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JEP - Auto TP-SA-739 24-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-739 24-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002064-86.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 739 de 2021

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali: : 9002064-86.2018.0.00.0001

Solicitante : Jhon Deibi TOVAR FACUNDO Referencia: : Apelación decisión que niega concesión de amnistía Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jhon Deibi TOVAR FACUNDO en contra de la resolución SAI-AOI-SUBA-D-028-2019 del 21 de mayo de 2019 proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), que negó la concesión del beneficio de amnistía solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Deibi TOVAR FACUNDO fue condenado como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012 en zona rural del municipio de Palermo (Huila). La SAI negó la

concesión del beneficio de amnistía por el incumplimiento del factor personal de competencia de la Jurisdicción. La defensa del solicitante recurrió la decisión aduciendo, entre otros aspectos, que su representado es reconocido como ex integrante de las FARC-EP por un miembro de dicha guerrilla, sumado a que hay elementos en el expediente que señalan el vínculo entre la agrupación armada y la conducta estudiada, y que otros de los responsables gozan de beneficios transitorios.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 22 de marzo de 20181, el señor TOVAR FACUNDO solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transitorios, manifestando que la conducta por la 1 Expediente Legali pág. 95.

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002064-86.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO cual ha sido condenado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) fue ordenada por miembros de los Frentes 3 y 27 de las FARC-EP, como lo podría certificar un ex integrante de dicha agrupación armada. Luego, el 2 de abril del mismo año2, reiteró su petición, agregando haber sido incluido en los listados de quienes habían pertenecido a la otrora guerrilla y que otros responsables de los hechos ya gozaban de libertad condicionada (LC).

2. Conforme a las providencias de la JPO allegadas al trámite3 se extrae que, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 20144, y luego de celebrarse un

preacuerdo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó al solicitante a una pena de doscientos cuarenta y seis (246) meses de prisión, como coautor de los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012 en zona rural del municipio de Palermo (Huila)5. La sentencia se encuentra en firme luego de su confirmación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva6 y que el recurso extraordinario de casación fuera declarado desierto7. 2 Expediente Legali págs. 96 a 99. 3 Expediente Legali págs. 135 y 655. 4 Expediente Legali págs. 151 a 174. 5 Según el escrito de acusación, “[...] en la finca OPIA Vereda oriente Zona Rural de Palermo Hulla, fueron capturados en situación de flagrancia los señores RIGOBERTO CACHAVA SANCHEZ, FIDEL AVILA, JHON DEIBI TOVAR FACUNDO, ELISEO NINCO PAEZ, CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS Y ROBINSON DUSSAN cuando RETENIAN en forma violenta y en contra de su voluntad al señor ENRIQUE POLANIA ANDRADE, quien al momento de pretender ingresar a su finca fue abordado por estos individuos quienes se subieron a su vehículo tipo camioneta intimidándolo con armas de fuego, conduciéndolo a la parte de atrás con dos de los sujetos, mientras los otros dos tomaron el mando del vehículo, la victima

fue golpeada con cachas de revolver al oponer resistencia cuando le quería colocar una funda o algo similar en su cabeza, mediante informe de inteligencia de fecha 15 de agosto del 2012 da cuenta sobre una información de fuente humana en el sentido de reiterados movimientos extraños de un grupo de personas no oriundas de la zona de el JUNCAL desde hace aproximadamente 8 días, que se movilizan en 3 motocicletas, una pulsar o Discovey color negra, la otra de color rojo con blanco con placas terminadas en 98B y otra Suzuki azul y un vehículo Mazda o Renault con terminación de su placa 175 lo anterior motivó que funcionarios del Gaula policía nacional se desplazaran sobre lo s corredores viales que comunican a Neiva con la inspección del Juncal a fin de verificar sobre esta información, una vez en el lugar y siendo las 9:15 horas aproximadamente observaron en actitud sospechosa una camioneta con varios tripulante y adelante dos motocicletas, así como un vehículo Renault 9 , por lo que procedieron a interceptarlos, es asi como desde la camioneta se escucharon varios disparos y la apertura de sus puertas trasera de donde salieron dos de los ocupantes quienes pretendían huir hacia un cultivo de arroz disparando en contra de los policiales, quienes reaccionaron y le causaron una herida a uno de ellos quien se identificó como FIDEL AVILA, a quien se le incauto una un arma de fuego tipo pistola marca STAR calibre 22, y dos proveedores con 16 cartuchos, sin permiso de autoridad competente el otro Individuo fue identificado como ELISEO NINCO PÁEZ, De igual manera se procede a identificar a los ocupantes de la camioneta

