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JEP - Auto TP-SA-759 17-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-759 17-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002213-48.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 759 de 2021

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de 2021

Expediente Legali: 9002213-48.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Cabo Primero (CP) del Ejército Nacional, Pedro Jesús BONILLA FLÓREZ, en contra de la resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) negó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura.

SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 2019, la justicia penal ordinaria condenó a Pedro Jesús BONILLA FLÓREZ, Cabo Primero (CP) del Ejército Nacional, como responsable de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2004, en Paujil, Caquetá. En esa fecha, el compareciente y otros integrantes del Batallón de Infantería No. 12 simularon un combate y ocasionaron la muerte al señor Nelson Gutiérrez Ospina. El 15 de abril de 2019, el interesado

solicitó su sometimiento a la JEP y, el 17 de junio de 2019, pidió la suspensión de la ejecución de la orden de captura. Un despacho de la SDSJ aceptó su sometimiento, otorgó el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar (PLUM), pero le negó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura. El apoderado del compareciente apeló la decisión anterior. La SA resuelve el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. El 29 de marzo de 2019, el CP BONILLA FLÓREZ fue condenado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, como coautor de homicidio en persona protegida. Los hechos de la condena acaecieron el 5 de mayo de 2004, en el municipio de Paujil, Caquetá, en los que resultó muerto el señor Nelson Gutiérrez Ospina. Los procesados sostuvieron que la muerte de la víctima se produjo en desarrollo de una misión táctica ordenada por el Comando del Batallón de Infantería No. 12 ‘Diosa Chaira’ en contra de supuestos integrantes del Frente 15 de las FARC-EP. Sin embargo, el juez ordinario concluyó que se trató de la ejecución de un civil en un combate simulado. En tal

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002213-48.2019.0.00.0001 virtud, se le impuso una pena de 30 años de prisión y se libró orden de captura en c ontra de

los condenados1. Actuaciones ante la JEP

2. El 15 de abril de 2019, el CP BONILLA FLÓREZ solicitó su sometimiento ante la JEP2.

Indicó ser Cabo Primero del Ejército Nacional, integrante del Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 30 de Cúcuta, Norte de Santander. Afirmó que los hechos por los cuales fue condenado guardan relación directa con el conflicto armado, dado que se cometieron durante operaciones militares desarrolladas por el Batallón de Infantería No. 12 de Puerto Rico, Caquetá ‘Diosa de Chaira’. Mediante apoderado judicial, el 17 de junio de 20193, reiteró su solicitud de sometimiento y pidió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

3. El 25 de septiembre de 2019, un despacho en movilidad de la SDSJ asumió conocimiento de las peticiones4. Decretó pruebas para conocer la situación jurídica del solicitante, lo requirió para precisar la condición subjetiva con la que pretendía someterse a la JEP, y aportara información sobre los procesos adelantados en su contra. Solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) un reporte de las investigaciones o procesos contra el interesado y que ubicara a las víctimas. Por último, dispuso que el delegado del Ministerio Público asumiera la defensa de los derechos de las víctimas mientras eran localizadas.

4. El 1 de noviembre de 2019, el interesado remitió un documento en respuesta a la resolución anterior. Presentó un compromiso, claro, concreto y programado (CCCP) sobre los

hechos de la sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2019, y aclaró que aún no había sido capturado para el cumplimiento de esa condena. Se comprometió a contribuir con el esclarecimiento de la verdad y la memoria histórica en los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y a garantizar la no repetición de acciones delictivas. Solicitó a la JEP facilitar un espacio para “escuchar a las víctimas y […] sus expectativas”, a fin de llegar a un acuerdo sobre su deber de reparación inmaterial. Manifestó que se presentaba como integrante de Fuerza Pública y confirió poder a un abogado para su representación judicial ante la JEP5.

5. El 3 de enero del 2020, el mismo despacho de la SDSJ ordenó la suscripción del acta de compromiso y reconoció personería jurídica al apoderado del interesado. Consideró insuficiente la información recaudada para pronunciarse de fondo, por lo cual requirió el 1 Expediente Legali 9002213-48.2019.0.00.0001, pp. 127 a 160. En sentencia del 11 de diciembre de 2012, el interesado fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro del radicado: 1859231-89-001-2011-00304-01.

