JEP - Auto TP-SA-764 17-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-764 17-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$$%&’’-%).+$%,.$.$$.$$$%
RADICADO: AUTO TP-SA-764 DE 2021
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 764 de 2021
En el asunto de Robinson Huertas Prada y Ermis Uribe Correa Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 17 de marzo de 2021
Objeto de la decisión: Resuelve apelación de la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0538-2020 del 22 de septiembre de 2020
Expediente: 9001655-13.2018.0.00.0001
Comparecientes: Robinson HUERTAS PRADA y Ermis URIBE CORREA SÍNTESIS DEL CASO Robinson HUERTAS PRADA y Ermis URIBE CORREA solicitaron el beneficio de amnistía a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para los delitos de porte de armas y estupefacientes, conductas de las que fueron acusados por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán. La Sala inadmitió la solicitud por falta de competencia temporal, decisión que fue apelada por los solicitantes. La Sección de Apelación (SA) confirma la providencia de primera instancia por las razones expuestas en esta decisión.
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la justicia ordinaria
1. Los señores Robinson HUERTAS PRADA y Ermis URIBE CORREA fueron procesados por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo
de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal (CP), agravado por las circunstancias de los numerales 1 y 5 del artículo 365 del mismo código 1
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(en adelante, el delito de porte de armas). Esta conducta fue atribuida en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del CP, en modalidad dolosa (en adelante, el delito de porte de estupefacientes).
2. De acuerdo con los hechos tal como fueron narrados por la Fiscalía, el 17 de febrero de 2017, un retén de policía se instaló sobre la Vía Panamericana, a la altura del KM 71+300 MT vía Mojarras – Popayán, en la vereda Parraga del municipio de Rosas
(Cauca). El señor URIBE CORREA pasó en motocicleta y, después de observar el retén, se detuvo 40 metros más adelante e hizo una llamada por celular. Como los policías encontraron sospechosa su actitud nerviosa y observante, se acercaron y le preguntaron a quién llamaba, a lo que URIBE CORREA no respondió. Los policías solo escucharon que, antes de colgar, URIBE CORREA le dijo a alguien que se “devolviera rápido”. Un grupo de patrulleros identificó una moto con otras dos personas a 800 metros de distancia. Una de estas personas era el señor HUERTAS PRADA, quien portaba una estopa con tres armas de fuego tipo fusil, cuatro proveedores mecánicos sin munición y una bolsa plástica con una substancia vegetal en su interior, color verde, prensada,
compuesta por fragmentos de hojas, tallos y semillas (marihuana con un peso bruto de 428.9 gramos y un peso neto de 376.7 gramos). El otro individuo emprendió la huida y se escapó. URIBE CORREA manifestó que él venía avisando dónde se encontraban los retenes de policía, ya que les estaban pagando para llevar “eso” al municipio de Argelia. Tanto HUERTAS PRADA como URIBE CORREA fueron aprehendidos y puestos a disposición de las autoridades1.
3. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, otorgó la libertad condicionada (LC) al señor HUERTAS PRADA por el delito de porte de armas, al tiempo que suspendió el proceso seguido en su contra por el delito de porte de estupefacientes2. El señor URIBE CORREA fue objeto de decisiones en igual sentido, contenidas en el auto proferido por el mismo juez el 28 de noviembre de 20173. 1 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001. Escrito de acusación de la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), del 12 de junio de 2017, folios 19 a 27. 2 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folio 1. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Circuito de Popayán, comunió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP su decisión de la siguiente
manera: “Comedidamente comunico a usted, conforme al Decreto 277 de 2017, se decretó la LIBERTAD CONDICIONADA a favor de ROBINSON HUERTAS PRADA, identificado con la CC No. 1.106.891.114 de Melgar – Tolima, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FFMM O EXPLOSIVOS AGRAVADO (ART 366 Y 365-1 -5 CP). // De igual manera por el delito NO AMNISTIABLE, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (ART 376-2 CP) se ordenó la SUSPENSIÓN DEL ASUNTO HASTA QUE ENTRE EN FUNCIONAMIENTO LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP).” 3 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folio 2. El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Circuito de Popayán, comunió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP su decisión de la siguiente manera: “Comedidamente comunico a usted, conforme a los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, se 2
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4. El señor HUERTAS PRADA fue reconocido como integrante de las desmovilizadas FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), tal y como consta en el oficio OFI17-00052567/JMSC112000 del 16 de mayo de 20174. Además, suscribió el
acta de compromiso No. 102988 ante la Jurisdicción Especial5. A su turno, el señor URIBE CORREA fue reconocido como integrante de la misma guerrilla, según consta en el oficio OFI18-00044897/JMSC112000 de la OACP del 3 de mayo de 20186. Igualmente, suscribió el acta de compromiso No. 104543 ante la JEP7. Actuaciones ante la JEP
5. El 14 de agosto de 2018, los señores HUERTAS PRADA y URIBE CORREA solicitaron a la Jurisdicción Especial, por intermedio de apoderado, la concesión del beneficio de amnistía contenido en la Ley 1820 de 2016, respecto de las conductas de porte de armas y estupefacientes, objeto del proceso penal No. 19-807-60-00637-201700099. El apoderado manifestó que sus representados pertenecieron al Frente 30 de las desmovilizadas FARC-EP, y que en cumplimiento de una orden recibida por el comandante del mismo frente, pretendían transportar 3 fusiles desde Popayán hasta la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de la vereda La Elvira, en el municipio de Buenos Aires (Cauca), donde serían entregadas a la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en cumplimiento del desarme pactado. Por lo anterior, el representante judicial argumentó que los delitos endilgados a sus prohijados habían sido cometidos durante el proceso de dejación de armas y que, por tanto, eran amnistiables8.
