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JEP - Auto TP-SA-763 17-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-763 17-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 763 de 2021

En el asunto de Paul Andrés Olaya Almario Bogotá D.C., 17 de marzo de 2021

Expediente Legali: 1500015-49.2021.0.00.0001

Asunto: Decisión sobre impedimento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira, en el marco de la impugnación formulada contra la sentencia SRT-ST-011 del 26 del enero de 2021, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz en el trámite promovido por el señor Paul Andrés

OLAYA ALMARIO.

I. ANTECEDENTES

1. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira puso a consideración de la Sección de Apelación la existencia de un posible impedimento para participar en la discusión y votación de la ponencia relacionada con la decisión de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-011 del 26 del enero de 2021, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión en el asunto del señor Paul Andrés OLAYA ALMARIO contra la Sala de Amnistía o Indulto y su Subsecretaría Judicial. Fundamentó su manifestación de impedimento en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de

la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario sea “(…) “compañero o compañera permanente (…) del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

2. El magistrado estimó que la causal invocada se configura por estas razones: (i) sostiene una relación afectiva con la magistrada Caterina Heyck Puyana, integrante de la Sección de Revisión, quien suscribió la providencia objeto de impugnación; y (ii) en tanto integrante de la Sección de Apelación, le correspondería “tomar parte en la decisión

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ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO colegiada que resuelve el recurso de apelación contra la decisión que ella suscribió”. Para tal efecto, sostuvo que, si bien en su caso no se configura el requisito legal de convivencia física para establecer la existencia de una unión marital de hecho, “lo que antes era una naciente relación afectiva, ha evolucionado en una relación de pareja, caracterizada por el permanente apoyo y compañía”. 2.1. El magistrado también señaló que convino con la magistrada Heyck Puyana: “no hablar sobre los asuntos objeto de apelación que provengan de la Sección de Revisión para evitar cualquier interferencia en el ejercicio de la función judicial en la JEP, así esta sea colegiada”, no obstante, que: “ante las recientes manifestaciones de una colega de la Sección sobre un posible conflicto de interés que afectaría [su] imparcialidad e independencia para decidir en el presente asunto y en casos similares, consider[a] indispensable que la Sección se pronuncie sobre la causal

de impedimento arriba invocada”. 2.2. En consecuencia, el magistrado pidió que le fuera aceptado el impedimento, porque si bien la interpretación restrictiva de la causal de impedimento “impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes en el presente caso”, deben prevalecer “los principios de imparcialidad e independencia de la justicia transicional (más allá de toda duda) y de la paz como bien y valor supremo”, a fin de “precaver cualquier situación que pudiera lesionar la credibilidad y la legitimidad de la Jurisdicción y de la alta función a ella encomendada”.

II. COMPETENCIA

3. De conformidad con el artículo 42 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020 “por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”: “cuando un magistrado

(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento (…), deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo”. Por lo tanto, corresponde a los demás integrantes de la Sección de Apelación la resolución del impedimento presentado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira.

III. PROBLEMA JURÍDICO

4. La Sección de Apelación debe determinar si la relación sentimental a la que hizo alusión el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira lo sitúa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se configura cuando

el funcionario judicial que está llamado a intervenir en la discusión o decisión de un 2

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ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO asunto “(…) sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar”1.

IV. FUNDAMENTOS

5. Los impedimentos y recusaciones son institutos jurídicos que, entre otros, protegen de principios de la administración de justicia a la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial, a través de los cuales, a su vez, se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano2.

6. En concreto, la figura del impedimento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional3, se caracteriza por lo siguiente: (i) ser una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia y separarse del conocimiento de un asunto específico; (ii) estar regulada por el principio de taxatividad, es decir, solo procede en los eventos que disponga la ley; (iii) su interpretación debe efectuarse de forma restringida; y (iv) el funcionario judicial que lo manifiesta debe explicar los motivos por los que su imparcialidad puede verse comprometida4.

7. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira invocó el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para sostener que se encontraría incurso en la causal impedimento

que se configura cuando “el funcionario (…) sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar” por cuanto, según argumentó, mantiene “una relación de pareja” con una magistrada de la Sección de Revisión que participó en la decisión impugnada, recurso que ahora debe resolver la Sección de Apelación. El funcionario judicial puso de presente que la relación afectiva “ha evolucionado”, al punto que, en este momento, se caracteriza “el permanente apoyo y compañía”; no obstante lo cual, ella no es su “compañera permanente”, pues no conviven y no han constituido una unión marital de hecho en los términos de ley. En este marco, la pregunta que surge, entonces, es si es posible considerar que la unión sentimental de que trata el asunto sub lite puede encuadrar en la hipótesis legal de impedimento invocada, a pesar de que esta última, en principio, solo 1Por remisión expresa del artículo transitorio 14 del Acto Legislativo 01 de 2017, las causales de impedimento aplicables en los trámites procesales de esta jurisdicción son las previstas en el Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004. Así también está previsto en el artículo 41 del reglamento interno de la JEP. 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Corte Constitucional, auto A-039 de 2010. 3

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ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO

se refiere a la condición específica de “compañero o compañera permanente”, pero no a cualquier “relación de pareja”5.

