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JEP - Auto TP-SA-778 07-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-778 07-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000308-71.2020.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 778 de 2021

Bogotá D.C., siete (7) de abril de 2021

Expediente Legali No.: 9000308-71.2020.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución 00155 del 18 de febrero de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Wilyi URRIAGO ATEHORTÚA contra la resolución SAI-RC-PMA-00155 del 18 de febrero de 2020, mediante la cual un despacho de la SAI rechazó por ausencia del factor de competencia material la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

SÍNTESIS DEL CASO El señor URRIAGO ATEHORTÚA, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, fue condenado en cuatro oportunidades por la jurisdicción penal ordinaria. En agosto de 2017, un juez de ejecución de penas le concedió la amnistía de iure por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas; le otorgó libertad condicionada (LC) por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y porte de estupefacientes; y decretó la acumulación

jurídica de las penas. En octubre de 2017, la misma autoridad judicial anuló de oficio la decisión previa, tras considerar que el móvil de algunos de los crímenes atribuidos al solicitante fue el ánimo de lucro y otros estuvieron relacionados con su presunta vinculación a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El 6 de octubre de 2019, el interesado solicitó la LC ante la JEP, y aseguró que recibió órdenes de las FARC-EP para cometer los delitos. El 16 de octubre de 2019, el juez ordinario remitió a la JEP el expediente contentivo de las condenas contra el interesado. La SAI, sin mediar actuaciones previas, rechazó la petición por ausencia del factor material de competencia los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, y dispuso no continuar con el trámite de las solicitudes elevadas por el interesado. El abogado del peticionario apeló la decisión. La SA confirma la resolución de instancia. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000308-71.2020.0.00.0001

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

1. El señor URRIAGO ATEHORTÚA1 ha sido condenado por la justicia penal ordinaria en cuatro oportunidades: Caso 1: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y de uso privativo de las Fuerzas Armadas en el municipio de La Guadalupe (Huila), en el año 2004 1.1. El 4 de noviembre de 2004, los señores URRIAGO ATEHORTÚA y Wilman Villanueva

Chicué le causaron la muerte al señor Jaime Ramos Ruíz, en finca ubicada en el municipio de La Guadalupe (Huila). Por estos hechos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia anticipada del 14 de agosto de 2012, condenó al señor URRIAGO ATEHORTÚA por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Los hechos punibles fueron reseñados en la sentencia condenatoria del siguiente modo: El 4 de noviembre de 2004 se practicó inspección al cadáver de Jaime Ramos Ruíz, apodado "El Paisa", quien ejercía labores agrícolas en la finca de Serafín Vargas, ubicada en la Vereda "La Miguel" de Guadalupe, a donde habían llegado la noche anterior dos desconocidos que dijeron ser de las autodefensas, lo sacaron y a 20 metros de la casa le hicieron varios disparos que le ocasionaron la muerte. [...] El Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Bogotá el 23 de febrero de 2009, rindió informe extraído de la versión libre que rindió el 11 de diciembre de 2008 Wilman Villanueva Chicué alias "El Indio", miembro de las autodefensas, quien manifestó que el 3 de noviembre de 2004, fue ultimado Jaime Ramos Ruíz en la finca de Serafín Vargas ubicada en la Vereda Miraflores de Guadalupe, por orden del Comandante Uriel Henao por ser colaborador de la guerrilla; explicó que la orden se la impartió a él una semana antes, y que “el 3 de

noviembre de 2004 a eso de las tres de la tarde llegó alías "TIN" en una motocicleta ... y con él nos tomamos unos rones; a eso de las siete de la noche sacaron de la finca al hoy occiso y le dispararon en nueve ocasiones -siete con una pistola UZI, marca Atlanta y dos con revólver 38 largoy cumplida la orden llamó al comandante Uriel para avisarle [...]” [sic]. 1.2. El señor Wilman Villanueva Chicué, uno de los coautores, en diligencia de indagatoria manifestó que: El homicidio de Jaime Ramos Ruiz lo perpetró con [Wilyi] URRIAGO ATEHORTUA, quien fue el encargado de sacarlo de la casa, y que después de la puerta de golpe cambiaron de arma y el cogió la subametralladora minuisi marca Atlanta calibre 38, con la cual le disparó, en tanto [Wilyi] le disparó dos veces con un revolver 38 largo, armas ilegales que se las había dado el comandante [paramilitar] URIEL [sic]2. 1 Actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila. 2 La pena impuesta fue de 36 meses de prisión. La decisión hizo tránsito a cosa juzgada el 24 de agosto de 2012. Expediente penal ordinario No. 4100131040052-2012-00109. 2

