JEP - Auto TP-SA-744 03-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-744 03-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 744 de 2021
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Legali: 9001298-33.2018.0.00.0001
Solicitante Luis Venu ÁLVAREZ GUERRERO Referencia: Apelación decisión de rechazo por falta de competencia La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la (JEP) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor Luis Venu ÁLVAREZ GUERRERO1 en contra de la resolución no. 0566 del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento presentada por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Venu ÁLVAREZ GUERRERO, condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) en tres oportunidades por los delitos de terrorismo, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, solicita que la JEP admita su comparecencia en relación con dichas conductas delictivas cometidas, según informa, durante su pertenencia a las autodenominadas “Autodefensas Campesinas del Casanare” (ACC). La SDSJ rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento. La Sección de Apelación confirmará dicha decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 28 de diciembre de 2017, presentado inicialmente en la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación2 y reiterado en varias ocasiones, el señor Luis Venu ÁLVAREZ GUERRERO solicitó a la JEP que fuera admitida su comparecencia, en virtud de su calidad de ex miembro de las “Autodefensas Campesinas del Casanare-ACC”3 respecto 1 Identificado con cédula de ciudadanía N° 7.230.985 de Monterrey (Casanare). Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPAMSCAS de CómbitaBoyacá. 2 Dicho escrito fue remitido a la Secretaria Ejecutiva de la JEP el 26 de enero de 2018. Expediente Legali, pág. 13 3 Expediente Legali, págs. 14-20. En dicho escrito Luis Venu ÁLVAREZ GUERRERO indica que fue coofundador
(sic) de las ACC y señala que: “Ante la ineficiencia e ineficacia de la fuerza pública del estado nos vimos en la imperiosa obligación de organizar las Autodefensas Campesinas del Casanare, grupo armado que surgió de los campesinos de la región, con el único fin de proteger nuestras vidas, nuestras propiedades, nuestra dignidad que fue puesta en riesgo por guerrillas de las 1
EXPEDIENTE: 900129833-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO a todas las investigaciones penales que cursan en su contra. Además, manifestó su
intención de contribuir al esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos de los cuales tiene conocimiento4. Adjuntó a dicho escrito un formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que refiere: “ingresé a las Autodefensas Campesinas del Casanare, en el año 1986 y todos los hechos por los que hoy se me investiga fueron durante y con ocasión al conflicto armado colombiano (…)”5
2. El despacho sustanciador de la SDSJ asumió el estudio de la solicitud presentada por el señor ÁLVAREZ GUERRERO, mediante las resoluciones n° 00574 y n° 00577, ambas del 21 de junio de 2018, en esta última ordenó la práctica probatoria6, entre otras, se ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado, para la Paz a fin de que informara si el señor ÁLVAREZ GUERRERO participó en procesos de desmovilización colectiva o individual con el Gobierno Nacional, como integrante de un grupo armado al margen de la Ley.7 La delegada del Ministerio Público mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018, solicitó a la sala de justicia rechazar la solicitud, en tanto, el interesado afirmó haber sido integrante de las ACC, lo que determina la ausencia de competencia personal para ser admitido en la jurisdicción.
3. El requerimiento de la sala de justicia fue atendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), quien informó la situación jurídica del solicitante, señalando las sentencias condenatorias que registra en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)8, a partir de las cuales se extrae que:
3.1. Por hechos ocurridos entre 1999 y 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Yopal-Casanare, profirió sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2011, en contra del señor ÁLVAREZ GUERRERO, al hallarlo coautor responsable del delito de desaparición forzada en concurso Farc y el ELN de la región” (…) “Las A.C.C., no fuimos recibidos en el proceso de Justicia y Paz y no nos desmovilizamos porque no estuvimos de acuerdo con lo que se nos proponía para dejar las armas, nosotros proponíamos, verdad absoluta, reiserción (sic), con fuentes de trabajo para los combatientes, reparación para las víctimas, el sometimiento nuestro y de todos los actores que habían generado el conflicto, pero además que el Estado ocupara el territorio que nosotros abandonamos y que combatiera la guerrilla como correspondía” 4 Expediente Legali, pág. 19. 5 Expediente Legali, pág. 28 6 Además, en la mencionada resolución se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para que informara acerca de las sentencias condenatorias proferidas en contra del solicitante e indicará si se ha efectuado acumulación jurídica de penas. Así mismo, se ordenó oficiar al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), para que indicara sobre procesos de desmovilización colectiva o individual del solicitante con el Gobierno Nacional. De otra parte, la sala de justicia ordenó examinar y descargar los documentos que sobre el solicitante ÁLVAREZ GUERRERO, se encuentren en los sistemas digitales de información