en donde se encontraba el señor ENRIQUE POLANIA ANDRADE quien manifestó ser víctima de un secuestro, ROBINSON DUSSAN quien conducía el vehículo y a quien se le halló una pistola WALTER PPKS color plateada 9 mm sin permiso de autoridad competente y el tripulante JHON DEIBI TOVAR FACUNDO, estos cuatro individuos fueron capturados y era quienes iban con la víctima en la camioneta de su propiedad. Simultáneamente cuando siguieron en su huida fueron capturados ALEXANDER LATORRE VALENCIA quien conducía la motocicleta HONDA color roja y blanco de placas GAM-98B, y CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS quien conducía la motocicleta marca AUTECO PULSAR color negra placas MDU15B, igualmente se da captura al conductor del vehículo RENAULT 9 color Gris de placas VXG-175 quien se identifico como RIGOBERTO CACHAVA SANCHEZ [sic]” (expediente Legali, págs. 1682 a 1694; negrillas fuera del texto original). 6 Expediente Legali págs. 175 a 183. 7 Expediente Legali, pág. 1729 a 1731. 2

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002064-86.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO

3. En las piezas allegadas a la JEP también consta que, el 27 de febrero de 20178, el interesado solicitó la concesión de amnistía de iure ante el Juzgado Tercero de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual fue denegada por el despacho ordinario, en decisión del 27 de marzo de la misma anualidad, que concluyó la ausencia de elementos en el plenario que señalara su pertenencia o colaboración con las FARCEP9.

4. En Resolución SAI-ALC-XBM-054 del 20 de junio de 201810, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC y ordenó requerir a los juzgados ordinarios la remisión de los expedientes relativos a los procesos surtidos en contra del señor TOVAR FACUNDO, y al interesado se le solicitó informar si contaba con defensor de confianza, o la posibilidad de contar con la designación de un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) en caso contrario.

5. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-XBM-042 del 26 de septiembre de 201811, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía, ordenando el recaudo de documentación adicional, entre ellas la de oficiar a la OACP -para que informara si el señor TOVAR FACUNDO fue incluido en los listados de ex miembros de las FARC-EPy a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) -ordenándole la realización de una entrevista al solicitante, la verificación de sus antecedentes judiciales y la determinación de elementos que arrojen la relación de la conducta con el accionar de la extinta guerrilla-12.

6. En Resolución SAI-LC-XBM-039 del 8 de enero de 201913, la SAI negó la concesión de LC por incumplimiento del ámbito personal de competencia, precisando

que en la sentencia condenatoria no se indican elementos de los cuales inferir que la 8 Expediente Legali págs. 461 a 466. 9 Expediente Legali, págs. 467 a 474. El 17 de mayo de 2017, el señor TOVAR FACUNDO reiteró su solicitud (expediente Legali, págs. 497 a 500), frente a lo cual el mismo Juzgado, en decisión del día siguiente, decidió estarse a lo resuelto previamente (expediente Legali, pág. 501). Posteriormente, el 18 de agosto de 2017, la defensa del solicitante pidió que se oficiara tanto a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con el fin de que se le requiriera la certificación de reconocimiento de la membresía de su representado a las FARC-EP, como a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que allegara el acta de compromiso suscrito por el interesado (expediente Legali, págs. 532 a 533). El 24 de agosto de 2017, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse, señalando que el solicitante tenía la carga probatoria de allegar la documentación pretendida (expediente Legali págs. 538 a 539). 10 Expediente Legali, págs. 104 a 109. 11 Expediente Legali, págs. 115 a 123. 12 Mediante Resoluciones SAI-RT-XBM-107 del 26 de diciembre de 2018, y SAI-RT-XBM-266 del 4 de marzo de 2019, la SAI prorrogó el término inicial para resolver la solicitud por petición de la UIA y en tanto no contaba con la

