ordinarias ahondó en detalles sobre los móviles del crimen, es de anotar que en las pesquisas adelantadas por el caso, la esposa de la víctima declaró dos hipótesis cómo las probables causas del delito: la posible venganza por la captura de su hermano Félix Roberto Sanabria, quien era miembro de las FARC-EP, al que la Policía Nacional aprehendió en el municipio de El Espinal, Tolima, el 27 de marzo de 2003, mientras Ricardo Vargas Romero lo movilizaba en su taxi, o (ii) la relación 5 Ibid., pp. 1299 a 1315. 6 Ibid., p. 1303. 7 Ibid., pp. 1353 a 1360. 4
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AUTO TP-SA-733 DE 2021 extramarital que sostuvo su cónyuge con la esposa de un militar, quien también pudo haber ordenado su asesinato. La testigo creía que esta última hipótesis era la más probable, toda vez que, según su versión, esa señora la llamó a decirle que “así como habían matado a ese perro infeliz”, iban a atentar contra ella y sus hijos. En cambio, adujo, “si hubieran sido paramilitares o guerrilla ellos no se ponen a pagar a nadie para que maten a
uno, ellos mismos lo hacen”, refiriéndose al pago hecho al homicida para que ultimara a su familiar8. 1.3. Radicado 2016-00087 (caso 3): El Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), en sentencia del 25 de noviembre de 2016, condenó a Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ a una pena de prisión de 18 años como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La sanción se impuso conforme al preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado resumió los hechos de esta forma: Según informe de policía de vigilancia en casos de captura, en flagrancia fechado 20 de marzo de 2016 suscrito por agentes de policía de vigilancia adscritos a la Estación de Policía de Venadillo Tolima, reciben información que en a fecha antes citada siendo aproximadamente las 08:45 hora se encontraban de patrulla disponible el Patrullero NELSON MOLINA MOLINA y el Patrullero JHON JARAMILLO GUTIERREZ con indicativo DECAR DOS, CUARZO UNO, fueron informados por un ciudadano al celular de la estación, el cual manifiesta que en el Corregimiento de JUNIN Jurisdicción de Venadillo, la comunidad tenía a una persona que acabada de cometer un Hurto en una Compraventa de Café y al parecer le había propinado disparos al administrador de la compraventa, por orden del Comandante de la Estación, los policiales se dirigen al lugar indicado por el
informante, al llegar a la vía entre Venadillo y Santa Isabel Vereda La Guadua, finca el mirador, antes de llegar al corregimiento de JUNIN se observa una multitud de personas que tenían amordazado con un lazo a un sujeto quien presentaba varias heridas en diferentes partes del cuerpo, la comunidad les informa que el sujeto acababa de hurtar una compraventa y de ultimar a su propietario. Por lo anterior procedieron a la captura del individuo. Que una de las personas que se encontraban entre la multitud les hizo entrega de un revolver 38 largo, color niquelado, cachas de madera, marca RUGER con seis vainillas percutidas, manifestando que se lo habían quitado al capturado al momento de su aprehensión por parte de la comunidad. Se identificó al aprehendido como ROOSEVELT FUENTES HERNANDEZ identificado con CC. No. 9.731656 de Armenia Quindío. Que posterior a ello se dirigieron al lugar de los hechos donde encontraron un sujeto sin signos vitales (mayúsculas en el original)9. 8 Ibid., pp. 1236 a 1240. El Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, en informe FGN.CTI.ULM.537 del 13 de mayo de 2003 (Expediente LEGALI 9004396-89.2019.0.00.0001. pp. 1224 a 1228) concluyó frente a la primera hipótesis encajaba en un ajusticiamiento de la subversión por la captura de Félix Roberto Sanabria, el cual tenía nexos con el mencionado grupo insurgente. 9 Ibid., pp 2670 a 2676. 5
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2. El 19 de marzo de 2019, FUENTES FERNÁNDEZ presentó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Ibagué, que para la época vigilaba el cumplimiento de la pena, una solicitud de libertad condicionada (LC) y traslado de su proceso a la JEP. Adujo haber sido reconocido como integrante de las FARC-EP por Nativel Chantre Huila, alias “Alirio Morales”, comandante del antiguo Frente 6; Víctor Hugo Silva Soto, alias “Erick” o “El Chivo”, y alias “Olivo Saldaña”, quienes, asegura, le dieron la orden de participar en el caso 210. En auto del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto no accedió al traslado de la actuación al considerar que, revisados los hechos de las condenas que pesan contra el solicitante, ninguno tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). Asimismo, indicó que tampoco existía prueba de su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, la autoridad judicial ordinaria afirmó que debía mantener competencia para vigilar las penas que FUENTES FERNÁNDEZ se encontraba purgando11. Empero, refirió que el sentenciado o su representante judicial podían dirigirse directamente a la JEP si lo consideraban pertinente12. El Juzgado Quinto no hizo ninguna manifestación relacionada con la petición de LC.
