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JEP - Auto TP-SA-740 03-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-740 03-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 740 de 2021

En el asunto de Eriberto Yara Romero Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021

Expediente Legali No.: 9004465-24.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de resolución que rechazó el sometimiento La Sección de Apelación (SA) se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor Eriberto YARA ROMERO contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020, proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO Eriberto YARA ROMERO, invocando su pertenencia a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), solicitó someterse a la JEP y puso a su consideración la condena que recibió en la jurisdicción penal ordinaria por varios delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a una organización delictiva. La SAI rechazó la solicitud porque el interesado no acreditó el factor personal de competencia. La defensora del interesado apeló la decisión. La SA confirmará la providencia atacada.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) condenó, entre otros, al señor Eriberto YARA ROMERO1. Según la imputación que en su momento formuló la Fiscalía General

de la Nación en contra de los ahora condenados, “[d]esde el mes de octubre de 2012 y reactivada en marzo de 2014 se tiene clara la existencia de una organización criminal dedicada a la extorsión y a la comisión de varios delitos que sistemáticamente se fueron perpetrando en el 1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Sentencia del 11 de enero de 2017. Radicado 730016000000201400205. P. 34. 1

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Auto TP-SA 234 de 5456 AUTO TP-SA-637 de 2020 sector rural de Ortega, San Luis y recientemente en Róvira, Tolima, integrada dicha organización por los hermanos ERIBERTO Y PEDRONEL YARA ROMERO…”, entre otros2. Por hechos ocurridos en el marco de esa asociación criminal3, el señor YARA ROMERO fue hallado responsable como coautor de los delitos de secuestro, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, acceso carnal violento, uso de menores de edad para la comisión de delitos, extorsión (en grado de tentativa), desplazamiento forzado, hurto y lesiones personales, y, como autor, de concierto para delinquir. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 7 de noviembre de 2017, adicionó a la condena del señor YARA ROMERO una por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y confirmó la sentencia de primera instancia4. Trámite ante la JEP

2. El 24 de julio de 2018, el señor YARA ROMERO dirigió una solicitud a la JEP,

por medio de la cual manifestó su intención de sometimiento voluntario, invocando su calidad de integrante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)5. En la petición, el interesado se refirió a algunos de los hechos por los que está condenado y sostuvo que en el Acuerdo Final para la Paz “se dejó la posibilidad de someter muchas personas relacionadas con el conflicto dentro y fuera, sea directamente o indirectamente, aunque no pertenezcan a las organizaciones de las FARC-EP y otros grupos alzados en armas”6. No expuso la relación entre los delitos por los que fue condenado y el conflicto armado.

3. El 3 de mayo de 2019, mediante la Resolución SAI-LC-A-JCP-0238-2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor YARA 2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Sentencia del 11 de enero de 2017. Radicado 730016000000201400205. P. 1. 3 La condena se produjo por los siguientes hechos: (i) el 12 de octubre de 2012, Eriberto YARA ROMERO y otros dos individuos llegaron a una finca en Ortega (Tolima). Adujeron pertenecer a las FARC-EP y exigieron a GRC la suma de 3.000.000 de pesos. Amenazaron con matar a su esposa, de no hacerlo. Al irse dijeron que volverían por el dinero y, en el entretanto, GRC y su esposa abandonaron la zona; (ii) el 1 de julio de 2014, Eriberto YARA ROMERO y otros

sujetos llegaron a la tienda de AGMC en San Luis (Tolima), pidieron cerveza y al momento de pagar la cuenta le mostraron un revólver a los allí presentes diciendo que se trataba de un robo. Retuvieron a cuatro personas, registraron la casa y hurtaron 450.000 pesos, tres celulares y otros bienes. En los hechos, ejecutaron actos de violencia sexual contra una persona y golpearon fuertemente a otra. La familia de la persona golpeada abandonó la región como resultado de la agresión; (iii) el 17 de julio de 2014, Eriberto YARA ROMERO llegó junto con tres personas a una finca en Ortega (Tolima). Allí hurtaron bienes avaluados en 3.500.000 pesos, además de 230.000 pesos en efectivo y un celular. En el acto, los asaltantes abusaron sexualmente de una menor de edad; (iv) el 5 de octubre de 2014, ocho sujetos, incluyendo un menor de edad, instalaron un retén en una vía cercana a Róvira (Tolima) y detuvieron a varios vehículos que por ahí circulaban. Retuvieron a sus ocupantes durante dos horas y hurtaron algunas de sus pertenencias. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Sentencia del 11 de enero de 2017. Radicado 730016000000201400205. PP. 1-2. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sala Penal. Sentencia del 7 de noviembre de 2017. Radicado

