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JEP - Auto TP-SA-735 10-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-735 10-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 735 de 2021

En el asunto de Wiston Afranio Castro Yela Bogotá D.C., 10 de febrero de 2021

Expediente Legali: 9002574-02.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que negó libertad condicionada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) procede a adoptar la decisión que corresponde frente al recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Wiston Afranio CASTRO YELA contra la Resolución SAI-LC-D-XBM-020 del 6 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto le negó a su representado el beneficio de libertad condicionada. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2018, el señor Wiston Afranio CASTRO YELA1 le pidió a la JEP que le otorgara el beneficio de libertad condicionada en calidad de miembro de las extintas FARC-EP y respecto de las conductas de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Para tal efecto, el solicitante anexó a su petición la declaración extrajuicio suscrita por un excomandante de esa antigua guerrilla, en la que este afirma que el interesado hizo parte del Frente 6º de las FARC-EP. En primera instancia, la Sala de Amnistía o Indulto negó el beneficio

requerido porque consideró que el señor CASTRO YELA no acreditó el factor personal de competencia. Con posterioridad, la misma Sala de Justicia se pronunció frente al beneficio definitivo de amnistía, en decisión que se encuentra en firme. En esta providencia, la Sección de Apelación se pronunciará sobre los efectos de esta última determinación en el recurso de apelación presentado por la parte interesada contra la decisión que le negó el beneficio de libertad condicionada. 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.424.813 de Cali. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 4 de junio de 2012, el señor CASTRO YELA le propinó varios disparos con arma de fuego al señor Alexis Mina Celemín, quien en el momento caminaba por una vía de la ciudad de Cali en compañía de un amigo. La víctima murió inmediatamente y el victimario fue capturado por dos miembros de una patrulla de la Policía Nacional quienes, al escuchar los disparos, se dirigieron al lugar de los hechos y vieron que el interesado emprendió la fuga en una moto conducida por otra persona, desde la que minutos después arrojó el arma que usó para cometer el delito y de la que más adelante se bajó para iniciar la huida a pie.

2. El 14 de agosto de 2012, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional adscrita a la Unidad

de Vida del Valle del Cauca radicó escrito de acusación contra el solicitante ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer2.

3. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al señor CASTRO YELA a 413 meses y 15 días de prisión por homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones y lo inhabilitó por 20 años para ejercer derechos y funciones públicas. Además, el Juzgado absolvió al interesado del cargo por el delito de cohecho por dar u ofrecer3. Actualmente, el solicitante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 9 de abril de 2018, el señor CASTRO YELA allegó a la JEP un documento en el que pidió que se le reconociera el beneficio de libertad condicionada en calidad de integrante de las FARC-EP4. Para tal efecto, refirió que: (i) está privado de la libertad por delitos cometidos cuando era miembro del Frente 6º de ese grupo guerrillero. Sin embargo, no mencionó los delitos concretos que fundamentan la solicitud; y (ii) su

2 Folios 822 a 827 del expediente de la referencia. La imputación del delito de cohecho por dar u ofrecer se fundamentó en que algunos de los policías compañeros de los patrulleros que capturaron al solicitante relataron que una vez aprehendido, aquél les ofreció quince millones de pesos para que lo dejaran libre. 3 Folios 646 a 662 del expediente de la referencia. 4 Folios 431 a 435 del expediente de la referencia. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA pertenencia a las FARC-EP fue certificada mediante documento notarial suscrito por el excomandante guerrillero Natibel Chantrel Huila5.

5. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-006 del 23 de mayo de 2018, decidió avocar conocimiento de la solicitud del señor CASTRO YELA y ordenar la recopilación de información adicional6. Así, la Sala ofició: (i) al solicitante y al Consejo Superior de la Judicatura para que allegaran información sobre el asunto o los asuntos penales surtidos contra el primero; y (ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que señalara si el señor CASTRO YELA se encuentra en los listados remitidos por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional y, en caso afirmativo, si ya fue certificado.

6. El 8 de junio siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura contestó que la

información sobre los procesos penales debe ser solicitada a cada uno de los despachos judiciales que conocieron de las causas7. Por su parte, la OACP, en oficio del 14 del mismo mes y año, advirtió que no ha suscrito acto administrativo en el cual reconozca al solicitante como miembro de las FARC-EP8.