6. El 30 de noviembre siguiente, mediante Resolución SAI-AOI-LRG-121-2018, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avocó el conocimiento del trámite de amnistía en favor de
los señores HUERTAS PRADA y URIBE CORREA, en relación con los hechos objeto del proceso penal No. 19-807-60-00637-2017-000999.
7. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2020, la SAI profirió la Resolución SAIAOI-I-LRG-0538-2020, por la que inadmitió por falta de competencia el mencionado
otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL en favor de ERMIS URIBE CORREA, identificado con la CC No. 4.615.267 de Popayán, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGISO DE USO PRIVATIVO DE LAS FFMM O EXPLOSIVOS (ART. 366 CP). // Por lo anterior se ORDENÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL a disposición de la JEP – Justicia Especial para la Paz. // Igualmente se ordenó la SUSPENSIÓN del proceso hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por los delitos NO AMNISTIABLES, TRÁFICO FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (ART. 376 CP).” 4 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folio 11. 5 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folio 14. 6 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folio 13. 7 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folio 15. 8 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 5 a 7.
9 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 29 a 37. 3
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AUTO TP-SA 764 DE 2021 trámite de amnistía. La Sala consideró que se cumplían los requisitos indicados por la SA para efectuar un análisis integrado de los delitos. De este modo, manifestó que, aunque el delito de porte de armas en principio podría estar relacionado con el proceso de dejación, no sucedía lo mismo con el delito de porte de estupefacientes. Según el párrafo 3, del artículo 62, de la Ley 1957 de 2019, en ningún caso se considerará como conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando su ejecución haya comenzado durante ese proceso. Como en este caso el delito de porte de armas estaba ligado al de porte de estupefacientes, y sobre el segundo recaía la prohibición legal de vincularlo al conflicto armado no internacional (CANI), la restricción se expandía hacia el primero. Teniendo en cuenta lo anterior, la SAI concluyó que la solicitud de amnistía de los señores HUERTAS PRADA y URIBE CORREA no satisfacía el factor temporal de competencia de la JEP. Pero como ya se había avocado el conocimiento de la petición de amnistía, la SAI resolvió (i) declarar la falta de competencia para proferir decisión de mérito, y (ii) inadmitir el caso respecto del cual se adelantó el proceso penal 19-807-60-00637-20170009910.
8. El 9 de octubre de 2020, el apoderado de los señores HUERTAS PRADA y URIBE
CORREA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la SAI. El abogado sostuvo que la Sala había fundamentado indebidamente la decisión, al haber estudiado de manera integrada los dos delitos atribuidos a sus clientes, en consideración de una decisión de la SA11, cuyos supuestos fácticos diferían del presente caso. Según el apelante, la Fiscalía atribuyó a sus representados dos delitos independientes, uno “base o principal”, que era el de porte de armas, y otro “concursal o secundario”, que era el de porte de estupefacientes. Teniendo en cuenta que el delito de porte de armas había sido cometido el 18 de febrero de 2017, y que el proceso de dejación de armas había culminado el 26 de septiembre del mismo año, el ilícito estaba estrechamente relacionado con la dejación. Según el representante judicial, los efectos que recaigan sobre el delito “base o principal” deben impactar al “delito concursal o secundario”. Si no se atiende a lo anterior, el apoderado manifestó que debía declararse la ruptura de la unidad procesal, lo cual implicaba el trámite de la amnistía sobre el delito de porte de armas en la JEP, y la remisión de las actuaciones relacionadas con el delito de porte de estupefacientes a la jurisdicción penal ordianria (JPO)12. 10 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 466 a 476. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-161 del 22 de abril del 2020. 12 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 483 a 494.
