🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-738 24-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-738 24-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 738 de 2021

Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021

Expediente Legali No: 9005300-12.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución SAI-AOI-R-ASM-006 del 17 de diciembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

Recurrente: Uriel PEREZ JEJÉN La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Uriel PEREZ JEJÉN contra la resolución SAIAOI-R-ASM-006 del 17 de diciembre de 2019 que rechazó de plano la solicitud de concesión de beneficios transicionales, por falta de competencia personal.

SÍNTESIS El señor Uriel PEREZ JEJÉN1 fue capturado el 13 de abril del 2013 en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, en el marco de una operación dirigida al desmantelamiento de milicias del Ejército de Liberación Nacional (ELN) que operaban en esa zona. Por estos hechos, la justicia ordinaria lo encontró responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes: En febrero del 2019, el interesado solicitó su sometimiento a la JEP alegando haber pertenecido a la extinta guerrilla de las FARCEP entre los años 2004 a 2013 y que en esa calidad cometió los delitos por los cuales está privado de la libertad. Su petición fue rechazada de plano por la Sala de Amnistía o Indulto el 17 de diciembre del 2019, al no encontrar acreditado el factor personal de competencia. La apoderada del interesado, adscrita al SAAD, presentó recurso de apelación contra esta providencia, el cual da lugar al presente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES 1 Identificado con cédula de ciudadanía n.º 4.099.756, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y

Mediana Seguridad Cárcel Modelo de Cúcuta. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001

Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 13 de abril del 2013, la Fiscalía General de la Nación, con base en una orden de captura expedida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta2, adelantó un operativo para desmantelar una estructura de milicianos del ELN que operaba en el Norte de Santander. Como resultado de esa operación fue capturado el señor Uriel PEREZ JEJÉN junto a otras seis personas más3, quienes fueron puestas a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el cual legalizó su captura el 14 de abril del 2013.

2. El 11 de marzo del 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, con sustento en la aceptación de cargos manifestada

por el señor PEREZ JEJÉN4, lo condenó a 12 años y 4 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 15 de febrero del 2019, el interesado manifestó su voluntad de comparecer ante la JEP en calidad de exintegrante del frente 33 la antigua guerrilla de las FARC2 Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 554. 3 Los otros capturados se identificaron como: 1. Eider Mayorga Bautista, 2. Milton Andrés Cardona González, 3.

Camilo Andrés Ascanio Castilla, 4. William del Carmen Mora Trujillo, 5. José Alexander Amaya Ballesteros y 6. Naun Emilio Ropero Angarita. Ninguna de estas personas registra solicitudes dirigidas a la JEP en el sistema de gestión documental Conti. 4 Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 613 a 624. Los hechos que llevaron a la captura del señor PEREZ Jején fueron descritos en el acta de preacuerdo de la siguiente forma: “Mediante entrevistas y declaraciones juradas vertidas por desmovilizados de la guerrilla Ejército de Liberación Nacional, que operaban en sector de Tarra (sic) y otras zonas del departamento de Norte de Santander, militando en el frente HÉCTOR DEL ELN, estructura jerarquizada por BREYMAN, primer cabecilla, CAMAROTE, segundo al mando y en algunas oportunidades como tercero al mando YAIR

CARNICERO y como integrantes alias ANDERSON, EL NEGRO, EL MOROCHO, NENITO, YEYO, COMPADRE URIEL, identificado posteriormente como URIEL PEREZ JEJÉN, dedicados a la recolección, compra y comercialización de pasta base de coca a nivel nacional e internacional, ejecutar atentados terroristas en contra de la fuerza pública y la afectación de la población civil, comercialización y consecución de armas de fuego, cobro de vacunas a los transportadores, a las empresas de petróleos, dando a conocer los números de los abonados telefónicos de miembros de la organización, los cuales fueron interceptados previa autorización, evidenciándose las labores delincuenciales realizadas, en particular el miliciano URIEL PEREZ JEJÉN es señalado de pertenecer a (sic) la organización subversiva del ELN desde el año 2009, militando en el frente delictivo HECTOR bajo el mando de Breimar, operando en la zona del municipio de El Tarra, entre otros municipios del Norte de Santander, con perfecta distribución de funciones para alcanzar el fin común, entre los cuales se avizora el homicidio de los soldados NELSON ENRIQUE SANDOVAL PÁEZ y JUAN CARLOS DURÁN, ocurridos el 23 de mayo de 2011, en la vereda Filo Gringo del aludido municipio, en donde alias COMPADFRE y PATAS realizaron labores de inteligencia y llevaron a alias CARNICERO y PIQUIRI para atentar contra los uniformados, hurtándoles dos fusiles de dotación, así como las actividades de recolección, compra y distribución de la pasta de coca, la cual realizaban cada quince días ese municipio (sic)

