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JEP - Auto TP-SA-766 25-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-766 25-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003206-91.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 766 de 2021

En el asunto de Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar Bogotá D.C., 25 de marzo de 2021

Expediente: 9003206-91.2019.0.00.0001

Referencia: Apelación de resolución que acepta sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la señora Hilda Lorena LEAL CASTAÑO1 contra la Resolución 507 del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO Néstor Guillermo GUTIÉRREZ SALAZAR, Cabo Primero (CP) retirado (r) del Ejército Nacional2, es compareciente en la JEP y se encuentra participando ante la Sala de Reconocimiento, Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el Macrocaso 3 sobre las “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. El 25 de octubre de 2018 solicitó que la JEP asumiera el conocimiento de algunos procesos que no habían sido allegados a esta Jurisdicción Especial y refirió que goza de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). En uno de ellos, la Fiscalía acusó al compareciente por la presunta

comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, e identificó como víctima a la abogada Hilda Lorena LEAL CASTAÑO. La SDSJ aceptó el sometimiento por todos los asuntos solicitados y ordenó su remisión a la SRVR. La mencionada profesional apeló la decisión y solicitó la devolución a la autoridad judicial ordinaria del proceso en el cual es víctima. La SA se ocupa de resolver el recurso interpuesto. 1 Identificada con c.c. 37.276.791. Apeló la decisión manifestando ser víctima de los delitos de falso testimonio y fraude procesal presuntamente cometidos por el compareciente Néstor Guillermo GUTIÉRREZ SALAZAR. 2 Identificado con c.c. 89.008.446. Actualmente goza del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) que otorgó el 11 de enero de 2018 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, tras verificar la existencia de un concepto favorable emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE). 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003206-91.2019.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 2018, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (J4EPMS) concedió la LTCA3 a GUTIÉRREZ SALAZAR, quien es compareciente en la JEP y ha participado en diligencias de versión voluntaria ante la SRVR en el marco del Macrocaso 3 que investiga las “Muertes ilegítimamente

presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”4. El 25 de octubre de 2018, el compareciente, luego de referir que goza de LTCA otorgada por la autoridad judicial ordinaria5, le pidió a la JEP el estudio de 5 procesos más “para que se sepa toda la verdad”6. Según sus solicitudes, su pretensión es “dar a conocer nuevos casos que se desarrollaron cuando laboró en la Brigada Móvil N° 15”. De los 5 casos7 relacionados por el peticionario, 3 La Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE), mediante comunicaciones del 19 de septiembre y del 11 de diciembre de 2017, envió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (J4EPMS) “concepto favorable de verificación de requisitos” de la Ley 1820 de 2016 (rads. Conti 20171200067211 y 20171200127441, respectivamente). Con base en dichos documentos, mediante auto del 11 de enero de 2018, el J4EPMS de Barranquilla, Atlántico, concedió LTCA a GUTIÉRREZ SALAZAR y, posteriormente, el 11 de octubre del mismo año se allegó a la JEP el expediente remitido por la mencionada autoridad judicial ordinaria (rad. Conti 20171510185882). El beneficio provisional fue concedido respecto de los siguientes asuntos en los que fue condenado: (i) Rad. 2010-061. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por los delitos de “homicidio

agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”. Pena de 272 meses de prisión. (ii) Rad. 2013-195. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta por los delitos de “homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”. Pena de 203 meses de prisión. (iii) Rad. 54001310700220130019200. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta por los delitos de “homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”. Pena de 203 meses de prisión. (iv) Rad. 540013107002201200051. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta por los delitos de “homicidio agravado, secuestro agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones”. Pena de 20 años de prisión. (v) Rad.

54498310400120120012900. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña por los delitos de “falsedad ideológica en documento público y fraude procesal”. Pena de 45 meses de prisión. (vi) Rad.