7. El 13 de agosto de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-ETXBM-010 de la misma fecha, ofició a la Dirección de Políticas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para conocer sobre las actuaciones penales que sustentan la petición del señor CASTRO YELA. Además, le reiteró a este último el requerimiento de información y le pidió que manifestara si contaba con abogado o si requería que le fuera asignado uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD)9. En respuesta a esta decisión, el INPEC, el 28 de agosto de 2018, remitió a la JEP la cartilla biográfica del interesado, en la que consta que fue condenado a 35 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego10.

8. El 14 de enero de 2019, la Sala insistió en la remisión del expediente penal. Lo hizo a través de la Resolución SAI-RT-XBM-128 de la misma fecha, decisión que fue adoptada en el marco del trámite de amnistía que se surtía de forma paralela al del 5 El mencionado excomandante refirió lo siguiente: “tuve conocimiento que CASTRO YELA más o menos desde el año

1996, en compañía con unos amigos hurtaban carros y que posteriormente Alias EL RATÓN fue quien lo presentó, a Alias EL RENEGADO "JAIME MONTOYA VISCUNDA", quien era guerrillero de LAS FARC EP bloque occidental del SEXTO FRENTE; posteriormente RENEGADO lo presenta con el Comandante JAMES de las milicias urbanas y se le empieza a dar mayor responsabilidad porque tenía comunicación directa con el comandante JAMES, más o menos en el año 2012 se empezaron a dar misiones de inteligencia en contra de personas paramilitares ordenadas directamente por el Comandante ARBEY Alias PIERNAS y supe que a CASTRO YELA le dieron una de esas misiones y en cumplimiento de esa orden actualmente está preso”, folios 75 a 78 del expediente de la referencia. 6 Folios 1 a 5 del expediente de la referencia. 7 Folios 13 a 15 del expediente de la referencia. 8 Radicado Conti No. 20181510040602 9 Folios 23 a 26 del expediente de la referencia. 10 Folios 35 a 47 del expediente de la referencia. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA beneficio de libertad11. Además, la Sala ordenó la designación de un abogado del SAAD para que ejerciera la representación judicial del solicitante12. En respuesta a la providencia en mención, el 15 de enero y el 11 de febrero de 2019, los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Cuarto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respectivamente, remitieron, con destino al trámite de amnistía, copia del expediente del proceso penal que vincula al solicitante.

9. El 6 de junio de 2019, mediante la Resolución SAI-LC-D-XBM-020, la Sala de Amnistía o Indulto le negó al señor CASTRO YELA el beneficio de libertad condicionada. La Sala sostuvo que el interesado no acreditó el factor personal de competencia, pues no cumple los requisitos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, dado que: (i) no está acreditado por la OACP como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP; (ii) de las piezas judiciales allegadas al trámite no se deduce la pertenencia advertida o que haya sido procesado penalmente en tal calidad; y (iii) la sentencia condenatoria nada refiere sobre ese particular.

10. El 17 de julio de 2019, la representante judicial del interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación13. Solicitó a la Sala de Justicia revocar la decisión mediante la cual negó al señor CASTRO YELA la libertad condicionada. Como sustento de la petición, la abogada manifestó que el hecho de que representado no hiciera parte de las listas entregadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, no significa que aquel no integrara esa guerrilla, pues está acreditado como tal, según documento suscrito en notaría por un excomandante del mismo grupo subversivo. De otro lado, refirió que en el proceso penal por homicidio no se mencionó la pertenencia alegada, pues el interesado, como muchos excombatientes, ocultó su

relación con las FARC-EP a fin de lograr su “supervivencia en las cárceles” y “reducir señalamientos de desertores y estigmatizaciones”.

11. Entretanto, esto es, mientras en la Sala de Amnistía o Indulto estaba pendiente de proferir la decisión sobre la concesión del recurso referenciado en el párrafo anterior, esa misma Sala expidió la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-057 del 14 de agosto de 2019, mediante la cual negó al señor CASTRO YELA el beneficio de amnistía por falta de 11 La Sala de Amnistía o Indulto, en la decisión SAI-AAOI-XBM-075 del 18 de octubre de 2018, avocó conocimiento del beneficio de amnistía y dispuso: (i) trasladar el material probatorio allegado al trámite de libertad; (ii) solicitar a los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitir el expediente penal por los delitos por los cuales el interesado fue condenado a pena privativa de la libertad; (iii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que realizara una entrevista al señor CASTRO YELA, e indagara sobre su presunta pertenencia a las FARC-EP y la relación de ese grupo con los delitos que cometió, así como para que verificara sus antecedentes penales y realizara inspección a los proceso penales; y (iv) nuevamente, pedir al solicitante que remitiera información relativa a los procesos penales surtidos en su contra, folios 48 a 57 del expediente de la referencia.

