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JEP - Auto TP-SA-752 10-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-752 10-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9001254-14.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 752 de 2021

En el asunto de Wilson Ricardo Cardozo Montaña y otros Bogotá, 10 de marzo de 2021

Expediente Legali No.: 9001254-14.2018.0.00.0001

Asunto: Recurso de apelación instaurado por el abogado de Wilson Ricardo Cardozo Montaña y otros contra la Resolución 2404, expedida el 7 de julio de 2020 por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ).

SÍNTESIS

1. A Wilson Ricardo CARDOZO MONTAÑA (Sub Teniente), Henry Alexánder

PEÑA MARTÍNEZ (Cabo Primero), Noriel ALZATE JIMÉNEZ, Alquímidez AMAYA AVENDAÑO, Javier Alejandro CRUZ SÁNCHEZ, Juan Carlos GARZÓN MORENO, Aldemar Wilfredo JIMÉNEZ BERMÚDEZ, Fabio José LARIOS GÓMEZ y Alexánder QUINTERO BARÓN (Soldados profesionales) –algunos integrantes activos y otros ex integrantes del Ejército Nacional–, la SDSJ les concedió el tratamiento transicional de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, libradas contra ellos tras ser condenados en segunda instancia por los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro simple, mediante sentencia que aún no se encuentra en firme pues fue recurrida en casación. La providencia de la SDSJ que les otorgó el beneficio les pidió

ajustar su compromiso de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Por estar en desacuerdo con este último aspecto de la decisión, el abogado común a todos le solicitó a la SDSJ anularlo. Sin embargo, mediante la Resolución 2404 de 2020, la SDSJ negó la nulidad parcial pedida y, en su lugar, precisó cómo debían contribuir los beneficiarios a satisfacer los derechos de las víctimas. El apoderado de los solicitantes instauró recurso de apelación contra la Resolución 2404 de 2020, pero antes de que se lo concedieran presentó un escrito en el cual desistió de la alzada. Pese a ello, la SDSJ concedió el recurso y ahora le corresponde tomar una decisión a la SA. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001254-14.2018.0.00.0001

I. ANTECEDENTES Los hechos que originaron el sometimiento y los procesos ordinarios seguidos contra los peticionarios

2. El señor Jenner A. Vega Sibo perdió la vida en las horas de la madrugada del 16 de agosto de 2007, en la vereda Guadalcanal, municipio de Aguazul, departamento del Casanare. La noche anterior había salido de su casa por la llamada de un “amigo”, a quien luego se identificó como miembro de las Fuerzas Militares, mientras integrantes del pelotón Cobra 3 del Batallón de Infantería N° 44 de Contraguerrillas del Ejército Nacional, dentro de los que se encontraban los aquí solicitantes, se dirigían al lugar

donde finalmente ocurrieron los hechos, para supuestamente realizar la misión táctica Atahualpa II, orden fragmentaria No. 108. Inicialmente, la versión de los peticionarios indicaba que se hallaban en la zona alrededor de las 03:30 del 16 de agosto de 2007, cuando oyeron ruidos y pasos. Emitieron entonces una “voz de proclama”, a la cual el señor Vega Sibo habría respondido con disparos. La tropa del Ejército Nacional reaccionó y lo mató. Después de este supuesto combate, el occiso fue presuntamente encontrado con una escopeta de dos cañones, dos cartuchos percutidos, una granada de fragmentación y tres cartuchos calibre 156 para la misma arma. Conforme a esta reconstrucción de los hechos, los interesados fueron absueltos en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, en sentencia del 20 de junio de 2012. Sin embargo, tras la apelación, el Tribunal Superior de Yopal, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, los condenó como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro simple, entre otras penas, a 30 años de prisión.1 Y libró en su contra órdenes de captura. Algunos de los condenados instauraron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, en el trámite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 17 de mayo de 2018, sin decidir la demanda, dispuso enviar “por competencia” el asunto a la SDSJ.