de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyendo la base de datos Orfeo, para la conformación del expediente. 7 La Oficina del Alto Comisionado Para la Paz, mediante oficio OFI18-00098778/ IDM 11200 del 24 de agosto de 2018, informó que el señor LUIS VENU ALVAREZ GUERRERO, no ha participado en ningún proceso de desmovilización colectiva celebrado mediante Acuerdo de Paz, suscrito por el Gobierno Nacional con las FARCEP, ni con las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC. Expediente Legali, pág. 34. 8 Expediente Legali, págs. 3031. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900129833-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de prisión de 200 meses y multa por 800 SMLMV9, proceso radicado bajo el CUI 2011-0026.10 3.2. Así mismo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 13 de julio de 2009 condenó al interesado como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, fijando un quantum punitivo de 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV11. Los supuestos de hecho que dieron origen a esta sentencia ocurrieron el 20 de noviembre de 199912. 3.3 El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de descongestión de Yopal, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 201113, condenó al solicitante como
coautor del delito de terrorismo, por hechos ocurridos el 27 de abril de 2005. Dicha autoridad judicial le impuso una pena de 125 meses de prisión y multa de 1000 SMLMV, dentro del radicado CUI 2010-00022. (2006-0182) Conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal-Casanare, corporación judicial que confirmó la decisión de instancia, mediante proveído de fecha 26 de enero de 2012. Decisión de primera instancia
4. Mediante resolución n°. 0566, del 31 de enero de 2020, la SDSJ resolvió rechazar la solicitud de sometimiento por falta de competencia14. Luego de relacionar las sentencias condenatorias por las cuales el peticionario fue condenado en la JPO, que dieron cuenta de su participación activa en las autodenominadas “Autodefensas Campesinas del Casanare-ACC”, la SDSJ estableció que el señor ÁLVAREZ GUERRERO no cumple con el ámbito personal de competencia, en tanto, las conductas delictivas por las cuales se encuentra cumpliendo la pena impuesta, son atribuidas a un 9 Los hechos jurídicamente relevantes fueron relatados por el fallador de la JPO de la siguiente manera:” Durante el interregno comprendido entre 1999 y 2004, en jurisdicción del municipio de Tauramena, departamento del Casanare, hizo presencia el grupo armado organizado no Estatal, Autodefensas Campesinas del Casanare, comandado por Héctor Germán Buitrago Parada, alias Martín Llanos, también fungió como comandante de la organización en esa zona: Luis Venu Álvarez
Guerrero, alias “pistolete”, entre otros tal organización armada ilegal, ejecutó múltiples conductas punitivas en contra de la población civil, como homicidios, secuestros, desapariciones forzadas, extorsiones, entre otros, bajo el argumento de que los pobladores eran colaboradores de fracciones subversivas” “En ese contexto, se denunció que durante el tiempo indicado, la organización criminal que se acaba de mencionar, ejecutó desaparición forzada de Luis Hernando Santoyo Prias, Carlos Alberto Ramírez Buitrago, Edison Martínez, Luis Ramiro Colmenares y Santos Moreno, en cuanto fueron sustraídos y ocultados, sin saber de su paradero (Sic). 10 Expediente Legali, pág. 31. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), acumuló las tres condenas impuestas al señor ÁLVAREZ GUERRERO y fijó en quantum único punitivo de 338 meses de prisión y multa por 3.800 SMLMV. 11 Expediente Legali, pág. 31. 12 Dicha autoridad judicial, al analizar la responsabilidad del solicitante en los hechos, indicó: “No cabe duda alguna de que el señor LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO es responsable del delito de concierto para delinquir, como quiera que el propio procesado aceptó dentro de la actuación haber conformado las denominadas “Autodefensas Campesinas del Casanare”. Citado en la resolución SDSJ n°00566 del 31 de enero de 2020 página 12. 13 La autoridad judicial ordinaria, concluyó que el señor ÁLVAREZ GUERRERO hacía parte de las Autodefensas
Campesinas del Casanare, sobre el particular preciso: “[…] no se asoma duda alguna, que los aquí implicados LUIS ARMANDO GÓMEZ VEGA, LUIS VENU ALVAREZ GUERRERO y NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN, están comprometidos en este proceso, además de las aseveraciones de LUIS ARMANDO GÓMEZ VEGA, en la ampliación de su injurada y, de JUAN PABLO ARROYAVE CÁRDENAS (ya condenado por estos hechos), dan por sentado que los señores LUIS VENU ALVAREZ GUERRERO y NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN, dieron las órdenes pertinentes desde sus cargos de comandantes [de la referida agrupación paramilitar], indicando contra quien iba el atentado, que era contra la señora OMAIRA, sus hijos o sus familiares, porque creían que ella era comandante y el hijo y el hermano eran de los Urabeños (…)”. 14 Expediente Legali, págs 41-57. 3
EXPEDIENTE: 900129833-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO grupo armado organizado distinto a las extintas FARC-EP, que no es destinatario de la normatividad a cargo del componente de justicia del SIVJRNR.