12 Folios 115 a 122 del expediente de la referencia. 13 Folios 511 a 531 del expediente de la referencia. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA acreditación del factor personal de competencia14. A juicio de la Sala, el interesado no cumple los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio definitivo, en tanto: (i) no está acreditado por la OACP como integrante de la antigua guerrilla; (ii) ni del proceso penal por homicidio ni de la sentencia proferida en dicha actuación se deriva su pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP; y, (iii) no obran elementos de juicio adicionales que permitan sustentar que la responsabilidad penal del solicitante fue atribuida en razón a la condición de miembro o colaborador del grupo subversivo. En concreto, la Sala de Justicia concluyó sobre este particular: “se tiene entonces que a pesar de que la conducta por la cual el señor CASTRO YELA fue procesado, se cometió antes del 1 de diciembre de diciembre de 2016, el compareciente no logró satisfacer ninguno de los ámbitos de aplicación personal previstos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016”.

Además, cabe agregar que los intervinientes no interpusieron recurso alguno contra dicha providencia, por lo que cobró firmeza el 12 de noviembre de 202015.

12. El 10 de febrero de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-LCDR-XBM-005, resolvió no reponer la decisión de negar la libertad condicionada y

concedió la alzada16. En cumplimiento de esta decisión, la Subsecretaría Judicial de esa Sala remitió el recurso a la Subsecretaría Judicial de la Sección de Apelación a través del Oficio SJ-SA-26864 del 18 de diciembre del 202017.

13. Finalmente, un delegado ante la JEP de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Sección de Apelación confirmar la decisión de primera instancia18. El interviniente sostuvo que la acreditación de la pertenencia a las FARC-EP es un trámite reglado, de suerte que “la certificación expedida por otros comandantes o miembros de las extintas FARC-EP no constituyen pruebas idóneas para certificar la pertenencia a la organización”. 14 Folios 358 a 385 del expediente de la referencia. Es pertinente señalar que para la fecha en que la Sala de Amnistía o Indulto profirió la decisión mediante la cual negó la amnistía al señor CASTRO YELA, la Sección de Apelación aún no había expedido la sentencia TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, en la cual previno a las Salas de Justicia para que tramiten en la misma cuerda procesal las peticiones de beneficios provisionales y beneficios definitivos. En concreto, sobre este asunto, esta Sección sostuvo en la referida providencia: “la SAI tendrá la obligación de (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia (…)”, lo anterior, a fin de que la decisión sobre el beneficio provisional se articule en un estadio inicial del trámite con la decisión de la Sala de Justicia sobre la procedencia o no del beneficio definitivo.

15 Folio 638 del expediente de la referencia. 16 Folios 618 a 630 del expediente de la referencia. 17 Folio 916 del expediente de la referencia. Cabe agregar que la Subsecretaría de la Sala intentó notificar a la decisión SAI-LC-D-XBM-020 del 6 de junio de 2019, a la madre de la víctima del homicidio, pero esta diligencia no se llevó a cabo pues no fue posible ubicar a la señora en su residencia (folio 457 del expediente de la referencia). Con fundamento en lo anterior, la Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-LC-DR-XBM-005 del 10 de febrero de 2020 ordenó a la UIA verificar los datos de la mencionada señora y, con base en esa información, que su Subsecretaría Judicial intentara una vez más la notificación personal o, de lo contrario, procediera a notificar por aviso (folios 618 a 630). Así, surtida la notificación, el 15 de diciembre de 2020 se pudo dar inicio al traslado común a las partes del contenido recurso de reposición y en subsidio de apelación (folio 639 del expediente de la referencia). Es importante mencionar que el intento de notificar a la madre de la víctima también se vio frustrado por la suspensión de términos decretadas por el Órgano de Gobierno de la JEP mediante Acuerdo No. 009, que empezó a regir el 16 de marzo de 2020 y fue prorrogada en varias oportunidades hasta el 21 de septiembre de ese mismo año. 18 Folios 918 a 925 del expediente de la referencia. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA

II. COMPETENCIA

14. Con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la representante judicial del señor Wiston Afranio CASTRO YELA contra la Resolución SAI-LC-D-XBM-020 del 6 de junio de 2019.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

15. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si, en esta oportunidad, el recurso de apelación objeto de análisis perdió objeto por sustracción de materia, en tanto la situación jurídica del solicitante, que engloba la definición sobre su pretensión de libertad en calidad de FARC-EP, ya fue resuelta en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D057 del 14 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto negó el beneficio definitivo de amnistía.