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9. Por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-LRG-010-2021 del 18 de enero de 2021, la Sala se negó a reponer la decisión atacada y, en cambio, concedió el recurso de apelación. El juez de primera instancia consideró que el presente caso trataba sobre dos tipos penales diferentes cometidos bajo “una única conducta”. Insistió en la necesidad de estudiar los hechos delictivos en conjunto, y reafirmó la conclusión que emanaba de dicho análisis: el conjunto delictivo debía entenderse ajeno al proceso de desarme por expresa disposición legal. Además, la Sala manifestó que, como el porte de armas y de estupefacientes guardaban conexidad sustancial, tampoco era procedente decretar la ruptura procesal. Por lo anterior, resolvió no reponer la decisión, confirmarla en su integridad y conceder la apelación en el efecto devolutivo, según el artículo 13, numeral 1º y parágrafo, de la Ley 1922 de 201813.
II. FUNDAMENTOS
10. La SA es competente14 para resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la resolución que inadmitió por falta de competencia la solicitud de amnistía elevada por los señores HUERTAS PRADA y URIBE CORREA. Como problema jurídico, le corresponde determinar si la SAI podía inadmitir los dos delitos sometidos a su consideración, por no cumplir el factor temporal de competencia, al haber sido cometidos en concurso, durante el período en el cual se cumplió el proceso de dejación
de armas, y teniendo en cuenta la prohibición legal para asociar uno de ellos –el porte de estupefacientes– al proceso de dejación.
11. A través de la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0538-2020 del 22 de septiembre de 2020 (la decisión apelada), la Sala se pronunció sobre los dos delitos bajo su consideración. Sostuvo que, si bien el delito de porte de armas, en principio, podría estar relacionado con el proceso de dejación de las mismas, no sucedía lo mismo con el delito de porte de estupefacientes, por cuanto sobre este recaía la prohibición legal de vincularlo a la dejación de armas (según el párrafo 3, del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019). Y que como el delito de porte de armas estaba ligado al de porte de estupefacientes, la prohibición legal que recaía sobre el segundo también lo hacía sobre el primero. En criterio de la SA, esta decisión es acertada, aunque las consideraciones que la soportaron no fueron suficientes15. 13 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 499 a 505. 14 De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en el artículo 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017. 15 El siguiente aparte de la resolución apelada, resume en buena medida los argumentos de la SAI en el caso bajo estudio: “15. En ese sentido, el despacho observa que se trata de dos tipos penales diferentes que, sin embargo, deben ser
entendidos como una única conducta. Así, es necesario referir lo establecido en la sentencia TP-SA-AM-161, del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción. Allí el órgano de cierre se pronunció en el caso de un peticionario 5
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12. Los delitos de porte de armas y de estupefacientes fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Ello explica el que la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán haya formulado una acusación según la cual, el porte de armas fue cometido en concurso heterogéneo con el porte de estupefacientes. Se presenta aquí una misma acción delictiva que vulneró dos bienes jurídicos diferentes.
Si se estudian los dos tipos penales que conforman la acción delictiva en el presente caso, se concluye que ninguno tuvo relación estrecha con el proceso de desarme.
13. Por un lado, y como bien lo expuso la SAI en la decisión apelada, el sistema jurídico prohibió vincular el porte de estupefacientes al proceso de dejación (párrafo 3, del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019). Por el otro, los hechos acreditados por el expediente indican, que los solicitantes del beneficio transicional no estaban en proceso de entregar las armas que portaban cuando fueron aprehendidos, sino que más bien, estaban en ejecución de conductas ajenas al proceso de desarme.
