JEP - Auto TP-SA-753 10-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-753 10-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 753 de 2021
En el asunto de Fausto Javier González y otros Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021
Expediente legali: 9006051.96.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación contra resolución que acepta el sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de los señores Fausto Javier GONZÁLEZ,
Robert CAÑAVERAL LARA, William ARIAS RAMÍREZ, Juan Camilo BETANCUR VELÁSQUEZ, Yeison Darío LÓPEZ BUSTAMANTE e Hildebrando de Jesús BRAND HOLGUÍN contra la Resolución No. 6279 del 9 de octubre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO Los señores GONZÁLEZ, CAÑAVERAL LARA, ARIAS RAMÍREZ, BETANCUR VELÁSQUEZ, LÓPEZ BUSTAMANTE y BRAND HOLGUÍN se desempeñaban como miembros del Ejército Nacional y se encuentran vinculados en un proceso ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal por el punible de homicidio en persona protegida. Su asunto fue remitido por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) a la JEP. El sometimiento fue aceptado por un despacho de la SDSJ, pero el apoderado interpuso recurso de apelación contra la resolución correspondiente, por
considerar que vulnera la igualdad de armas, presunción de inocencia y el debido proceso. La SA confirmará la providencia recurrida. 1
EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
1. Según lo manifestado por la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos al momento de calificar el mérito del sumario, en abril de 2006 los señores GONZÁLEZ1, ARIAS RAMÍREZ2, BETANCUR VELÁSQUEZ3, LÓPEZ BUSTAMANTE4 y BRAND HOLGUÍN5 se desempeñaban como soldados regulares, y el señor CAÑAVERAL LARA6 fungía como comandante de la Contraguerrilla Deluyer 5 en el batallón Girardot del
Ejército Nacional.
2. Los hechos que dieron lugar al inicio del proceso penal, en palabras del ente acusador de la justicia ordinaria, ocurrieron el 30 de abril de 2006 en la vereda San Roque, municipio de Yarumal, en el departamento de Antioquia, y fueron narrados
así: [M]iembros del batallón Girardot, propiamente de la contraguerrilla Deluyer 5, dio [sic] muerte a cinco ciudadanos identificados como ALVARO ANTONIO CORTES CASTILLO, GONZALO VELAZQUEZ [sic] GALLEGO y ANCIZAR ANACOA PRADO acreditando a estos tres dentro de la misión táctica APOCALIPSIS de la orden de operaciones SOBERANIA […] [A]demás se dio muerte a la señora LUZ DARY ROMAN CARDONA y RICARDO
MOSQUERA MACIAS, acompañantes de los anteriores desde su desplazamiento de la ciudad de Cali a Medellín7.
3. El 12 de marzo de 2018, la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos con sede en Medellín, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los interesados por el delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautores. Adicionalmente, el ente acusador se abstuvo de imponerles detención preventiva por estos hechos, pero les impuso la medida de prohibición de salir del país; decisión que, luego de ser recurrida, quedó en firme.
4. El 9 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, suspendió el trámite, se declaró incompetente y remitió el asunto a la JEP al considerar que los delitos habían sido cometidos por miembros del Ejército
1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.042.762.063. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.040.31.239. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.348.367. 4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 8.062.140. 5 Identificado con cédula de ciudadanía No. 15.374.365. 6 Identificado con cédula de ciudadanía No. 9.873.753. 7 Tomado de la resolución 6279 del 9 de octubre de 2019 de la SDSJ quien a su vez lo cita de la resolución de calificación del mérito del sumario radicado 7202 proferida por la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección
Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos con sede en Medellín. 2
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Nacional, en relación con el conflicto armado no internacional (CANI) y antes del 1º de diciembre de 20168. Actuaciones ante la JEP
5. Un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento del proceso por medio de la Resolución No. 1647 del 26 de abril de 2019. En ella, la autoridad transicional, entre otras cosas, ordenó a los interesados suscribir acta de sometimiento e informar al despacho si en su contra se han adelantado otros procesos judiciales, fiscales o administrativos. Asimismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para obtener los procesos que se registraran en contra de los solicitantes e identificar a las víctimas determinadas e indeterminadas.
