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JEP - Auto TP-SA-779 07-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-779 07-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA779 de 2021

En el asunto de Ismael Contreras Torres Bogotá D.C., 7 de abril de 2021 Reiteración jurisprudencial

Expediente LEGALI: 9005848-37.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación interpuesta contra resolución que niega beneficio provisional por competencia personal La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada del señor Ismael CONTRERAS TORRES contra la Resolución SAI-RCPMA-188, proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor CONTRERAS TORRES fue condenado por la jurisdicción penal ordinaria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Aduciendo pertenecer a las FARC-EP, solicitó ante la SAI sometimiento y libertad condicionada (LC). La SAI negó la petición al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. La SA confirmará esa decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de marzo de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avaló el preacuerdo mediante el cual Ismael CONTRERAS TORRES reconoció su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. El Juzgado resumió así los hechos por los que condenó a 1 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 68-72 (sentencia) y 180-1 (acta de la audiencia).

1 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001

CONTRERAS TORRES a la pena principal de 128 meses de prisión, la cual cumple actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta: [E]l 11 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 18:20 horas en puesto de control instalado por personal de la Policía Nacional, compañía de antinarcóticos, en la entrada del municipio de El Zulia – sector de la Alejandra, solicitaron detenerse al conductor del vehículo tipo volqueta de placa NVC-022, siendo el conductor y el tripulante identificados como ISMAEL CONTRERAS TORRES y JOSE ANTONIO PARRADO ARDILA, procediendo luego, con su anuencia, al registro del vehículo, dentro del cual encontraron en el tanque izquierdo elementos extraños, razón por la cual les pidieron que los acompañaran hasta las instalaciones de las oficinas de la regional cinco de antinarcóticos, lugar donde procedieron a registrar minuciosamente el tanque, descubriendo 84 recipientes plásticos transparentes, con sustancia sólida color beige, con olor y características similares a la base de cocaína, sustancia a la cual le practicaron prueba preliminar, arrojando positivo para Cocaína con peso neto de 61 kilos y 366 gramos2. Actuaciones ante la JEP

2. Mediante escritos fechados el 13 de febrero y el 28 de mayo de 2019, el señor CONTRERAS TORRES solicitó someterse a la JEP, suscribir el acta de compromiso

y que se le concediera la LC3. Afirmó “haber hecho parte de las FARC-EP como miliciano urbano cumpliendo órdenes bajo el mando del camarada y comandante Milton Urrutia Mora”4. Para demostrar lo anterior, anexó documento en el que el señor URRUTIA MORA, difunto5, afirmó que CONTRERAS TORRES fue, [M]iliciano urbano con el seudónomo de “Contreras” de esta organización desde el año ‘2007 hasta el 11 de noviembre de 2016 (fecha de captura)’, perteneció a las milicias urbanas de las FARC-EP que operaban en el Catatumbo, Tarra, San Pablo, Acarí, Filo Gringo, Tibú y Cúcuta; este miliciano cumplía misiones en el contexto de la rebelión armada ordenadas por el frente 22 de las FARC-EP, desempeñando funciones como la consecución de finanzas, armas, municiones y víveres6. 2 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 68-9. En el expediente o en los sistemas de información de la JEP (El Informe JEP, Sistema de Inventario de Beneficios, Conti y Legali) no hay registro acerca de eventuales solicitudes o trámites en la JEP con respecto a José Antonio Parrado Ardila. 3 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 206-13. 4 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fl. 210. 5 Adjunto al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, la abogada del interesado aportó información

de prensa según la cual “[u]n equipo de la Sijín de la Policía Nacional adelanta este viernes [6 de septiembre de 2019] una investigación para individualizar al responsable del asesinato de Milton Urrutia Mora y José Milton Peña Pineda, exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las Farc, quienes fueron acribillados en la mañana de este viernes cuando departían en un hotel de Cúcuta”. Expediente Legali 900584837.2019.0.00.0001, fl. 892. 6 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fl. 212. 2 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001