3. Actualmente, Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué.
Actuaciones ante la JEP
4. Entre 2018 y 2019, el interesado registró varios escritos ante la JEP en los que manifiesta su voluntad de someterse al proceso transicional y acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en particular, la LC y amnistía de iure, al argüir haber sido antiguo miembro de las FARC-EP. Como soporte de su afirmación, FUENTES FERNÁNDEZ presentó una comunicación firmada por tres integrantes de la desparecida guerrilla, Nativel Chantre Huila, alias “Alirio Morales”, César Díaz y Ezequiel Rodríguez, alias “Perro”, en la cual ellos señalan que el solicitante fue un “miliciano del Bloque Sur y Oriental, Frente 21, Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas y Columna Móvil Jacobo Arenas”13. En las otras misivas, FUENTES FERNÁNDEZ relató que era ex miembro de las FARC-EP con “una extensa trayectoria en las filas farianas conocido con el nombre de guerra Junior o el esposo de la monita Erika”, y que había sido 10 Ibid., pp. 2430 a 2434. 11 Por los casos 1 y 2, el Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Girardot, accedió a una solicitud de FUENTES FERNÁNDEZ de acumulación jurídica de penas y le impuso en sentencia del 29 de junio de 2006 una pena única a purgar de 27 años y seis meses de prisión (Ver Expediente LEGALI 9004396-89.2019.0.00.0001..,
pp. 1612 a 1618). En cambio, el Juzgado Quinto de EPMS de Ibagué, en el precitado auto del 29 de mayo de 2019, negó la solicitud de la acumulación de la sanción reseñada con la impuesta por el caso 3 debido a que el sentenciado ejecutó los delitos en el periodo de prueba de una libertad condicional previamente otorgada por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena de prisión acumulada que le dictaminaron. (Ver Expediente LEGALI 900439689.2019.0.00.0001.., pp. 2440 a 2449) 12 Expediente LEGALI 9004396-89.2019.0.00.0001.., pp. 2440 a 2449 13 Ibid., pp. 8 a 14. 6
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AUTO TP-SA-733 DE 2021 miliciano clandestino encargado de operar las redes de apoyo y finanzas. Reseñó que ingresó a la guerrilla en el año 1999 e hizo parte del Comando Central del extinto grupo subversivo en sus Frentes 21 y 6. Indicó que sus mandos superiores fueron “Erick” o “El Chivo”, “Olivo Saldaña” y “Alirio Morales”. Respecto del caso 1, adujo que la orden de asesinato del alcalde de Montenegro se la exigieron los dos primeros comandantes mencionados, y que cumplió esa labor con el “comandante Piña” de Cajamarca, aunque resultó fallida. Frente al caso 2, sostuvo que “Erick” o “El Chivo” y “Olivo Saldaña” le ordenaron “darle de baja” al cuñado del “Comandante Aldemar”, y que,
supuestamente, en la imputación de cargos, una vez lo capturaron, la Fiscalía le endilgó el delito de rebelión, el cual él no aceptó para cumplir con las directrices de los estatutos de las FARC-EP de no poner en evidencia a la organización, ni a sus superiores, ni autoincriminarse. Y en lo atinente el caso 3, dijo que el camarada José Enrique Nieto, alias “Tripa Seca”, le encargó recoger unas finanzas en la vereda Junín de Venadillo, Tolima, en una compraventa de café, pero que el hecho “salió mal” y terminó en homicidio. Este caso, apuntó el interesado, lo conoció Nativel Chantre Huila, alias “Alirio Morales”, y por eso lo reconoció como miembro de las FARC-EP en la comunicación allegada14. Por último, pidió que se le asignara un “defensor público” de la JEP, por cuanto no contaba con recursos para pagar abogado.
5. El 9 de mayo de 2019, en resolución SAI-LC-A-MGM-030-2019, la Sala de Justicia avocó conocimiento de la solicitud de LC y consideró necesario ampliar la información.
Requirió a la OACP informar si Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ fue incluido en las listas de integrantes de las FARC-EP y, en caso positivo, explicar los motivos por los que todavía no había sido acreditado. Demandó a los jueces de conocimiento y de EPMS la remisión de los expedientes penales ordinarios. Ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que asignara a FUENTE FERNÁNDEZ un abogado adscrito al SAAD.
Y, por último, comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Melgar para que comunicara la decisión a las víctimas reconocidas en el caso 2 y las invitara a intervenir y pronunciarse sobre el trámite15.