6. El 9 de octubre de 2019, mediante Resolución No. 6277, el despacho de la SDSJ que llevaba el asunto reconoció personería jurídica al apoderado común y de confianza de los interesados, y requirió ejecutar la notificación de la Resolución No. 1647 de 2019 al señor BETANCURT VELÁSQUEZ y llevar a cabo la suscripción de las actas de sometimiento a la JEP.
7. En la misma fecha, la Sala profirió la Resolución No. 6279, en ella examinó el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción, para lo cual transcribió apartes de la resolución de acusación y concluyó que los hechos por los
que cursa el proceso ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016 y fueron presuntamente cometidos por miembros del Ejército Nacional por causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el CANI. En consecuencia, la SDSJ afirmó que en el caso concreto se daban los elementos de competencia necesarios para aceptar el sometimiento de los solicitantes, reiteró la orden para suscribir las actas correspondientes y solicitó a los interesados allegar al despacho, en un término de diez días, su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) con los fines de la transición9. De igual forma, dispuso comunicar a las víctimas identificadas por la UIA y que todavía no habían sido acreditas dentro del proceso, los trámites que se adelantan en la JEP. Por último, determinó que, una vez en firme la decisión y recibido el CCCP, el caso se remitiera a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) para lo de su competencia. 8 La narración de los antecedentes procesales en justicia ordinaria fue extraída del resumen hecho por la SDSJ en la resolución 6279 de 2019. 9 La SDSJ señaló los elementos que debía tener el CCCP, entre ellos, identificar los hechos sobre los que se aportará verdad, un programa de participación ante la JEP, expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas, entre otros. 3
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8. El 6 de noviembre de 2019, el apoderado de los interesados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la parte motiva de la Resolución No.
6279 de 201910. En su criterio, la SDSJ lesionó la presunción de inocencia y el debido proceso de sus representados, y desconoció la “igualdad de armas” entre las partes11. El abogado, pese a no oponerse a la decisión favorable de la SDSJ, señaló que “no pued[e] pasar por alto los errores (tras literación [sic] o copia exacta de la resolución de acusación que obró en la jurisdicción ordinaria.) [sic] que subyacen a la parte motiva de esta resolución”. Según el profesional del derecho, algunas aseveraciones del despacho de la SDSJ constituyen un prejuzgamiento e “influirán directamente y negativamente a futuro en toda la actuación legal en la JEP [y] de no corregirse a tiempo, serán un perjuicio para los comparecientes”12. Por tanto, solicitó que esos apartados fueran suprimidos de la resolución, en la medida en que no son necesarias para la evaluación de competencia que debe hacer la SDSJ y sí suponen una violación a los derechos de sus representados. Adicionalmente, señaló que la inclusión de la versión de la Fiscalía implica una violación a la igualdad de armas porque se está privilegiado la hipótesis de una de las partes sin haber dado la oportunidad a la otra –a sus defendidos– de presentar la suya. También mencionó que, según la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, el informe que rinda la UIA debe obedecer a una investigación propia y no a un resumen o inferencia de lo actuado en la justicia ordinaria. Finalmente, argumentó que el deber que tienen sus representados de
aportar verdad plena no implica la obligación de aceptar responsabilidades.
9. El 26 de agosto de 2020, mediante Resolución No. 3245, el despacho de la SDSJ confirmó la providencia en comento y concedió el recurso de apelación13. La primera instancia resaltó que, con el fin de evaluar la petición de sometimiento y el status libertatis de los interesados, fue necesario analizar y valorar las piezas 10 Según el párrafo 5 de la Resolución 3246 del 26 de agosto de 2020, el recurso fue interpuesto previo al término de ejecutoria de la resolución 6279. 11 Radicado CONTI número 20191510559062. 12 En particular, las aseveraciones a las que hizo referencia el apoderado son: “Cuando a folio 10, párrafo 2o, renglón 2º, de la resolución 0062792009 se plasma literalmente ¨ bajo la excusa¨ esta frase, se puede desde ya prestar para varias interpretaciones nocivas, tales como: se inventaron una excusa para…?, || Y a renglón 7º de dicho párrafo se puede leer… en la cual como resultado de su ejecución se reportaron como ¨ positivos¨ varias personas fueron dadas de baja en combata. Sin embargo, dentro de la investigación adelantada por la fiscalía se observó (no dice se probó) que dicho enfrentamiento bélicos nunca ocurrieron y por el contrario dichos asesinatos se realizaron contra personas inermes pertenecientes a la población civil. || (…) Cuando en esta jurisdicción se memora la resolución de acusación realizada por la fiscalía, donde dice ¨encontramos inconsistencias en las declaraciones de indagatoria de los investigados y que por
esas incongruencias se colige que no hubo enfrentamiento con los señores ALVARO ANTONIO CORTES CASTILLO; GONZALO VELAZQUEZ GALLO; ANCEIZAR ANACONA PRADO ¨” (sic en todo el texto y negrillas del original) 13 En relación con el tiempo trascurrido entre la interposición del recurso y su decisión, la SDSJ precisó que solo hasta el 28 de febrero de 2020 se cumplió el término de traslado a los intervinientes por circunstancias que impidieron completar en debida forma los actos de notificación a los comparecientes. Posteriormente, ocurrió la suspensión de actuaciones y de términos por los trabajos de implementación del sistema de expediente electrónico en la Secretaría Judicial y los hechos de la pandemia del COVID-19. Todos lo anterior retrasó el trámite de las actuaciones en la Sala. 4
EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 procesales que hacían parte de las actuaciones adelantadas por las jurisdicciones penal ordinaria y administrativa, conforme el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018.
