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JEP - Auto TP-SA-736 24-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-736 24-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 736 de 2021

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021 Radicado 2019340020600467E Asunto Solicitud de aclaración al cumplimiento de la Sentencia TP-SA 144 de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) responde la solicitud de aclaración al cumplimiento de la Sentencia de tutela TP-SA 144 de 2019, presentada por una magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El 17 de junio de 2020, una magistrada de la SAI le solicitó a la SA “aclarar el cumplimiento” de la Sentencia de tutela TP-SA 144 de 2019, proferida en el asunto de Carlos Adolfo Plazas Ramírez. En su concepto, no es claro cuál órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debe cumplir la orden segunda de ese fallo. Esto es, revisar el beneficio de amnistía de iure otorgado a Plazas Ramírez por el juez penal ordinario, y decidir si mantiene o revoca ese tratamiento ante la defraudación sobreviniente del factor personal de competencia, como consecuencia de la exclusión de dicha persona del listado de integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional1.

2. Como “consideración subsidiaria”, la magistrada de la SAI le sugirió a la SA reconsiderar su jurisprudencia sobre la imposibilidad de plantear conflictos de

competencia entre las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz, y sobre la base de ese cambio definir quién debe acatar la orden impartida en la sentencia TPSA 144 de 2019. Preguntó si el caso de Plazas Ramírez no amerita revaluar tal postura, en tanto la SAI y la Sección de Revisión (SR) –órgano destinatario de la orden segunda 1 La OACP, en Resolución No. 28 del 22 de septiembre de 2017, excluyó a Plazas Ramírez de los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional luego de atender la solicitud de un miembro representante de la desmovilizada guerrilla, quien pedía suprimir su nombre. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2019340020600467E ORFEO NO. 20191510520602 de la mencionada sentencia– alegan carecer de competencia para cumplir la decisión, y se han remitido el asunto mutuamente sin que ninguna asuma la competencia para darle solución2. La magistrada solicitante reiteró su petición el 25 de septiembre de 2020 y el 4 de enero de 2021.

Sobre la petición principal: la solicitud de aclaración es improcedente

3. La SA considera que la solicitud de “aclaración al cumplimiento” de la Sentencia TP-SA 144 de 2019 es improcedente. Fue radicada de forma extemporánea, meses después de que venciera el término de ejecutoria3. De conformidad con el inciso 2º del artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable en la JEP por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 20184, y también en

trámites de tutela, según lo evidencia la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional5–, “[l]a aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” (énfasis añadido). Esta norma no distingue entre tipos de aclaraciones y es aplicable por igual a autos y sentencias6.

4. La petición de la magistrada de la SAI es improcedente, también, por falta de legitimación en la causa. La SAI no integró el contradictorio, ni fue destinataria de las órdenes de la Sentencia TP-SA 144 de 2019. En esa oportunidad, la Sección se refirió a las competencias de dicha Sala para introducir cambios al listado de personas acreditadas como antiguos miembros de las FARC-EP, pero con el ánimo de evaluar si la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) –que sí fue demandada– había acertado en no remitirle a la SAI las peticiones de Plazas Ramírez. La magistrada, por ende, no reviste ni individualmente, ni como representante del órgano al cual pertenece, la calidad de parte, necesaria para solicitar la aclaración del fallo7. 2 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto de ponente 40-004399-2020, y JEP. Salas de Justicia.

Resolución de ponente SAI-RC-ASM-004-2020, entre otras. 3 La SA profirió la Sentencia TP-SA 144 de 2019 el 20 de diciembre de 2019, y esta fue puesta en conocimiento de la SAI desde, por lo menos, el 29 de enero del año siguiente cuando una magistrada de la SR le remitió el asunto al