730016000000201400205. P. 112. 5 El interesado solicitó el “sometimiento voluntario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, como

integrante de bandas criminales de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) del Valle de Aburrá”. Solicitud de sometimiento a la JEP suscrita por Eriberto Yara Romero el 26 de julio de 2018. Radicado 20181510231362. P. 1. 6 Solicitud de sometimiento a la JEP suscrita por Eriberto Yara Romero el 26 de julio de 2018. Radicado

20181510231362. P. 3.

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ROMERO, y ordenó ampliar la información disponible acerca de las conductas por las que fue condenado y su potencial relación con el conflicto armado7. En cumplimiento de esa orden, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a la JEP “que el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a las personas que a continuación relaciono como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima. […] Eriberto Yara Romero”8.

4. El 24 de octubre de 2019, la Procuradora Primera Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP remitió concepto a la SAI, en el que afirma que el interesado, junto con otras personas, conformaba “un grupo criminal dedicado a la comisión de una serie de delitos, que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado”9. Por esta razón,

solicitó a la SAI rechazar la solicitud de sometimiento presentada. Decisión de primera instancia

5. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020 del 27 de agosto de 2020, rechazó la solicitud presentada por el señor YARA ROMERO por falta de competencia personal. La SAI adelantó su análisis sobre la base de que el interesado se presentó a la JEP como integrante de las FARC-EP. En ese sentido, la SAI constató que el interesado no cuenta con acto administrativo que lo reconozca como miembro de la guerrilla.

Además, evidenció que (i) no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor YARA ROMERO por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP10 (forma de acreditación del factor personal prevista en el num. 1º de los arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016), (ii) la sentencia condenatoria no indica la pertenencia del interesado a las FARC-EP11 (num. 3º de los arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016), y (iii) no existen en el expediente investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal, de las que se deduzca que el señor YARA 7 En la Resolución SAI-LC-A-JCP-0238-2019, la SAI también avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento y concesión de tratamientos penales especiales presentada por el señor Jorge GAITÁN IPILA, condenado –junto con

el señor YARA ROMERO– por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 11 de enero de 2017. El señor GAITÁN IPILA alegó, mediante apoderado, que los delitos por los que él está condenado son atribuibles a las FARC-EP. Al respecto, no ofreció mayores detalles, salvo la reiterada afirmación de que “es una persona que ha sido debidamente reconocida por la organización FARC como miembro de esta”. Solicitud de sometimiento a la JEP suscrita por el apoderado de Jorge Gaitán Ipila el 19 de julio de 2018. Radicado 20181510198772.

P. 10. La SAI tramitó y resolvió ambas solicitudes conjuntamente mediante la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020 del 27 de agosto de 2020, que no fue apelada por el señor GAITÁN IPILA. Al respecto, ver el memorial presentado el 25 de septiembre de 2020 por el apoderado de Jorge Gaitán Ipila. Radicado 202001025070. 8 Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Oficio OFI19-00087803 / IDM 1206000 del 31 de julio de 2019. Radicado 20191510347632. 9 Procuraduría General de la Nación. Procuradora Primera Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.

Concepto acerca de la solicitud de sometimiento de Eriberto Yara Romero y Jorge Gaitán Ipila a la JEP. 24 de octubre de 2019. Radicado 20191510529952. P. 14.

10 JEP. SAI. Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020 del 27 de agosto de 2020. Párr. 27. 11 JEP. SAI. Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020 del 27 de agosto de 2020. Párr. 28. 3

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ROMERO fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP12 (num. 4º de los arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016). Como resultado de lo anterior, determinó que no se encuentra probada la pertenencia o colaboración del señor YARA ROMERO a las FARC-EP y, por tanto, este no cae dentro de la competencia personal de la JEP13. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

6. El 6 de octubre de 2020, mediante defensora vinculada al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, el señor YARA ROMERO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020.

Dijo que la SAI estudió el factor personal a partir de supuestos que regulan la competencia de la JEP sobre integrantes de las extintas FARC-EP, e ignoró la condición de “tercero civil” que ostentaría el interesado dada su vinculación con las AGC. Como consecuencia, sostuvo que la SAI falló sobre un asunto en el que carecía de competencia:

el análisis del factor personal en caso de un tercero civil.