8. Respecto del alcance de la mencionada causal de impedimento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que ésta se sustenta en la presunción de que la relación conyugal y familiar detentan “la más íntima comunidad espiritual” y, por tanto, “la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos (…) pued[e]n alterar la equidad y la serenidad juzgadora”6. La causal impeditiva, en lo que tiene que ver con su extensión a parientes y allegados, es objetiva, en tanto opera “sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver” y, lo que en últimas hace es: (i) “reconocer uno de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad”; (ii) aceptar la “solidaridad íntima (…) como otro de los efectos naturales de la familia”; y (iii) “garantizar la transparencia en la administración de justicia”7.

9. En este caso, se observa que si bien es cierto el tipo de relación de pareja que sostiene el funcionario que propone su impedimento con la magistrada que efectivamente suscribió8 la providencia cuya impugnación le compete decidir a la Sección de Apelación no es, precisamente, aquella que el legislador señaló literalmente como constitutiva de impedimento, no lo es menos que las particulares condiciones de

su vínculo sentimental corresponden a las propiedades descritas en la ley. En otras palabras, constituyen la situación precisa en la que, para garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, el operador jurídico debe ser excluido del asunto.

10. En efecto, el “permanente apoyo y compañía” que el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira profesa en su relación de pareja, a juicio de la Sección de Apelación, no es nada distinto de los sentimientos que suponen las relaciones afectivas descritas en la norma, pues de este tipo de apoyo y compañía también se puede presumir el surgimiento de una “íntima comunidad espiritual”, y con ello la alteración de “la equidad y la serenidad juzgadora”. La evolución de la relación del funcionario judicial hasta lo que es en este preciso momento, sin duda, debe ser especialmente valorada en esta oportunidad. 5 La Sección de Apelación no está llamada a definir el carácter jurídico de la relación afectiva en cuestión, así como tampoco sus implicaciones en foros distintos al de la referencia. Las consideraciones que se realizan en esta oportunidad sobre el particular alcanzan, únicamente, la eventual configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera pueden trasladarse a materias o asuntos específicos que competen a otras autoridades judiciales. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2010, radicado No. 34.115.

7Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de noviembre de 2014, radicado No. 45.014.

8 Folio 258 4

EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

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11. Cuando nominalmente no se configuran las relaciones afectivas enunciadas en la ley –numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004–, pero fácticamente puedan verificarse las circunstancias específicas que el legislador presume como incompatibles con el ejercicio de la función jurisdiccional, como serían una solidaridad o comunidad espiritual íntima, la expresión de impedimento debe prosperar. La Corte Constitucional ha considerado que supuestos fácticos como el de la referencia pueden encuadrar en causales de impedimento análogas a la presentada en este caso9, sin perjuicio de que el funcionario judicial concernido detente la carga argumentativa correspondiente.

12. La Sección de Apelación considera que la causal de impedimento de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pretende evitar que la administración de justicia se vea afectada por los sentimientos que, presumiblemente, se derivan de la relación entre compañeros permanentes. Nada obsta, sin embargo, para que afectos de esa entidad o importancia se produzcan en el marco de otros relacionamientos. De hecho, lo que caracteriza una unión con la potencialidad de conllevar implicaciones jurídicas y patrimoniales, no es tanto la denominación que se le dé, sino la voluntad de conformarla, la singularidad de la relación y el acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja10. Así las cosas, la cohabitación

de la pareja no es más que un elemento accidental involucrado en su devenir, es decir, puede existir o no existir, pues lo determinante es la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida11. Si el operador jurídico debe revisar en una instancia superior una providencia suscrita por quien en su criterio le brinda “permanente apoyo y compañía”, así la persona no sea en términos estrictamente jurídicos su cónyuge, compañero o compañera permanente, sin duda, puede llegar a tener alterada su imparcialidad, y es su deber así manifestarlo.

13. Como se precisó, en la manifestación de impedimento que en este momento ocupa la atención de la Sección de Apelación, una valoración restringida de las causales de impedimento llevaría a concluir, sin mayores elucubraciones, que no hay lugar a excluir al funcionario judicial del asunto de la referencia, en tanto la relación de pareja que pone de presente no posee el estatus jurídico que el legislador, en principio, exige. Sin embargo, una interpretación restringida no es sinónimo de un lectura literal o exegética de la disposición. En situaciones como la presente, una interpretación restrictiva, justamente, permite concluir que se cumple a cabalidad el supuesto que contiene y que intenta conjura el precepto legal examinado. No se trata, en realidad, de ponderar principios constitucionales en colisión, sino de realizar una adecuada subsunción 9 Corte Constitucional, auto 555A de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia C 257 de 2015.

11Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-3452-2018 del 21 de agosto, radicado No. 2014-0024601. 5

EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO normativa de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previa una interpretación del término “compañera permanente”, que toma en consideración la finalidad de la norma, de modo que se garantice la transparencia e imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional.

14. Por todo lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se

V. RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira.

SEGUNDO. – ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Ausente en situación administrativa SANDRA GAMBOA RUBIANO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial de la Sección de Apelación 6

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