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Caso 2: Secuestro extorsivo y tráfico y porte de armas de fuego en el municipio de Garzón (Huila), en el

año 2004 1.3. El 18 de noviembre de 2004, el señor URRIAGO ATEHORTÚA, y otros coautores, secuestraron al señor Baudelino Ordoñez Piamba en el municipio de Garzón (Huila) y condicionaron su liberación al pago de una suma significativa de dinero. Por este plagio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia anticipada del 14 de marzo de 2008, condenó al señor URRIAGO ATEHORTÚA como coautor de secuestro extorsivo en concurso con porte de armas de fuego o municiones. La sentencia condenatoria da cuenta de las conductas punibles en los siguientes términos: Se originaron en la vereda de San Pedro, jurisdicción del municipio de Garzón, cuando a eso de las tres de la tarde del 18 de noviembre de 2004, el ciudadano BAUDELINO ORDOÑEZ PIAMBA, luego de retornar de Garzón a su predio rural, en la vereda San Pedro fue interceptado abruptamente por cinco sujetos desconocidos que portando armas de corto y largo alcance, lo bajaron de su automotor, lo ataron de los miembros superiores y en el mismo automotor fue conducido a la clandestinidad limitándole su derecho a la locomoción cuando permaneció secuestrado hasta el momento en que es liberado por miembros del grupo GAULA de la policía, el 23 de noviembre de 2004 [sic]. 1.4. La víctima, al rendir testimonio sobre los hechos, destacó que: [E]n horas de la mañana, continuaron caminando hasta llegar a una zona donde se construía

un campamento con plásticos, sitio en el que permaneció por dos días, cuando luego de recoger el campamento fue obligado a cargarlo en la espalda y a caminar durante ocho horas aproximadamente, cuando se detuvieron y fue informado por el jefe del grupo que su familia debía reunir la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), presentándose como miembros de las Autodefensas de CARLOS CASTAÑO [sic]3. Caso 3: Homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado en el municipio de La Argentina (Huila), en el año 2005 1.5. El 13 de agosto de 2005, en el municipio de La Argentina (Huila), el ciudadano URRIAGO ATEHORTÚA y otros sujetos secuestraron al señor Misad Palma Chavez, por cuya liberación pidieron una suma de dinero a sus familiares. El secuestrado murió a manos de los secuestradores cuando iban a entregarlo a cambio del dinero exigido, pero se percataron de la presencia del Ejército y ejecutaron al plagiado. Por estos hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia anticipada del 15 de septiembre de 2008, condenó al señor URRIAGO ATEHORTÚA como coautor de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. Los hechos objeto de la sanción fueron resumidos en la sentencia condenatoria: 3 La pena impuesta fue de 220 meses de prisión. La decisión no fue objeto de recursos y adquirió firmeza el 8 de mayo de

2008. Expediente proceso No. 410013107001200800021. El interesado fue condenado mediante sentencia anticipada, tras

aceptar los cargos imputados por la Fiscalía. La sentencia hace relaciona como otros responsables de los hechos a los señores Wilman Villanueva Chicue, Aceneth Carmona Henao, Nilson Urriago Silvia y Andrés Urriago. Revisados los sistemas documentales de la JEP, el único que registra trámites es el señor Villanueva Chicue, quien el 14 de agosto de 2017 solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción, por los hechos del caso 2. El 20 de diciembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó la solicitud del señor Villanueva Chicue por ausencia del factor personal de competencia, por cuanto las piezas probatorias del expediente ordinario indicaban que el solicitante hizo parte de las AUC (radicado Conti 20183320117863). 3