7. El 29 de diciembre de 2020, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0796-2020, la SAI decidió no reponer la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

8. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 13.1 de la Ley 1922 de 2018 y 96 de la Ley 1957 de 2019.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

9. A la SA le corresponde determinar si la SAI es competente para rechazar una solicitud de sometimiento presentada por una persona que alega haber pertenecido a las AGC, y quien, según la información recogida en el expediente penal ordinario y los argumentos del recurso de apelación, habría integrado lo que parece ser una banda delincuencial común al momento de cometer los delitos por los que se presenta a la JEP.

IV. FUNDAMENTOS La SAI es competente para rechazar solicitudes manifiestamente improcedentes 12 JEP. SAI. Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020 del 27 de agosto de 2020. Párr. 29. 13 JEP. SAI. Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020 del 27 de agosto de 2020. Párr. 32.

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10. Las salas de justicia de la JEP están facultadas para rechazar o inadmitir

solicitudes manifiestamente improcedentes, independientemente de si la calidad subjetiva que invoca el interesado está dentro de aquellas sobre la cual el órgano tiene competencia específica. Un estudio detallado de tales solicitudes –que implique su distribución interna según las competencias funcionales de cada dependencia judicial de la JEP– resulta innecesario y corre el riesgo de generar congestiones lesivas para los intereses de comparecientes e intervinientes. Esto, como afirmó la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-Senit 1 de 2019, “sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”14.

11. En ese sentido, si bien existen competencias específicas que se activan según la calidad personal que invoque el interesado –o de la que den cuenta las piezas procesales–, la jurisprudencia de la SA afirma que cualquier órgano judicial de la JEP puede rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud por el “desconocimiento palmario de cualquiera de los factores competenciales”15. Existe, entonces, un primer estadio de análisis relativo a la competencia global de la JEP para conocer de un asunto específico. Luego de determinar que el caso encaja en esta competencia general –o, al menos, que no escapa flagrantemente a ella–, le corresponde a la sala de justicia a la que le fue repartido el asunto decidir sobre su competencia específica para tramitarlo y, si carece de ella, proceder a la remisión del asunto al órgano transicional correspondiente. Por eso la SAI puede rechazar o inadmitir la competencia de la JEP

sobre un caso manifiestamente improcedente, incluso respecto de personas que no están bajo su cargo, como miembros de la fuerza pública, terceros no colaboradores de las FARC-EP y agentes estatales no armados, entre otros. Caso concreto

12. En el caso concreto, la SAI rechazó la solicitud del señor YARA ROMERO por falta de competencia personal, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué16. Dispuso, como quedó evidenciado con la devolución, el rechazo integral de la petición, por considerar 14 JEP. SA. Sentencia Interpretativa TP-SA-Senit 1 de 2019. Párr. 98. 15 JEP. SA. Auto TP-SA 615 de 2020. Párr. 16.3. En los autos TP-SA 186 de 2019 (párrs. 38-40), 357 de 2019 (párr. 20), 428 de 2020 (párr. 21), 444 de 2020 (párr. 19), 523 de 2020 (párr. 8), 615 de 2020 (párr. 16), 633 de 2020 (párr. 9), se desarrolla la línea jurisprudencial según la cual cualquier sala de justicia puede rechazar solicitudes de sometimiento abiertamente infundadas, con independencia de su competencia específica respecto de cierta calidad personal. En el Auto TP-SA 444 de 2020, por ejemplo, la SA sostuvo que la SAI, por regla general, es competente para resolver las solicitudes de sometimiento presentadas por colaboradores de las FARC-EP. Y advirtió́ que esa regla admitía

excepciones, tales como: (i) cuando el solicitante ha colaborado en simultáneo con distintos grupos o actores armados del conflicto, le corresponde a la SDSJ definir su eventual admisión en la JEP, y (ii) cuando se trata de casos que se revelan, de manera ostensible, ajenos a la competencia global de la JEP, cualquier sala de justicia puede rechazar la solicitud. 16 JEP. SAI. Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020 del 27 de agosto de 2020. Resolutiva 1 y 6. 5

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Auto TP-SA 234 de 5456 AUTO TP-SA-637 de 2020 que se trataba de un asunto ajeno a este modelo de justicia transicional. Sin embargo, justificó esa determinación, únicamente, en que el peticionario no hizo parte ni colaboró con las FARC-EP. La SAI acertó en descartar la solicitud de sometimiento, pero no debió limitarse a estudiar la competencia personal solo a partir de los criterios que establecen los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En su lugar, y para despejar cualquier duda sobre el alcance de la decisión, debió aplicar la regla de exclusión prevista para exmiembros de grupos armados distintos a las FARC-EP17. YARA ROMERO, además de no haber integrado ni colaborado con la guerrilla, dice ser un antiguo miembro de las AGC, y es por esa razón, principalmente, que no reúne las condiciones para comparecer ante la JEP.

