JEP - Auto TP-SA-755 10-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-755 10-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 755 de 2021
Bogotá D.C., 10 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Legali: 90059956320190000001
Asunto: Apelación de resolución que rechazó in limine solicitud de sometimiento y beneficios.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto la defensa del señor Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA contra la Resolución SAI-RC-PMA-032 del 13 de enero de 2020, providencia proferida por el despacho sustanciador de Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual rechazó de plano la solicitud de sometimiento y beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor VILLANUEVA fue condenado tras preacuerdo, como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2015. En 2018 y 2019, aduciendo haber suscrito un acta de compromiso, el referido señor solicitó a la JEP los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, peticiones remitidas a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), juez que
profirió resolución de rechazo in limine, al considerar que era ostensible la incompetencia, por los factores personal y material. En término, la defensa interpuso recurso de reposición y apelación señalando de manera general que su prohijado si cumplía los requisitos para acceder al beneficio. Por su parte el Ministerio Público remitió memorial solicitando que el recurso fuera declarado desierto dado que materialmente no había sido sustentado. El magistrado de la SAI no repuso, reiterando 1
Expediente: 90059956320190000001
Solicitante: Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA los argumentos vertidos en la decisión del caso y concedió el recurso de apelación. La Sección de Apelación declarará desierto el recurso.
II. ANTECEDENTES En la jurisdicción penal ordinaria
2. El señor VILLANUEVA ZULUAGA, tras aceptar preacuerdo1, fue condenado2 como autor, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos a la pena de diecisiete (17) años de prisión3, como consecuencia de hechos ocurridos en el municipio de La Dorada, Putumayo, el 16 de enero de 2015 cuando de acuerdo con las labores de investigación de la Fiscalía General de la Nación (FGN) “se pudo establecer que en el Departamento del Putumayo (…) a partir del año 2009 se conformó una Organización Criminal con más de 20 integrantes, que se autodenominaron como “LA CONSTRU”, que dicha
empresa delincuencial se financió con actos delictivos como Homicidios Selectivos, Extorsiones, Tráfico, Porte de Armas y Tráfico Fabricación (sic) de Estupefacientes; organización delincuencial de la cual se acusa pertenecer (sic) a JONATHAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA, cumpliendo el rol de sicario. // (…) [S]e da cuenta que en el municipio de la Dorada (P), (…) el acusado (…), propinó múltiples disparos con arma de fuego en contra de quien en vida se llamara Félix Ortiz Martínez dentro de un billar por precio o promesa remuneratoria, de igual forma se conoció que para el 25 de Enero de 2015, el acusado propinó múltiples disparos al señor Giovanni Marino Erazo, causando la muerte, siendo la causa del hecho (sic) que la víctima tocara a la esposa de alias “Capisca”, es decir por motivo fútil. (…)”4.
3. El 7 de noviembre de 2018 el señor VILLANUEVA ZULUAGA solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle
(J7EPMS) el beneficio de LC5, con copia del acta de compromiso 1030566, suscrita únicamente por el interesado, con fecha 8 de julio de 2017. El juez de ejecución de penas 1 Expediente Legali, f. 442. 2 Sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado del Circuito Especializado de Puerto Asís, el 12 de julio de 2016. Proceso 11001-60-01-276-2014-00286-00. Expediente Legali ff. 447 a 457.
3 Además, a una multa de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la nación e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Expediente Legali, f. 456. 4 Expediente Legali f. 447. 5 Expediente Legali, f. 279. 6 Expediente Legali, f. 280. 2
Sección de Apelación Expediente: 90059956320190000001
Solicitante: Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA remitió a la JEP dicha solicitud, junto al expediente correspondiente, el 4 de diciembre de 20187.
En la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 10 de diciembre de 2018 arribó a la JEP el expediente enviado por el J7EPMS8.
Obra en el expediente que a 26 de abril de 2019 la actuación arribó a la SAI9. El 28 de mayo, 13 de junio y el 15 de octubre de 201910, el señor a partir VILLANUEVA ZULUAGA reiteró su solicitud de LC directamente ante la JEP, insistiendo en el hecho de haber suscrito un acta de compromiso en 2017.