540013107002201300191. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Descongestión de Cúcuta por los delitos de “homicidio agravado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”. Pena de 203 meses de prisión. (vii) Rad. 54001310700220130016801. Sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por los delitos de “homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”. Pena de 20 años de prisión. (viii) Rad. 54001310700220130015200. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta por los delitos de “homicidio con circunstancias de agravación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”. Pena de 15 años, 10 meses y 15 días de prisión. 4 Rads. Conti 20191510456892, 20191510456892 y 2018340160400141E00139. Ver también: (i) Acta de diligencia judicial. SRVR. Versión Voluntaria No. 12 del 13 de septiembre de 2018. (ii) JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto del 18 de octubre de 2019. Caso 003. Expediente 2018340160400141E. 5 El beneficio provisional le fue otorgado con respecto a los delitos que se relacionan en la nota al pie No. 3 supra. 6 Rad. Conti 20181510330002. Reiterada por su apoderado el 20 de septiembre de 2019 (Rads. Conti 20191510456892,

20191510456872, 2019151045685, 20191510456852 y 20191510456822). El compareciente insistió en su solicitud el 15 de octubre de 2019 (Rad. Conti 20191510505562). Consultado el expediente y los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, no se encontró otra actuación entre la presentación de la solicitud del interesado ante la JEP y la decisión de la SDSJ. 7 (i) Caso 1. Rad. 110016000049201214576. Fiscalía Seccional – Grupo para la Investigación del Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos. Conducta imputada: falso testimonio en concurso con fraude procesal. (ii) Caso 2. Rad. 544986001135200800051. Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Conducta imputada: desaparición forzada en circunstancias de agravación, homicidio en circunstancia de agravación y tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (iii) Caso 3. Rad. 544986001135200880054. Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Conducta imputada: tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y hurto calificado y agravado. (iv) Caso 4. Rad. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003206-91.2019.0.00.0001 solo es relevante para la presente decisión el primero de ellos (caso del falso testimonio y el fraude procesal), pues es sobre este que versa la apelación. Los demás asuntos8 no

fueron objeto de controversia. 1.1 Caso 1. Caso Falso testimonio y el fraude procesal9, el señor GUTIÉRREZ SALAZAR es procesado por las diversas declaraciones que rindió en diferentes procesos seguidos en su contra por ilícitos asociados al homicidio de personas que no participaban en las hostilidades. En dichas declaraciones, el interesado sostuvo que la abogada Hilda Lorena LEAL CASTAÑO lo había presionado y amenazado para que no

544986001135200800055. Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos.

Conducta imputada: Desaparición forzada en circunstancias de agravación, homicidio en circunstancia de agravación y tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (v) Caso 5. Rad. 544986001135200800084. Fiscalía 101

Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Conducta imputada: homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y falsedad ideológica en documento público agravado. 8 Caso 2. La Fiscalía General de la Nación se ocupó de investigar un número considerable de hechos acaecidos entre diciembre de 2007 y agosto de 2008. En esa época se produjo la desaparición de varios jóvenes con perfiles específicos como problemas de empleo, consumo de licor y estupefacientes, indigencia o antecedentes penales. Por solicitud y acuerdo previo con militares adscritos al Batallón de Infantería Santander (BISAN) y Brigada Móvil 15 del Ejército