13. Según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el

artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, el ámbito de competencia personal de la JEP cubre a (i) los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde, (ii) los miembros de la fuerza pública, (iii) los agentes del estado no integrantes de la fuerza pública, (iv) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados, y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social. Así, los exintegrantes de agrupaciones distintas a las FARC-EP no hacen parte de dicho ámbito18.

14. Respecto del argumento esgrimido en el escrito de apelación acerca de la falta de consideración de la calidad de tercero civil del señor YARA ROMERO19, la SA advierte que los terceros civiles son personas que, “sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas”20. En consecuencia, no es tercero civil quien integró una organización armada como las AGC, pues las dos calidades son excluyentes.

15. Ahora bien, en el expediente no obra un elemento de juicio, distinto a las afirmaciones expresas del propio interesado, que indique que él, en efecto, pertenecía a 17 Al respecto, véase el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 que define tanto los GAOs como los GDOs. 18 JEP. SA. Auto TP-SA 357 de 2019. Párr. 11. 19 La abogada señaló que “la Sala hizo una lectura apresurada de los hechos que sustentaron la petición del señor

YARA ROMERO, pues no se tuvo en cuenta su condición de tercero civil, colaborador del grupo paramilitar «Autodefensas Gaitanistas de Colombia», y por el contrario, el factor personal se estudió a partir de los supuestos que regulan lo atinente a los miembros o colaboradores de las FARCEP […] Así las cosas, considera la suscrita apoderada que la SAI no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de comparecencia presentada por el señor ERIBERTO YARA ROMERO, en cuanto a la condición de tercero civil que invocó, pues la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha sido enfática en señalar que dicha labor le corresponde, en exclusiva, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de suerte que, cuando se presenta una solicitud en la que existen elementos que indican que el interesado puede cumplir con ese supuesto personal, le correspondería entonces a la SAI remitir el asunto a la referida sala de justicia, lo que para el caso de marras no ocurrió”. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado el 6 de octubre de 2020 por la defensa de Eriberto Yara Romero ante la SAI. Radicado 900446524.2019.0.00.0001. PP. 2-3. 20 JEP. SA. Auto TP-SA 199 de 2019. 6

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Auto TP-SA 234 de 5456 AUTO TP-SA-637 de 2020 las AGC, o que el conjunto de personas con las que cometió los delitos por los que fue condenado estuvieran vinculados a dicha organización. Pero incluso si, para el

momento de los hechos, el señor YARA ROMERO no fuera en realidad miembro de las AGC, sino colaborador de estas o hubiera delinquido completamente al margen de esa estructura, la JEP sería de todas formas manifiestamente incompetente.

16. Si el señor YARA ROMERO hubiera cometido los delitos como tercero, mas no como integrante de las AGC, tampoco podría someterse a la JEP. En relación con esta segunda hipótesis, la SA se limitará a examinar la concurrencia del factor material de competencia toda vez que, en el evento de no verificarse, haría innecesario pronunciarse acerca de la competencia personal. La SA procede de esta manera porque es evidente que no concurre dicho presupuesto de asunción de jurisdicción y, por tanto, no resulta indispensable resolver el problema jurídico de si un supuesto civil en esas condiciones cumpliría el factor personal.

17. El factor material de competencia se predica de conductas que se ejecutaron con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como lo señalan el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 (para los tratamientos transicionales allí previstos, sean transitorios o definitivos). En sintonía con esto, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 reafirma que el nexo con el CANI es la pauta de actuación de la JEP y fija, en concordancia con el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, unos criterios indicativos y orientativos para la observancia de dicha relación: que la existencia del CANI haya

sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de ejecutarla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.

18. Las conductas delictivas por las que el interesado fue condenado no se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada.