totalidad de información requerida (expediente Legali, págs. 693 a 706, y 977 a 978, resp.). El 18 de marzo de 2019, en Resolución SAI-RT-XBM-293 la Sala cerró el trámite y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes (expediente Legali, págs. 987 a 990). Por medio de Resolución SAI-RT-XBM-320 del 22 de marzo de 2019, la SAI prorrogó por un mes el término para resolver la solicitud de amnistía debido a que aún corrían los plazos concedidos a las partes de su pronunciamiento final (expediente Legali, págs. 1106 a 1109). 13 Expediente Legali, págs. 722 a 744. 3

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002064-86.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO conducta se cometió bajo la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, ni bajo las órdenes de integrantes de dicho grupo armado, ni que durante su realización se adujera tal vínculo. A esto agregó que la OACP informó a la Sala que el interesado no fue incluido en los listados de miembros de la guerrilla14. En la misma decisión se ordenó la designación de un defensor del SAAD.

Decisión de primera instancia

7. Mediante Resolución SAI-AOI-SUBA-D-028-2019 del 21 de mayo15, la Subsala A de la SAI negó el beneficio de amnistía pretendida por el señor TOVAR FACUNDO, así como, entre otras, ordenó comunicar la decisión a otro despacho de la SAI y a la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) que conocen de las solicitudes presentadas por otros de los responsables de la misma conducta. Asimismo, ordenó la comunicación de la decisión a la víctima identificada en la JPO y el archivo de la actuación una vez se diera el cumplimiento de lo resuelto y se ejecutara la decisión. Luego de repasar los contenidos nacionales e internacionales de la institución de la amnistía y su contribución a la superación de escenarios de conflictos armados, así como las exigencias que la normativa transicional ha establecido para su concesión, la Subsala encontró que el caso del señor TOVAR FACUNDO cumple con el factor temporal de competencia, sin que ocurra lo mismo con el ámbito personal ya que no obran elementos probatorios en el expediente ordinario que vincule el accionar del solicitante con las FARC-EP. Particularmente, sostuvo que la referencia de un informe de inteligencia de la Policía Nacional, sobre la supuesta planeación de un secuestro por parte de una “Red de Apoyo Terrorista” de dicha guerrilla, no tuvo incidencia en la JPO para relacionar la conducta objeto de condena con las FARC-EP, conclusión que en este caso acompañó la primera instancia. A esto sumó la no inclusión del interesado en los listados en manos de la OACP. Finalmente, se abstuvo de continuar con el estudio sobre el ámbito material dada la concurrencia que debe cumplirse en el cumplimiento de los factores de competencia.

8. En Resolución SAI-AOI-T-XBM-013-2020 del 22 de enero16, el despacho de la SAI dispuso comisionar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) con miras a que, a través de

su enlace territorial con sede en Neiva, se efectuara la notificación personal del solicitante, luego de que el despacho comisorio original ordenado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente fuera devuelto sin diligenciar 14 Conforme oficio OFI18-00162149 / IDM 112000 del 5 de diciembre de 2018, de la OACP (expediente Legali, págs. 685 a 686). 15 Expediente Legali, págs. 1798 a 1827. 16 Expediente Legali, págs. 1884 a 1885. 4

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002064-86.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO por falta de recursos físicos y personales17. El 6 de febrero del mismo año18 se realizó la notificación personal y por estado No. 792 del 12 de noviembre de 202019.