La Fiscalía apeló y la decisión fue revocada. En la misma providencia de segunda instancia fue condenado el soldado profesional James Wilson Arango Roche. De acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, el fallo quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2019. La condena incluyó una multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales

vigentes y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. En la actualidad, el compareciente se encuentra recluido en el centro penitenciario para miembros de la Fuerza Pública, de mediana y alta seguridad, “Ejupa”, en la ciudad de Valledupar, Cesar. 2 Ibíd., pp. 1 a 6. Anexó a esta solicitud un documento denominado Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Ibíd., pp. 15 a 20. 4 Ibíd., pp. 49 a 54. 5 Radicado Conti 20191510549922. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002213-48.2019.0.00.0001 envío del expediente a la autoridad judicial ordinaria6.

6. El 31 de mayo de 2020, el interesado suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP7.

7. El 30 de julio de 2020, el interesado fue detenido en Cúcuta, Norte de Santander, tras hacerse efectiva la orden de captura emitida en su contra8. Antes de su última aprehensión, el interesado estuvo detenido entre el 3 de marzo de 2011 y el 13 de diciembre de 2012 (1 año, 9 meses y 10 días), por cuenta del mismo proceso por homicidio en persona protegida, según

consta en certificado expedido por el comandante del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Abrego”9.

8. El 10 de agosto de 2020, otro despacho de la SDSJ consideró que la captura del interesado era “un hecho nuevo de mayor trascendencia”10. Dispuso recaudar información sobre

la privación de la libertad del CP BONILLA FLÓREZ. Respecto del CCCP, indicó que era insuficiente para acceder a los beneficios transicionales, entre otras razones, por no hacer una descripción detallada de los hechos y no dar cuenta de los responsables ni de las órdenes recibidas para ejecutar la conducta punible. Advirtió que era necesario contar con una propuesta inicial de reparación inmaterial a las víctimas para iniciar la construcción conjunta del plan de restauración. En consecuencia, pidió al interesado ajustar el CCCP.

9. El 24 de agosto de 2020, el solicitante remitió un CCCP ajustado en cumplimiento de lo requerido11. Señaló a quienes participaron en los hechos; aclaró que su tarea se limitó a prestar seguridad y por eso no conocía las particularidades de la situación, más allá de lo que sus superiores le instruyeron para elaborar el informe de los hechos. Reconoció haber cometidos errores en su actuar, pero desconoce nexos del Ejército con otros aparatos armados, o políticas para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales u otras personas desaparecidas. Sobre la reparación inmaterial, señaló que pretendía desarrollar un proyecto terapéutico basado en el deporte y el desarrollo del estado físico; y abrir un restaurante comunitario en Cúcuta, ambos con acceso gratuito para las víctimas del conflicto.

También manifestó estar dispuesto a pedir perdón en una eucaristía pública en el lugar donde residen las víctimas, “participar activamente” en charlas para garantizar la no repetición y gestionar una placa conmemorativa en memoria de las víctimas12.

6 Expediente Legali 9002213-48.2019.0.00.0001, pp. 171 a 174. 7 Ibíd., pp. 161 a 164. 8 Ibíd., pp. 199 a 200. 9 Cabe anotar que, de acuerdo con el informe de la UIA, el único proceso penal en contra del compareciente es el descrito en supra párr. 1. La UIA reportó un segundo proceso por alimentos que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, pero aclaró que podría tratarse de un homónimo, porque el certificado se expidió sin comprobación dactiloscópica. Ver Expediente Legali 9002213-48.2019.0.00.0001, pp. 83. 10 La secretaría Judicial de la SDSJ, en comunicación del 3 de agosto de 2020, repartió de nuevo el asunto a otro magistrado de la Sala de Justicia dado que se había terminado la movilidad del despacho que había conocido inicialmente del asunto. 11 Expediente Legali 9002213-48.2019.0.00.0001, pp. 320 a 326. 12 El 12 de noviembre de 2020 el apoderado del compareciente interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ ante la falta de una decisión de fondo sobre el beneficio solicitado. La Sección de Revisión, en sentencia SRT-ST-292/2020 del 2 de diciembre del 2020, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al considerar que se había superado el plazo razonable para que la SDSJ se pronunciara sobre la solicitud del interesado. Expediente Legali 150022367.2020.0.00.0001.