cuya distribución se realizaba por medio de correos humanos o a través de caletas, perteneciendo al grupo de traficantes de estupefacientes dentro de la organización del ELN, de igual forma el aquí acusado era el encargado del cobro de las vacunas o extorsiones a los comerciantes, transportadores de gasolina, empresas de chance, disponiéndose entonces la investigación correspondiente, logrando los funcionarios de policía judicial de ello encargados, la individualización de URIEL PEREZ JEJÉN, obteniendo una orden de captura en su contra y para tal efecto el registro y el allanamiento del inmueble ubicado en el kilómetro 84 de la misma localidad, donde se materializó el 14 de abril de 2013, hallando un arma de fuego tipo revolver SMIT WESSON (sic), calibre 38 con sus respectivos cartuchos y seis frascos con pasta color café, el cual arrojó ante prueba preliminar PIPH positivo para cocaína y sus derivados, en un peso neto de 1427, 4 gramos”. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001

EP, que opera en el Norte de Santander. En tal sentido, indicó haber sido miliciano de dicha organización entre los años 2004 y 2013, para probarlo, aportó una declaración juramentada de Milton Urrutia Mora, de quien dijo, era un exintegrante de ese grupo armado5.

4. El 27 de mayo del 2019, mediante apoderado, el peticionario reiteró su solicitud de someterse a la JEP y pidió el beneficio de libertad condicionada. Argumentó: (i) que su representado fue condenado por el delito de rebelión; (ii) ha permanecido más

de cinco (5) años privado de la libertad; (iii) los delitos por los que fue condenado guardan relación con el Conflicto Armado No Internacional; y (iv) un exintegrante de la guerrilla de las FARC-EP certificó su membresía a ese grupo6, por lo que, en su concepto, se satisfacen todos los requisitos para la concesión del beneficio. Decisión objeto de apelación

5. El 17 de diciembre del 2019, la Sala de Amnistía o Indulto profirió la resolución n.º SAI-AOI-R-ASM-006-2019, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de concesión de todos los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor PEREZ JEJÉN, al no encontrar acreditado el factor personal de competencia7.

6. Al respecto, el a quo indicó que el material probatorio disponible no permite demostrar la pertenencia del interesado a la extinta guerrilla de las FARC-EP. Para la Sala de Justicia, la sentencia condenatoria proferida por la Justicia Penal Ordinaria determinó que, el ahora aspirante a comparecer ante la JEP perteneció al ELN, “es decir, a un grupo delictivo armado ajeno a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”8, razón suficiente para desestimar la solicitud. Además, aclaró que la declaración de un excomandante no es conducente para para demostrar la membresía del peticionario a las FARC-EP, pues no se trató del certificado emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

Recurso de apelación

7. El 11 de mayo del 2020, la apoderada del solicitante interpuso recurso de

reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución9. Para el efecto, argumentó que deben tomarse en consideración las piezas procesales que evidencian que el solicitante fue investigado, procesado o condenado como miembro o colaborador de las FARC-EP. Resaltó que su representado fue condenado por el delito de rebelión lo cual, aunado al hecho notorio de la actividad de las FARC-EP en el municipio de El Tarra, y al operativo que dos días después de la captura del 5 Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 20 a 24. 6 Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 45 a 65. 7 Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 135 a 148. 8 Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 147. 9 Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 151 a 173. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001 peticionario se adelantó en contra de dicha organización en ese lugar -reportado ampliamente en su momento por el diario El Espectadordemuestran el cumplimiento del factor personal de competencia. En su concepto, estos medios de prueba remplazan la acreditación de la OACP, con la cual no cuenta el peticionario, toda vez que, para el momento en que se suscribió el Acuerdo Final de Paz se

encontraba privado de la libertad10.

8. El 31 de agosto del 2020, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante resolución SAI-AOI-DR-ASM-011-2020, decidió no reponer la decisión. Reiteró que la condena por la que el interesado se encuentra privado de la libertad da cuenta de que este hacía parte del ELN11 y que la declaración de antiguos integrantes del grupo armado no es un medio conducente para probar el cumplimiento del factor personal de competencia12. En la misma decisión concedió la alzada.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor PEREZ JEJÉN, contra la Resolución No. SAIAOI-R-ASM-006-2019 del 17 de diciembre del 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

10. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si la Sala de Amnistía o Indulto actuó conforme al marco normativo y jurisprudencial que rige el sistema de justicia transicional, al rechazar de plano por falta de competencia personal la solicitud de beneficios del señor PEREZ JEJÉN, quien, entre otros hechos punibles, fue condenado por el delito de rebelión en calidad de miembro del ELN.