Nacional eran buscados y seleccionados para ser conducidos bajo engaño, con falsos ofrecimientos de trabajo o remuneración económica, a la provincia de Ocaña. Luego aparecían muertos de manera violenta y presentados por el Ejército como integrantes de grupos subversivos o miembros de bandas criminales. En ese contexto, con la participación de GUTIÉRREZ SALAZAR, aparecieron muertos violentamente los señores Wilmar BARBOSA ALVERNIA y Adaidas PEDRAZA JULIO. Fueron reportados como “no identificados” y como bajas en presunto combate por parte del Grupo Especial Elite Dos de la Brigada Móvil 15. Según la fiscalía, la escena fue manipulada y las víctimas fueron encontradas con armas de fuego. Según el escrito de acusación, una de esas armas fue proporcionada por el Teniente Coronel (TC) RINCÓN AMADO. || Caso 3. Para el año 2008 en Ocaña, Norte de Santander, se había gestado una red criminal conformada por varias personas civiles que junto con militares adscritos al Batallón de Infantería No. 15 Santander (BISAN) y de la Brigada Móvil (BRIM) 15 del Ejército Nacional, de dedicaban a la búsqueda y selección de personas que, bajo engaño, eran conducidas y entregadas a unidades o grupos militares para causarles la muerte y reportarlas como bajas en combate. En ese contexto, GUTIÉRREZ SALAZAR participó en la interceptación de Wilmar CONTRERAS ASCANIO cuando conducía una motocicleta. La víctima fue obligada a bajar del vehículo que conducía, sujetada a un árbol con unas esposas y sometida a

interrogatorio mientras le colocaban una bolsa plástica en la cabeza para que confesara su pertenencia a la guerrilla. Luego de la “confesión”, GUTIÉRREZ SALAZAR avisó lo sucedido a uno de sus superiores, el TC Gabriel de Jesús RINCÓN AMADO, quien a la vez lo comunicó al TC Rubén Darío CASTRO GÓMEZ. Este último dio la orden de asesinarlo. || Caso 4. La Fiscalía General de la Nación se ocupó de investigar un número considerable de hechos acaecidos entre diciembre de 2007 y agosto de 2008. En esa época se produjo la desaparición de varios jóvenes con perfiles específicos como problemas de empleo, consumo de licor y estupefacientes, indigencia o antecedentes penales. Por solicitud y acuerdo previo con militares adscritos al Batallón de Infantería 15 Santander (BISAN) y Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional eran buscados y seleccionados para ser conducidos bajo engaño, con falsos ofrecimientos de trabajo o remuneración económica, a la provincia de Ocaña. Luego aparecían muertos de manera violenta y presentados como integrantes de grupos subversivos o miembros de bandas criminales. En ese contexto, con la participación de GUTIÉRREZ SALAZAR, se registra la desaparición y muerte de Luis Enrique DEVIA GÓMEZ. Fue reportado como baja en presunto combate con el Grupo Especial Esparta Uno de la Brigada Móvil 15. Según la fiscalía, la escena fue manipulada. La víctima fue presentada como exintegrante del ELN en posesión de una escopeta y una granada. || Caso 5. La Fiscalía General de la Nación se ha ocupado de investigar un número

considerable de hechos acaecidos entre junio de 2007 y julio de 2008 en Norte de Santander. En esa época se produjeron, de manera secuencial y sistemática, los homicidios de varias personas con perfiles específicos (personas desempleadas, consumidores de licores y estupefacientes) en la región del Catatumbo. En ese contexto, con la participación de GUTIÉRREZ SALAZAR, fue asesinado en estado de indefensión Orfael MORALES PACHECO por tropas del Ejército Nacional de Colombia de la Brigada Móvil 15 del Batallón de Contraguerrillas No. 98 - Compañía Corea 1 al mando del Capitán NAVARRO WEIMAN. Según la Fiscalía, a la víctima le pusieron una granada y una escopeta que le empuñaron en el disparador. Además, hicieron un disparo al aire con la mano del muerto por si le realizaban una prueba de absorción atómica. Finalmente fue presentada en los informes operacionales como baja en enfrentamiento armado con la guerrilla. 9 Hechos sintetizados con base en los escritos de acusación de la Fiscalía. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003206-91.2019.0.00.0001 declarara en contra de algunos de sus superiores y para que denunciara al Fiscal 73