3. El 11 de septiembre de 2019, la SAI expidió la Resolución SAI-PA-PMA-766, mediante la cual resolvió ampliar información acerca de la petición elevada por el señor CONTRERAS TORRES7. Para esos efectos, ordenó, entre otros, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) recabar la documentación correspondiente a la totalidad de procesos que cursan o han cursado en contra del interesado, así como determinar si se encuentra registrado como desmovilizado de algún grupo armado, ya fuera mediante certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) o de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). Adicionalmente, le solicitó a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI) que informara si el interesado se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. Al

señor CONTRERAS TORRES le pidió profundizar, mediante escrito, las circunstancias de su pertenencia a las FARC-EP. El 12 de diciembre de 2019, mediante la Resolución SAI-PA-T-PMA-1009, la SAI amplió la comisión impartida a la UIA para que entrevistara al señor CONTRERAS TORRES respecto de su supuesta relación con las FARC-EP8 y elaborara un informe contextual acerca de la operación de las FARC-EP en El Zulia (Norte de Santander).

4. El 26 de septiembre de 2019, el interesado aportó escrito en el que expone las circunstancias de su relación con las FARC-EP9. El 7 de noviembre de 2019, la UIA informó acerca del estado de los procesos cursados en contra del peticionario, en especial el correspondiente a la condena proferida por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Cúcuta10. Adicionalmente, relacionó una investigación activa en su contra por acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Anexó al informe el oficio OFI1900114821 / IDM 1206000 del 2 de octubre de 2019, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que “ISMAEL CONTRERAS TORRES […], NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”11 (énfasis y mayúsculas originales).

5. El 22 de enero de 2020, la UIA complementó ese primer informe con otro en el que incluyó, entre otros documentos, el acta de la entrevista realizada por la UIA al solicitante12. Tanto en la entrevista como en el escrito, el señor CONTRERAS

TORRES señaló que ingresó al frente 33 de las FARC-EP en 2007. Atendiendo a órdenes de Elber Castro, alias Caimán, y otros comandantes, aseguró que sus 7 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 215-20. 8 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fl. 454-57. 9 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 22-6. 10 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 429-453. 11 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 442-3. 12 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 498-556. El acta de la entrevista en los fls. 514-17. 3 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001 funciones estuvieron circunscritas a actividades de transporte de víveres, municiones y estupefacientes, en municipios del Norte de Santander. En esa ocasión, la UIA solicitó una ampliación de los términos de la comisión para suministrar el informe de contexto.

6. Con base en la información recogida, la SAI resolvió, mediante Resolución SAI-RC-PMA-188 del 26 de febrero de 2020: “RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor

ISMAEL CONTRERAS TORRES […] y, en consecuencia, no continuar con el trámite de las mencionadas peticiones”13. La SAI resaltó que el interesado no cuenta con acto administrativo proferido por la OACP que lo acredite como antiguo integrante de las FARC-EP. Y, aunque él afirmó pertenecer a las FARC-EP –y aportó declaración juramentada tendiente a ello–, la ausencia del certificado OACP y el hecho de que en las actuaciones surtidas ante la jurisdicción penal ordinaria las autoridades correspondientes no hicieran referencia alguna a su presunta colaboración o pertenencia a las FARC-EP, impiden corroborar lo dicho por CONTRERAS TORRES de cara a su sometimiento a la JEP.

7. En la resolución apelada, la SAI señaló que el compareciente, de contar en el futuro con “nuevos elementos materiales probatorios tendientes a acreditar el factor personal de competencia, verbi gratia la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, podrá presentar una nueva solicitud de aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, para que esta Sala de Amnistía o Indulto pueda en consecuencia y de ser necesario, reevaluar lo aquí decidido”14. Acerca de la solicitud de la UIA de ampliar el término de la comisión, la SAI expresó que “efectuó un análisis de suficiencia probatoria, encontrando que con los elementos materiales de prueba con que se cuentan hasta el momento, es procedente resolver de fondo el presente asunto, siendo lo procedente dar por terminada la comisión a la UIA”15.