11. Para resolver la cuestión planeada, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la facultad excepcional de la que dispone el juez transicional para rechazar de plano las solicitudes de sometimiento y beneficios transicionales; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la manera como se acredita el factor personal de 10 Cabe resaltar que la interposición del recurso fue oportuna, teniendo en cuenta que la notificación al interesado y su apoderado se surtió el 27 de abril del 2020 (Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 426-428), y la notificación por estado finalizó el 13 de agosto del 2020 (Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 440). 11 Expediente Legali 9005587-72.2019.0.00.0001, fl. 448 a 458. 12 Agregó que el decreto de las pruebas solicitadas era irrelevante, dado que el material referido por la apoderada del interesado no versaba sobre los medios de prueba que la SA ha calificado como idóneos para demostrar el factor personal de competencia.

4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001 competencia; (iii) analizará el caso concreto; y (iv) finalmente, impartirá las órdenes a que haya lugar. Rechazo de plano de las solicitudes de los interesados por ostensible falta de competencia

12. Los tratamientos especiales transicionales desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la

verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas13; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción14; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional15. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.

13. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación16. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado17: (…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por 13 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente y de

forma exclusiva “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. 14 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 15 Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI, las Salas de Justicia cuentan con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el CANI. Esta Sección precisó que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA

237 de 2019, Gámez Suárez, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019, Gutiérrez Uribe. 16 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 17 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001 parte del juez transicional18. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones19. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes20, dada la temporalidad limitada de la JEP (…)

14. De hecho, las Salas de Justicia pueden arribar a la decisión de incompetencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el

peticionario al momento de presentar su solicitud, pues la lectura atenta del material disponible en ese momento les permite a las Salas colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP21.

15. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recurso, acudir a esta forma excepcional de terminación del procedimiento, cuando la falta de acreditación de uno de los ámbitos de competencia resulte palmaria. Solo así puede entenderse la manifiesta u ostensible incompetencia de la JEP. En contraste, si la solicitud requiere un mayor despliegue analítico, porque la falta de competencia de esta Jurisdicción no es manifiesta, deberá continuarse con el trámite22.

Formas de acreditar el factor personal de competencia

16. Los supuestos que permiten acreditar el factor personal de competencia se encuentran definidos por la normativa transicional y su alcance ha sido precisado por la Sección de Apelación en reiterada jurisprudencia. Según los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, la pertenencia o colaboración con las FARC-EP únicamente procede respecto de quienes se logre verificar al menos una de las siguientes hipótesis: (i) haber sido condenados, 18 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP.

Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218,

233, 282, 285, 302 de 2019. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia” Ver también, JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 2020 22 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 574 de 2020, Nieves Castillo 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001 procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, (ii)

estar acreditados por la OACP o contar con el certificado CODA del Ministerio de Defensa Nacional, que acredita la desmovilización individual ; (iii) la sentencia condenatoria dé cuenta de la pertenencia del procesado al grupo rebelde, siempre que el delito, aunque no sea político, cumpla con los requisitos de conexidad, y iv) el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos o conexos y las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias permitan inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a la guerrilla.

17. Las normas reseñadas restringen los medios probatorios admisibles para demostrar la membresía o colaboración con el antiguo grupo rebelde de las FARC-EP, por lo tanto, las declaraciones juramentadas ante notario público carecen de la idoneidad y conducencia probatoria suficientes para satisfacer cualquiera de los numerales señalados, pues este medio no fue expresamente fijado por la ley23. Así las cosas, la calidad de integrante o colaborador de las antiguas FARC-EP se corrobora mediante: i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias o ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP o el CODA, según corresponda24.

Resolución del caso concreto

18. En el presente asunto, la controversia se centra en establecer si, de acuerdo con las pruebas disponibles, resulta manifiesto el incumplimiento del factor personal de competencia. Sobre este particular, la Sección de Apelación estima que fue acertada la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto de rechazar de plano la solicitud del

peticionario pues, un análisis integral de las piezas procesales obrantes en el proceso permite constatar que la conducta es manifiestamente ajena a la competencia personal de esta Jurisdicción.

19. Revisado en su integridad el expediente penal, en el que se encuentran la orden de captura emitida el 23 de marzo de 2013, por, entre otros, el delito de rebelión, el acta del preacuerdo celebrado entre el peticionario y la Fiscalía, y la sentencia condenatoria, esta Sección no encuentra acreditado el supuesto personal a la luz de ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 17 y 22 Ley 1820 de 2016.

20. En primer lugar, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha suscrito acto administrativo mediante el que haya acreditado al interesado como miembro de 23 JEP. Sección de Apelación. Autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TPSA 231 de 2019, entre otros. 24 Al respecto ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP-SA 13, 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 304, 319 y 396 de 2019, en la Sentencia SENIT TP-SA 02 de 2019; y autos TP-SA 508, 526 y 580 de 2020.