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Decisión recurrida

10. Un despacho de la SDSJ, mediante resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, aceptó el sometimiento del señor BONILLA FLÓREZ (numeral primero); negó el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura (numeral segundo); y concedió el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar (PLUM) (numeral tercero)13. 10.1. La Sala estableció que el compareciente cumplía el factor personal, como integrante de la Fuerza Pública al momento de los hechos, y el factor temporal, puesto que el punible ocurrió en mayo de 2004. En principio, el factor material estaba satisfecho, debido al vínculo entre los hechos y el conflicto armado. Además, la primera instancia determinó que el compareciente, al 23 de noviembre de 2020, cumplía 2 años, 1 mes y 4 días de privación de la libertad, en relación con el proceso en su contra. Por esas razones, admitió el sometimiento del compareciente y procedió a estudiar el beneficio solicitado. 10.2. En la misma actuación, la SDSJ solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, luego de que ésta informara que no tuvo éxito en la localización de las víctimas, persistir en sus esfuerzos de identificar a las víctimas de las conductas punibles por las cuales el compareciente busca obtener beneficios transicionales. 10.3. En criterio de la primera instancia, el peticionario no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura, por cuanto, para la

fecha de la decisión, el interesado estaba privado de la libertad, comoquiera que la orden de captura en contra del interesado se hizo efectiva el 30 de julio de 202014. 10.4. La Sala requirió de nuevo al solicitante para que ajustara el CCCP presentado. Estimó que había reconocimiento parcial de responsabilidad, pero debía hacer mención del rol cumplido por los demás participantes en la planeación y ejecución de los hechos. Además, le pidió aclarar si conoce otras situaciones similares, había alguna directriz para cometer esa clase de conductas, existían políticas para seleccionar víctimas o algún sistema de incentivos y recompensas para quienes participaran en ejecuciones extrajudiciales. Por último, le exigió especificar los recursos económicos que destinará para el perdón público durante una eucaristía, la participación en charlas y la placa conmemorativa en memoria de las víctimas (el lugar dónde se fijaría y la logística para hacerlo). Respecto de los proyectos terapéutico y el restaurante comunitario, la Sala requirió que precisará su duración, financiación, cronograma de ejecución y cómo garantizará la participación de las víctimas en esos programas de reparación inmaterial (ver supra párr. 9). 13 Expediente Legali 9002213-48.2019.0.00.0001, pp. 352 a 390. Esta decisión fue notificada al compareciente el 25 de noviembre de 2020. 14 La SDSJ estableció los siguientes requisitos para conceder el beneficio de beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura: “a. Que se acredite que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los

hechos; b. Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad; c. Que quien solicita el beneficio ante la JEP esté legitimado para hacerlo; d. Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (1°) de diciembre de 2016; e. Que los hechos o conductas por la cual fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; f. Que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se haya comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema [cita omitida], informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ibíd., p. 375. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002213-48.2019.0.00.0001 10.5. El despacho sustanciador se abstuvo de remitir el asunto a la Sala de Recono cimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), al constatar que no se trata de un asunto priorizado en el caso 003. Por consiguiente, la SDSJ es la encargada de vigilar el régimen de condicionalidad del compareciente. 10.6. Además, se abstuvo de adoptar medidas para suspender el procedimiento penal ordinario en contra del interesado, tras considerarlo improcedente en tanto que la sentencia condenatoria de segunda instancia se encontraba ejecutoriada y, por ende, el proceso había

finalizado15. 10.7. Por último, dispuso que “el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017”, asumiera la representación de “las víctimas, mientras son contactadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación”16. Recurso de apelación

11. El 30 de noviembre de 2020, el apoderado del interesado apeló la decisión de la SDSJ, en particular, el ordinal tercero de la parte resolutiva. Indicó que la mora injustificada de la SDSJ en resolver las solicitudes conllevó la materialización de la orden de captura en contra de su prohijado, y el resultante incumplimiento de los requisitos de ley para acceder al beneficio. Por ello, solicitó que fuera revocada la decisión que negó el referido beneficio o, en su defecto, se concediera uno de igual entidad17.

12. El 17 de diciembre de 2020, el delegado del Ministerio Público, en calidad de no recurrente, solicitó la confirmación la decisión apelada. A su juicio, la decisión no desconoce los beneficios transicionales, por el contrario, los comprende dentro de un proceso dialógico amplio que demanda compromisos de los comparecientes en relación con el régimen de condicionalidad y los derechos de las víctimas. En esa lógica, los beneficios a favor del compareciente (sometimiento y PLUM) corresponden al momento procesal y “guardan equilibrio con los derechos de las víctimas”18.

13. El 24 de diciembre de 2020, la Sala de Justicia concedió el recurso de apelación19.

II. FUNDAMENTOS

Competencia

14. Conforme con el artículo 7 –inciso 2transitorio constitucional (Acto Legislativo 1 de 2017 –AL 01/17), el artículo 14 de la ley 1922 de 2018, y las disposiciones 96 -literal by 144 de la ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del compareciente. 15 Ibíd., p. 389. 16 Resolución 4619 del 23 de noviembre de 2020, numeral 6º, expediente Legali 9002213-48.2019.0.00.0001. 17 Ibíd., pp. 425 a 429. 18 Ibíd., pp. 439 a 446. 19 Ibíd., pp. 457 a 459.