5. El 13 de enero de 2020, el magistrado sustanciador de la SAI profirió la Resolución SAI-RC-PMA-032 en la que rechazó de plano la solicitud del señor VILLANUEVA ZULUAGA11 por no satisfacer los factores personal y material, de competencia. Al efecto sostuvo de un lado que, en el expediente contentivo del proceso penal adelantado por la JPO “no se hace referencia a la participación del señor JONATHAN
ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA, en las FARC-EP” y que “no consta acreditación de la [OACP] que certifique que el señor (…) VILLANUEVA ZULUAGA, haya tenido alguna participación en el conflicto armado colombiano como miembro de las FARC-EP. Incluso, para mayor precisión, no se evidencia ningún documento en el que se mencione la vinculación del condenado al grupo armado al margen de la ley ni la posible relación entre esta y los delitos cometidos”. Agregó el magistrado de la SAI que, el acta de compromiso no acredita la pertenencia a las FARC-EP. De otro lado sostuvo que habida cuenta todas las piezas procesales contenidas en el expediente de la JPO, “se tiene que los motivos que llevaron a la ocurrencia de los hechos no solamente no se encuentran relacionados con la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, sino que incluso, tienen una motivación e interés privado y en uno de los casos remuneratorio, siendo esto coherente con la identificación del señor VILLANUEVA ZULUAGA, como sicario de la organización criminal “La Constru””. 7 Expediente Legali, f. 281. 8 Expediente Legali, ff. 507 a 512, correspondientes al cuaderno físico JEP digitalizado y 286 a 506, correspondientes al expediente de la JPO digitalizado. 9 Expediente Legali, f. 512. 10 Expediente Legali, ff. 14 a 16 y 18 a 19. 11 Expediente Legali, ff. 86 a 95. Refirió el magistrado de la SAI que, mediante Resolución SAI-LC-RC-009-2019 del
16 de julio de 2019 la SAI decidió acumular las solicitudes de libertad condicionada (LC) “y declarar la no competencia de la SAI bajo el entendido que la Ley 1957 en su artículo 157 estableció la competencia de la libertad condicionada en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz” y que, en atención a lo dispuesto por la SA en la sentencia interpretativa Senit 2, del 9 de octubre de 2019, “las diligencias relacionadas con el trámite de [LC] fueron devueltas a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto con el fin de que se realizara el respecto (sic) reparto. Así, el 21 de noviembre de 2019 se repartió la solicitud del señor JONATHAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA al presente despacho”. 3
Expediente: 90059956320190000001
Solicitante: Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA
6. En término12, el 15 de mayo de 2020, el defensor del interesado presentó escrito de “reposición y apelación”13 en el cual manifestó: En cuanto al cumplimiento del factor personal, El 10 de diciembre de 2018, se allegó a la Jurisdicción Especial para la Paz expediente físico del proceso 11001-60-01-276204-00286-00 contra el señor JHONATAN ALEXANDER VILLANUEVA ZULUAGA, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de usos (sic) personal, y el
abogado en su momento interpuso de aplicación (sic) de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en la justicia ordinaria verse Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (sic) y mediante auto 18-1462, remisión ante la Sala de Amnistía e Indulto (sic). (verse punto 3 de la Resolución No. SAI-RC-PMA-032-2020 del 13 de enero de 2020), acta de compromiso que uno de los requisitos necesarios para poder acceder a la JEP (sic). // Para el cumplimiento del factor material, el señor Villanueva Zuluaga, fue condenado por los delitos: 01 de enero de 2009 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de usos (sic) personal, y condenado a 17 años; de conformidad con el artículo 17 y 22 de la Ley 1822 (sic) de 2016, delitos que tienen relación al (sic) conflicto armado y antes del 1 de diciembre de 2016 (sic).