Por consiguiente, la referencia que realizó en la providencia recurrida fungió únicamente como elemento de juicio para analizar los factores de competencia de la JEP (material, personal y temporal), y así avanzar con el conocimiento del asunto, pero con ella no prejuzgó ni emitió juicios sobre la responsabilidad de los solicitantes, dada la naturaleza particular del trámite transicional.
10. El despacho de la SDSJ recordó que la JEP aplica de forma preferente un procedimiento dialógico donde el aporte a la verdad, a la reparación y a la no
repetición es obligatorio para acceder a los beneficios penales transicionales. Dicho aporte puede incluir la aceptación de responsabilidad por los hechos que se investigan, por los cuales se purga pena o por otros hasta ahora desconocidos. Si persiste la ausencia de reconocimiento de responsabilidad, la SDSJ aclaró, se puede iniciar una actuación bajo un procedimiento adversarial, el cual, en todo caso, está igualmente sujeto a unos requisitos propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y no inicia de manera automática por solicitud del interesado. Por consiguiente, los impugnantes no están exentos del deber de aportar verdad plena aun cuando no reconozcan su responsabilidad por los hechos por los que son investigados. Por las anteriores razones, la SDSJ no repuso la decisión, requirió a los interesados para que presentaran su CCCP para continuar con el trámite y concedió el recurso de apelación.
II. COMPETENCIA
11. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de los señores Fausto Javier
GONZÁLEZ, Robert CAÑAVERAL LARA, William ARIAS RAMÍREZ, Juan Camilo BETANCUR VELÁSQUEZ, Yeison Darío LÓPEZ BUSTAMANTE e Hildebrando de Jesús BRAND HOLGUÍN contra la resolución 6279 del 9 de octubre
de 2019, proferida por la SDSJ, en cuanto ésta decidió sobre la competencia de la JEP en relación con los hechos por los que fueron acusados en la JPO.
12. Al respecto, esta Sección reconoce que, aunque en la parte resolutiva de la decisión referida, la SDSJ dispuso “CONTINUAR el sometimiento de los señores […] en la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal No. 2018-00076 (7202) […]” (énfasis original) (resolutiva primera), esta continuación debe ser interpretada, a la luz de la integridad de la providencia, como un reconocimiento de la competencia de la JEP. Lo anterior por tres razones: primera, la decisión se tomó luego de que,
5
EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 en los considerandos, la SDSJ se concentrara claramente en comprobar la satisfacción de los factores competenciales; segunda, en el párrafo de conclusión de los fundamentos de la decisión, en la página 14, sostuvo, “[e]n consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar y continuar el sometimiento de los señores Robert Cañaveral Lara, William Arias Ramírez, Fausto Javier González, Juan Camilo Betancur Velázquez, Yeison Darío López Bustamante e Hildebrando de Jesús Brand Holguín a esta Jurisdicción” (resaltado en el texto original, subrayado propio), y; tercera, la Sala tomó determinaciones que sólo podría haber tomado, en el caso de comparecientes forzosos, luego de aprobado el sometimiento. Específicamente, la
SDSJ (i) dio por aprobados los criterios personal, material y temporal de competencia; (ii) exigió un CCCP con el ánimo de avanzar la fase proactiva del régimen de condicionalidad antes de remitir el caso a la SRVR, por tratarse de un crimen grave y representativo, no susceptible de renuncia inmediata a la persecución penal; (iii) ordenó la remisión a dicho órgano, supeditada a la recepción del mencionado plan de aportes, y (iv) indicó que, de no recibir el CCCP, podría retirar el beneficio concedido, que no era otro que la autorización de ingreso y comparecencia. Así las cosas, analizada la ponencia en su integridad, es evidente que la Sala afirmó competencia sobre el caso y, en consecuencia, esta decisión es susceptible de ser apelada conforme al numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922.