Especializado de Derechos Humanos por supuestas irregularidades en las investigaciones adelantadas por ejecuciones extrajudiciales. Las manifestaciones realizadas por GUTIÉRREZ SALAZAR, presuntamente, indujeron a error a algunas autoridades jurisdiccionales que confluyeron en la imposición de una sanción disciplinaria de exclusión de la profesión de la abogacía contra LEAL CASTAÑO. Por

lo anterior, el ente investigador acusó a GUTIÉRREZ SALAZAR “por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO y a su vez, en CONCURSO HETEROGÉNEO con el delito de FRAUDE PROCESAL”10. Dijo la Fiscalía en el escrito de acusación11: El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo el radicado 54001110200020090075300 adelantó proceso disciplinario contra la ciudadana HILDA LORENA LEAL CASTAÑO con fundamento en queja suscrita por LINDON JOSÉ PIRACÓN PUERTO Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Cúcuta - Norte de Santander, proceso en el cual declaró bajo la gravedad de juramento el señor NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR. || El Imputado, fue vinculado a una investigación penal [radicado 4870] […] que adelantó el Fiscal Especializado 73 de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Cúcuta, dentro de la cual rindió diversas diligencias […]. || En escrito radicado el 15 de abril de 2011; GUTIÉRREZ SALAZAR [quien antes había denunciado al Fiscal 73, por presuntas presiones para declarar contra mandos superiores del Ejército] se retracta de sus denuncias contra [dicho Fiscal] y señala a la doctora Leal como la determinadora de esa falsa denuncia […] || Dentro del radicado N° 4870 en diligencia bajo gravedad de juramento el 21 de mayo de 2011 ante la Fiscalía 73 Especializada de

Derechos Humanos, […] dice que si le pasa algo a él o a su familia RESPONSABILIZA A LORENA LEAL, los coroneles RINCÓN AMADO, CASTRO RUBÉN y el SARGENTO AVILA por haber declarado en contra de ellos. Anteriormente no se había mencionado a LORENA LEAL, de un momento a otro surge este personaje en la vida de NÉSTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR que lo desestabiliza y atemoriza y que según sus dichos le generó temor. En esta intervención declara en contra de HILDA LORENA LEAL CASTAÑO atribuyéndole amenazas - primer juramento. Entrevista fechada el 28 de julio de 2011 donde GUTIERREZ SALAZAR refiere que la abogada LORENA mandada por el coronel RINCÓN, le dice que no acepte cargos que no vaya a sentencia anticipada y lo orientó para que denunciara al Fiscal indicándole qué debía decir la denuncia. Aduce que nada de lo dicho en la denuncia es cierto y que lo denunció por presión de LORENA LEAL […]. || El 30 de septiembre de 2011 […] contestó: “[…], soy abordado por la doctora LORENA LEAL y ella me dice que porque voy hacer eso que yo debo pensar en mí y en mi familia antes de ir a echar un poco de gente al agua y me dice que me retracte y me dice cómo justificar la retractación haciéndolo por medio de un escrito y luego denunciando al fiscal diciendo que 10 Rad. Conti 20181510330002. Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 2 Seccional – Grupo para la Investigación del

Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos. Escrito de Acusación. Proceso 110016000049201214576. 11 Según la información que reposa en el expediente, cotejada con la que registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso agotó la etapa de audiencia de formulación de acusación sin que a la fecha se haya realizado audiencia preparatoria. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003206-91.2019.0.00.0001 todo había sido organizado y bajo presión de él […]. Dicho en otras palabras era que la doctora LORENA me dijo que si no me retractaba pues me mataban a mí y a mi familia…” […] “la doctora LORENA el 8 vía sky por medio de un computador me dice que ya no puedo hacer eso (se refería a la aceptación de cargos), porque voy a involucrar mucha gente y que yo debo pensar en mi vida y en la de mi familia, cuando ELLA me dice esto lo tomo como una amenaza de que si yo no me retracto ante la confesión del Fiscal 73 a mí me puede pasar algo y a mi familia y como ella me dice como retractarme ante el Fiscal para echar atrás mi aceptación de cargos y mi confesión, […] y en transcurso de esa misma semana la doctora Lorena me hace llegar una funcionaria de la Notaría 7 de Cúcuta [… y] me dice que si yo denuncio al señor Fiscal 73 ella tiene pendiente otras denuncias en contra de él […]” El 31 de enero de 2012 en la ciudad de Cúcuta, dentro del radicado N° 7052 dice que ha sido amenazado directamente por el Coronel RINCÓN y por HILDA