3. Durante el proceso penal, según los elementos obrantes, se les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, y se les libró la correspondiente orden de captura a QUINTERO BARÓN, CRUZ SÁNCHEZ, JIMÉNEZ BERMÚDEZ, LARIOS GÓMEZ, GARZÓN MORENO y ALZATE JIMÉNEZ el 6 de octubre de 2008; a CARDOZO MONTAÑA, AMAYA AVENDAÑO y MARTÍNEZ ARIAS el 23 de febrero de 2009; y a PEÑA MARTÍNEZ el 23 de abril de 2009. No obstante, el 7 de mayo de 2010, los que fueron capturados en tal virtud obtuvieron la libertad provisional por vencimiento de términos. Esa detención preventiva se reactivó tras la condena, cuando se libraron órdenes de captura contra los interesados, que no se habían ejecutado cuando se dictó la Resolución aquí recurrida.2 1 En el expediente remitido a la SA no se encuentra ninguna de las providencias penales referidas. 2 SDSJ, Resolución 1780 de 2019. En esta Resolución, la SDSJ explicó lo sucedido así: “en segunda instancia, el 27 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Yopal revocó la sentencia absolutoria y condenó a los procesados como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso con el delito de secuestro simple, y ordenó librar las correspondientes órdenes de captura en su contra, las que aún no se han hecho efectivas.

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4. Entre tanto, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, Casanare, en sentencia del 6 de abril de 2011 accedió a las pretensiones de reparación directa elevadas por los familiares de la víctima. En tal virtud, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios derivados del daño irrogado. Después, la Nación – Ministerio de Defensa interpuso acción de repetición contra los ahora peticionarios, y el Tribunal Administrativo de Casanare los condenó, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, tras hallar suficientes elementos para declararlos responsables como coautores del daño doloso infligido a Jenner A. Vega Sibo. Al promoverse el recurso de apelación contra este fallo, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019, coincidió con el a quo de dicho trámite en declarar responsables a los nueve interesados, identificados en el primer párrafo de esta providencia, por el daño generado. Luego de examinar las pruebas presentadas y las alegaciones de las partes, llegó a las siguientes conclusiones acerca de lo ocurrido: Se probó que el señor Vega Sibo recibió 11 disparos y que algunos de ellos fueron efectuados a menos 1,00 metro de distancia entre la boca de fuego del arma y la víctima. […] Entonces, se infiere que, contrario a lo manifestado por los demandados, cuando los soldados pertenecientes al pelotón ‘Cobra 3’ accionaron

sus armas de dotación oficial en contra del señor Vega Sibo se encontraba a una distancia mínima. […] El lago hemático que fue hallado en el lugar de los hechos da cuenta de que hubo arrastramiento del cadáver, lo cual indica que la escena fue alterada […]. Se acreditó que la Fiscalía, después de realizar una búsqueda pormenorizada de evidencias, no encontró vainillas en el lugar de los hechos, pese a que los demandados aseguraron que se presentó un cruce de disparos; al respecto el soldado Henry Alex[á]nder Peña Martínez, en su diligencia de indagatoria, manifestó lo siguiente: ‘en ese momento estuvimos aferrados al terreno porque habí[a] bastantes disparos en la parte de abajo’. Esta circunstancia permite inferir que no existió un enfrentamiento armado con la víctima en los términos narrados por los demandados. […] Se estableció que el cuerpo de Jenner Asdrúbal Vega Sibo fue hallado con una escopeta y con ‘dos cartuchos percutidos’; sin embargo, no se realizó la prueba de absorción atómica al occiso, ‘por cuanto la unidad de policía judicial no contaba con los respectivos kits’ […]. La apreciación de los indicios en conjunto, y de acuerdo con su gravedad, concordancia y convergencia, muestran que los demandados, cuando accionaron sus armas de dotación oficial en contra del señor Vega Sibo, se encontraban a una distancia mínima, que la escena de los hechos fue alterada, toda vez que el cadáver de Jenner Asdrúbal Vega Sibo fue arrastrado y que no se presentó un enfrentamiento, pues no se demostró el intercambio de disparos. […] se precisa que esta jurisdicción no pretende realizar un nuevo juicio

en relación con las controversias dirimidas en el proceso penal adelantado en contra de los demandados; sino que, según se indicó, es evidente que existen sendas irregularidades en la forma en que murió el señor Vega Sibo. Debe tenerse en cuenta que por tratarse de un proceso penal tramitado bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, al haber presentado los comparecientes el recurso extraordinario de casación que no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada (inc. 2 art. 187 L.600/00), por ende, la orden de captura que debe cumplirse no se desprende de la sentencia, sino que recobra vigencia la medida de aseguramiento proferida en el transcurso del proceso, como lo señala el artículo 188 de la misma legislación. […] En etapa de juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare, mediante decisión de 7 de mayo de 20102 concedió a los comparecientes la libertad provisional, por encontrarse superados los términos procesales para concluir la audiencia preparatoria. […] no se ha materializado la orden de captura emitida con ocasión de la medida de aseguramiento, que recobró vigencia luego el fallo condenatorio proferido por la segunda instancia que no ha cobrado ejecutoria”. 3