7. El 20 de diciembre de 2020 el Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP14, dentro del término de traslado a no recurrentes15, remitió intervención manifestando que, en el escrito de recursos la defensa se limitó a relacionar las pruebas allegadas a la JEP16 y que, atendido lo normado por los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la
JEP, en relación con la sustentación de la reposición y apelación, dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por la normativa pues la defensa “no identificó las razones desde las cuales soporta su disenso frente a la providencia cuestionada. Esto es, no precisó las razones de hecho o de derecho que sustentan la solicitud de revocar la resolución atacada con los recursos”. Agregó el Ministerio Público que la defensa no asumió las “obligaciones de ejecutar precisas acciones argumentativas (…) de explicitar los argumentos sobre los cuales edifica el disenso (…)” y sostuvo: “es precisamente esta publicidad de argumentos la que habilita la competencia del funcionario judicial. (…). // En el presente caso, el apoderado judicial se limitó a reproducir la situación fáctica que caracteriza la situación jurídica de su patrocinado y a enlistar las normas que, a su juicio, deben ser aplicadas. No obstante, omite explicitar argumentos que soporten su disparidad frente a la decisión. // En conclusión, para el Ministerio 12 Expediente Legali, f. 218. Estado 900, desfijado el 9 de diciembre de 2020 a las 5:30 p.m. 13 Expediente Legali ff. 184 a 188. 14 Expediente Legali, ff. 229 a 235. 15 Expediente Legali, f. 220. Traslado 478 del 18 de diciembre de 2020, que finalizó el 21 de diciembre de 2020. 16 Expediente Legali, f. 232. 4
Sección de Apelación Expediente: 90059956320190000001
Solicitante: Jonathan Alexander VILLANUEVA
ZULUAGA
Público no existe una debida sustentación de los recursos lo cual permite su rechazo y que sean declarados desiertos”. Así, solicitó que se hiciera tal declaratoria.
8. El 23 de diciembre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-DR-PMA-67717 el despacho de la SAI reseñó el escrito de recurso de la siguiente manera: “el apoderado judicial indica no estar de acuerdo con la decisión (…), en tanto en su entender cumple con la totalidad de presupuestos de competencia, y particularmente con los factores personal y material.
Lo anterior por cuanto: i) La solicitud de beneficios fue radicada por el señor Villanueva Zuluaga en jurisdicción ordinaria y desde allí remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) El solicitante suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) Los delitos por los que fue condenado en Jurisdicción ordinaria (sic) tienen relación con el conflicto”18.
Enseguida, al analizar el escrito el despacho de la SAI decidió no reponer la providencia mediante la cual rechazó de plano la solicitud del señor VILLANUEVA ZULUAGA. Aunque manifestó que “los fundamentos esgrimidos por el abogado (…), al ser tan genéricos, bien podrían (en términos del principio de congruencia) despacharse desfavorablemente” y que, “habría sido pertinente, que el recurrente explicase cuáles son las circunstancias fácticas y jurídicas que estando presentes en el caso concreto, fueron inadvertidas por el Despacho y que efectivamente dan cuenta del cumplimiento del facto de competencia material”, el magistrado
de la SAI desató la reposición, reiterando los argumentos vertidos en su providencia original y concedió la apelación.
III. COMPETENCIA
9. Con fundamento en el artículo transitorio 7° del AL 1 de 2017, el literal b del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que rechazan de plano las solicitudes interpuestas por quienes pretenden comparecer. En este caso ocupa a la SA el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA, contra la Resolución SAI-RC-PMA-032 del 13 de enero de 2020, proferida por la SAI de la Jurisdicción Especial. Sin embargo, esta Sección lo declarará desierto como pasa a argumentarse. 17 Expediente Legali, ff. 222 a 228. 18 Expediente Legali, f. 225.
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Expediente: 90059956320190000001
Solicitante: Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA
IV. PROBLEMA JURÍDICO
10. Debe la SA determinar, como primera cuestión, si el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor VILLANUEVA ZULUAGA se encuentra sustentado o desierto, pues solo en el primer evento correspondería desatar la alzada.
V. FUNDAMENTOS Sustentación del recurso de apelación
11. Tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la JEP: ARTÍCULO 14. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá
ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto. La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de 6
Sección de Apelación Expediente: 90059956320190000001
Solicitante: Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación. (negrilla fuera del texto).