III. PROBLEMA JURÍDICO
13. Le corresponde a la SA determinar si los apartados de la Resolución No. 6279 denunciados por el abogado defensor violan efectivamente la presunción de inocencia o implican un prejuzgamiento que pueda poner en riesgo la objetividad del juzgador transicional en un escenario posterior del procedimiento.
IV. FUNDAMENTOS
14. Para resolver el problema jurídico planteado, primero, se presentarán algunas consideraciones generales sobre el principio de la presunción de inocencia en la jurisdicción transicional y los deberes que al respecto tienen sus jueces; luego, se analizará el caso concreto revisando los tres apartados específicos de la resolución impugnada que fueron objeto del recurso (los primeros dos apartados
cuestionados pertenecen al mismo párrafo, por lo que serán agrupados en el análisis), y; finalmente, se hará una breve mención a la diferencia entre aportar verdad plena como parte del régimen de condicionalidad, y el reconocimiento de responsabilidad. 6
EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 i) La presunción de inocencia en la jurisdicción transicional.
15. No hay ninguna duda de que el derecho a la presunción de inocencia es plenamente aplicable en la JEP. Así está expresamente consagrado en la Constitución Política, en el primer inciso del artículo transitorio 12 incorporado por el Acto Legislativo 01 de 201714, en el artículo 21 de la Ley 195715 y en literal f) del artículo 1° de la Ley 192216. En este sentido, los jueces de esta jurisdicción transicional deben velar por el cumplimiento de este derecho y ello incluye, entre otras cosas, no dar injustificadamente por ciertos hechos o responsabilidades que no se encuentran debidamente probados.
16. Ahora bien, las frases de la magistratura sobre un hecho o sobre la responsabilidad de un compareciente no pueden sustraerse del contexto en el cual se emitieron, para aducir que implican una violación al derecho a la presunción de inocencia. Sólo interfieren en esa garantía aquellas en las que sea evidente que se está teniendo como cierta y probada la responsabilidad de alguien por un hecho delictivo, pese a que no se encuentra una base suficiente para ello, determinada conforme al ordenamiento jurídico. En este sentido, no hay ninguna violación a la
presunción de inocencia cuando se advierte razonablemente que la narración de los hechos o las afirmaciones sobre la responsabilidad de algún compareciente se usan de manera hipotética.
17. Al respecto, la Sección de Apelación ha sostenido que, aunque es deseable ser cautelosos en el uso del lenguaje para evitar afirmaciones rotundas que puedan ser interpretadas como violatorias de la presunción de inocencia, el empleo de ciertas formas textuales equívocas no puede ser razón suficiente para objetar decisiones sobre la base de que desconocen el debido proceso, solo porque no dicen expresamente que la persona se presume inocente. Si, en realidad, la única interpretación razonable, visto el texto en su conjunto, resulta conforme a los principios constitucionales, entonces así deben entenderse también sus segmentos literales. En este sentido, un uso equívoco e incluso descuidado del lenguaje en un apartado aislado no puede considerarse, por ese sólo hecho, una violación al 14 Artículo transitorio 12. “Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción (…). Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad,
[entre otros]…” 15 Artículo 21. “Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, [entre otros]…”
16 Artículo 1o. “Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes: ||(…) f) Presunción de inocencia. En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso” 7
EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 derecho de presunción de inocencia. En la sentencia TP-SA 181 de 2020, en el asunto de Rojas Cabrera, por ejemplo, la Sección de Apelación, al estudiar si en una solicitud de apertura de incidente de incumplimiento remitida por la UIA a la SAI se había violado la presunción de inocencia, afirmó: Es cierto que el lenguaje empleado en la petición fue asertivo y pudo ser más cauteloso, especialmente si la UIA no tenía certeza de los hechos ni podía asegurar una respuesta oportuna por parte de la magistratura. Pero incluso sin estas cautelas textuales, la verdad es que, en el contexto procesal en el que se enmarcaron los alegatos litigiosos de la Unidad, estos no pueden entenderse sino como la enunciación de una hipótesis pendiente de verificación judicial. De ninguna manera constituyen un juicio definitivo, así su tenor literal lo sugiera, por la simple razón de que la UIA carece de competencia para realizar este tipo de valoraciones. De modo que,
independientemente de si los señalamientos de la Unida [sic] pudieron ser más precisos y técnicos, no se registró, con ocasión de la demanda jurisdiccional hecha ante la Sala de Justicia, vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la impugnante17.