presidente de la Sala y, como anexo, envió copia de la decisión de tutela, por considerar que carecía de competencia para adelantar el proceso de revisión dispuesto por la SA. La magistrada de la SAI a quien le fue repartido el caso, elevó su primera petición ante la SA el 17 de junio del año 2020. 4 Dado que la Ley 1922 de 2018 no regula la aclaración de providencias, el juez de la JEP debe remitirse a otras codificaciones normativas que sí se refieren a esta figura, siempre y cuando eso no riña con la naturaleza del proceso transicional. Así lo estableció la SA en los Autos TP-SA 110 de 2019 y 529 de 2020, en los que, para resolver solicitudes de aclaración formuladas contra sus propias decisiones, acudió a las disposiciones del Código General del Proceso y de la Ley 600 de 2000. 5 Ver, entre otros, Corte Constitucional. Autos 8, 41 y 305 de 2015, y 221 de 2017, en los cuales la Corte atendió solicitudes de aclaración formuladas contra sus propias decisiones y, para darles respuesta, utilizó el artículo 285 del Código General del Proceso. 6 La norma transcrita integra el segundo inciso del artículo 285 que se refiere a la aclaración de autos. Sin embargo, es aplicable, también, al inciso 1º, donde se regula la aclaración de sentencias. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional al responder a las solicitudes de aclaración respecto de sus propias decisiones, formuladas, primero, bajo la vigencia del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y, luego, conforme al artículo 285 del Código

General del Proceso. Ver, entre otros, Corte Constitucional. Autos 8, 41 y 305 de 2015, y 221 de 2017. 7 Según el inciso 1º del artículo 285 del Código General del Proceso, la providencia “[…] podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte […]” (énfasis añadido). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2019340020600467E

ORFEO NO. 20191510520602

5. Además, la solicitud principal no satisface un tercer y último presupuesto de procedibilidad. No plantea una verdadera duda sobre la parte resolutiva de la decisión o las consideraciones que la soportan8. La Sentencia TP-SA 144 de 2019 es clara en señalar que el órgano competente para revisar la validez de la amnistía de iure otorgada a Plazas Ramírez es la SR, no la SAI9. Así lo reconoció la propia magistrada solicitante de la aclaración en su escrito del 17 de junio de 2020, en el que indicó que “[…] la orden de examinar la posibilidad de confirmar o revocar los beneficios concedidos al tutelante fue dada directamente a la SR”10 (énfasis añadido). No solo fue clara la decisión, sino que también fueron claros sus fundamentos11. Según lo definió la SA, los tratamientos definitivos que hacen tránsito a cosa juzgada pueden ser revisados solo por el Tribunal para la Paz, tal como lo prevé la ley12, y, dentro de este y en primera instancia, por la Sección de Revisión, por ser esta la única con competencias generales de revisión. Como

la sentencia de tutela no contiene ninguna expresión imprecisa en relación con el organismo de la JEP al que le corresponde reexaminar el beneficio definitivo concedido 8 Este requisito de procedibilidad originalmente estaba consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y no fue retomado expresamente por el artículo 285 del Código General del Proceso, que derogó en su totalidad la primera codificación. Sin embargo, otras jurisdicciones lo siguen teniendo en cuenta, incluida la Corte Constitucional, por razones sustantivas que la SA comparte. La exigencia de ese presupuesto garantiza que la solicitud de aclaración tenga un fundamento mínimo para ser estudiada, teniendo en cuenta el carácter excepcional del mecanismo. Al juez le está vedado, en principio, revocar o reformular sus decisiones, puesto que, una vez proferidas, son intangibles. Si no hay una solicitud de aclaración motivada en una verdadera duda, la autoridad no puede pronunciarse de nuevo sobre el caso. Ver, entre otros, Corte Constitucional. Autos 4 de 2000, 25 de 2015, 8, 41 y 305 de 2015, y 221 de 2017. 9 Así lo estipulo expresamente en los fundamentos y en el ordinal segundo de la resolutiva. El ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia TP-SA 144 de 2019 dispuso “REMITIR copia de esta providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a fin de que estudie la situación del señor Carlos Adolfo Plazas Ramírez y determine si procede confirmar o revocar los beneficios por este recibidos” (negrillas originales, subrayado añadido). Esa decisión estuvo sustentada en las siguientes consideraciones: “La SA no pasa inadvertido que PLAZAS