Del recurso de apelación
5. La defensa técnica del señor ÁLVAREZ GUERRERO, en la oportunidad legal concedida, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de la SDSJ15, sosteniendo que: (i) el artículo 16 transitorio del Acto legislativo
01 de 2017 estableció la competencia de terceros en la JEP y en esa medida la normatividad transicional del SIVJRNR le es aplicable al solicitante, teniendo en cuenta que el papel que desempeñó en las conductas delictivas fue eficaz y decisivo dado que fue condenado como autor y coautor de las mismas; (ii) que de acuerdo con lo previsto en los incisos 8 y 9 del artículo 5 transitorio del citado Acto Legislativo, los tratamientos penales especiales son aplicables para quienes estén dispuestos a decir la verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, y en criterio del recurrente, el solicitante expresó que está dispuesto a cumplir con dichas exigencias; (iii) de otra parte, señaló que la investigación de la SDSJ fue limitada, pues sólo tuvo en cuenta lo manifestado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) sin tener en cuenta cerca de 10 investigaciones que cursan en contra del interesado en la FGN. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión que rechazó la solicitud de sometimiento y en su lugar, se acepte la petición de sometimiento de su representado a la jurisdicción.
6. La delegada del Ministerio Público, mediante escrito del 27 de agosto de 202016 descorrió el traslado y solicitó tanto a la SDSJ como a la Sección de Apelación, confirmar la resolución de instancia, tras considerar que el señor ÁLVAREZ GUERRERO, en su solicitud manifestó haber sido integrante de las autodenominadas Autodefensas Campesinas del Casanare -ACC, y tal pertenencia fue establecida en los procesos
penales que concluyeron en las condenas emitidas en la JPO en donde se estableció su pertenencia a dicho grupo paramilitar.
7. La SDSJ mediante resolución n° 5056 del 23 de diciembre de 2020, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación17, luego de advertir que: (i) “el recurrente fundamentó su impugnación en los incisos 2° y 3° del artículo 16 transitorio del AL 01 de 2017, sin que haya advertido que tales incisos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C674 de 2017”18; (ii) el señor ÁLVAREZ GUERRERO, no es 15 Expediente Legali, págs 74-77. 16 Expediente Legali, págs 98-108. 17 Expediente Legali, págs. 109-120. Aunque la defensa técnica del solicitante Luis Venu ÁLVAREZ GUERRERO, en ninguna para del escrito contentivo del recurso de reposición y apelación indica taxativamente que está proponiendo una excepción de inconstitucionalidad, la Sala de justicia en el párrafo 20 de la Resolución 5056 del 23 de diciembre de 2020, hace una interpretación de los recursos ordinarios y sugiere que la intención del recurrente está dirigida a que se aplique una excepción de inconstitucionalidad, para aceptar el sometimiento de su representado. Expediente Legali, pág 117. 18 Precisó el a quo que: “(…) del examen efectuado por la Corte se concluyó que los terceros civiles que hayan contribuido directa o indirectamente a la comisión de delitos en relación con el conflicto interno podrán someterse a la JEP si y sólo si se
4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900129833-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO un tercero civil, por cuanto quedó demostrado su pertenencia a las “ACC”, mediante las sentencias condenatorias proferidas por la JPO que se encuentran ejecutoriadas, y, por la propia manifestación del solicitante al exponer su intención de sometimiento en la jurisdicción; (iii) el componente de justicia del SIVJRNR conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 63 de la LEJEP sólo se aplicará a quienes hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz (AFP) con el Gobierno Nacional, y las “ACC” no suscribieron acuerdo de tal naturaleza con el Gobierno Nacional y sus miembros no accedieron a desmovilizarse de manera individual ni colectiva.
II. COMPETENCIA
8. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y en los artículos 96 -literal b-y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor ÁLVAREZ GUERRERO contra la resolución 0566 del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP.