6. El 21 de mayo de 2019, la SEJEP le comunicó a FUENTES FERNÁNDEZ la designación de una abogada del SAAD16. Meses después, en escrito radicado el 9 de agosto de 2019, el interesado le solicitó a la SAI llamar a rendir versión “a quienes en su momento fueron mis mandos directos de las FARC-EP y de los cuales recibí las órdenes por causas y hechos que hoy me privan de mi libertad”, específicamente a Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña”, del que señala que reconoció previamente, en un proceso de Justicia y Paz, su responsabilidad en la muerte del cuñado del “Camarada Aldemar” (caso 2); al igual que a Víctor Hugo Silva Soto, alias “Erick” o “El Chivo”, José 14 Ibid., pp. 48 a 51; 52 a 58 y 59 a 62. 15 Ibíd., pp. 64 a 73. 16 Ibid., pp. 2519 y 2520.
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Enrique Nieto Mosquera, alias “Tripa Seca”, y a Nativel Chantre Huila, alias “Alirio Morales”. Finalmente, también requirió ser llamado a rendir su versión propia de los hechos con el objetivo de esclarecer los crímenes por los que fue condenado17.
7. La anterior solicitud fue coadyuvada por su abogada del SAAD en escrito del 23 de agosto de 2019, al que adjuntó un documento firmado el 20 de agosto del mismo año por Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña”, en el cual este asevera que Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ, durante los años 2002 y 2003, hizo parte de las redes de apoyo del Frente 50 de las FARC-EP en el departamento de Quindío, que apoyaba las actividades de la comisión financiera “Manuelita Sáenz” del Comando Conjunto Central, y que era conocido en las filas como “El Flaco”. El deponente agregó en su misiva que FUENTES FERNÁNDEZ, durante su militancia al servicio de la guerrilla, estuvo involucrado en los hechos de Melgar (caso 2) y en el atentado a un alcalde en el departamento del Quindío (caso 1), acontecimientos que él aceptó en su proceso ante Justicia y Paz y que igualmente está dispuesto a aclarar y aceptar en la JEP.
Agudelo Medina, reseñando su antigua condición de mando en la estructura financiera del Comando Conjunto Central, finalizó su escrito “acreditando” a FUENTES FERNÁNDEZ como miembro de las FARC-EP18.
8. Teniendo en cuenta que no había recibido la documentación solicitada de los procesos penales seguidos contra el peticionario, la SAI expidió varias resoluciones en las que le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) obtener las copias pertinentes19. Aquellas relativas a los casos 1 y 2 fueron obtenidas y aportadas al
proceso el 16 de octubre de 2019. Posteriormente, el 23 de marzo de 2020, el solicitante radicó un nuevo escrito en el cual insistió que se adelantaran las diligencias de ampliación de información que previamente había solicitado20. A su vez, en julio y agosto de 2020, su abogado del SAAD pidió que se cumpliera con la consecución de la documentación procesal del caso 3 y se definiera el beneficio provisional21. El 8 de octubre de 2020, la UIA manifestó que nunca pudo contactar telefónicamente al Juzgado Penal del Circuito de Lérida y, por ello, no obtuvo las copias solicitadas por la magistratura en el caso 322. Decisión de primera instancia 17 Ibid., pp. 2509 a 2512. 18 Ibid., pp. 2515 a 2529. 19 Resoluciones SAI-LC-T-MGM-102-2019 del 29 de agosto de 2019, y SAI-LC-T-AOA-016-2019 del 16 de diciembre del mismo año Ver Expediente LEGALI 9004396-89.2019.0.00.0001. pp. 2530 a 2533, y 2564 a 2570. 20 Expediente LEGALI 9004396-89.2019.0.00.0001. pp. 2586 a 2590. 21 Ibid., pp. 2600 y 2601; y 2605 y 2606. 22 Ibid., pp. 2610 a 2625. 8
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9. Por medio de la Resolución SAI-AOI-I-MGM-468-2020 del 8 de octubre de 202023,
la primera instancia inadmitió por incompetencia la solicitud de LC por el caso 1. Asimismo, se abstuvo de decidir de fondo los casos 2 y 3. En lugar de ello ordenó a la UIA que escuchara en declaración a Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña” y Félix Roberto Sanabria, alias “Aldemar Casas Barragán”, para que dieran su versión de los hechos sobre el caso 2 y su conocimiento acerca de una presunta orden de las FARCEP para asesinar a la víctima. Igualmente, ofició al Juzgado Quinto de EPMS de Ibagué para que inmediatamente enviara las copias digitales del expediente contentivo del caso
3. Las consideraciones de la decisión de la SAI fueron las siguientes: 9.1. La declaratoria de inadmisión por incompetencia del caso 1 estuvo fundada en