14. Ciertamente, al solicitar el beneficio de amnistía, el apoderado judicial de ambos
manifestó que sus representados tenían en ese momento la intención de entregar las armas a la ONU. Si esto fue así y si estaban ejecutando una conducta lícita (la dejación de armas), no se entiende por qué necesitaron de una persona que fuera dando aviso sobre la presencia de retenes policiales (el señor URIBE CORREA). Tampoco se explica, con esta teoría, por qué, cuando los policías se acercaron al señor HUERTAS PRADA y que fue condenado en dos procesos diferentes, el primero por concierto para delinquir agravado y el segundo por tráfico de estupefacientes. En aquella decisión se precisó que: (…) la SAI debió analizar integralmente la situación jurídica del interesado, máxime cuando los dos procesos penales están estrechamente relacionados entre sí, según se evidencia en los elementos probatorios y en las resoluciones de acusación de ambos delitos. // 16. Atendiendo a lo dispuesto en la decisión citada, se encuentra que cuando dos conductas están relacionadas deben ser estudiadas conjuntamente a pesar de haber sido examinadas en dos procesos penales diferentes. Ahora, en un caso como el actual donde las conductas se adelantan en un mismo proceso, con mayor razón deben ser evaluadas en conjunto siempre que se cumplan los requisitos definidos en la decisión TP-SA-AM161, del 22 de abril de 2020, a saber: “(i) existe una conexidad sustancial evidente entre las dos conductas punibles; (ii) hay comunidad probatoria entre ellas; y (iii) comparten identidad de partes. // 17. En este caso se encuentra que los delitos endilgados a los peticionarios deben ser abordados como parte de una sola conducta, en tanto el trámite se adelanta bajo la misma cuerda procesal
por (i) haber sucedido en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Además, (ii) para la investigación de ambas se relaciona el mismo acervo de medios de convicción y se trata de hechos que (iii) se atribuyeron por igual a los señores HURTAS PRADA y URIBE CORREA. // 18. Ahora, si bien el delito de porte de armas de fuego pudiera estar relacionado con el proceso de dejación de armas, esto no sucede con el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, pues se debe tener en cuenta el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 en su tercer párrafo, donde se indica que: “En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) (…) cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas”. // 19. Así, existe una prohibición legal de establecer un vínculo entre el conflicto armado, el proceso de dejación de armas y el delito de tráfico de estupefacientes. Por esta razón, al tratarse el porte de armas y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como una conducta estrechamente vinculada, que no es posible separar artificialmente, no es dable concluir que la conducta de los señores HURTAS PRADA y URIBE CORREA tuvo un estrecho vínculo con el proceso de dejación de armas, ni con el conflicto armado. En consecuencia, al ser cometidos los punibles endilgados después del 1 de diciembre de 2016, y al involucrar tráfico de
estupefacientes, este despacho, y la Jurisdicción Especial para la Paz, carecen de competencia por el factor temporal para conocer los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal de radicado nro. 19-807-60-00637-2017-00099. Por lo dicho, se debe inadmitir este asunto por falta de competencia por el factor temporal.” (subrayado fuera de texto). Ver: Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 466 a 476. 6
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AUTO TP-SA 764 DE 2021 a otro individuo, ambos trataron de huir16. Estos comportamientos de los solicitantes no son coherentes con un proceso de dejación de armas y de reincoporación a la legalidad. Por el contrario, este proceder de los interesados lo que indica, es su necesidad de encubrir conductas probablemente ilegales.
15. Además, llaman la atención las contradicciones entre las declaraciones acerca de los hechos proporcionadas por los interesados, y la versión que sobre ellos ofreció su apoderado. Mientras el señor URIBE CORREA afirmó que le habían pagado para llevar las armas al municipio de Argelia17, su representante dijo que las armas serían entregadas en la ZVTN de la vereda La Elvira, ubicada en el municipio de Buenos Aires18. Por otro lado, mientras el señor HUERTAS PRADA dijo que su recorrido por la Vía Panamericana había sido en sentido norte – sur, desde Popayán hacia el Bordo19, el apoderado da a entender que sus representados se movilizaban por la Panamericana
pero en sentido sur – norte. Esta contradicción se evidencia, ya que fueron aprehendidos en un retén instalado a la altura del KM 71+300 MT vía Mojarras – Popayán, en el municipio de Rosas20, al sur de Popayán, y según el apoderado, sus representados se dirigían a entregar las armas, en el municipio de Buenos Aires21, el cual está ubicado al norte de Popayán22. Estas contradicciones generan serias dudas sobre la veracidad de lo dicho por el representante judicial, acerca de la intención de sus representados de entregar las armas en una ZVTN del municipio de Buenos Aires.
16. Ahora bien, atendiendo a las manifestaciones voluntarias del señor URIBE CORREA, es importante tener en cuenta que Argelia no hizo parte de los municipios que conforman las ZVTN, entonces, en dicho municipio no podía ocurrir ningún proceso de dejación de armas23.