16. Para contestar la cuestión planteada, la Sección de Apelación: (i) se referirá a la declaratoria de sustracción de materia como una de las vías de terminación de la actuación en segunda instancia, cuando desaparecen los supuestos fácticos o jurídicos que dan lugar a la pretensión del interesado; y (ii) resolverá el caso concreto.

El recurso de apelación elevado por la representante judicial del señor CASTRO YELA carece de objeto por sustracción de materia

17. En los asuntos de índole transicional que se tramitan en la JEP, si bien no resulta aplicable una figura como la carencia actual de objeto por “tratarse de una dogmática propia de las acciones de tutela”19, también puede ocurrir que desaparezca el objeto de la apelación debido a que las razones que motivaron la inconformidad del interesado con la decisión de primera instancia perdieron su justificación o razón de ser, o se modificaron a su favor. En estos eventos, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia20. Esta solución, en principio, descarta el análisis y solución de 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 58 de 2018, párr. 9.6, reiterado en el auto TP-SA 596 de 2020, párr. 15. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 135 del 11 de diciembre de 2019. En esta decisión, la Sección de Apelación resolvió simultáneamente los recursos de apelación formulados contra decisiones de la Sala de Amnistía o Indulto, adoptadas en providencias separadas, que rechazaron la libertad condicionada y la amnistía. En vista de que el interesado recuperó definitivamente la libertad por cumplimiento de la pena de prisión, carecía de sentido, por sustracción de materia, que la Sección resolviera la apelación de la decisión que negó la libertad condicionada, y así se declaró.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA la cuestión impugnada dado que no existe justificación para resolver sobre ella, sin perjuicio de que, eventualmente, resulte necesario corregir actuaciones de instancia irregulares.

18. Ciertamente, la facultad de intervención a la que se ha hecho referencia ya fue ejercida por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 362 de 2019. Lo hizo a propósito del caso de un colaborador no subordinado de las FARC-EP, quien apeló la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto mediante la cual le fue negada la libertad condicionada y, estando en trámite dicha apelación, la misma Sala de Justicia definió su situación jurídica al inadmitir por falta de competencia personal el beneficio de amnistía. En esa ocasión, la Sección de Apelación manifestó que la decisión de inadmitir el beneficio de amnistía se oponía al fallo de segunda instancia adoptado en el marco de la libertad condicionada, en el cual se ordenó, entre otros, revocar la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala de Justicia negó la libertad, y por ello manifestó: “se instará a la Sala de Justicia para que adopte las medidas que, en el marco de su autonomía, considere apropiadas para asegurar que su decisión –en el evento de que llegue a cobrar ejecutoria por cuenta de la no interposición de los recursos ordinarios– no contravenga ni se oponga a lo resuelto por la SA en relación con la condición subjetiva que se predica del señor (…)”.

19. En el caso concreto, se advierte que la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución No. SAI-SUBA-AOI-D-057 el 14 de agosto de 2019, mediante la cual le negó al señor CASTRO YELA el beneficio definitivo de amnistía. Sobre esta decisión, de la cual se predica que fue adoptada con arreglo a derecho, es importante advertir que, con su expedición, la Sala de Justicia no solo definió lo referente a la mencionada prerrogativa21, sino que, además, concretó la situación jurídica del solicitante, esto es, resolvió de forma definitiva el estado de su causa en la JEP. Y como la Sala de Amnistía o Indulto, al resolver sobre el beneficio en mención, concluyó que el interesado no reúne las condiciones para ser compareciente, decisión que cobró firmeza al no ser recurrida por el aspirante a comparecer ante la JEP, se hace necesario poner fin al trámite de los mecanismos procesales en curso, mediante los cuales el señor CASTRO YELA pretende 21 La amnistía es un beneficio definitivo propio del componente de justicia del SIVJRNR, del cual son acreedores aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP que “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final” (art. 3º de la ley 1820 de 2016) o aquellos que cometieron conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas (art. 22 de la