Del recurso de apelación

9. La defensa del señor TOVAR FACUNDO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de la SAI20, sosteniendo que: (i) es evidente que el intento de secuestro respondía al accionar de las FARC-EP con el fin de obtener recursos económicos para el sostenimiento de la lucha armada, lo cual se constataría con los preparativos y elementos desplegados para la realización de la conducta “que incluyo MOTOCICLETAS, y AUTOMIOVIL, además de abundante material de guerra, como pistolas y munición [sic]” y que la prensa local también atribuyó los hechos

al Frente 17 Angelino Godoy de dicha guerrilla21; (ii) acciones como la objeto de estudio fueron perpetradas bajo la clandestinidad propia de la confrontación, lo que hace lógico que sus integrantes no se autoincriminaran en los estrados judiciales; (iii) en el plenario obra alusión a un informe de inteligencia sobre la supuesta planeación de secuestros en la región por parte del Frente mencionado, por lo que considera “absurdo” que no se presuma que los hechos delictivos estudiados ya eran investigados por otras autoridades; (iv) la obtención de la libertad por parte de otros de los coautores “quienes han tenido los beneficios de ley 1820”; y, (v) la Sala desconoce los principios de lealtad procesal, favorabilidad, congruencia, seguridad jurídica, debido proceso, legalidad, entre otros, al no haber auscultado con mayor profundidad sobre los hechos bajo su conocimiento.

10. La Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP solicitó la confirmación de la decisión de la SAI22, acudiendo a la jurisprudencia transicional sobre la falta de idoneidad de las declaraciones extraprocesales presentadas por supuestos ex miembros de las FARC-EP. También sostuvo que el argumento del recurrente sobre la clandestinidad de las acciones de la guerrilla, y las dificultades probatorias que ello supondría para la JEP, se contrarresta con la posibilidad de satisfacer el presupuesto personal mediante la presentación de los listados de los integrantes del grupo armado, lo cual no ocurre en el presente caso. Además, advierte que la SAI sí valoró el informe de inteligencia aludido por la defensa, pero lo consideró

17 Según informe de la Secretaría Judicial de la SAI del 9 de enero de 2020 (expediente Legali, pág. 1883). 18 Expediente Legali, pág. 1892. 19 Expediente Legali, pág. 1894. 20 Expediente Legali, págs. 1775 a 1779. 21 La nota de prensa referida reportó la orden de medida de aseguramiento en contra de los responsables, dentro de los cuales “se encuentran dos guerrilleros del frente 17 ‘Angelino Godoy’” sin que se precise la fuente de la afirmación (La Nación, “A la cárcel secuestradores de comerciante”, 20 de agosto de 2012. Disponible en https://www.lanacion.com.co/ala-carcel-secuestradores-de-comerciante/). 22 Expediente Legali, págs. 1900 a 1910. 5

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002064-86.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO insuficiente en tanto no podía admitirse como prueba razonable un informe, que diera cuenta de la posibilidad de comisión de un crimen, para tener por demostrada la pertenencia a las FARC-EP de una persona que no aparece allí mencionada. Finalmente, frente al supuesto trato desigual que estaría recibiendo el solicitante en comparación con los otros coautores de la conducta, señala que el interesado allegó un acta de compromiso de una persona que no aparece vinculada a la misma, y que la SAI ya declaró la inadmisión por incompetencia de otro de los responsables, todo lo anterior ameritando que la decisión de la Sala se mantenga incólume.

11. En Resolución SAI-SUBA-AOI-DR-077-2020 del 30 de noviembre23, la Subsala A de la SAI no repuso el fallo y concedió el recurso de apelación, reiterando la jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre la idoneidad que deben contar los elementos obrantes en el proceso para satisfacer los requisitos de competencia, exigencia que no se cumple en el caso del señor TOVAR FACUNDO. Sobre lo anterior se detuvo en el análisis del informe de inteligencia referido, reiterando que el mismo no tuvo incidencia, ni en la JPO ni en el análisis realizado por la Sala, para efectos de demostrar la pertenencia o colaboración con la guerrilla. Agregó que la SAI negó la LC a dos de los otros coautores precisamente por no cumplir el factor personal. Finalmente, advirtió que no se pronunció sobre la relación de los hechos con el conflicto armado no internacional (CANI) sin perjuicio de lo concluido sobre la falta de relación entre la conducta y las FARC-EP.

12. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 11 de diciembre de 202024.

II. COMPETENCIA

13. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

14. Habida cuenta que, en la impugnación, la defensa alega que la conducta por la

cual fue condenado su prohijado se cometió por órdenes y en beneficio de las FARC23 Expediente Legali, págs. 1911 a 1920. 24 Expediente Legali, pág. 1934. Posterior a ello, dicho despacho expidió el Auto de ponente TP-SA 151 del 13 de enero de 2021, en el que solicitó a la SAI precisar sobre el contenido, y ubicación en el plenario, de información remitida por parte del juzgado penal ordinario a esta Jurisdicción (expediente Legali, págs. 1940 a 1941), obteniendo respuesta de dicha Sala según lo consultado (expediente Legali, págs. 1941 a 1952). 6

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SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO EP, la SA debe determinar si el señor TOVAR FACUNDO cumple el factor de competencia personal para la concesión del beneficio definitivo de amnistía.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la verificación del factor personal de competencia en el asunto puesto a consideración de la Sección de Apelación

15. Para efectos del otorgamiento del beneficio de amnistía, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con

anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”25.

16. En lo referente al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio definitivo:

(i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -por parte de la OACP-, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

17. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas en la ley26. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en claro que los medios

de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019, párrs. 9 a 11. En el mismo sentido, ver los Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros. 7

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SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP entendido este último como un acto complejo27.

Caso concreto

18. El señor TOVAR FACUNDO, en su solicitud, adujo que la conducta por la cual fue condenado se cometió por órdenes de miembros de las FARC-EP, a lo cual agregó que perteneció a las mismas, como lo probaría su inclusión en los listados de ex integrantes de dicho grupo armado y por declaración extraprocesal de otro de sus miembros. La SAI, por su parte, desestimó lo aducido por el solicitante a partir de la normativa transicional que establece los requisitos para la satisfacción del presupuesto

personal de competencia, y su contrastación frente a las piezas obrantes en el expediente penal ordinario y la respuesta de la OACP que desmintió la supuesta inclusión del interesado en los listados. La defensa del solicitante controvierte dicha conclusión, reiterando la supuesta participación de ex integrantes de las FARC-EP en los hechos, a lo que agrega que en el plenario ordinario sí obra información que vincula la conducta con el accionar de la guerrilla, como también lo habría registrado la prensa local.

19. Esta Sección coincide con la primera instancia sobre la insatisfacción del supuesto establecido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, ante la clara respuesta de la OACP sobre la no inclusión del interesado en los listados entregados por los delegados de las FARC-EP; igualmente, reitera lo dicho por la SAI y lo decantado en la jurisprudencia de esta Sección28 sobre la falta de idoneidad de las declaraciones extraprocesales para suplir la acreditación por parte de la OACP y para demostrar con suficiencia el vínculo con la agrupación armada. Sin embargo, no ocurre lo mismo sobre la supuesta ausencia de elementos recaudados, tanto en la JPO como en esta Jurisdicción, que señalaran la conexión entre el accionar de las FARC-EP y los hechos objeto de estudio.

20. En primer lugar, contrario a lo dicho por el a quo, la SA considera que, si bien en el fallo condenatorio no fue destacado, sí consta que la captura en flagrancia de los responsables fue posible por labores de inteligencia realizadas por la Policía Nacional,

27 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 75 de 2018 y 112, 132, 136, 145 y 182 de 2019, y 499 de 2020, entre otros. 8

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002064-86.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO que advertían de la presencia de personas no oriundas de la región en la zona y en días previos a la conducta, que podría corresponder a la eventual pretensión de cometer secuestros por parte de “una Red de Apoyo Terrorista del Frente 17 ‘ANGELINO GODOY’ de las FARC”29. Lo anterior configura una hipótesis de que los hechos fueran realizados con la participación y/o dirección de la extinta guerrilla. En relación con los informes de inteligencia militar y policial, esta Sección30 ha precisado que sus contenidos pueden servir de criterios orientadores en la valoración de los elementos obrantes para efectos de resolver sobre la procedibilidad de los beneficios transitorios, esto es, en trámites en los que aún no se resuelve la responsabilidad penal, lo cual comulga con los principios de libertad probatoria y de sana crítica que se imponen en las actuaciones de esta

Jurisdicción y que también demandan la existencia de elementos adicionales en el trámite que se sumen a lo señalado por dichos informes.