17. Las pruebas y las consideraciones hechas en los párrafos precedentes, indican que los solicitantes del beneficio transicional no se encontraban en proceso de entregar las armas que portaban cuando fueron aprehendidos, sino más bien en ejecución de 16 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001. Escrito de acusación de la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), del 12 de junio de 2017, folios 19 a 27. 17 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001. Escrito de acusación de la Fiscalía Quinta Especializada Delegada
ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), del 12 de junio de 2017, folio 21. 18 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 5 a 7. 19 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folio 316. 20 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001. Escrito de acusación de la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), del 12 de junio de 2017, folios 19 a 27. 21 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 5 a 7. 22 Expediente Legali 9001655-13.2018.0.00.0001, folios 5 a 7. 23 Ver: https://unmc.unmissions.org/comunicado-conjunto-sobre-las-zonas-veredales-transitorias-denormalizaci%C3%B3n. 7
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AUTO TP-SA 764 DE 2021 conductas ajenas al proceso de desarme, como el transporte de estupefacientes y el porte ilegal de armas24.
18. Esta Sección ha sostenido que no cualquier delito de porte o tenencia de armas cometido por un integrante de las FARC-EP antes del 1° de diciembre de 2016, o durante el periodo en el cual se verificó el proceso de dejación de armas, es amnistiable de iure.
Así, en un caso anterior, resolvió que a un integrante de las FARC-EP no se le podía amnistiar este delito porque lo había cometido en concurso con un homicidio perpetrado en el contexto de un altercado personal. En esa ocasión señaló que “el porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tratándose de un integrante de las FARC-EP, puede tener relación con el conflicto armado, teniendo en cuenta que esa conducta constituye un comportamiento propio de la condición de grupo alzado en armas. Sin embargo, ese hecho no releva al juez [de] analizar la conducta con base en las circunstancias fácticas particulares en las que se cometió”25.
19. Asimismo, en el caso concreto, los interesados no incurrieron en el delito de porte de armas como parte del proceso de dejación de las mismas, que realizó el grupo armado al cual pertenecieron. Por el contrario, presuntamente lo cometieron como una nueva conducta delictiva ajena al proceso de desarme. En este contexto, debe concluirse que el porte de armas tampoco cumple con el factor de competencia temporal de la JEP, pues los hechos cometidos después del 1° de diciembre de 2016, cuando no están vinculados al proceso de dejación de armas, en consonancia con lo dispuesto al respecto por el ordenamiento, no caen bajo el ámbito de competencia temporal de la Jurisdicción.
20. Con fundamento en lo anterior, la SA concluye que la SAI podía inadmitir los dos delitos sometidos a su consideración, por no cumplir el factor temporal de competencia. Por consiguiente, la SA confirmará lo dispuesto en la Resolución SAIAOI-I-LRG-0538-2020 del 22 de septiembre de 2020, pero por las razones expuestas en esta decisión. Como se confirma la inadmisión de la solicitud de amnistía, entonces las libertades condicionadas que se concedieron por el delito de porte de armas deben ser revocadas. No se adoptarán medidas relacionadas con la captura de los peticionarios, por cuanto no obra que se hayan dictado a su favor boletas de libertad y, en cambio, sí 24 Esta conclusión encuentra soporte en el informe técnico aportado al proceso por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con fecha del 1 de abril de 2019. En este informe se concluyó lo siguiente: “Adicionalmente, y según lo encontrado, dichos elementos (armas y estupefacientes) serían llevados a “Grupos al Servicio del Narcotráfico” y no mencionan algún grupo armado específico como las FARC-EP, y de ser este grupo armado, estaríamos hablando de una posible disidencia de la misma.” Expediente Legali 900165513.2018.0.00.0001, folio 113. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 446 del 30 de enero del 2020.
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EXPEDIENTE: 9001655-13.2018.0.00.0001
AUTO TP-SA 764 DE 2021 aparece que por el delito de porte de estupefacientes no se les otorgó un beneficio de libertad, sino que simplemente se decretó una suspensión del proceso respectivo. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
III. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0538-2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 22 de septiembre de 2020. Segundo. REVOCAR la decisión del Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán, con fecha del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual otorgó el beneficio de la libertad condicionada a Robinson HUERTAS PRADA, respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado (artículos 366 y 365-1-5 CP), dentro del proceso penal No. 19-807-60-00637-2017-00099. Tercero. REVOCAR la decisión del Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán, con fecha del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual otorgó el beneficio de la libertad condicionada a Ermis URIBE CORREA, respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado (artículos 366 y 365-1-5 cp), dentro del proceso penal No. 19-807-60-00637-2017-00099. Cuarto. NOTIFICAR el contenido de esta decisión a Robinson HUERTAS PRADA y Ermis URIBE CORREA, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Quinto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, Ausente por situación administrativa
DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado Presidente de la Sección de Apelación 9
EXPEDIENTE: 9001655-13.2018.0.00.0001
AUTO TP-SA 764 DE 2021
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario 10