8. El 18 de agosto de 2020, por medio de abogada vinculada al Sistema

Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD)16, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su memorial, la abogada insistió en la acreditación del factor personal17. Al respecto señaló que, en ausencia de un acto administrativo de la OACP, es posible probar el factor personal de 13 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 614-33. 14 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fl. 632. 15 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 618. 16 La abogada fue designada el 4 de marzo de 2020, en cumplimiento de la Resolución SAI-RC-PMA-188 del 26 de febrero de 2020, según consta en oficio suscrito en esa fecha por la Secretaría Ejecutiva. Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fl. 1. 17 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 869-900. 4 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001 competencia si se aportan elementos de prueba, diferentes a providencias judiciales, que permitan inferir la pertenencia al grupo. Esto, aun cuando reconoce que las declaraciones extrajuicio de exintegrantes de las FARC-EP no son, “en principio”, válidas para probar el factor personal. Aseguró, también, que la conducta por la que el peticionario fue condenado guarda relación con el conflicto

armado, ya que fue ejecutada en cumplimiento de una orden proferida por un comandante de las FARC-EP. La abogada, además solicitó una “contextualización por el GRAI” acerca de cómo operaba el Frente 33 de las FARC-EP en el Catatumbo, y oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que certifique si a favor del señor CONTRERAS TORRES se ha expedido o no un certificado CODA, dado que la resolución atacada únicamente hizo referencia al acto administrativo de la OACP.

9. El 17 de diciembre de 2020, un delegado de la Procuraduría General de la Nación (PGN) solicitó revocar la decisión de la SAI18. Para la PGN, la UIA incumplió la orden de verificar la existencia de un certificado CODA o de la ARN a favor del interesado, ya que únicamente remitió el oficio mediante el cual la OACP dio cuenta de la inexistencia de acto administrativo, proferido con ocasión de la implementación del Acuerdo Final para la Paz (AFP), que vincule al señor CONTRERAS TORRES con las FARC-EP. Como la SA ha validado la utilización de certificados CODA para probar el factor personal de competencia, según la PGN, la SAI debió asegurarse de contar con esa información previo a rechazar la solicitud por falta de competencia.

10. El 22 de diciembre de 2020, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DP-PMA674, en la que resolvió acerca del recurso de reposición interpuesto por la abogada de CONTRERAS TORRES19. La SAI mantuvo su posición en el sentido de que el interesado no cumplió con el factor personal de competencia. Esto, al no estar

acreditado por la OACP y al no haber en el proceso penal ordinario mención alguna a las FARC-EP, ni a la posibilidad de que los actos tuvieran alguna relación con el conflicto armado. Por otra parte, concedió el recurso de apelación ante la presente Sección.

II. COMPETENCIA

11. Con fundamento en los artículos transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, 96 de la Ley 1957 de 2019 y 3º del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-RCPMA-188 del 26 de febrero de 2020. 18 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 905-9. 19 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 914-21.

5 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. A la SA le corresponde determinar si la SAI acertó al rechazar por falta de competencia personal el sometimiento del señor CONTRERAS TORRES a la JEP y la concesión de la LC a su favor, con fundamento en el certificado de la OACP y los procesos penales ordinarios, a pesar de no contar con toda la información que previamente había solicitado recabar.

IV. FUNDAMENTOS Acreditación del factor personal de competencia. Reiteración jurisprudencial

13. El señor CONTRERAS TORRES aseguró que perteneció a las FARC-EP.

Para demostrar lo anterior, allegó una declaración extraprocesal del señor

URRUTIA MORA, difunto exintegrante de esa guerrilla. Al respecto, la SA reitera que la certificación del factor de competencia personal exigido para someterse a la JEP está sujeta a los parámetros señalados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 201720. Conforme a esa normatividad, no cualquier medio probatorio es admisible para satisfacer el factor personal, así como tampoco es posible suplir los medios probatorios que las citadas normas estatuyen como idóneos para tal efecto, por otros que el interesado considere pertinentes21. 20 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6. En estas normas se enlistan los siguientes requisitos: que el solicitante “[…] i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no