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5. Según lo refirió posteriormente la SDSJ en la Resolución 1780 de 2019, los solicitantes le pidieron originalmente al Tribunal Superior de Yopal el sometimiento a la JEP y el otorgamiento del beneficio transicional de suspensión de sus órdenes de captura, pero mediante auto del 12 de septiembre de 2017 esa autoridad se abstuvo de

conceder ambas peticiones –en palabras de la SDSJ—“por no cumplir con los requisitos establecidos para tal fin, entre ellos, la suscripción del acta de sometimiento”. El trámite transicional en la JEP y la decisión que se solicitó anular

6. En virtud de la remisión del asunto efectuada el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y con arreglo a las solicitudes de sometimiento que los interesados habían radicado ante el Tribunal Superior de Yopal,3 la SDSJ en Resolución 585 del 21 de junio de 2018 asumió el estudio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura impartidas contra los peticionarios. Y, además de otras disposiciones, la SDSJ les solicitó a los interesados informar “de manera preliminar […] cuáles serán las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición”.

7. Como respuesta a esa solicitud inicial, todos presentaron un mismo formato con algunas especificidades, pero con un segmento grueso en común. En este, cada uno de ellos citó textualmente la versión de los hechos tomada del informe institucional del Ejército Nacional, tal como fue expuesto en la acusación de la Fiscalía, según la cual, el señor Vega Sibo habría fallecido a consecuencia de un combate.4 Acto seguido, todos declararon comprometerse a contribuir a la verdad y la memoria histórica, pero sin exponer sobre lo ocurrido nada adicional a lo que reprodujeron entre comillas. También

manifestaron que si resultaban “vencido[s] en juicio” con todas las garantías, se comprometían a reparar a las víctimas y a la sociedad. Pero precisaron que su proceso se debía surtir en un contexto “capaz de comprender el ámbito en que se desarrollaron las operaciones militares dentro del conflicto armado interno”, pues –agregaba cada cual en negrillas dentro de su respectivo formato– “no me considero responsable de la conducta que se me ha atribuido”. Y todos solicitaron, asimismo, un espacio en la JEP para defender su inocencia, y para que las víctimas “digan la verdad”, ya que “no contribuye a la reconciliación y a una paz estable y duradera, cuando las partes no actúan con sinceridad”. 3 En el expediente de la SA no constan las fechas de esas peticiones. 4 Citaron lo siguiente, tomado de la parte de la acusación en su contra que se refiere al informe del Ejército: “[s]e contraen al informe institucional del Ejército Nacional, en que se afirmó que promediando las tres primeras horas del 16 de agosto de 2007, en la Vereda Guadalcanal, de la comprensión municipal de Aguazul, en el Departamento de Casanare, en momentos en que el Pelotón Cobra 3 del Batallón 44 de Contraguerrillas, efectuaba un patrullaje por el sector, detectaron la presencia de un individuo que se desplazaba a pie por un potrero y al dársele la proclama de rigor, fue respondida por disparos de arma de fuego, por [lo] que debieron repele[r] el ataque, dándosele de baja y hallándose en su poder una escopeta de dos cañones, con dos cartuchos percutidos y una granada de fragmentación,

en tanto que uno de los bolsillos del pantalón mantenía tres cartuchos calibre 156 para la misma arma”. 4

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8. Durante el trámite transicional de primera instancia, la SDSJ también profirió la Resolución 586 de 2018, por medio de la cual dispuso que los solicitantes suscribieran un acta formal de sometimiento a la JEP, dentro de la cual debían informar su tiempo de privación de la libertad, y la Resolución 1206 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual solicitó información acerca de la privación de la libertad de cada uno de los peticionarios. Las respuestas dadas a estas dos Resoluciones, y los demás elementos que obran en el expediente, ofrecen información incompleta sobre el tiempo durante el cual cada interesado permaneció privado de la libertad. El Director de Centros de Reclusión Militar le contestó a la SDSJ el 11 de abril de 2019 que, de los comparecientes referidos en la solicitud de la Sala, “ninguno ha estado detenido en Establecimientos de Reclusión Militar, ni en sus pabellones adscritos”. Por su parte, la Subdirección de Seguridad y Vigilancia, del Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, informó que CARDOZO PEÑA estuvo privado de la libertad en sus instalaciones hasta el 2 de septiembre de 2015, cuando quedó libre por decisión judicial, mientras que acerca de