7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001

la extinta guerrilla de las FARC-EP, tal como lo corroboró la apoderada del peticionario.

21. En segundo lugar, el operativo adelantado por las autoridades judiciales en el que se capturó al peticionario estuvo dirigido contra integrantes y milicianos del ELN.

Además, durante el proceso penal se estableció la pertenencia del hoy apelante a ese grupo guerrillero y fue por dicha membresía que se lo condenó como responsable del delito de rebelión. De hecho, los términos en los que el interesado aceptó su culpabilidad por los delitos por los que fue procesado señalan que el señor PEREZ JEJÉN actuaba como miliciano de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional.

22. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la apoderada del peticionario, las actividades investigativas adelantadas por las autoridades judiciales nunca contemplaron como hipótesis penal la membresía del señor PEREZ JEJÉN a las FARCEP y, ninguna de las piezas del expediente penal permite establecer otra cosa. Por lo tanto, por ese medio, no se acredita el cumplimiento del factor personal de competencia.

23. De otra parte, el peticionario pretende demostrar su vínculo con las FARC-EP mediante la declaración extrajuicio de Milton Urrutia Mora. Sin embargo, tal como se expresó con antelación, dicha declaración no es idónea para acreditar la pertenencia a las FARC-EP y menos aún para desvirtuar la sentencia penal condenatoria en firme que pesa en su contra, en la que fue reconocido como integrante de otro grupo rebelde.

24. Por último, debe señalarse que si bien el diario El Espectador, en su emisión del

15 de abril del 2013, contiene una nota periodística relativa a la captura del interesado, en la cual se indica que este hacía parte de un grupo de seis milicianos de las FARCEP que fueron capturados en el municipio de El Tarra por la Fiscalía25, este documento no puede ser utilizado para suplir las pruebas legalmente requeridas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para acreditar el factor personal de competencia26, en las que, como se constató, está demostrada su pertenencia al ELN. Ello no quiere decir, sin embargo, que los artículos periodísticos carezcan de valor probatorio en esta Jurisdicción. En efecto, los artículos de prensa allegados al plenario, bien pueden contribuir a esclarecer los hechos que allí se relatan y que, analizado en conjunto con 25 https://www.elespectador.com/noticias/judicial/capturan-a-seis-presuntos-milicianos-de-las-farc-en-norte-desantander/ 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 342 de 2019, en el asunto Figueroa Ramírez. En ese sentido la Sección de Apelación recuerda que, la acreditación del factor personal de competencia sólo puede realizarse a través de medios de convicción determinados, de modo que este último no podría tenerse por demostrado con lo contenido en artículos periodísticos, salvo que éstos se enmarquen dentro de las pruebas expresamente admitidas por dichas normas. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001 otros elementos que se desprenden de la actuación sirven para evidenciar que la

conducta tendría relación con el Conflicto Armado No Internacional27.

25. En consecuencia, la Sección de confirmará la decisión tomada por esa Sala de Amnistía o Indulto en el sentido de rechazar por incompetencia la solicitud del señor

Uriel PEREZ JEJÉN.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-R-ASM-006 del 17 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto SEGUNDO. – NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Uriel PEREZ JEJÉN, a su apoderada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-GNE 197 de 2020, en el asunto PEREZ Castro. Sección de Apelación. Auto TP-SA 342 de 2019, en el asunto Figueroa Ramírez. JEP. Sección de Apelación. La Sección de Apelación, a partir de la jurisprudencia de los tribunales internacionales, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que las notas de prensa o periodísticas cuentan con eficacia probatoria por sí mismas en tanto den cuenta de hechos públicos o notorios, o reproduzcan textualmente declaraciones de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias, dado que en el

contexto en el cual son emitidas es razonable asumir, como regla general, que esas declaraciones encuentran sustento en información detentada por el funcionario. En tal sentido, esta Sección ha precisado: “Ello no quiere decir que deba asumirse como verdad absoluta lo afirmado por el servidor público, recogido y divulgado por el medio de comunicación, pero sí que, en lugar de descartarse única y exclusivamente porque no encuentra respaldo en otro medio de convicción, dicha declaración deba ser objeto de valoración en conjunto con los demás elementos probatorios y conforme a los postulados de la sana crítica que permiten determinar el grado de credibilidad que puede otorgársele, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento. Esto, bajo el entendido de que el asunto objeto de la prueba admita libertad probatoria pues resulta obvio que, en aquellos casos en los que dicha libertad está restringida, lo contenido en artículos periodísticos no puede ser utilizado para suplir las pruebas legalmente requeridas” (párr. 17.2). 9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9005300-12.2019.0.00.0001

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

Consultar sobre este documento ...