como parte de la mencionada organización guerrillera. Esto, en principio, subsumiría el parámetro contenido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016); o v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos […]”. Sobre la aplicación de estas disposiciones como únicos canales para acreditar el factor personal de competencia, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161, 247, 272, 280, 300, 319, 335, 337, 366, 372 y 386 de 2019; 422, 426, 427, 436, 452, 456, 476, 534, 541, 558, 589, 604 y 670 de 2020; 695, 728, 729 y 738 de 2021; y las Sentencias TP-SAAM 098 y 123 de 2019; y 229 de 2021, entre otros. 21 Sobre el particular, la SA ha puntualizado: “[l]os medios probatorios […] no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP o el CODA en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o desmovilizado, según el caso.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 191 de 2019 y 535

de 2020. 6 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001

14. Por lo tanto, las afirmaciones del propio señor CONTRERAS TORRES o las de otros individuos que dicen constatar que él conformó o colaboró con el extinto grupo guerrillero no tienen la entidad suficiente para demostrar, por sí solas, la existencia del factor de competencia personal. Al no encontrarse dentro de las hipótesis contenidas en la legislación transicional, no son un mecanismo idóneo para el efecto. En consecuencia, son descartados del análisis que se realizará a continuación, consistente en la evaluación de cada uno de los supuestos de prueba del factor personal previstos en la ley22.

15. El señor CONTRERAS TORRES no logró demostrar su membresía a las FARC-EP a partir de las hipótesis efectivamente previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. No ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, tal y como consta en las comunicaciones remitidas por esa oficina a la JEP (ver supra párr. 4). Adicionalmente, en el transcurso de los procesos penales ni el ente acusador ni los jueces de conocimiento señalaron que el solicitante integrara o colaborara con las FARC-EP y, por tanto, no puede concluirse que hubiera sido investigado, procesado o condenado en tal condición.

16. En relación con la expresión “o por otras evidencias”, contenida en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017,

esta Sección ha señalado que hace alusión a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP23. Y en esta ocasión, como lo manifestó la primera instancia, no se advierten evidencias de esa naturaleza, ni el peticionario las invoca tampoco. La declaración extraproceso no pertenece, como se ve, al tipo de pruebas 22 Véanse, entre otros, los autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 375 de 2019 de la Sección de Apelación. 23 Ver: Auto TP-SA 182 de 2019. En este asunto, la persona interesada pidió acudir a la expresión “otras evidencias” a efectos de demostrar su membresía a las FARC-EP mediante declaraciones extraprocesales. No obstante, la Sección sentenció sobre dicha solicitud que “[…] el numeral 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que para acreditar si las personas fueron integrantes de las FARC-EP puede determinarse si se verifica que resultaron (i) “investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos”; (ii) si, en tal caso, “se puede deducir” de las respectivas “investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias”; (iii) que “fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Las “evidencias” de las que se puede inferir esto último, es

decir, lo indicado en el ordinal (iii) de este párrafo, no pueden ser cualquier clase, sino que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 del Decreto Ley 277 de 2017, debe tratarse de “evidencias de actuaciones falladas o en curso”, lo cual por principio indica que no incluye aquellos medios que se presenten como evidencias pero de forma sobreviniente, que no reposen ya en otros procesos decididos o pendientes de decisión. Es decir, se requieren tres condiciones, pues por una parte no basta con que haya cualquier tipo de investigación, proceso o condena, sino que tiene que ser judicial, fiscal o disciplinaria, y versar sobre la comisión de “delitos políticos o conexos”, y por otra parte en esos procesos ya fallados o en curso debe poder haber investigaciones, providencias o evidencias que permitan inferir que las actuaciones se surtieron por presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP […]”. 7 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001 con la idoneidad suficiente para acreditar el factor personal. Por todo lo anterior, la SA confirma la decisión apelada.

Carga probatoria de la SAI en este caso

17. La abogada del señor CONTRERAS TORRES, con el respaldo del delegado de la PGN, solicitó determinar si existe un certificado CODA a favor del interesado.