Ley 1820 de 2016). Los preceptos mencionados concuerdan con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, los cuales consagran la facultad que le asiste al Estado colombiano de otorgar, al finalizar las hostilidades y de manera acorde con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) “la amnistía más amplia posible” (art. 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra). De conformidad con el marco legal, la Sección de Apelación ha reiterado en múltiples ocasiones que la concesión del beneficio en mención se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA acceder a la JEP y gozar de los beneficios transicionales dispuestos para miembros o colaboradores de la antigua guerrilla de las FARC-EP22.

20. Acorde con ello, dado que la definición de la situación jurídica del señor CASTRO YELA se constituye también en la determinación última sobre todas sus pretensiones de naturaleza transicional, es decir, de sometimiento, acceso a beneficio provisionales y acceso a beneficio definitivos, una vez ejecutoriada la providencia en comento, desaparecieron los supuestos de derecho que soportaban el recurso de apelación presentado por la abogada del interesado contra la decisión de primera instancia que le negó el beneficio provisional y que era, en principio, el objeto de este

pronunciamiento.

21. En consecuencia, la Sección de Apelación deberá declarar que el recurso de apelación ha perdido su objeto por sustracción de materia, por lo que, como ha dicho en oportunidades anteriores, es necesario declarar la consecuencia de ello que, en este caso, no es otra que la confirmación de la providencia apelada23.

22. Finalmente, se reitera que lo dicho hasta aquí no interfiere con la facultad de la Sección de Apelación para pronunciarse sobre un recurso de apelación contra la decisión de negar el sometimiento o un beneficio transicional que, en principio, pareciera que perdió su objeto por sustracción de materia, pero que, en realidad, amerita un análisis y pronunciamiento por parte de esta Sección, a fin de fungir como órgano de cierre hermenéutico de la JEP y, en general, conjurar los efectos de un yerro judicial evidenciado en una decisión de primera instancia o encausar la actuación de instancia a las circunstancias sobrevinientes. En tal evento, las actuaciones de las Salas de Justicia deberán adecuarse a lo que decida la Sección de Apelación en la providencia que resuelva el recurso, incluso si la decisión de la Sala que debe ajustarse está ejecutoriada. 22 En este punto es importante reiterar lo dicho por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, sobre el deber de los órganos de la JEP de evitar prolongar la resolución de los asuntos a través de ejecutar trámites incensarios, sin que con ello se desconozcan los derechos de los interesados. En concreto, esta

Sección advirtió: “la demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. 23 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 596 de 2020 y 700 de 2021. En el segundo auto mencionado, la Sección de Apelación advirtió a modo de regla: “establecer las consecuencias de declarar la sustracción de materia dependerá de las circunstancias del caso concreto. Así, si los hechos nuevos o sobrevinientes no afectan los supuestos fácticos que motivaron la decisión de la Sala de Justicia, tal como ocurrió en el segundo caso resuelto por la SA, procederá la confirmatoria de la resolución apelada, pues es claro que aquellos no tienen el poder de impactar su corrección. En cambio, si interpuesto el recurso de apelación, se modifican en favor del interesado las circunstancias con base en las cuales la Sala de Justicia profirió una determinada decisión, lo procedente es revocarla, pues es evidente que en esas condiciones resulta inviable validar su corrección”. Así las cosas, la Sección de Apelación, además de declarar la sustracción de materia, revocó la

decisión de primera instancia con el fin de adecuar la actuación a las circunstancias sobrevinientes que modificaron el curso procesal de la actuación. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE Primero. – DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación con el recurso de apelación presentado por la representante judicial del señor Wiston Afranio CASTRO YELA contra la Resolución SAI-LC-D-XBM-020 del 6 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto le negó a su representado el beneficio de libertad condicionada.

Segundo. – CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-D-XBM-020 del 6 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas. Tercero. – NOTIFICAR esta decisión al señor Wiston Afranio CASTRO YELA, a su representante judicial, a la víctima reconocida en el proceso, madre de la víctima directa del delito de homicidio, y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal que cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuarto. – COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que actualmente vigila la pena privativa de la libertad que cumple el interesado.

Quinto. – ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada con salvamento de voto 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002574-02.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: WISTON AFRANIO CASTRO YELA

PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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