RAMÍREZ se encuentra en libertad. A pesar de haber sido condenado a una pena de 582 meses de prisión –de la cual había cumplido poco más de una quinta parte–, fue excarcelado por orden del Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, luego de que este le concediera los beneficios de amnistía de iure y LC, sobre la base de que satisfacía el factor personal de competencia al contar con certificación de la OACP. La revocatoria de la resolución que lo acreditaba como antiguo integrante de las FARC-EP, amerita la revisión de su caso, con el fin de establecer si todavía cumple con las condiciones para gozar de los tratamientos transicionales que le fueron otorgados. […] En consecuencia, la Sección dispondrá librar copias de la presente providencia a la SR, con el propósito de que esta, en ejercicio de sus competencias, revise la situación particular de PLAZAS RAMÍREZ y determine si procede la confirmación o anulación de las prerrogativas otorgadas, entre otras cuestiones” (subrayado añadido). JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 144 de 2019. Resolutiva 2ª y párr. 24 y 26. 10 Escrito presentado por la magistrada de la SAI el 17 de junio de 2020. Pág. 5. 11 La interpretación del ordenamiento consignada en la sentencia TP-SA 144 de 2019 es consistente con la jurisprudencia anterior y posterior al fallo. Ver, en general, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TPSA 43 y 62 de 2018, 367 de 2019, y 430, 449, 465, 478, 515, 552, 605 y 637 de 2020, entre otros. En un comienzo, la SA

le solicitó a la SR revisar tratamientos provisionales y definitivos presuntamente mal concedidos en la justicia ordinaria. Luego, moduló su jurisprudencia y concluyó que no hacía falta que la SR examinara los tratamientos provisionales a supuestos miembros o colaboradores de las FARC-EP, puesto que la SAI los podría dejar sin efecto cuando pasara a resolver sobre la amnistía de sala. En cambio, sí era imprescindible que la SR analizara la legalidad de los beneficios definitivos (amnistías de iure). Ante la posible concurrencia de competencias en un caso concreto, en el que la persona haya recibido prerrogativas de las dos clases y sea necesario revisar ambas, la SA ha insistido en la necesidad de articular el trabajo de la SAI y de la SR. En la mayoría de las ocasiones, ha dejado a la articulación de dichos órganos la forma de evitar decisiones contradictorias. No obstante, en algunas oportunidades, le ha dado prioridad a la SR, a la cual le ha pedido pronunciarse primero. Sobre esto último, ver los autos TP-SA 430, 465, 478, 552 y 605 de 2020. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2019340020600467E ORFEO NO. 20191510520602 por la jurisdicción ordinaria en el caso de Plazas Ramírez, no hay razón para resolver de fondo sobre la solicitud de aclaración.

Acerca de la solicitud subsidiaria: la SA no accederá a ella, por las razones aquí expuestas

6. La petición subsidiaria es reconsiderar la jurisprudencia sobre conflictos de competencia entre Salas y Secciones y, si eso ocurre, resolver la discusión entre la SAI y la SR, acerca de cuál de ellas dos debe acatar la orden de tutela impartida en la sentencia

TP-SA 144 de 2019. Este no es, en estricto sentido, un pedido de aclaración. La controversia suscitada, lejos de ser un problema de competencia, es de cumplimiento de la decisión judicial. La SA ya estableció con absoluta claridad cuáles son las atribuciones que, en esa precisa materia, tienen la SAI y la SR, y, en el caso específico de Plazas Ramírez, señaló que le corresponde a la SR examinar la validez de la amnistía de iure. Sugerirle a la SA reconsiderar su jurisprudencia y solucionar un conflicto de competencias presupone que la cuestión sigue siendo debatible, aún cuando esta ya fue plenamente definida.

7. Dado que la petición subsidiaria no es de aclaración, no se encuentra sujeta a los mismos requisitos de procedibilidad, ni adolece de problemas iguales a los expuestos párrafos atrás. Pero no por eso es procedente. Una solicitud de esta naturaleza no puede presentarse en las circunstancias en las cuales fue planteada, comoquiera que la SA no está en condiciones de revisar una posición jurisprudencial anterior por fuera del trámite de apelación y luego de que se cerraron las etapas que le darían competencia para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la orden segunda de la Sentencia TP-SA 144 de 2019, elevada por una magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto. Segundo. NOTIFICAR esta decisión a la magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto. Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 4

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2019340020600467E

ORFEO NO. 20191510520602

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 5

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