18. En síntesis, se advierte que sólo habría lugar a impugnar una providencia alegando violación al derecho a la presunción de inocencia si en ella se declara como cierta y probada la responsabilidad de un compareciente, cuando resulte inequívoco que sin bases suficientes se lo despoja de su presunción de inocencia.
Pero la sola imprecisión descontextualizada de alguna frase no puede ser excusa para objetarla, menos aún, si una lectura completa del texto permite advertir, sin lugar a duda, que no se está afirmando la responsabilidad, sino poniendo de presente una hipótesis.
19. No obstante, esta Sección resalta que aunque los descuidos textuales de los que se viene hablando no pueden ser entendidos como violaciones del debido proceso, son siempre indeseables, y la magistratura debe prestar mayor atención para evitarlos. Un uso cuidadoso del lenguaje en estos asuntos fomenta la confianza de los sujetos procesales y evita crear expectativas falsas que obstaculicen los objetivos de la justicia transicional.
20. Así las cosas, con el fin de advertir si en el caso concreto se vulneró el derecho a la presunción de inocencia en los apartados alegados por el recurrente, a continuación pasa la Sección a analizar cada uno de ellos. ii) Resumen de los hechos formulado en el segundo párrafo de la página
10 de la resolución impugnada
21. El párrafo objetado es el siguiente: Bajo esas premisas, en el presente caso se puede avizorar que los miembros del Batallón Girardot Grupo Contraguerrilla Deluyer 5, bajo la excusa de la 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 181 de 2020 en el caso de Omaira Rojas Cabrera párrafo
40. 8
EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 de [sic] inseguridad que se presentaba en la zona del municipio de Yarumal
(Tolima) [sic] y la presencia de bandas delincuenciales que se dedicaban a extorsionar, procedieron a realizar un operativo bajo la operación táctica “Soberanía” dentro de la misión táctica “Apocalipsis”, en la cual como resultado de su ejecución se reportaron como “positivos” a varias personas que fueron dadas de baja en combate; sin embargo, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía se observó que todo indicaba que dichos enfrentamientos bélicos nunca ocurrieron y por el contrario dichos asesinatos se realizaron en contra de personas inermes pertenecientes a la población civil. (Resaltado por fuera del texto original, se señala para precisar los apartados expresamente impugnados por el defensor).
22. La SA advierte que algunas frases podrían ser leídas en el sentido que indica el abogado. Hay, en efecto, un uso quizás descuidado del lenguaje que permite que, por la forma como están redactadas algunas oraciones, pudiera pensarse que la SDSJ ya acoge como cierta la versión de la Fiscalía General de la Nación frente al
caso que está en curso. No obstante, ninguna decisión judicial puede interpretarse al margen del contexto fáctico y procesal en el cual se expide. El texto entero de la providencia y, por supuesto, sus apartados particulares deben ser leídos teniendo en cuenta el marco de referencia que proporcionan las normas de competencia que la soportan. En consecuencia, es necesario resaltar que el párrafo transcrito hace parte de una providencia que no se dicta en un trámite de atribución de responsabilidades, sino en uno en el que se evalúa la competencia de la JEP. El apartado transcrito hace parte del acápite que trata “[s]obre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”. En este sentido, y como correctamente lo afirma la SDSJ cuando resuelve el recurso de reposición, lo que allí se dice tiene como objetivo explícito determinar si los hechos por los que cursa el proceso en la justicia ordinaria son de la competencia de la JEP, por cumplir con unos presupuestos de carácter personal, material y temporal. Por tanto, la resolución impugnada no puede entenderse como una evaluación de la responsabilidad de los involucrados, ni como un juicio definitivo sobre si los hechos ocurrieron o no en la forma como fueron descritos por la Fiscalía en el proceso ordinario. Es, simplemente, la evaluación de si estos hechos, conforme a la información recogida hasta el momento por las autoridades estatales, son de competencia de la justicia transicional; verificación que es indispensable para habilitar trámites posteriores en esta jurisdicción en los que los peticionarios tendrán la oportunidad de reconocer responsabilidad o de defender su inocencia.