PEÑA MARTÍNEZ, GARZÓN MORENO, LARIOS GÓMEZ, CRUZ SÁNCHEZ,

QUINTERO BARÓN, ALZATE JIMÉNEZ, AMAYA AVENDAÑO y JIMÉNEZ

BERMÚDEZ señaló que “no registran como privados de la libertad en nuestro aplicativo misional SISIPEC WEB, no registran con esos nombres, apellidos y con ese n[ú]meros de identificaci[ó]n”. No obstante, en las actas de sometimiento que constan dentro de las diligencias allegadas a la Sección de Apelación, se observa que cada uno de sus suscriptores declaró los siguiente en cuanto a su tiempo de detención: Noriel ALZATE JIMÉNEZ 18 meses Henry Alexánder PEÑA MARTÍNEZ 13 meses Wilson Ricardo CARDOZO MONTAÑA no consta el acta en el expediente de apelación Alquímidez AMAYA AVENDAÑO 21 meses Javier Alejandro CRUZ SÁNCHEZ 21 meses Juan Carlos GARZÓN MORENO 21 meses Aldemar Wilfredo JIMÉNEZ BERMÚDEZ no consta el acta en el expediente de apelación Fabio José LARIOS GÓMEZ 21 meses Alexánder QUINTERO BARÓN no consta el acta en el expediente de apelación

9. Mediante la Resolución 1780 del 2 de mayo de 2019, la colegiatura de la SDSJ les concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura a todos los peticionarios, que se encontraban en vigor para ese entonces pues no habían sido suspendidas por la justicia ordinaria. Advirtió que, durante el trámite ante la JEP, las víctimas a través de su representante judicial expresaron que, en su criterio, los delitos no tuvieron relación con el conflicto, por cuanto la víctima era “totalmente ajena” a la confrontación armada. Y, en una llamada telefónica, el abogado que las representa

manifestó el deseo de las víctimas “de no ser acreditadas en esta Jurisdicción y por ende no participar en el proceso”. Al resolver, la SDSJ identificó específicamente las órdenes de captura cuya ejecución suspendía con la decisión, y que pesaban contra los 9 comparecientes. Asimismo, envió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) el expediente que le había remitido la Corte Suprema de Justicia, libró otras comunicaciones, requirió a 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001254-14.2018.0.00.0001 los interesados para que ajustaran su propuesta de cumplimiento del régimen de condicionalidad, les advirtió lo que debía ocurrir si no lo hacían o si, en general, incumplían sus obligaciones con el Sistema transicional, y señaló que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación.5

10. Para sustentar esta decisión, la SDSJ analizó los requisitos que, en su criterio, deben concurrir para otorgar el tratamiento transicional de suspensión de las órdenes de captura. De un lado, reconoció que el Decreto Ley 706 de 2017, tal como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018, exige “los mismos

[requisitos] previstos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada”, por lo cual para la procedencia de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, cuando se trata de ciertos delitos graves, según el citado fallo de la Corte, “el compareciente debe

llevar al menos cinco años privado de la libertad”. No obstante, consideró que una interpretación restrictiva “literal y aislada” de la sentencia C-070 de 2018, que exigiera un tiempo de privación de la libertad como el referido, generaba un conflicto con los principios pro homine, pro libertatis, pro víctima, pro paz y del efecto útil de las normas, “contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1922 de 2018”. Ello era así, en tanto según la SDSJ es factible extraer otra interpretación del Decreto Ley 706 de 2017, en virtud de la cual no resultaría indispensable contar con 5 años de detención para acceder a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura libradas en procesos por delitos graves. Ese otro entendimiento del Decreto sería más beneficioso para los interesados, más favorable a su libertad, constituiría un mejor incentivo para la realización de los derechos de las víctimas, propiciaría una mayor confianza en el componente judicial del sistema y tornaría efectivas las disposiciones aplicables. Por ello, no verificó en concreto cuánto tiempo de detención cumplió cada sujeto, pues juzgó que la concurrencia de ese requisito resultaba innecesaria.