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[L]as circunstancias por las cuales se dio inicio a la investigación en las cuales resultare vinculado el aquí encartado tuvieron origen en la denuncia presentada en fecha del 17 de agosto de 2005, por el señor ALIRIO PALMA CHAVEZ, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Argentina (H), en donde informa que su hermano MISAD PALMA CHAVEZ, se encontraba en la finca “SANTA ROSA” ubicada en la vereda Alto Progreso del municipio de la Argentina (H); el día sábado 13 de agosto de 2005, en horas de la mañana, el señor MISAD PALMA CHÁVEZ subía del municipio de la Argentina (H) a la finca mencionada, con la señora RUBIELA PALMA BARRERA, cuñada, llegaron a la casa, [se fueron] a realizar las

labores diarias […] cuando MISAD estaba llegando con las vacas para ordeñarlas, fue cuando se lo llevaron. El día 14 de agosto de 2005 a eso de las ocho y media de la mañana entró una llamada al número telefónico […] preguntando por ANA PALMA, advirtiéndole […] que la misma no se encontraba y este le dijo que tenía una razón para un familiar de ANA, a lo cual ALIRIO, persona que dio contestación al requerimiento, le dijo que hablaba con un hermano de ella, entonces el interlocutor le manifestó que era de la TEOFILO FORERO de las FARC y que tenían a su hermano MISAD PALMA CHÁVEZ secuestrado, que éste se encontraba bien y que necesitaban una cantidad de dinero, que no era necesario ni policía ni ejército y que de eso dependía la vida de él y que estuvieran pendientes de una llamada o una carta firmada por MISAD, para establecer el lugar y sitio de negociaciones del rescate […] Posteriormente se rindió el informe del 10 de enero de 2006, suscrito por el Subintendente JUAN CARLOS CORTES QUINTERO, adscrito a la Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula Regional Neiva, en el que se determina que los abonados telefónicos usados durante las llamadas telefónicas son de propiedad de CARLOS HERNAN CALAMBAS CALAMBAS, esposo de YANIT URRIAGO, hermana del sujeto apodado con el alias del TIN o conocido como WILYY URRIAGO ATEHORTUA, persona que según fuente humana porta los celulares que son utilizados para realizar las llamadas extorsivas al señor ALIRIO PALMA CHÁVEZ […] [sic]4.

Caso 4: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en el año 2013 1.6. El 28 de julio de 2013, el interesado, privado de su libertad, fue trasladado a urgencias médicas, tras haber ingerido cápsulas de estupefacientes. La Fiscalía logró establecer que el detenido habría consumido de 9.3 gramos de cocaína. Después de aceptar los cargos imputados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, condenó al señor URRIAGO ATEHORTÚA por tráfico y porte de estupefacientes5. 4 La pena impuesta fue de 288 meses de prisión. La decisión no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2008. Expediente proceso No. 410013107002200800038. p. 29. Por los mismos hechos fueron investigados los señores Wilson Restrepo Piedrahita y Carlos Humberto Palma Madrigal. El señor URRIAGO ATEHORTÚA aceptó los cargos, por lo que solo él fue condenado en la sentencia anticipada del 15 de septiembre de 2008. Al revisar los sistemas de información, el señor Restrepo Piedrahita solicitó por los mismos hechos LC en la JEP. La SAI, mediante resolución del 10 de julio de 2018, negó el beneficio por no acreditar el factor de competencia personal. A juicio de la Sala, “la sentencia señala que el secuestro y el homicidio de la víctima se realizaron únicamente para el lucro personal de los condenados” y “la