23. Cuando los asuntos sometidos a esta Jurisdicción llegan sin una sentencia
en firme que atribuya responsabilidad, la decisión sobre la competencia suele tener en cuenta la hipótesis formulada por la Fiscalía, por ser esta, en general, una suposición sustentada en investigaciones y con cierto grado de credibilidad. Recoger la narración hecha por el ente acusador no implica, entonces, como parece 9
EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 entenderlo el recurrente, que la JEP esté dándola necesariamente por cierta o probada, sino que la toma como un punto de partida para definir si puede o no entrar a estudiar el caso y resolver la situación jurídica de las personas involucradas.
La resolución de acusación es, entonces, uno de los principales insumos que, en casos como este, debe evaluarse para verificar la acreditación de los factores competenciales, máxime si se tiene en cuenta que la ley exige que sólo habrá lugar a emitir este tipo de resolución cuando la fiscalía encuentre “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”18. Así las cosas, lo dicho en por el ente acusador en esta instancia, aunque no puede, efectivamente, considerarse probado, puede tenerse legítimamente como una hipótesis soportada de los hechos frente a los cuales es necesario revisar la competencia de la JEP.
24. Que la SDSJ esté parafraseando las afirmaciones del ente acusador, y no afirmándolas como ciertas o probadas, resulta evidente si se tiene en cuenta que
desde el segundo párrafo de la página 8 de la resolución impugnada, la Sala lo advierte explícitamente. Dice de manera inequívoca que la información para analizar si los hechos son competencia de la JEP los extrae de la resolución de acusación de la fiscalía a la que le correspondió el asunto19.
25. Así las cosas, el párrafo señalado por el defensor no debe leerse abstraído de su contexto y desconociendo el lugar en el que se encuentra en la providencia, so pena de obviar la intención que tuvo la magistratura al exponerlo. Por lo tanto, esta Sección no advierte ninguna violación a la presunción de inocencia ni prejuzgamiento en el apartado alegado por la defensa. En consecuencia, no concederá la solicitud de que se ordene su remoción. Se reitera que es ciertamente deseable que, con el fin de evitar malentendidos, se use el lenguaje de manera precisa, pero ello no es una licencia para impugnar segmentos insulares de una providencia que no tienen sentido por sí mismos, sino en el contexto normativo y fáctico en el cual se insertan. iii) Mención a la inconsistencia en las declaraciones de los investigados expuesta por el ente acusador en la resolución de acusación
26. El otro reclamo del apoderado de los interesados, relacionado con el anterior, versa sobre la inconveniencia de que la SDSJ transcriba la conclusión probatoria del 18 Artículo 395 de la Ley 600 de 2000. 19 “Descendiendo al caso objeto de estudio (…) || Al respecto, cabe resaltar lo manifestado por la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medellín
(Antioquia) al momento de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación…” 10
EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 ente acusador expuesta en la Resolución de Acusación dentro del procedimiento bajo examen. El aparte cuestionado por el recurrente es el siguiente: En ese sentido [para evaluar la conexidad de los hechos con el conflicto armado], se hace necesario memorar lo señalado en la Resolución de Acusación antes referenciada, dentro de la cual se concluyó: En conclusión encontramos las inconsistencias en las declaraciones e indagatorias de los investigados, relatos que al ser confrontados son muy contradictorios con lo realmente allí ocurrido, con lo que se reafirma la posición de la fiscalía en el entendido que esas incongruencias se deben es a que no existió este enfrentamiento…
27. Según el recurso, incluir en la providencia las conclusiones probatorias del ente acusador ordinario desconoce el principio de “igualdad de armas”, en la medida en que se resalta solamente una versión de los hechos, la de la Fiscalía, sin que la defensa haya tenido todavía la oportunidad procesal de presentar su versión, allegar pruebas y discutir las de su contradictor.
28. Estos nuevos alegatos también carecen de su
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