11. Finalmente, la SDSJ sostuvo que uno de los presupuestos para aplicar este mecanismo es que el sujeto, “al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura[,] 5 Expresamente, en lo pertinente para esta decisión, la Resolución 1780 de 2019 dispuso lo siguiente en su parte resolutiva: “Primero: CONCEDER el beneficio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura

[identificadas] en contra de Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez […] Fabio José Larios Gómez […] Juan Carlos Garzón Moreno […] Noriel Álzate Jiménez […] Javier Alejandro Cruz Sánchez […] Alex[á]nder Quintero Barón […] Alquímedes [sic] Amaya Avendaño […] Wilson Ricardo Cardozo Montaña […] Henry Alex[á]nder Peña Martínez […] emitidas dentro proceso radicado fiscalía N° 109.017 y en juicio radicado N° 2009-0081, reactivadas por la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 27 de junio de 2017, lo anterior con fundamento en el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017.|| Segundo: ORDENAR el envío del expediente […] a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas […] Quinto: REQUERIR a los comparecientes para que presenten una propuesta de régimen de condicionalidad que se ajuste a lo requerido en esta decisión, la cual debe contener un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Tal documento debe ser presentado ante esta Sala en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución.|| Sexto: ADVERTIR a los comparecientes que si incumplen las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz, no cumplen con la presentación del régimen de condicionalidad en los términos exigidos, o no atienden los requerimientos de

las Salas o Secciones de la JEP, se les revocará tal beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Decreto 706 de 2017. || Séptimo: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el artículo 1° del Decreto 1269 de 2017” (énfasis añadido). 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001254-14.2018.0.00.0001 se encuentre en libertad”. Tras examinar las actuaciones, la SDSJ advirtió que las órdenes de captura libradas por el Tribunal Superior de Yopal el 27 de junio de 2017, y que expidió tras la condena para reactivar la medida de aseguramiento que se les había impuesto, “aún no se han hecho efectivas”. A partir de lo cual concluyó que “se cumple el requisito pues los comparecientes se encuentran en libertad debido a que no se ha materializado la orden de captura emitida con ocasión de la medida de aseguramiento, que recobró vigencia luego el fallo condenatorio proferido por la segunda instancia que no ha cobrado ejecutoria”. La solitud de nulidad de la Resolución 1780 de 2019

12. El abogado de todos los beneficiarios de esta medida no interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1780 de 2019. En lugar de ello, el 12 de junio de 2019 radicó una solicitud de nulidad parcial en su contra. Para justificar la petición de nulidad adujo que la providencia cuestionada resultaba violatoria del debido proceso “en cuanto a su estructura, al no permitir ejercer contradicción y defensa, como son los

recursos de que trata el artículo 12 y 13 [sic] de la ley 1922 de 2018, de igual forma por violar el derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse, la presunción de inocencia y pro homine, como su dignidad humana”. No obstante, se concentró en exponer que, en su criterio, al exigirles ajustes a sus compromisos de reparación y no repetición, la decisión de la Sala en realidad les ordenó a sus poderdantes “confesar unos hechos de los que del [sic] que son inocentes”, lo cual contraviene sus derechos fundamentales, ya que acaba por imponerles deberes propios de un condenado o responsable. Para corregir esta vulneración, el apoderado de los peticionarios solicitó declarar la nulidad de los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1780 de 2019. La Resolución 2404 de 2020, apelada: decisión sobre la solicitud de nulidad

13. Por medio de la Resolución 2404 del 7 de julio de 2020, la SDSJ decidió no decretar la nulidad “de los numerales 5°, 6° y 7°” de la Resolución 1780 de 2019, pero precisó que, para efectos de presentar el compromiso claro, concreto y programado requerido, los interesados debían suscribir un “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019, y comparecer ante la SRVR para aportar verdad plena. En cuanto a la decisión de negar la nulidad, la SDSJ

manifestó que no se cumplía, de un lado, el principio de trascendencia, toda vez que el solicitante no demostró la irregularidad, ni cómo afectó el debido proceso de los interesados; e indicó que, de otro lado, el peticionario tampoco interpuso contra la Resolución 1780 de 2019 los recursos “a los cuales se refería el numeral séptimo de la parte resolutiva de la decisión”. Si bien esto resultaba suficiente para negar la nulidad, la SDSJ se pronunció sobre las alegaciones de fondo. Respondió, entonces, que en la JEP todos los tratamientos especiales están condicionados al cumplimiento de unos deberes de realización de los derechos de las víctimas. En consecuencia, incluso quienes invocan su inocencia deben aportar verdad plena, no pueden mentir y, si guardan silencio sobre 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001254-14.2018.0.00.0001 hechos que les constan, puede llegar a considerarse que incumplen el régimen de condicionalidad. Y ello con mayor razón si ya han recibido un tratamiento transicional beneficioso, como el otorgado a los comparecientes. Por lo cual concluyó que, para satisfacer sus condicionalidades con el Sistema, estos debían suscribir el formato F-1.6 El recurso de apelación contra la Resolución 2404 de 2020, el cambio en la versión de los hechos, el memorial de desistimiento y la decisión de conceder la alzada