(i) que el interesado no había sido incluido en los listados de exintegrantes de las FARCEP, tal como lo constató la OACP; (ii) que no eran conducentes ni pertinentes para probar el factor personal de competencia las declaraciones extra proceso allegadas al trámites, como aquella suscrita por Nativel Chantre Huila, alias “Alirio Morales”, y (iii) que FUENTES FERNÁNDEZ tampoco cumpliría con dicho presupuesto subjetivo a partir de lo consignado en el expediente penal. Para la primera instancia, pese a que en el proceso penal ordinario se ventiló, mediante testimonio no enteramente desvirtuado, la hipótesis de una orden de la desaparecida guerrilla de asesinar al burgomaestre, también existía otra hipótesis, relacionada con una conspiración de opositores políticos
que pagaron a una banda sicarial por acabar violentamente con la vida de la primera autoridad civil del municipio de Montenegro. 9.2. La SAI reconoció, al igual que lo hizo en su momento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que era difícil establecer quiénes estuvieron detrás de la acción violenta. No obstante, señaló que “aún si hubiera sido una orden de la guerrilla o de terceros, el señor FUENTES FERNÁNDEZ actuó como un particular a quien una banda criminal contrató para realizar la conducta endilgada y no como miembro de la guerrilla”(negrilla del original)24. En consecuencia, la Sala de Justicia concluyó que al solicitante no se le investigó o procesó por su pertenencia o colaboración con el extinto grupo insurgente. Subrayó que el único testimonio que relacionaba la tentativa de homicidio con una orden de las FARC-EP, ratificaba que al interesado lo subcontrató un tercero, quien le ofreció una suma de dinero a cambio de ejecutar la acción violenta, y era esa persona, y no FUENTES FERNÁNDEZ, a quien la guerrilla le habría encargado la realización del atentado. 9.3. En lo atinente al caso 2, la SAI desmintió que la Fiscalía General de la Nación hubiera relacionado al interesado con las FARC-EP, durante el proceso penal. 23 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-I-MGM-468-2020 del 8 de octubre de 2020.
Solicitante: Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ. (Expediente LEGALI 9004396-89.2019.0.00.0001. pp. 2627 a 2638).
24 Ibid., párr. 27. 9
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AUTO TP-SA-733 DE 2021
Ciertamente, advirtió que el estudio del proceso evidenció dos hipótesis del crimen: la ejecución del asesinato por la captura de Félix Roberto Sanabria, alias “Aldemar Casas Barragán”, cuñado de la víctima—y miembro de las FARC-EP; o una retaliación de un militar contra el señor Vargas Romero por haber sostenido una relación extramarital con su esposa. La Sala de Justicia, al igual que lo hizo en el caso 1, reconoció que el fallador judicial penal no ahondó en los móviles del hecho delictivo sino que solo concluyó que FUENTES FERNÁNDEZ había sido contratado por un tercero para darle muerte al señor Vargas Romero. En principio, sostuvo la SAI, se podría concluir que tampoco en el caso 2 al solicitante se le procesó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. No obstante, observó, hay una coincidencia entre la versión entregada por FUENTES FERNÁNDEZ –de que alias “Erick” o “El Chivo” y alias “Olivo Saldaña” ordenaron el crimen, con que el referido Félix Roberto Sanabria fuera miembro de las FARC-EP y su seudónimo hubiera sido “Aldemar Casas Barragán”. Por consiguiente, la SAI determinó que, pese a no tener un “grado incipiente de convicción de que el delito cometido contra el señor Vargas hubiese tenido efectivamente relación con el conflicto armado
[…] si se tiene en cuenta que existe otra hipótesis igualmente plausible según la cual los motivos del crimen podrían haber sido de carácter netamente privado”, la situación descrita conducía a “adelantar nuevas labores investigativas que no se habían podido realizarse por razón de la emergencia sanitaria que obligó a la suspensión de términos”. Motivo por el cual decidió oficiar a la UIA para que escuchara la declaración de Raúl Agudelo Saldaña, alias “Olivo Saldaña” y Félix Roberto Sanabria, alias “Aldemar Casas Barragán”, a fin de que rindieran su versión sobre los hechos25. 9.4. Finalmente, respecto del caso 3, debido a que no se había logrado obtener el expediente contentivo del proceso penal porque el Juez Quinto EPMS de Ibagué negó su remisión y la UIA no había inspeccionado la actuación, la primera instancia reiteró las órdenes que en resoluciones anteriores había previsto sobre el particular. LA SAI no tomó ninguna decisión o expuso consideración alguna de la procedencia o improcedencia del beneficio transitorio transicional con relación a esos hechos26. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
10. El 15 de octubre de 2020, el abogado de Roosevelt FUENTES FERNÁNDEZ interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que la SAI debió tener en cuenta que el solicitante no fue combatiente, pero sí realizó aportes o colaboró con la realización de delitos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado. Adujo que esta situación se de
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