JEP - Auto TP-SA-751 10-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-751 10-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005912-47.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 751 de 2021
En el asunto de José Alirio Restrepo Herrera Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021
Expediente: 9005912-47.2019.0.00.0001
Referencia: Apelación de resolución que rechaza la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Mediante escrito allegado a la JEP el 28 de marzo de 2019,1 el señor José Alirio RESTREPO HERRERA2 solicitó ante la JEP “dar aplicación a la Ley 1820 de 2016” y, con ese propósito, alegó pertenecer a la guerrilla de las FARC-EP. En su petición manifestó: “no fui condenado por [Sic] FARC-EP, pero cumplo con lo normado [Sic] requerido para acceder a mi [Sic] beneficio solicitado […]. Estoy reconocido por escrito notariado por el camarada NATIVEL CHANTRE HUILA […] también me reconoce ARBEY OSORIO ESTRADA y
MIGUEL ANGEL RIVERA”3.
2. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) solicitó el expediente ubicado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima (J3EPMS)4.
Encontró que esa autoridad judicial decidió la acumulación jurídica de las penas
impuestas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 1 C. JEP. Fls. 4-24. Reiterado en varias oportunidades con idénticos términos. 2 Identificado con c.c. 14.191.676. Se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA, a disposición del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de Ibagué, Tolima. 3 C. JEP. Fls. 4-24. Aseguró que es integrante de las FARC-EP y que cuenta con certificados de excombatientes que acreditan su pertenencia a la organización. Anexó un documento suscrito ante notario que, según él, certificaría su militancia en el grupo subversivo. 4 C. JEP. Fls. 54-55 y 58-59. Resoluciones SAI-AOI-AS-LRG-440-2019 del 16 de diciembre de 2019 y SAI-AOI-AS-LRG0182-2020 del 13 de febrero de 2020. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005912-47.2019.0.00.0001 la misma ciudad, en los procesos penales identificados con los número de radicado 73001-61-06-793-2015-80063 y 73026-6000-000-2016-00001-00, respectivamente. El J3EPMS fijó una pena acumulada de 41 años de prisión y multa de 5100 SMLMV. Las sentencias proferidas en cada uno de los casos mencionados se sintetizan en los
siguientes párrafos:
3. Caso 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima. Radicado 73001-61-06-793-2015-80063. Mediante sentencia del 29 de enero de 2016 condenó5 al solicitante por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones6. La autoridad judicial relató que el 29 de mayo de 2015 el interesado, junto con otras personas7, con sus rostros cubiertos y portando armas de fuego de corto alcance, retuvieron a 5 ambientalistas y a una menor en la vereda El Silencio de la ciudad de Ibagué. Exigieron a los familiares de las víctimas la suma de 2 millones de pesos que debían consignarles por una empresa de giros. Al día siguiente, un grupo del Gaula de la Policía Nacional llegó hasta el lugar del cautiverio y liberó a las personas secuestradas. En el operativo policial fueron aprehendidos el señor RESTREPO HERRERA y sus compañeros de causa8.
4. Caso 2. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima. Radicado 73026-6000-000-2016-00001-00. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, la autoridad ordinaria condenó9 al peticionario como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y agravado10. La
autoridad judicial relató que durante el segundo semestre de 2012 y primer semestre de 2013, en el sector de la vereda Carrizales de la ciudad de Ibagué, el señor RESTREPO HERRERA “se dedicó con otras personas[11] […] a cometer hurtos en dos modalidades, la primera se ubican en una carretera […] y colocan troncos y piedras para obstaculizar el paso de los vehículos, dos [personas más] […] se ubican a unos 50 metros al lado y lado de los obstáculos con dos finalidades, avisar a sus compañeros de fechorías sobre la llegada de un vehículo y evitar que estos se devuelvan, mientras los otros permanecen en el sitio del obstáculo en donde detienen a los conductores y pasajeros y los intimidan con armas de fuego y armas blancas para luego hurtarles todos sus objetos de valor. || La segunda […] arriban a una vivienda preferiblemente 5 A la pena de 360 meses y multa de 5100 SMLMV. 6 C. JEP. Fls. 119-141. 7 El expediente no contiene información acerca de eventuales solicitudes o trámites en la JEP con respecto a las demás personas que participaron en los hechos. En los sistemas de información de esta Jurisdicción (El Informe JEP, Sistema de Inventario de Beneficios, Conti y Legali) tampoco hay registro de ello. 8 C. JEP. Fls. 119-141. 9 A la pena de 12 años, 7 meses y 24 días de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 10 C. JEP. Fls. 86-97. 11 El expediente no contiene información acerca de eventuales solicitudes o trámites en la JEP con respecto a las
demás personas que participaron en los hechos. En los sistemas de información de esta Jurisdicción (El Informe JEP, Sistema de Inventario de Beneficios, Conti y Legali) tampoco hay registro de ello. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005912-47.2019.0.00.0001 ubicada a las afueras de una población, intimidan a los moradores con armas de fuego y armas blancas y luego se apoderan de sus objetos de valor”12.