providencia judicial no lo condena ni indica la pertenencia o colaboración del señor Wilson Restrepo Piedrahita a las FARCEP”. El 27 de junio de 2019, Restrepo Piedrahita solicitó de nuevo la LC y aportó un certificado del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) del año 2002, que acreditaba su “abandono voluntario” a la columna Teófilo Forero de las FARC-EP. El 4 de febrero de 2020, la SAI inadmitió la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por falta del factor personal de competencia. Consideró que los delitos fueron cometidos con posterioridad a su desmovilización, por lo que no es dable concluir que las conductas fueron realizadas como miembro de la organización guerrillera. El 13 de febrero de 2020, el señor Piedrahita Restrepo apeló la decisión anterior y, en la actualidad, el asunto está pendiente de resolverse en segunda instancia (radicado Conti 20201510075752). En relación con el señor Carlos Humberto Palma Madrigal, la única información registrada en los sistemas de gestión documental de la JEP es la remisión que hace el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J14EPMS) a esta Jurisdicción Especial. El juez de ejecución de penas informó que, el 7 de febrero de 2018, había concedido la LC al señor Palma Madrigal, reconocido por la OACP como miembro de las FARC-EP, por el secuestro y homicidio del señor Misad Palma Chávez (radicado Conti 20181510027582). 5 La pena impuesta fue de 72 meses de prisión. La decisión no fue objeto de recursos y quedó en firme el 26 de mayo de 2014.

Expediente proceso No. 730016000450201302240. 4

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2. El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (J3EPMS) concedió la amnistía de iure parcial al señor URRIAGO ATEHORTÚA por los delitos de tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las fuerzas armadas, respecto de los hechos en los casos 1 y 2. El juez estimó que el interesado fue condenado por su “pertenencia” o “colaboración” con las FARC-EP, en virtud de que “una vez revisada la reciente resolución No. 018 de fecha 08 de agosto de 2017, se aceptó su nombre en el listado de integrantes [FARC-EP]”. También, otorgó la LC por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y tráfico y porte de estupefacientes, en relación con las restantes condenas impuestas al interesado. Por último, el J3EPMS decretó la acumulación jurídica de las cuatro condenas6.

3. El 18 de octubre de 2017, de oficio, el J3EPMS anuló la anterior decisión y dejó sin efectos tanto la amnistía de iure como la acumulación jurídica de las penas y la LC inicialmente concedida. En consecuencia, ordenó la captura del interesado, quien ya gozaba de la LC otorgada. Como fundamento de esta decisión, el J3EPMS razonó que:

[D]e los apartes reproducidos y una vez analizados minuciosamente los expedientes en particular los elementos materiales probatorios base de cada una de las sentencias condenatorias, es evidente y con fundada razón que los móviles de aquellos fueron motivados en el lucro particular, la militancia en las AUTODEFENSAS y satisfacción personal que en nada se relacionan con el conflicto armado circunstancias que impiden conceder los beneficios que se reclaman, pues como se insiste, no se verifica la relación directa o indirecta de los delitos con el conflicto, siendo este el criterio esencial a verificar por esta judicatura [sic]7.

4. El 16 de octubre de 2019, el J3EPMS expidió boleta de detención contra URRIAGO ATEHORTÚA, “al estar requerido por este despacho en CONDICIÓN DE CONDENADO mediante orden de captura Nº 4349 emitida el 16 de noviembre de 2017, a efecto de que purgue la pena impuesta” [sic], y ordenó su traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pitalito

(Huila). Por último, remitió a la JEP el expediente penal para que resolviera sobre la solicitud de LC presentada por el apoderado del condenado8. 6 Radicado Conti 20191510537332. Cuaderno J3EPMS, pp. 108 a 129. El Juzgado no hizo ningún análisis sobre la relación del conflicto armado interno y los delitos cometidos por URRIAGO ATEHORTÚA. Sólo verificó los requisitos de competencia personal y temporal. Aunque el pronunciamiento del beneficio de amnistía de iure fue de manera oficiosa, el 23 de febrero de