21. En segundo lugar, en el recurso de alzada, la defensa del señor TOVAR FACUNDO relaciona una nota de prensa local en la que los hechos se habrían atribuido a integrantes de las FARC-EP (supra párr. 9). La búsqueda virtual sobre el reporte periodístico dado a los acontecimientos corrobora lo dicho por el abogado, incluyendo un artículo donde se registra la adjudicación de los hechos al accionar de la guerrilla que provendría de un alto oficial de la Policía Nacional31. Sobre el valor probatorio de los artículos periodísticos, esta Sección se ha pronunciado previamente, advirtiendo que, conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos32 y sin perjuicio de la necesidad de que se vean acompañados con otros medios de convicción, estos tienen eficacia probatoria en tanto “den cuenta de hechos públicos o 29 Informe de la policía judicial en casos de captura de flagrancia -FPJ5-, del 16 de agosto de 2012 (expediente Legali, págs. 1578 a 1586). Se destaca que el informe registra la detección de la presencia de personas no oriundas de la región, quienes se movilizaban en motocicletas y automóviles que coinciden con los empleados por los coautores, así como también que los informes de inteligencia, de la seccional de inteligencia de la Policía Nacional del departamento del Huila, que así lo advertían fueron previos al día de la comisión de la conducta (pág. 1583).

30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA GNE 197 de 2020. 31 La Nación, “A la cárcel secuestradores de comerciante”, 20 de agosto de 2012. Disponible en https://www.lanacion.com.co/a-la-carcel-secuestradores-de-comerciante/. “‘El rescate se logró gracias a la red de cooperantes que permitió conocer de manera oportuna el plagio’, manifestó el director de Seguridad y Convivencia Ciudadana, general Rodolfo Palomino López”. Igualmente en La Nación, “Comerciante rescatado por el Gaula de la Policía se rencontró [sic] con su familia en Neiva”, 16 de agosto de 2012. Disponible en https://www.lanacion.com.co/comercianterescatado-por-el-gaula-de-la-policia-se-rencontro-con-su-familia-en-neiva/: “En el operativo los uniformados se enfrentaron a los secuestradores que se movilizaban con Polanía Andrade hacia la zona montañosa del municipio de Yaguará. ‘Uno de los delincuentes resultó herido’, dijo el director de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Policía, general Rodolfo Palomino. El alto oficial manifestó que entre los secuestradores se encuentran dos miembros del frente 17 ‘Angelino Godoy’ de las Farc”. 32 La Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló por primera vez este criterio en la sentencia de 29 de julio de 1988 proferida en el caso Velásquez Rodríguez vs. Guatemala, párr. 146. Con posterioridad lo ha retomado de manera constante. Así, por ejemplo, en los casos Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 25; Padilla Pacheco vs. Estados

Unidos de México, párr. 77 y Vélez Restrepo vs. Colombia, párr. 62. Para una aplicación reciente de dicho criterio puede consultarse la sentencia de 13 de mayo de 2019 en el caso Arrom Suhurt y otros vs. Paraguay, párr. 47. Para ver un ejemplo de la adopción de este criterio en el derecho interno puede consultarse la sentencia de 14 de julio de 2015 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-201400105-00(PI). 9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002064-86.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON DEIBY TOVAR FACUNDO notorios, o reproduzcan textualmente declaraciones de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias”. Este último supuesto, que se cumple en el presente caso, no debe tomarse como una verdad absoluta, pero tampoco descartarse exclusivamente porque no obren otros elementos en el expediente ordinario que ratifiquen lo declarado. En dicho caso, se insiste

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