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Problema jurídico

15. La SA debe determinar si el compareciente cumple con los requisitos para la suspensión de la ejecución de la orden de captura. En particular, esta Sección deberá examinar si, como lo sostuvo la SDSJ, el hecho de la privación de la libertad del interesado, al momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la captura, era razón suficiente a efectos de negar el beneficio. Para resolver esta cuestión, la SA reiterará las subreglas jurisprudenciales sobre la prerrogativa transicional referida y analizará el caso concreto. Por último, en caso de que se mantenga la respuesta negativa frente al tratamiento especial

solicitado, precisará si, como lo pide el recurrente, procede un beneficio con efectos liberatorios equivalentes al de la suspensión de la orden de captura. Los requisitos para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura

16. El artículo 21 transitorio (AL 01/17) consagró el principio constitucional del trato simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero en todo caso equitativo, equilibrado y simultáneo que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) debe dispensarle los miembros de la Fuerza Pública, en relación con conductas relacionadas con el conflicto armado, cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

En desarrollo de este principio, el artículo 6 del Decreto-Ley 706 de 2017 (DL 706/17) estipuló la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (en adelante SEOC), como un tratamiento especial para los integrantes de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan con los requisitos normativos para acceder a ese beneficio20.

17. Al revisar la constitucionalidad del artículo 6 del DL 706/17, la Corte Constitucional señaló que ese beneficio, al igual que la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, debía interpretarse a la luz del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 (L 1820/16). Esto significa que, en principio, la suspensión de la ejecución de la orden de captura no aplica para los delitos i) de lesa humanidad, ii) el genocidio, iii) los crímenes de

guerra, iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, v) la tortura, vi) las ejecuciones extrajudiciales, vii) la desaparición forzada, viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, ix) la sustracción de menores, x) el desplazamiento forzado, y xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma21.

18. No obstante, un compareciente a la JEP, responsable de algunos de los delitos enlistados el artículo 52.2 de la Ley 1820/16, puede acceder a la SEOC, cuando haya cumplido 5 o más años de privación de la libertad, tal como lo dispone la norma aludida. La aplicación del beneficio no exime a sus destinatarios del cumplimiento estricto del régimen de condicionalidad que debe honrar todo aquel que se someta al SIVJRNR. De acuerdo con la Corte Constitucional, las condiciones impuestas por el Sistema para gozar de tratamientos transicionales especiales están compuestas, al menos, de la siguientes exigencias: i) la 20 Esta norma fue reproducida con algunas variaciones poco trascendentes en el artículo 50 de la Ley 1957 de 2019. Ver Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 635 de 2020. 21 Corte Constitucional (C. Const.), C-070 de 2018, análisis de los artículos 6 y 7 del Decreto-Ley 706/18.

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obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorpora ción a la vida civil de forma integral; ii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 constitucional; iii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos; y iv) contribuir a la reparación de las víctimas22.

19. El artículo 8 del DL 706/17 contempla uno de los instrumentos para asegurar que quienes pertenezcan a la Fuerza Pública se comprometan con el régimen de condicionalidad: la suscripción del acta de compromiso, como condición sin la cual es imposible disfrutar de la SEOC o de otras prerrogativas transicionales. Al estudiar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional precisó que se trataba de la misma condición establecida en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820/16, la cual había sido declarada exequible en la sentencia C-007 de 2018. A juicio del alto Tribunal, esa exigencia o condicionamiento se ajusta a la Constitución, en tanto constituye “un instrumento de gran importancia para la consecución de

[los propósitos de justicia y verdad], en la medida en que contribuye a la certeza sobre la situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral”23.

20. Conforme con la normatividad transicional y la jurisprudencia constitucional, los requisitos para otorgar el beneficio de la SEOC son los siguientes: i) el beneficiario demuestre

su condición de miembro de la Fuerza Pública; ii) las ordenes de captura en su contra obedezcan a delitos relacionados con el conflicto perpetrados antes del 1 de diciembre de 2018; y iii) la suscripción del acta de compromiso para el cumplimiento del régimen de condicionalidad. En caso de que se trate de alguno de los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/16, iv) los comparecientes deberán acreditar que han estado privados de la libertad por un periodo igual o superar a 5 años. En el evento que se incumpla alguno de estos requisitos, los jueces transicionales no podrán conceder la prerrogativa en cuestión.