2017, el interesado había solicitado la LC, por intermedio de su apoderado (ibídem, pp. 71 a 76). La Procuradora 173 Judicial de Tunja apeló la amnistía de iure otorgada al interesado, por cuanto los hechos de las condenas no guardaban ninguna relación con el conflicto armado. Afirmó que sólo el homicidio y secuestro del señor Palma Chávez (caso 3) podrían tener alguna relación con el conflicto armado. Pero las condenas de los casos 1 y 2 no cumplían el factor material, entre otras razones, porque las victimas manifestaron que los perpetradores se presentaron como miembros de las autodenominadas AUC. Por su parte, la condena por porte de estupefacientes en el centro penitenciario no presenta ningún indicio de que estuviese relacionada con el CANI (ibídem, pp.182 a 185). 7 El J3EPMS señaló que “frente a los novedosos criterios esbozados en múltiples pronunciamientos de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, relacionada con los requisitos para acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, emerge necesario para esta Judicatura, modificar la postura que se venía aplicando para así ajustarlas a los criterios decantados por el superior funcional, en particular el relativo al contexto de aplicación de la aludida norma, evento que sin lugar a dudas impone adelantar el nuevo estudio de los beneficios”. Radicado Conti 20191510537332. Cuaderno J3EPMS, pp. 193 a 207. 8 El 15 de octubre de 2019, el apoderado de URRIAGO ATEHORTÚA solicitó ante el J3EPMS la LC de su representado, por

considerar que la decisión del 18 de octubre de 2017 vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que, a su juicio, no fue notificada en debida forma y por eso no pudo ser apelada. En subsidio, solicitó que, en cualquier evento, su representado permaneciera detenido en las instalaciones de la estación de Policía ‘El Jardín’ de Puerto Asís, mientras se resolviera sobre la LC, dado que no había un centro carcelario del Inpec en el municipio de Putumayo. Al revisar el informe rendido por la Fiscalía de Puerto Asís, el J3EPMS encontró que sólo se había legalizado la captura del interesado, pero el juzgado de control de garantías no había expedido boleta de detención, sino que puso al capturado a disposición del juzgado de ejecución de penas. Por esa razón, URRIAGO ATEHORTÚA permanecía detenido en la estación de policía de Puerto Asís. 5

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Actuaciones en la JEP

5. El 6 de octubre de 2019, mediante apoderado, el señor URRIAGO ATEHORTÚA solicitó la LC ante la JEP. Afirmó que el J3EPMS vulneró el debido proceso y el principio de juez natural, al anular la decisión que concedió la LC del interesado, en tanto la JEP era la competente para decidir sobre esa prerrogativa y no el juez ordinario. Indicó que su poderdante suscribió acta de compromiso ante esta Jurisdicción, perteneció a la antigua guerrilla de las FARC-EP, y las condenas en su contra guardan relación con el conflicto

armado9.

6. En oficio del 15 de octubre de 2019, la OACP comunicó a la Secretaria Ejecutiva de la JEP que “mediante Resolución 018 de fecha 9 de agosto de 2017” acreditó al señor URRIAGO ATEHORTUA como integrante de las FARC-EP10.

Decisión apelada

7. La SAI, mediante resolución de ponente SAI-RC-PMA-001555 del 18 de febrero de 2020, rechazó por falta de competencia material la solicitud del interesado en relación con los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 201611. La Sala, al realizar el análisis de las cuatro condenas, señaló que las piezas procesales ordinarias revelan que el señor URRIAGO ATEHORTÚA no demostró el factor material. 7.1. En el caso 1, el interesado reconoció en indagatoria que pertenecía a las FARC-EP, pero el homicidio del señor Jaime Ramos Ruíz obedeció a que el otro coautor condenado, Wilman Villanueva Chicué, le ofreció 1 millón de pesos por matar a la víctima y le regaló un revolver.