LORENA LEAL, precisa que las amenazas de LORENA son cada vez que se entera que él se acogió a sentencia anticipada; que en otras palabras le decía “… mijito piense en usted, piense en su familia, porque el día que usted salga de esto, quien lo va a cuidar y usted tan joven para que aparezca por ahí muerto…” […]. || En declaración rendida el 12 de abril de 2012 dentro del proceso que se adelanta en contra de la abogada HILDA LORENA LEAL CASTAÑO en el Consejo Superior de la Judicatura - Norte de Santander, afirmó bajo la gravedad de juramento que la abogada Hilda Lorena Leal se reunió con él antes de ser convocado a indagatoria para coordinar qué deberían decir sobre las muertes extrajudiciales de Norte de Santander, que la abogada LORENA le dijo que los dos fiscales de Derechos Humanos de Cúcuta son muy rígidos y quieren perjudicar a los de la Brigada Móvil 15, que le dijo que a él lo querían involucrar en los procesos de Soacha, que cuando lo citaron para indagatoria habló con la doctora LORENA y ella le dijo que lo más posible era que lo iban a detener por los casos de Soacha […].|| Adiciona que el 07 de agosto después de su segunda indagatoria es trasladado al Batallón de la Brigada 30 y allí es contactado por el teniente Ríos, quien le llevo un computador portátil y lo contacto por SKYPE con la doctora LORENA LEAL y ella le dijo: “mijito tranquilo, mire como se va a ir usted a sentencia anticipada piense en usted, en su familia, y él le respondió que ya había aceptado cargos, que ella le dijo espéreme 5

minutos y hablo con el Coronel y lo volvió a llamar vía Sky, le dijo eso se puede arreglar, mañana va para allá un abogado y al día siguiente llegó el abogado COTE de parte de la doctora LORENA y del coronel HERRERA, que el abogado le dijo que hiciera un escrito de su puño y letra renunciado a sentencia anticipada”. Menciona que la abogada LORENA LEAL se reunió con todos los soldados del proceso 4870 y a él lo excluyó, […] expresa también que su abogado YOVANNY TOLOZA le dijo que la abogada LORENA lo hizo sacar de DEMIL porque tuvo problemas con ella. Aseguró que la doctora LORENA LEAL no solo lo indujo a él sino a otros militares, para que denunciaran a LINDON PIRACÓN, Fiscal Especializado 73 de Derechos Humanos […]. || 24. En audiencia del 19 de noviembre de 2012 […] GUTIERREZ SALAZAR bajo la gravedad de juramento inicia su intervención refiriéndose a LORENA LEAL sobre la supuesta manipulación de esta para que no involucrara a otros militares en los hechos delictivos donde él actuó directamente, sus consejos para que no aceptara cargos y luego que se retractara de lo dicho, que cambiara de abogado y lo orientó para que redactara de su puño y letra la retractación; de igual manera LORENA lo contactó con una Notaría para que mediante una declaración extrajuicio denunciara las irregularidades en su ampliación de indagatoria, le orientó en la redacción de denuncias contra el fiscal PIRACON PUERTO; refiere 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9003206-91.2019.0.00.0001 también que el teniente Ríos lo abordó con un teléfono celular para que atendiera una llamada de la abogada LORENA LEAL y luego le llevó un computador para que atendiera una video llamada por Skype con la doctora LORENA quien lo aconsejó se retractara, cambiara de abogado y denunciara al fiscal LINDON JOSE PIRACON. […]. || 25. En audiencia de juicio oral llevada a cabo el 02 de febrero de 2012 […] nuevamente refiere […] la llamada telefónica de HILDA LORENA reclamándole por haber aceptado cargos, sus recomendaciones, la video llamada a través del computador del teniente Ríos, su conversación con la abogada, la orientación para retractarse, denunciar al Fiscal y contratar un abogado recomendado por ella, los escritos presentados contra el Fiscal 73 LINDON PIRACON PUERTO. […]. || En el decurso de la investigación la Fiscalía 2