21. La jurisprudencia de la SA ha sido coherente con el precedente transicional, al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820/20, esa prerrogativa puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la Fuerza Pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado24, a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto. Esta interpretación obedece a la necesidad, por un lado, de actualizar el principio constitucional del trato simétrico y diferenciado para

los integrantes de la Fuerza Pública, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo; y por otro, de armonizar los principios de la transición con la normatividad ordinaria, en aras de 22 Ibídem. 23 C. Const., sentencia C007 de 2018, párr. 838, reiterado en la sentencia C-070/18. 24 Cfr. Auto TP-SA 607 de 2020. Ver también auto TP-SA 124 de 2019, reiterado en autos TP-SA 170 y 286 de 2019, y TP-SA 498, 628 y 661 de 2020, entre otros. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002213-48.2019.0.00.0001 optimizar la satisfacción de los derechos de las víctimas y maximizar la eficaci a de las funciones globales del SIVJRNR25.

22. En resumen, los beneficios provisionales contemplados en el DL 706/17, como la SEOC o sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para integrantes de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, cuya detención obedezca a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional (ver supra párr. 18), deben acreditar 5 años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrá acceder a la sustitución de una medida de aseguramiento si efectúa aportes tempranos a la verdad plena, mediante un pacto de verdad o un CCCP avalado por la SDSJ, siempre que haya cumplido 1 año o más de detención

preventiva en cumplimiento de una medida de aseguramiento.

23. El agente de la Fuerza Pública que haya sido condenado por delitos graves con sentencia ejecutoriada sólo podrá acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA), después de cumplir 5 años de privación efectiva de la libertad, en los términos del artículo 52 de la Ley 1820/16. Para esta clase de comparecientes no es posible gozar de los tratamientos transicionales especiales con efectos liberatorios, sin acreditar antes el requisito en mención, y tampoco de los beneficios del DL 706/17, por cuanto sólo fueron previstos para aquellos privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.

24. La doctrina anterior gobierna la aplicación de los beneficios transicionales para los miembros de la Fuerza Pública, y debe ser atendida por las Salas de Justicia al momento de resolver solicitudes sobre alguno de los tratamientos transicionales especiales dispuestos en el DL 706/17. La corrección de la decisión de primera instancia será examinada a continuación con base en las reglas y criterios jurídicos desarrollados en precedencia.

Análisis del caso concreto

25. Lo primero que llama la atención de la SA es la disparidad entre los requisitos exigidos por las normas y la jurisprudencia transicionales, y los que requiere la SDSJ para la 25 La SA, en aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, recurrió a la disposición 307 de la Ley 906 de 2004 (modificada por la Ley 1786 de 2016), para tomar como referencia el término de 1 año, con miras a determinar un

límite mínimo de privación de la libertad por detención preventiva para acceder a beneficios provisionales, cuando previamente se hayan efectuado aportes superlativos a la verdad plena, que impliquen una satisfacción anticipada de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. En tales supuestos, tras verificar y avalar los dos requisitos excepcionales estipulados por la jurisprudencia transicional, los jueces de la transición podrían conceder la sustitución de la medida de aseguramiento respecto de crímenes graves, a pesar de que el interesado no acredite el tiempo de 5 años de privación de la libertad. En el auto TP-SA 124 de 2019, esta Sección puntualizó que “las reglas derivadas de esta providencia para los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos graves que aspiren a obtener los beneficios transitorios del Decreto Ley 706 de 2017, esto es, suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva: a) Para poder acceder a los beneficios transitorios de suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que se someta a la JEP y ofrezca solo un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad, conforme a las sanciones alternativas, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 706 de 2017, en concordancia con las decisiones que han revisado la constitucionalidad de estas fuentes (sentencias C-007

y C-070 de 2018). || b) El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, […], cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención. […]” (párr. 141). 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002213-48.2019.0.00.0001 suspensión de la ejecución de la orden de captura. Estos últimos incluyen, al me nos, dos criterios y una omisión que desbordan el marco normativo aplicable o contrarían el precedente constitucional y transicional sobre la materia. La SDSJ, en la resolución apelada, demanda que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se encuentre en libertad. Además, omite el requisito de acreditar los 5 años de privación de la libertad frente a delitos graves. Los dos primeros criterios y la omisión riñen con la legislación transicional.

26. En primer lugar, los integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes forzosos ante la JEP, por disposición de los artículos 5 y 6 transitorios de la Constitución, lo cual hace inane que se exija su sometimiento voluntario para concederles tratamientos especiales26. El artículo

52.3 de la Ley 1820/16 dispone, como uno de los requisitos para acceder a la LTCA, que se “solicite o acepte libre y voluntariamente

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