A su turno, Villanueva Chicué indicó que el homicidio fue ordenado por el comandante de Frente Andaquies del Bloque Central Bolívar de las autodenominadas AUC, y que URRIAGO ATEHORTÚA pertenecía a ese grupo paramilitar. Con base en esas declaraciones, la Sala aseveró que el solicitante no acreditó el factor material de competencia por estos hechos. 7.2. En cuanto al caso 2, la Sala precisó que los responsables se presentaron ante la víctima como integrantes de grupos paramilitares al mando de Carlos Castaño. Pero, según las piezas

procesales, el secuestro de la víctima respondió al ánimo de lucro personal del señor URRIAGO ATEHORTÚA. En consecuencia, el plagió de Baudelino Ordoñez Piamba no estuvo relacionado con el CANI. Para conjurar la situación, el J3EPMS emitió boleta de detención y ordenó el traslado del condenado al centro carcelario más cercano (radicado Conti 20191510537332. Cuaderno J3EPMS, pp. 399-415). 9 Expediente digital Legali 9000308-71.2020.0.00.0001, pp. 1 a 6. Los días 8 y 10 de octubre de 2019, el abogado reiteró la solicitud de LC ante la JEP. 10 Ibíd., pp. 281 a 282. La comunicación se efectuó el 15 de octubre de 2019, porque el abogado de URRIAGO ATEHORTUA solicitó la LC ante la OACP. La entidad gubernamental informó sobre la acreditación y trasladó el asunto a la JEP por carecer de competencia legal y reglamentaria para atender la petición del interesado. 11 La decisión adoptada por la SAI dispuso en su resolutiva lo siguiente: “rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor Wilyi URRIAGO ATEHORTUA […], y no continuar con el trámite de las mencionadas peticiones” (negrillas en el original). En la misma providencia se reconoció personería jurídica a su apoderado. Expediente digital Legali 9000308-71.2020.0.00.0001, pp. 384-385.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000308-71.2020.0.00.0001 7.3. Por su parte, en el caso 3, el compareciente reconoció que se hizo pasar como comandante de la columna Teofilo Forero de las FARC-EP y que los demás coautores eran desmovilizados de la antigua guerrilla. Sin embargo, según las declaraciones de los responsables, el plagio se debió a que atravesaban dificultades económicas, por lo que se concertaron para perpetrar el secuestro extorsivo y repartir en partes igual el dinero que obtuvieran. Por tanto, el interesado tampoco cumplió el factor material por estos hechos12. 7.4. Respecto del caso 4, la Sala consideró que la providencia condenatoria no ofrece ningún elemento que permita vincular la conducta con el conflicto armado. Por el contrario, la ingesta de cocaína del interesado, mientras estaba privado de la libertad, pudo haber sido cometida “con fines de consumo al interior del centro carcelario o con fines de lucro”13.

Recurso de apelación

8. El 27 de marzo de 2020, el apoderado del interesado apeló la anterior decisión. En primer lugar, cuestionó que la SAI no hubiera llamado a declarar a su defendido y a exmiembros de las antiguas FARC-EP, sin referir nombres concretos, con el fin de ampliar la información y aclarar los motivos que dieron lugar a la comisión de las conductas. En segundo lugar, criticó la decisión del 16 de octubre de 2019, mediante la cual el J3EPMS de Tunja emitió boleta de detención contra su representado, dado que, en su concepto, desbordó

su competencia, por cuanto cualquier decisión a ese respecto le correspondía a la JEP14.

9. La SAI, mediante resolución de ponente SAI-AOI-DR-PMA-022 del 21 de enero de 2021, concedió el recurso de apelación15.

10. El delegado del Ministerio Público ante la JEP solicitó confirmar la decisión de la SAI, después de que el expediente fue repartido en segunda a instancia a un despacho de la SA.

Señaló que el asunto no cumple el factor material de competencia. A su juicio, “las conductas desplegadas por WILYI URRIAGO ATEHORTUA, no se desarrollaron en un escenario de confrontación armada, pues […] obedecen a prácticas de delincuencia común de sicariato y el secuestro extorsivo, con fines de beneficio económico, […] que expresamente se encuentran excluidos de la órbita de competencia material de la [JEP]”16. 12 Expediente digital Legali 9000308-71.2020.0.00.0001, pp. 362 a 385. Uno de los apartes de la decisión señala que “de lo aportado y recaudado en este trámite no se pudo deducir que los hechos por los que fue investigado y procesado el ciudadano Wilyi Urriago Atehortúa hubiesen sido perpetrados dada su pertenencia o colaboración con la extinta organización FARC-EP, y por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”. 13 La Sala concluyó que “de las piezas procesales y que constan en el expediente construido por este despacho, se tiene que el señor Wilyi Urriago Atehortua no cumple con el ámbito material previsto en el artículo transitorio 5 […], lo que encuadra su