II. PROBLEMA JURÍDICO
9. Le corresponde a la SA del Tribunal para la Paz, determinar si el señor Luis Venu ÁLVAREZ GUERRERO cumple con el presupuesto personal de competencia para ser
admitido o no en la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta su calidad de ex integrante de las autodenominadas “ACC”, y de condenado en la jurisdicción ordinaria por varias conductas delictivas cometidas durante su pertenencia a dicho grupo.
10. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i) reiterará su jurisprudencia sobre la competencia personal de la JEP, específicamente respecto de exintegrantes de grupos paramilitares; (ii) se pronunciará sobre los puntos de disenso expuesto por la defensa; y con base en estos dos presupuestos, (iii) resolverá el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS Reiteración jurisprudencial: Situación de los paramilitares en la JEP
11. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito, (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública19, (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública20; (iv) los terceros -entendidos como quienes no satisfacen las dos siguientes circunstancias: (i) que su participación en el conflicto no haya ocurrido como integrantes de grupo armado ilegal y (ii) que comparezcan de manera estrictamente voluntaria. 19 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 20 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17.
5
EXPEDIENTE: 900129833-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO formaron parte de las organizaciones o grupos armados-21; y (v) quienes hayan sido
judicializados con ocasión de la protesta social22. Así, como ha tenido oportunidad de establecerlo esta Sección, sea lo primero establecer que los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho ámbito porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el
24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.23
12. En los términos antes señalados, la SA ha concluido, además, que en casos en los que el solicitante pretenda comparecer como integrante de un grupo paramilitar, 21 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 22 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el mismo sentido, ver los autos TP-SA
215, 250, 267, 305, 307, 309, 365 y 404 de 2019, así como los autos TP-SA 530 y 609 de 2020. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900129833-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO dado el consolidado precedente sobre la materia y en función del deber de administrar justicia de manera efectiva, las salas, a través de autos de ponente, deberán rechazar in limine este tipo de solicitudes, en virtud de la ostensible incompetencia de la JEP. Así, este tipo de asuntos constituiría una de las situaciones excepcionales en las que procede dicho tipo de rechazo. En todo caso, al tratarse de una decisión de fondo que niega la comparecencia, esta Sección ha establecido igualmente que, siempre deberá estar debidamente motivada y ser recurrible24.
13. Es preciso indicar que, existen dos mecanismos para desestimar peticiones abiertamente improcedentes o infundadas, la primera, el “rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones”25. En el presente asunto, la sala de justicia debió optar por declarar la inadmisión por incompetencia, por cuanto al analizar jurídicamente los elementos materiales probatorios puestos a su conocimiento era fácil evaluar que el asunto era ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP.
Sobre la vigencia de la norma de la justicia en transición
14. La Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017, declaró inexequible el contenido de los incisos 2° y 3° del artículo 16 transitorio de dicho cuerpo normativo, el cual establecía la comparecencia obligatoria a la jurisdicción especial de terceros civiles. Sobre el particular el órgano de cierre en materia constitucional indicó: La Corte Constitucional estableció, como una garantía del principio de juez natural, que el sometimiento de los terceros civiles y los aforados constitucionales a la JEP debe ser voluntario26 (...) En cualquier caso, y sin perjuicio de que el acceso de los terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz debe ser voluntario, la Corte entiende que estos también se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo 01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición. De este modo, los terceros civiles que pretendan acceder a la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por ésta, no escapan a la lógica de la obtención de beneficios en función de la contribución a la verdad, la paz y la reparación. En este orden de ideas, los eventuales aportes que estos terceros hagan a la Comisión de la Verdad o a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas podría ser valorado
24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 199 de 2019. 25 Auto TP-SA 539 de 2020 26 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, fundamento jurídico 5.5.2.11. 7
EXPEDIENTE: 900129833-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO como un insumo relevante a la hora de determinar el tipo de beneficios a los que puedan acceder estos sujetos, según lo establezca la ley27
15. De este modo, en el control constitucional se estableció que se entenderán como terceros civiles quienes hayan contribuido directa o indirectamente a la comisión de delitos que guarden relación con el CANI y se sujetó su sometimiento a la JEP sí reúnen dos condiciones: (i) que no hayan formado parte de organizaciones o grupos armados
(artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017, inciso 1) y (ii) que comparezcan voluntariamente. Caso concreto
16. En el presente caso, el señor Luis Venu ÁLVAREZ GUERRERO, efectuó su solicitud de comparecencia a la JEP alegando de forma expresa su calidad de ex integrante de un grupo paramilitar, por lo cual, como se expuso en precedencia, esta jurisdicción carece de competencia y, por tanto, resulta improcedente su petición de sometimiento invocada por el interesado.