Además, solicitó un análisis de contexto acerca del funcionamiento del Frente 33 de las FARC-EP en el Catatumbo. Estas evidencias, a juicio de la apoderada, estarían encaminadas a probar el factor personal de competencia en este caso.

18. En efecto, la SAI comisionó a la UIA para que determinara si existe un certificado CODA o algún acto de la ARN que vincule personalmente al señor CONTRERAS TORRES con las FARC-EP. En su primera respuesta a esa comisión, la UIA equiparó el certificado CODA al de la OACP y no aportó información relativa al certificado de la ARN24. La SAI convalidó esta incongruencia tras realizar un análisis de suficiencia probatoria, según el cual los elementos de prueba disponibles le permitían resolver el asunto y rechazar la solicitud por falta de competencia personal.

19. Con anterioridad, la SA ha analizado situaciones en las que la SAI decidió sobre un asunto sin contar con la totalidad de las pruebas que ordenó. En el Auto TP-SA 586 de 2020, la SA estudió el recurso de apelación interpuesto por una persona que contaba con certificado OACP y a quien la SAI ordenó practicarle una entrevista para dilucidar la posible relación de un delito por el que fue condenado con el accionar de las FARC-EP. Como la SAI falló sin contar con la entrevista y no se evidenció ningún fundamento para haber omitido la práctica y análisis de una prueba que podía ser de utilidad para determinar la competencia material de la JEP en el caso, la SA revocó la decisión y devolvió el trámite a la SAI para que completara el recaudo probatorio. Al respecto señaló: La regla general en materia probatoria es que la autoridad judicial que decreta un medio de convicción está llamada a emprender las acciones necesarias a fin de conseguir recabarlo, pues si lo ordenó es porque lo

consideraba conducente, pertinente y útil –necesario, en últimas– para resolver determinado asunto. Puede ocurrir, sin embargo, que la prueba pedida –no allegada a la actuación– pierda objetivamente su utilidad durante el iter procesal, o que esta se haga imposible de recaudar. En esos casos, no puede exigírsele irreflexivamente al operador jurídico que concluya toda la sustanciación probatoria que inicialmente dispuso, pero sí 24 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fl. 434. 8 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001 que en la decisión de fondo –o previamente a esta– justifique la omisión correspondiente o, al menos, que la falta probatoria en cuestión pueda exculparse fundadamente, es decir, que sean perceptibles las razones por las que, a pesar de que no se lograron la totalidad de los elementos de convicción decretados, es viable que se decida satisfactoriamente el caso con los disponibles, o que en su defecto, debe procederse de conformidad, teniendo en cuenta que ya se agotaron las acciones posibles para incorporarlos25.

20. Según lo anterior, puede suceder que la falta probatoria sea excusable si son evidentes las razones por las que era viable decidir el caso con los elementos disponibles. En esta oportunidad, la SAI realizó un análisis de suficiencia probatoria que la SA encuentra válido. Si bien la jurisprudencia establece que “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la

concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA”26, hay fundamentos para considerar que dicho documento no se ha expedido a favor del señor CONTRERAS TORRES. Respecto del certificado de la ARN, ni la normatividad ni la jurisprudencia contemplan la posibilidad de probar la pertenencia a las FARC-EP por esa vía, y la apelación no se refirió al hecho de que la SAI hubiera ordenado esa prueba y, a pesar de ello, no la hubiera recibido. Motivo por el cual, la SA no se ocupará de estudiar las consecuencias jurídicas de la ausencia de este último documento en el presente proceso.

21. La certificación del CODA, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 128 de 2003, demuestra la membresía de un desmovilizado27 a una organización al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla. Al certificar desmovilizaciones, el CODA no da cuenta de personas que continúan haciendo parte de las organizaciones al margen de la ley. El señor CONTRERAS TORRES afirmó pertenecer a las FARC-EP entre 2007 y 2016. Abandonó la organización, según su propia afirmación y la del señor URRUTIA MORA, por captura, no por desmovilización28. De ahí que, en sana lógica, es poco probable que exista un certificado CODA a favor de alguien que dejó de pertenecer a las FARC-EP no por cuenta de su desmovilización, sino de su captura. 25 JEP. SA. Auto TP-SA 586 de 2020 Párr. 16.