situación en una de aquellas excepcionales en las que […] hay carencia absoluta de competencia y por consiguiente, este despacho no puede continuar con el estudio de fondo de su petición […]”. Expediente digital Legali 900030871.2020.0.00.0001, p. 383. 14 Ibíd., pp. 411 a 421. 15 Ibíd., pp. 508 a 512. 16 Ibíd., pp. 526 a 547. Durante el traslado a los no recurrentes, la Procuraduría delegada ante la JEP no rindió concepto, sino cuando el asunto ya estaba en la segunda instancia. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000308-71.2020.0.00.0001

II. FUNDAMENTOS

Competencia

11. Conforme con el inciso 2 del artículo 7 transitorio constitucional, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto17.

Problema jurídico

12. Como problema jurídico, esta Sección debe determinar si el compareciente acreditó el factor material de competencia respecto de las conductas por las que solicita beneficios transicionales, en cada una de las cuatro condenas que pesan en su contra, o, por el contrario, las piezas procesales ordinarias revelan la ajenidad de los hechos en uno, varios o todos los casos frente a la competencia de la JEP. Antes de abordar la cuestión jurídica de fondo, la SA indicará si hay lugar a estarse a lo resuelto por el J3EPMS en la providencia del 18 de octubre de 2017, en la que resolvió anular los beneficios transicionales que el mismo juzgado había

concedido previamente al interesado. Cuestión previa

13. En criterio de esta Sección, en el presente caso, no hay lugar a estarse a lo resuelto por la justicia penal ordinaria en relación con la anulación de beneficios transicionales reconocidos previamente al interesado, por dos razones. En primer lugar, el J3EPMS no tuvo en cuenta que por los hechos del caso 3, los otros coautores se han presentado a la JEP como integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP y uno de ellos, reconocido también como miembro de esa organización insurgente, habría recibido el beneficio de LC, concedida por una autoridad de la justicia penal ordinaria18. Este nuevo hecho amerita un nuevo análisis del caso referido, evaluación que a su vez puede impactar el examen de los demás casos, puesto que el estudio de la solicitud debe ser integral. En segundo lugar, la situación jurídica transicional del solicitante varió radicalmente en dos ocasiones: el J3EPMS le concedió la amnistía por algunos delitos y la LC por otros, lo cual presupuso la activación de la competencia de la JEP. Sin embargo, el mismo J3EPMS anuló esa determinación y ordenó la captura del interesado, lo que desvirtuó la competencia de esta Jurisdicción. Estas variaciones en la situación jurídica transicional del señor URRIAGO ATEHORTÚA hacen necesario que la JEP determine su competencia en relación con cada condena para brindarle seguridad jurídica al interesado, y adoptar decisiones definitivas sobre su status libertatis frente a esta

Justicia Transicional.

14. Por lo anterior, la SA considera que existen hechos nuevos y circunstancias jurídicas

relevantes que justifican el análisis de las condenas del señor URRIAGO ATEHORTÚA para evaluar el cumplimiento del factor material de competencia de la JEP, sin que resulte 17 Ver también los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP). 18 Ver radicado Conti 20181510027582. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000308-71.2020.0.00.0001 razonable, bajo el contexto jurídico aludido, estarse a lo resuelto por la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con la jurisprudencia transicional al respecto19.

El factor material de competencia ante la JEP. Reiteración jurisprudencial

15. El análisis del factor material de competencia supone la verificación de la relación directa o indirecta que pueda existir entre el delito y el CANI, o que aquel haya sido cometido con ocasión o por causa de éste, conforme con los criterios indicativos contenidos en los artículos 23 transitorio constitucional (AL 01/17) y 62 de la Ley 1957 de

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