17. El despacho sustanciador de la SDSJ en su oportunidad, al analizar los elementos materiales probatorios aducidos a la actuación procesal provenientes de la JPO, pudo constatar la calidad alegada por el señor ÁLVAREZ GUERRERO, esto es, ex integrante
de las autodenominadas Autodefensas Campesinas del Casanare-ACC, (supra 1), razón de peso suficiente para que la Sala de Justicia señalara que la solicitud impetrada por el interesado no se circunscribe dentro de la órbita de competencia personal de la JEP por cuanto dicha estructura armada no es destinataria del Acuerdo Final para la Paz, que dio lugar al Acto Legislativo 1 de 2017, norma de la cual deriva su competencia la JEP.
18. Esta Sección, como a su turno lo hizo el a quo, observa que no existen elementos materiales probatorios, que conduzcan a considerar que el solicitante pueda ser admitido en esta Jurisdicción. Esto, en tanto existe un límite normativo que excluye del ámbito de competencia personal de la Jurisdicción Especial, el ingreso solicitado por el interesado como exintegrante de un grupo paramilitar, tal como se dispone expresamente en los artículos transitorios 10, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017.
El análisis de las sentencias condenatorias proferidas en contra del solicitante en la JPO permite concluir que, en efecto el señor ÁLVAREZ GUERRERO fue condenado en tres oportunidades (supra 33.3), por hechos cometidos bajo su pertenencia a las “ACC”. La vinculación del solicitante a un grupo armado organizado distinto a las FARC-EP, no sólo se desprende de la conclusión arribada por la autoridad judicial en la JPO a partir del material probatorio recopilado, sino también del reconocimiento que el mismo señor ÁLVAREZ GUERRERO hizo de esa situación al presentar su solicitud de
sometimiento. 27 Ibídem. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900129833-2018.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO
19. Los argumentos expuestos por la defensa técnica referidos a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda al sometimiento de su presentado a la JEP, como tercero civil28, no tienen vocación de éxito, por cuanto quedó suficientemente demostrado que el señor ÁLVAREZ GUERRERO no ostenta dicha calidad y contrario sensu conformó y perteneció a un grupo paramilitar, como en efecto lo manifestó al momento de presentar su solicitud. Por ese motivo, es evidente que los integrantes de estos grupos participaban en las hostilidades con vocación de permanencia y por ello no pueden ser considerados como civiles y en esa medida no es factible analizar el factor material de competencia a efecto de establecer la relación de las conductas delictivas con el CANI, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 2017.
20. Así las cosas, esta Sección encuentra razón en el análisis jurídico adelantado por la SDSJ en lo relativo al incumplimiento del factor personal de competencia, respecto de las tres sentencias condenatorias proferidas en la JPO en contra del señor ÁLVAREZ GUERRERO, conductas delictivas por las cuales pretende obtener su sometimiento a esta Jurisdicción, de lo cual deriva inexorablemente el rechazo de la solicitud de sometimiento. Por lo anterior, la SA procederá a confirmar la decisión de la SDSJ.
21. Finalmente, en cuanto al reproche planteado por la defensa relativo a la omisión
de la Sala de Justicia en cuanto al examen de por lo menos 10 investigaciones adelantadas en la Fiscalía General de la Nación en contra del solicitante, la Sección encuentra que la SDSJ agotó razonablemente la carga de verificación del status libertatis del señor ÁLVAREZ GUERRERO. Así las cosas, debe recordarse que según la jurisprudencia de la sección tal deber de verificación no puede traducirse en una carga desproporcionada para la jurisdicción y, en especial, para las salas de justicia.29. En otros términos, la obligación de las salas de verificación del status libertatis se enmarca en sus posibilidades reales de la consecución de información, la cual parte de unas cargas demostrativas básicas en cabeza del solicitante, las cuales deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a obtener el material suficiente para decidir30. En virtud de la anterior subregla, la SA estima que lo recaudado por la SDSJ es suficiente y adecuado para efectos de sustentar la decisión de rechazo que se confirma por medio de esta providencia. Sobre el interés del solicitante de contribuir a la verdad
22. Ahora, en cuanto a la manifestación del solicitante, referida a su propósito de contribuir a la satisfacción de los derechos que le asisten a las víctimas, especialmente en relación al esclarecimiento de la verdad, la SA precisa que el señor ÁLVAREZ 28 Artículo 63 LEJEP inciso 4° “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que
las normas determinen, siempre que cumplan con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.