12. Como ha tenido oportunidad de referir esta Sección19, la procedencia del recurso de apelación está sujeta no sólo al cumplimiento del requisito general de dirigirse contra una providencia pasible de tal recurso20, o al requisito de oportunidad, que exige, tratándose de una providencia escrita, que sea interpuesto en el acto de notificación personal o por escrito y, por regla general, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, y que sea sustentado, tratándose de providencias de fondodiferentes a las sentenciasdentro de los cinco (5) días siguientes, o al requisito de legitimación, el cual demanda que el recurso sea interpuesto por la parte o interviniente a quien hubiese sido desfavorable la decisión, sino que además, dicha procedencia está sujeta a la exigencia de debida sustentación, la cual implica que el recurrente debe exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición. Así, sobre la exigencia de la sustentación, esta Sección ha determinado21: De acuerdo con el articulo 14 de la Ley 1922 de 2018, la falta de sustentación del
recurso de apelación impide su concesión y, en cambio, lleva a que sea declarado desierto. Aunque la jurisprudencia de la SA ha señalado la posibilidad de flexibilizar la exigencia de sustentación, lo ha hecho únicamente para el caso de las personas privadas de la libertad que carecen de representación judicial y, de todas maneras, dicha flexibilización nunca ha llegado al punto de tramitar un recurso que no haya sido sustentado mínimamente, esto es, uno en el que no se indique al menos un motivo de inconformidad con la decisión recurrida22
13. En este caso la Sección de Apelación no encuentra satisfecho el requisito de debida sustentación, porque, si bien dentro del término legal, el defensor presentó un memorial interponiendo recurriendo la providencia de la SAI en dicho escrito no se halla un recurso sustentado. Al respecto, esta Sección coincide con el Ministerio Público en que esa carga procesal debía ser satisfecha de manera genuina por la defensa, lo cual no ocurrió toda vez que la parte se limitó de un lado, a describir las actuaciones procesales surtidas, entre ellas el arribo del expediente desde la JPO a la JEP constando en dicho expediente un acta de compromiso suscrita por su prohijado, y de otro lado a mencionar normas y tautológicamente a sostener, genéricamente y sin ningún tipo de 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 606 del 5 de noviembre de 2020.
20 “ARTÍCULO 13. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables:
1. La resolución que define la competencia de la JEP. // (...) // PARÁGRAFO. El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo”. (negrillas fuera del texto). 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 606 del 5 de noviembre de 2020, párr. 13. 22 [10] Al respecto pueden consultarse los autos TP-SA 225 de 2019, párr. 11 y ss. y 559 de 2020, párr. 11 y ss.
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Expediente: 90059956320190000001
Solicitante: Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA desarrollo argumentativo, que en el caso del señor VILLANUEVA ZULUAGA el factor material de competencia se debía dar por satisfecho toda vez que las conductas por las que se encuentra condenado tenían relación con el conflicto armado no internacional
(CANI)23. Situación que incluso fue reseñada por el despacho de la mencionada Sala de Justicia, el cual a pesar de advertir tales circunstancias24, en contravía del requisito de procedencia claramente definido en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento de la JEP, desató la reposición y concedió la alzada.
14. La defensa del señor VILLANUEVA ZULUAGA no asumió la carga argumentativa que le correspondía, para determinar las razones de su disenso con la providencia judicial que pretende recurrir. Era su deber controvertir los motivos que llevaron a la determinación del juzgador de primera instancia, a efectos de ilustrar por
qué debió tomarse una decisión distinta. Al eludir dicha carga, la parte no trabó el debate judicial sino que meramente hizo manifiesta su inconformidad por la decisión le fue adversa. Así, no cumplió con el requisito de procedencia consistente en sustentar la alzada, razón por la cual corresponde declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por la defensa del señor Jonathan Alexander VILLANUEVA ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía 1.126.455.879, contra la Resolución SAI-RC-PMA-032 del 13 de enero de 2020, proferida por el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía e Indulto, que rechazó de plano la solicitud de beneficios presentada por el interesado. Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor VILLANUEVA ZULUAGA, a su apoderado y al Ministerio Público. Tercero-. REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia. Cuarto-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 23 Ver párrafo 5 de esta providencia. 24 Ver párrafo 8 de esta providencia. 8
Sección de Apelación Expediente: 90059956320190000001
Solicitante: Jonathan Alexander VILLANUEVA
ZULUAGA
[Suscrito mediante firma digital]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Presidente de la Sección de Apelación Ausente por situación administrativa
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 9