26 JEP. SA. Auto TP-SA 123 de 2019. Ver, en este sentido, los Autos TP-SA 221, 290, 301 y 368 de 2019, entre otros. 27 Es desmovilizado, para efectos de ese artículo, quien “abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República”. El certificado CODA tiene el efecto jurídico de permitir el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y la concesión de los beneficios de los que trata la Ley 418 de 1997 y el decreto mencionado. 28 Expediente Legali 9005848-37.2019.0.00.0001, fls. 206-13. 9 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001

22. Ahora, si en virtud de la posibilidad que contempla el artículo 1º del Decreto 1059 de 2008, el señor CONTRERAS TORRES se desmovilizó estando privado de la libertad, era su deber aportar esa información a la JEP, incluyendo la mención o copia de un eventual certificado CODA. A partir de la cual, la Jurisdicción podía ordenar y recabar las pruebas necesarias tendientes a demostrar el factor personal de competencia. En caso contrario, y conforme a la estricta temporalidad transicional y al principio de eficiencia procesal, no estaría justificado que la JEP se ocupara de perseguir documentos cuya existencia contradice las propias afirmaciones de los solicitantes. Como lo ha reconocido la SA, “son los peticionarios

los que deben enunciar los hechos y pruebas pertinentes y procurar, si está dentro de sus posibilidades materiales, que se recaben los elementos que sustentan sus pedimentos o los que resultan necesarios para resolver”29. Esto, sin perjuicio del deber de quienes recaudan pruebas (en este caso la UIA), de obtener la máxima información posible, de conformidad con las órdenes impartidas.

23. La SA estima que la SAI cumplió con su debida diligencia probatoria en este caso concreto –en relación con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016–, tras verificar que no había sido expedido un acto administrativo por parte de la OACP que validara los argumentos del solicitante, y analizar el contenido de las decisiones ordinarias y no encontrar allí, tampoco, prueba o indicio alguno de membresía o colaboración con la desmovilizada guerrilla. Por esto, no se acoge la solicitud efectuada por la abogada del interesado en relación con este particular. Este análisis es igualmente aplicable al análisis de contexto solicitado, ya que esa clase de documentos no están llamados a probar el factor personal de competencia.

Otras consideraciones

24. En la resolución apelada, la SAI dejó abierta la posibilidad para que el solicitante, de contar en el futuro con nuevos elementos de prueba con los que acredite el factor personal de competencia (i.e., el acto administrativo proferido por la OACP), los aporte para que la SAI reevalúe el rechazo competencial. Al respecto, la SA resalta que en el presente trámite se aportó un oficio de la OACP, en el que esa entidad afirmó que el señor CONTRERAS TORRES no fue

relacionado en los listados de integrantes de las FARC-EP y, en consecuencia, no se encuentra acreditado como miembro de dicha organización. De manera que, para la SA, no resulta razonable auspiciar una nueva decisión sobre un caso que 29 JEP. SA. Auto TP-SA 635 de 2020. En ese sentido, ver los autos TP-SA 068, 70 de 2018; 117, 196, 198, 240, 252, 281, 284, 306, 310, 329 y 336 de 2019; 439, 484 y 495 de 2020, y las sentencias TP-SA 124 de 2019 y 148 de 2020, entre otros. 10 Auto TP-SA-779 de 2021

Expediente: 9005848-37.2019.0.00.0001 ya fue decidido. La SAI resolvió de fondo la petición del interesado y, luego de que esta Sección confirme dicha determinación, el proceso concluirá y operará la cosa juzgada, siempre que persista la identidad de objeto, causa y partes.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la Resolución SAI-RC-PMA-188 proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Amnistía e Indulto, mediante la cual rechazó por falta de competencia personal la solicitud del señor Ismael CONTRERAS TORRES.

Segundo-. NOTIFICA

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