La decisión recurrida
5. El 16 de abril de 2020, la Sala de Justicia resolvió rechazar in limine la petición de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el interesado13. A juicio de dicha autoridad, la JEP carece de competencia sobre el caso, toda vez que no se satisface el factor personal en los términos exigidos por el ordenamiento (L 1820/16 arts. 17, 22 y 29, conc. DL 277/17, art. 6), por cuanto el señor RESTREPO HERRERA (i) no se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP ante la OACP, y (ii) no se puede deducir de las decisiones condenatorias o de las piezas procesales a las que hacen referencia esas providencias que haya pertenecido o colaborado con esa organización subversiva. Si bien el solicitante pretendió acreditar el requisito personal a través de una declaración notarial, la SAI, amparada en su jurisprudencia y en la de la Sección de Apelación (SA), consideró que ese medio era inconducente, pues no estaba contemplado en la ley para tales efectos. Finalmente, la Sala requirió a la Secretaría
Ejecutiva de la JEP (SE) para que designara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que represente los intereses del peticionario en lo que restaba del trámite.
6. El peticionario interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra el fallo de primera instancia14. Por su parte, el abogado designado por el SAAD manifestó que “revisado el contenido de la resolución y la relación de hechos de los procesos penales ordinarios allí contemplados, este servidor no encuentra elementos ni argumentos para elevar a ustedes una impugnación de la aludida decisión […]. [N]o se vislumbra, tal como lo expresa el despacho, una relación siquiera remota, entre las conductas por las que ha sido condenado el compareciente, con el conflicto armado y mucho menos con las FARC EP. Se resalta de igual forma que no cuenta el compareciente [Sic] con la respectiva acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”15. La SAI resolvió no reponer16 y concedió la alzada ante la SA17.
7. La Sección es competente18 para resolver la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó in limine la solicitud del interesado. Con esa finalidad, como problema jurídico, le corresponde determinar si la SAI tuvo razón en desestimar una declaración notarial como medio para acreditar el factor personal de competencia de la
JEP. 12 C. JEP. Fls. 86-97. 13 C. JEP. Fls. 270-284. Resolución SAI-AOI-RS-LRG-310-2020 del 16 de abril de 2020. La providencia fue notificada
por estado el 18 de diciembre de 2020 (fl 330). 14 El recurrente insistió en los mismos argumentos de la solicitud y adujo que la declaración juramentada aportada era demostrativa de su pertenencia a las FARC-EP (Rad. Conti 202001013509 allegado a la JEP el 20 de julio de 2020). 15 C. JEP. Fls. 314-315. El abogado allegó su escrito el 11 de junio de 2020. 16 Con los mismos argumentos de la decisión inicial. 17 C.JEP, fls. 334-337. Resolución SAI-AOI-DR-LRG-745-2020 del 30 de diciembre de 2020. 18 De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005912-47.2019.0.00.0001
8. La Sección reitera que la forma de acreditar haber sido integrante o colaborador de las FARC-EP se halla expresamente regulada en la Ley 1820 de 201619; norma que no contempla la posibilidad de que las afirmaciones del propio interesado o certificaciones suscritas ante notario sean mecanismos conducentes para demostrar la existencia del factor personal. Por lo anterior, el documento aportado por el peticionario (la certificación suscrita ante notario), en los términos de la normatividad transicional, tal como ha sido desarrollada por la jurisprudencia, no constituye un medio de prueba conducente para demostrar su vinculación con el grupo guerrillero a efectos de la
concesión de la LC y, en consecuencia, debe ser descartado20.