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, desplegó todo el esfuerzo investigativo para esclarecer los hechos y, atendiendo la necesidad de realizar investigación integral se han recaudado elementos con vocación probatoria que desvirtúan preliminarmente las manifestaciones que hechas ante autoridad por el señor GUTIERREZ SALAZAR, confluyeron en la imposición de sanción disciplinaria contra HILDA LORENA LEAL CASTAÑO12. [Sic para todo el texto. Las negrillas, cursivas, mayúsculas y paréntesis

corresponden al documento original]. La decisión recurrida

2. Mediante Resolución 507 del 31 de enero de 2020, la SDSJ resolvió (i) aceptar el sometimiento de GUTIÉRREZ SALAZAR por los 5 casos, incluido el de falso testimonio y fraude procesal, (ii) requerir al compareciente para que presentara un compromiso claro, concreto y programado para contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, y (iii) remitir el expediente a la SRVR, teniendo en cuenta que los delitos “pueden estar asociados con el Caso 003”13. La Sala concluyó que en todos los casos se cumplieron los factores competenciales de la JEP: las conductas atribuidas al solicitante tienen relación con el conflicto armado no internacional (CANI), fueron cometidas por él en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (AEIFPU)14 antes del 1° de diciembre de 2016.

3. Particularmente, sobre el caso de falso testimonio y fraude procesal, sostuvo que el factor temporal se acreditó porque los hechos fueron presuntamente cometidos entre el 21 de mayo de 2011 y el 19 de noviembre de 2012. La “novedad por separación absoluta

[del compareciente como integrante de la Fuerza Pública] se produjo el 8 de agosto de 2012 según certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional” demostrando el presupuesto personal. Finalmente, el asunto cumple el factor material de competencia teniendo en cuenta que las declaraciones realizadas ante diferentes 12 Rad. Conti 20181510330002. Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 2 Seccional – Grupo para la Investigación del

Delito de Falso Testimonio y Delitos Conexos. Escrito de Acusación. Proceso 110016000049201214576. 13 C. JEP. Fls. 468-517. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 507 del 31 de enero de 2020. Según informe No. 1151-2020 de la Secretaría Judicial de la SDSJ, esa decisión fue notificada por estado 702 del 25 de noviembre de 2020 (C. JEP. Fl. 726). 14 La SDSJ reseñó que la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que la separación absoluta del compareciente se produjo el 8 de agosto de 2012. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003206-91.2019.0.00.0001 autoridades judiciales están relacionadas con las investigaciones adelantadas por la presunta participación de miembros de la Brigada Móvil 15 en ejecuciones extrajudiciales. Por lo anterior, el CANI habría estimulado a GUTIÉRREZ SALAZAR para declarar como lo hizo ante las autoridades judiciales. Asimismo, “a causa del conflicto interno el solicitante, en su condición de cabo primero para las fechas de los hechos, al ser procesado y testigo tuvo diversos llamados a entrevistas, testimonios y versiones en distintas diligencias. Lo cual le pudo proporcionar mayores medios para la realización de su conducta”.