Por el contrario, los elementos obrantes en el plenario, distintos a su propio dicho –de ser integrante de las AGC– evidencian que dichos comportamientos corresponden al actuar de lo que podría ser, también, una banda delincuencial con división de trabajo criminal, que ejecutaba extorsiones, hurtos y otros actos violentos con un propósito de beneficio económico particular ilícito para sus integrantes. En el marco de ese único objetivo, ejecutaba actos intimidatorios o violentos contra los ciudadanos y la institucionalidad21. 21 En la sentencia se puso de presente que en una ocasión, el señor YARA ROMERO alegó pertenecer a las FARC-EP para intimidar a una persona de quien quería extraer un provecho económico. Esa supuesta vinculación a las FARCEP está desvirtuada, pues nunca fue una hipótesis de la investigación, ni de la condena, que giró –en cambio– en torno a la existencia de un conjunto de personas dedicado permanentemente a la comisión de actividades delictivas 7

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19. La conclusión anterior se refuerza con la aplicación de los criterios orientativos de verificación del factor material (artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019) al caso objeto de estudio. No se observa que el CANI le diera al señor YARA ROMERO mayores habilidades para ejecutar los hechos por los que fue condenado (capacidad), puesto que su intervención y participación correspondería al accionar de un grupo delincuencial dedicado a extorsionar y hurtar personas con el objeto de obtener ganancias económicas ilícitas. Tampoco se advierte que la confrontación armada determinara la voluntad del interesado en la perpetración de los actos mencionados. Por el contrario, su compromiso e intervención eran parte del elaborado plan de la estructura criminal a fin de asegurarse la consecución de los espurios recursos económicos producto de la extorsión y el hurto. Igualmente, el CANI no le confirió al señor YARA ROMERO la oportunidad de conseguir los medios que le permitieron llevar a cabo su labor en las extorsiones, hurtos y demás delitos que se le atribuyen (modalidad), sino que su supuesto proceder obedecería a un trabajo compartimentado con los demás integrantes de la estructura delictiva comprometida en el crimen. Finalmente, el CANI no incidió en la selección de un objetivo particular en la comisión de los delitos (selección) porque el fin de la ejecución de los delitos era la obtención de dinero mal habido para disfrute de cada uno de los miembros del grupo.

20. Por último, la SA deja constancia de que esa supuesta calidad de tercero la invocó

la abogada del interesado en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Al respecto, la SA recuerda que los interesados en comparecer ante la JEP no pueden cambiar de calidad personal como estrategia de litigio. Menos aún cuando las calidades invocadas son mutuamente excluyentes.

21. La SA concluye que la JEP es palmariamente incompetente para conocer del caso del señor YARA ROMERO, bien sea porque no satisface el factor personal como antiguo integrante de las AGC, o porque si detentó otra calidad en la ejecución de los ilícitos, estos no tienen relación con el conflicto. La Sección coincide, entonces, con la SAI en que la respectiva solicitud debía ser resuelta anticipadamente y de forma desfavorable.

Se trata de una negativa integral, por lo que su alcance se extiende a todos los órganos jurisdiccionales. Otras consideraciones

22. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las salas de con fines de provecho económico. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Sentencia del 11 de enero de 2017. Radicado 730016000000201400205. PP. 1-2.

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Auto TP-SA 234 de 5456 AUTO TP-SA-637 de 2020 justicia colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por

encontrarse fuera de su competencia, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable22.

23. Ese rechazo de plano debe producirse previo a avocar conocimiento pues, de ser posterior, se estaría ante una inadmisión por incompetencia: “el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia”23. Por lo anterior, en estricto rigor, la SA advierte que la SAI debió inadmitir por incompetencia la solicitud presentada por el señor YARA ROMERO, y no rechazarla. Esto porque el 3 de mayo de 2019, mediante la Resolución SAI-LC-A-JCP-0238, avocó conocimiento de esta.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,

IV. RESUELVE Primero. CONFIRMAR, por las razones y en los precisos términos aquí expuestos, la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0425-2020, proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual resolvió anticipada y negativamente el sometimiento del señor Eriberto YARA ROMERO.

Segundo. NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Eriberto YARA ROMERO, a su abogada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 22 JEP. SA. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018; 140, 171, 199, 204, 209, 213, 226, 242, 258, 295, 308, 314, 319, 323, 334, 357, 369, 370, 380, 393 y 396 de 2019, y 413, 426, 428, 432, 439, 444, 446, 452, 454, 455, 472, 483, 504, 506, 507, 511, 523, 539, 547, 588, 600, 613 y 615 de 2020, así como las sentencias TP-SA-AM 101 de 2019 y TP-SA-SENIT 1 de 2019. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar

dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. 23 JEP. SA. Auto TP-SA 416 de 2020. Párr. 36. 9

Expediente: 9004465-24.2019.0.00.0001

Auto TP-SA 234 de 5456

AUTO TP-SA-637 de 2020

Notifíquese y cúmplase, Ausente por situación administrativa

DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Presidente Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 10

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