9. El señor RESTREPO HERRERA tampoco logra probar su membresía a la guerrilla a partir de las causales efectivamente previstas en la Ley 1820 de 2016. No ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, tal y como lo apreció la SAI21. En el transcurso de los procesos penales, ni el ente acusador ni los jueces de conocimiento o ejecución señalaron que el solicitante perteneciera o colaborara con las FARC-EP y, por tanto, no puede concluirse que hubiera sido investigado, procesado o condenado en tal condición. La investigación adelantada en contra suya ni siquiera versó sobre la hipótesis de que el hoy recurrente hubiese actuado como parte o colaborador del referido grupo armado organizado. En relación con la expresión “o por otras evidencias”, contenida en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha señalado que hace alusión a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP22. Y en esta ocasión no se advierten elementos de 19 La Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6, prevé que puede ser beneficiario de la LC quien (i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar
con las FARC-EP; (ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; (iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; (iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias u otras evidencias de las actuaciones falladas o en curso, la relación entre tales procesos y su presunta pertenencia a las FARC-EP (lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no como parte de la mencionada organización guerrillera, lo cual, en principio, subsumiría el parámetro contenido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016); o (v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Sobre la aplicación de estas disposiciones como únicos canales para acreditar el factor personal de competencia, ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de 2019. 20 Véanse, entre otros, los autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de la Sección de Apelación. 21 C. JEP. Fls. 270-284. 22 Ver: Auto TP-SA 182 de 2019. En este asunto, la persona interesada pidió acudir a la expresión “otras evidencias” a
efectos de demostrar su membresía a las FARC-EP mediante declaraciones extraprocesales. No obstante, la Sección sentenció sobre dicha solicitud que “[…] el numeral 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que para acreditar si las personas fueron integrantes de las FARC-EP puede determinarse si se verifica que resultaron (i) “investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos”; (ii) si, en tal caso, “se puede deducir” de las respectivas “investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias”; (iii) que “fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Las “evidencias” de las que se puede inferir esto último, es decir, lo indicado en el ordinal (iii) de este párrafo, no pueden ser cualquier clase, sino que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 del Decreto Ley 277 de 2017, debe tratarse de “evidencias de actuaciones falladas o en curso”, lo cual por principio indica que no incluye aquellos medios que se presenten como evidencias pero de forma sobreviniente, que no reposen ya en otros procesos decididos o pendientes 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005912-47.2019.0.00.0001 esa naturaleza, ni el peticionario los invoca tampoco. Finalmente, no hay evidencias de que otros sujetos que concurrieron en los ilícitos hayan sido acreditados como miembros FARC-EP, o de que hubieran recibido beneficios transicionales, conforme al orden jurídico, por estos delitos.
10. En conclusión, aunque el señor RESTREPO HERRERA pretende sustentar su supuesta pertenencia a las FARC-EP con determinados medios de prueba, estos no se ajustan a los admitidos por la legislación transicional y, por ende, el factor personal de competencia no se configura en su caso.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-RS-LRG-310-2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 16 de abril de 2020 en el asunto del señor José Alirio RESTREPO HERRERA y por medio de la cual rechazó por falta de competencia la solicitud invocada por el interesado. SEGUNDO. DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de este auto al señor José Alirio RESTREPO HERRERA, al apoderado designado por el SAAD, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Magistrado de decisión. Es decir, se requieren tres condiciones, pues por una parte no basta con que haya cualquier tipo de investigación, proceso o condena, sino que tiene que ser judicial, fiscal o disciplinaria, y versar sobre la comisión de “delitos políticos o conexos”, y por otra parte en esos procesos ya fallados o en curso debe poder haber investigaciones,
providencias o evidencias que permitan inferir que las actuaciones se surtieron por presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP […]”. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005912-47.2019.0.00.0001
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada [con salvamento de voto]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado [ausente por situación administrativa]
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 6