Sobre la última declaración, rendida el 19 de noviembre de 2012, manifestó que, aunque para esa fecha el compareciente ya había sido separado del cargo, lo cual ocurrió desde el 8 de agosto de 2012, “todo su relato está relacionado con hechos ocurridos durante los años

que aún se desempeñaba como cabo primero de[l] Ejército Nacional” 15. Recurso de apelación

4. Inconforme con la providencia de primera instancia, la abogada Hilda Lorena LEAL CASTAÑO interpuso recurso de apelación16. Adujo que la impugnación “versa de manera única y exclusiva sobre la aceptación del caso RADICADO 1210016000049201214576

[falso testimonio y fraude procesal]”17 y que actúa en calidad de víctima reconocida por la Fiscalía General de la Nación en ese asunto. En su concepto, ese caso no cumple con los factores competenciales para ingresar a la JEP, por lo cual pidió “revocar la decisión contenida en la Resolución 000507 del 31 de enero de 2020”18. Manifestó que “el resumen de los hechos [realizado por la Sala] no se compadece con toda la realidad fáctica de los hechos, [pues] la génesis principal [de ese caso] deviene [de] la sanción disciplinaria a la que fui sometida por el falso testimonio y fraude procesal cometido de manera dolosa por NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR […]. [E]l [asunto] por el cual ha sido acusado [el compareciente] tiene como elemento principal el proceso disciplinario en mi contra, donde fui sancionada por su dicho, tal y como ha quedado acreditado, pero que alrededor de sus actuaciones […], las manifestaciones mentirosas y fraudulentas las ha realizado […] para salvarse de otros delitos ordinarios que no tienen relación ni directa ni indirecta con el conflicto”19. Criticó que no se transcribiera de manera más amplia el escrito de acusación y, después de

15 C. JEP. Fls. 468-517. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 507 del 31 de enero de 2020. Según informe No. 1151-2020 de la Secretaría Judicial de la SDSJ, esa decisión fue notificada por estado 702 del 25 de noviembre de 2020 (C. JEP. Fl. 726). 16 El recurso fue presentado a la JEP el 23 de junio de 2020 mediante correo electrónico. C. JEP, fls. 518-519. La sustentación fue allegada el 2 de julio de 2020. C. JEP, fls. 533-642. Ver también Rads. Conti 202001010780 y 202000025556. 17 C. JEP, fls. 533-642. Ver también Rads. Conti 202001010780 y 202000025556. 18 C. JEP, fls. 533-642. Ver también Rads. Conti 202001010780 y 202000025556. La petición textual de la apelante fue: “solicito comedidamente revocar la decisión contenida en la Resolución 000507 del 31 de enero de 2020, púnica [sic] y exclusivamente respecto de la aceptación del RADICADO 1210016000049201214576 [Caso del falso testimonio y fraude procesal] como competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en consecuencia seguir el trámite ordinario de la Ley 906 de 2004”. (Énfasis original). 19 C. JEP, fls. 533-642. Ver también Rads. Conti 202001010780 y 202000025556. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9003206-91.2019.0.00.0001 reproducir algunos apartes del documento de la Fiscalía20, manifestó que las declaraciones del compareciente son contradictorias y que “sus propios dichos mendaces dejan ver los delitos cometidos y la falta de relación con el conflicto”21.

5. El sustento puntual de su recurso es que no se cumplen los factores personal y material de competencia en el caso de falso testimonio y fraude procesal. Frente al primero, manifestó que los hechos no fueron cometidos por el acusado en calidad de AEIFPU.

Por una parte, cuando declaró en la audiencia del 19 de noviembre de 2012 ya no cumplía ese factor, en tanto la Dirección de personal del Ejército Nacional decretó la separación absoluta del procesado a partir del 8 de agosto de 2012. De otro lado, “el Señor Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, estuvo privado de libertad desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 18 de enero de 2018”, por lo cual entre el 21 de mayo de 2011, fecha en la que mencionó por primera vez a Hilda Lorena LEAL CASTAÑO, y el momento de 20 Dijo puntualmente la apelante: “[l]o cierto, Señoría es que este resumen de los hechos, no se compadece con toda la realidad fáctica de los hechos por lo que hoy soy víctima, y que tienen como acusado al Señor Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, ya que al verificar el fundamento fáctico de la acusación, este corresponde es a lo siguiente: ‘El Conse

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