14. El 10 de julio de 2020, el apoderado de los solicitantes allegó a la JEP, por correo electrónico, un escrito mediante el cual manifestó su decisión de apelar la Resolución 2404 de 2020. El 21 de julio de 2020 remitió otro correo con la sustentación respectiva.

El estado que notificó la decisión recurrida se fijó el 2 de septiembre de 2020. En el escrito para sustentar la alzada, el recurrente señaló que aceptaba el deber de suscribir un formato F1, pero discrepaba de la exigencia de un compromiso de contribuir a la reparación de las víctimas y la no repetición, ya que sus representados “no se consideran responsables” de las conductas que se les atribuyeron en el proceso penal. Adujo que no es correcto tampoco enunciar que, si los solicitantes no cumplen lo pedido, entonces quedan expuestos a la revocación de los beneficios concedidos a través de un incidente de incumplimiento, por cuanto esta advertencia constituye en su sentir “una presión indebida” toda vez que ya ellos resolvieron no reconocer responsabilidad. Manifestó que sus patrocinados comparecen a la JEP para pedir un juicio justo, de naturaleza adversarial, sin que se les obligue a aceptar una responsabilidad que ellos no tienen.

15. Después de haber radicado la sustentación, el 22 y el 23 de julio de 2020 el abogado de los interesados allegó escritos firmados por cada uno de ellos, excepto por el Cabo PEÑA MARTÍNEZ, en los cuales modifican su versión de los hechos. En estos declaran acerca de lo acontecido el 16 de agosto de 2007, en términos indicativos de que no hubo combate y un civil fue ultimado para presentarlo ilegítimamente como una baja en la confrontación armada, y formulan propuestas iguales de reparación y solicitan protección para ellos y las víctimas.7 También ofrecen información sobre su 6 En la parte resolutiva, además de negar la nulidad, dispuso: “Segundo: REQUERIR a los comparecientes para que

diligencien en lo que a cada uno le conste el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019 en un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta resolución. || Tercero: ADVERTIR a los comparecientes que en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos con la Jurisdicción Especial para la Paz, como no presentar el régimen de condicionalidad en los términos exigidos, o no atender los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, se iniciará incidente de incumplimiento atendiendo a lo señalado en los artículos 20 (parágrafo 3°) y 49 de la Ley 1957 de 2019 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP.|| Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SRVR de la JEP, una vez ejecutoriada la presente decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.|| Quinto: SOLICITAR a la SRVR que con fundamento en la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 […], que en el marco del caso 003 denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, convoque a los comparecientes […] a versión voluntaria, que podría realizarse en forma conjunta con la SDSJ con el fin de verificar el estado de cumplimiento del deber superior de aportar verdad, relacionado con el beneficio provisional de suspensión de ejecución de la orden de captura que se les ha concedido.

7 En estos nuevos aportes, cada solicitante expresó, todos con casi las mismas palabras, su disposición “a participar o ejecutar programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas escolares rurales o urbanos, todo ello con la participación de las víctimas y por intermedio de los funcionarios competentes de la JEP, bien sea a través de proyectos propios o en desarrollo de proyectos que se encuentren desarrollando los entes territoriales del lugar de 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001254-14.2018.0.00.0001 trayectoria y la doctrina militar que recibieron, pero dicen que no les consta nada más sobre la muerte de civiles ocasionada por el Batallón de Artillería N° 44.

16. Como se trata de 8 declaraciones, todas ellas referidas a unos mismos acontecimientos, no todas se trascribirán. En lugar de ello, la SA se centrará en reproducir dos de ellas, seleccionadas porque ofrecen una imagen de lo sucedido desde distintas perspectivas. Una es la del entonces Sub Teniente CARDOZO MONTAÑA, por ser para la fecha “comandante del área”. La otra proviene del Soldado Profesional Juan Carlos GARZÓN MORENO, a quien le fue asignada una posición comparativamente distinta, pues ofrece detalles especiales acerca de lo que sucedió.

16.1. Versión del Sub Teniente CARDOZO MONTAÑA: El

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